SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-699 15Referencia: Expediente D-10610Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.Magistrado sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 18 de noviembre de 2015.En la providencia de la que me aparto se estudió una demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 53 y apartes de los artículos 54 y 55 de la Ley 13 de 1990, “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Lo anterior, por considerar que el contenido indeterminado de algunas de sus previsiones y las habilitaciones otorgadas al Gobierno Nacional para reglamentar conductas sancionables, quebrantaban el principio de legalidad, el debido proceso y la reserva de ley. Los problemas jurídicos que la Corte analizó consistieron en: (i) determinar si era constitucionalmente admisible que el Legislador utilizara conceptos jurídicos indeterminados para la configuración de prohibiciones en materia sancionatoria pesquera; (ii) si el reglamento puede configurar tipos sancionatorios; y (iii) si la responsabilidad solidaria entre sujetos de la actividad pesquera, establece un régimen de responsabilidad objetiva contrario al artículo 29 de la Carta Política. En cuanto al primero y segundo de los cuestionamientos, la Corte consideró que no es posible delegar completamente la estipulación de tipos sancionatorios en la autoridad administrativa. En efecto, la Sala Plena precisó que en materia sancionatoria es admisible el uso de los conceptos jurídicos indeterminados, siempre que la forma típica pueda tener un carácter determinable al momento de su aplicación y, para lo cual, es imprescindible que la ley establezca criterios objetivos que permitan concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada. En esa medida, la norma reglamentaria sólo puede establecer las especificaciones que sean necesarias. Con base en lo anterior, la mayoría de la Sala Plena advirtió que resultaba inconstitucional que la norma legal le otorgara a la administración la potestad genérica de establecer, vía reglamento, infracciones y sanciones administrativas. Por consiguiente, añadió que la tipificación para la descripción de la conducta y la sanción, correspondía por mandato constitucional al Legislador, mientras que la aplicación de la misma para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito, concernía a la administración.En relación con el tercer cuestionamiento presentado en la providencia, la mayoría de la Sala Plena destacó que la responsabilidad solidaria, como forma de garantizar el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el ámbito del derecho sancionatorio porque desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que cada persona responde por sus propios actos y sin que en ningún caso pueda sustentarse que los intereses públicos permiten establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos. En esa medida, la Sala Plena consideró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 150 Superiores, así como en la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, es compatible con la Constitución establecer los sujetos responsables de la sanción (capitán, armador y titular del permiso). Sin embargo, el establecimiento de la solidaridad entre tales sujetos, notoriamente excede los cánones del debido proceso, ya que no consulta uno de los elementos esenciales en la determinación de la responsabilidad, a saber: el dolo y la culpa grave, que son elementos sine qua non en la imputación de responsabilidad administrativa. Vista la anterior síntesis de las consideraciones de la sentencia, presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Plena:1. La Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio solamente exige la existencia de una norma con fuerza material de ley que contenga una descripción general de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones, la cual puede desarrollarse a través de actos administrativos expedidos por la administración. En otras palabras, no se requiere que cada conducta sancionable esté tipificada de manera detallada en una norma de rango legal. Por su parte, el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio no demanda una descripción detallada, sino general de las conductas sancionables. Ahora bien, es importante resaltar que la actividad pesquera debe desarrollarse a través de prácticas responsables para asegurar la conservación, la gestión, el desarrollo y sustentabilidad de los recursos pesqueros. En esa medida, su régimen sancionatorio debe responder a aspectos episódicos, variables y temporales, los cuales no pueden ser previstos de manera anticipada por el Legislador, pues se refieren a situaciones concretas, como es el caso de las técnicas de captura, las especies en riesgo de extinción, la pesca de especies prohibidas para el consumo humano, las tallas mínimas de captura de las especies, los periodos de veda, entre muchos otros.
2. En esa medida, la reglamentación en torno a la pesca recae sobre puntos muy específicos, que no pueden alterar lo preceptuado en el Estatuto General de Pesca, ni invadir asuntos que estén reservadas al Legislador. Sobre el particular, vale la pena mencionar el siguiente ejemplo para destacar que existen situaciones específicas en el sector pesquero que ciertamente deben ser objeto de control mediante normas reglamentarias. Veamos:Mediante Resolución 1806 de 2015, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, prohibió la interacción con boyas de datos científicas durante el desarrollo de actividades de pesca. Lo anterior, de conformidad con el artículo 54 numerales 5º y 7º de la Ley 13 de 1990, el cual prohíbe pescar con métodos ilícitos que entrañen peligro para la vida humana o los recursos pesqueros. En esa medida, la autoridad administrativa precisó que el no cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha resolución, acarrearía las sanciones consagradas en la Ley 13 de 1990 (Estatuto General de Pesca).Para sustentar dicha prohibición, la autoridad administrativa sostuvo que, las boyas de datos científicas se utilizan con el único propósito de recolectar datos oceanográficos y meteorológicos con fines exclusivamente ambientales, y no en apoyo de actividades de pesca. Además, de acuerdo con información reciente de la Organización Meteorológica Mundial y la Comisión Oceanográfica Intergubernamental, la interacción, daño y vandalismo a las boyas de datos científicas por parte de los buques pesqueros constituye un problema por la pérdida de datos críticos para la predicción del tiempo, el estudio de condiciones marinas, avisos de tsunamis, entre otros.3. Así, abundan ejemplos que denotan la relevancia y la especificidad de las disposiciones reglamentarias desarrolladas por las autoridades administrativas del Estado, en virtud del Estatuto General de Pesca. Lo cual, de ninguna manera constituye un aval para que se exceda el marco legal respectivo, evento en el cual correspondería a los jueces administrativos ejercer el control de dicha reglamentación.Por lo expuesto, consideró que, contrario a lo decidido por la mayoría de la Sala Plena, las expresiones acusadas de los artículos 53 y 54 de la Ley 13 de 1990, resultaban acordes con los principios de legalidad y tipicidad, dado que las prohibiciones y conductas no permitidas ya se encuentran establecidas en la ley general, por lo que las disposiciones acusadas no implican una autorización a la autoridad administrativa para establecer nuevas infracciones y sanciones a través de normas reglamentarias.4. Además, la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados, constituye un retroceso legislativo en materia de protección ambiental del sector pesquero en nuestro país, pues es necesario que exista una reglamentación pesquera específica, basada en datos biológicos y científicos, que garantice la sostenibilidad de los recursos pesqueros y promueva una utilización óptima de los mismos, lo cual permitirá su disponibilidad para las generaciones actuales y futuras.5. Por otra parte, tampoco estoy de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad del penúltimo inciso del Artículo 55 de la Ley 13 de 1990, la cual se fundamenta en que el establecimiento de la solidaridad entre los sujetos responsables de la sanción (capitán, armador y titular del permiso), no consulta uno de los elementos esenciales en la determinación de la responsabilidad (el dolo y la culpa grave, que son elementos sine qua non en la imputación de responsabilidad administrativa). Lo anterior, dado que la responsabilidad solidaria del capitán de nave, armador y titular de la licencia de pesca, por las sanciones económicas que se impongan, no constituía de ninguna manera, una responsabilidad objetiva, pues en materia de protección ambiental rige el principio según el cual, quien contamina paga. En esa medida, la imputación de la responsabilidad y del deber de reparar recae en el hecho de la culpa o de la conducta negligente del sujeto, capitán de nave, armador y titular de la licencia de pesca, sobre el cual radica el deber de vigilancia, dirección, supervisión y control del cumplimiento de las funciones que el mismo le hubiere asignado a sus subordinados, responsabilidad que, por ser solidaria, implica el derecho a repetir.La disposición declarada inconstitucional, fomentaba el control a cargo de los capitanes, armadores y titulares de la licencia de pesca, de la utilización adecuada de los medios de pesca y del cumplimiento de las medidas de protección previstas en la ley y desarrolladas en los reglamentos. Lo cual no implicaba que en casos concretos, se configuraran eximentes de dicha responsabilidad.6. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión adoptada en la Sentencia C-699 de 2015, en tanto que, con las disposiciones acusadas no se vulneraban los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria administrativa, ni tampoco el derecho al debido proceso.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio
5. Folio
6. Folio
11. Folios 52-55. Folio
105. Folios 77-78. Decreto 4181 de 2011. Folio
99. Folio
104. Folio
105. Folio
106. Folios 118-126. Folio
123. Folio
125. Folios 140-148. Folio
145. Folio
147. Folios 153-156. Folio
155. Folios
157. Folios 159-167. Folio
167. Folios 169-178. Folio
172. Folio
176. Folio
176. Secretaría General de la Corte Constitucional, Auto del 21 de abril de 2015. Folios 238-250. Folio
244. Folio
247. Folio
248. Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. Folio
16. Folio 35. “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. LEY 13 de 1990Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca[…]TITULO VIDE LAS INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONESCAPITULO 1De las Infracciones “Artículo
53. Se tipifica como infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la presente Ley y en todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.” ONU. Objetivos de Desarrollo del Milenio, Informe 2014. Artículo 8 Ley 13 de 1990. FAO publications related to aquaculture for Colombia. November 2013. Sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia el 31 de marzo de 2014. Caso Caza de Ballenas en el Antártico (Australia v. Japón; Nueva Zelanda –interviniente). www.iccat.int es http: ec.europa.eu fisheries cfp index_es.htm Aproximadamente 720 mil cuencas hidrográficas y alrededor de 10 ríos con caudales permanentes. Ibidem. Oficina Regional de la FAO para América Latina y el Caribe. http: www.fao.org americas perspectivas pesca-y-acuicultura es Corte Constitucional Sentencia C-431 de 2000. Ver también Sentencia C-126 de 1998. Robert Dahl. La Democracia, Editorial Ariel. Heller Herman. La Teoría del Estado. Fondo de Cultura Económica de España, 2011. J. Ballesteros y J. Pérez “Sociedad y medio ambiente”, Madrid, 1997; J. Richmann, “El desafío de la crisis ecológica”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 1991, número 10; Maljean-Dubois, Le droit international face aux enjeux environnementaux, Paris, 2010, entre otros. Pérez Luño, Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución, Madrid, 1990. Ibídem. Peces-Barba, Gregorio, Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Madrid, 1999, p.
280. Teresa Picontó Novales, “El derecho al medio ambiente”, Constitución y derechos fundamentales, Madrid, 2004. Norberto Bobbio, El tiempo de los derechos, Madrid, 1991, p.
15. Ibídem. Garzón Valdés, E, Los deberes positivos generales y su fundamentación, Madrid, 1986 Informe de ponencia Gaceta Constitucional No. 46, págs. 4-6. Constituyentes Luis Guillermo Nieto Roa, Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Gaceta Constitucional No 26, página.
2. Ver las sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. Sentencia T-092 de 1993, C-432 de 2000, C-671 de 2001, C-293 de 2002, C-339 de 2002, T-760 de 2007 y C-486 de 2009. Ver las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. Sentencia C-126 de 1998. Además se sostuvo: “La dimensión ecológica de la Carta y la constitucionalización del concepto de desarrollo sostenible no son una muletilla retórica ya que tienen consecuencias jurídicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jurídicos y procesos sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al desconocer los mandatos ecológicos superiores. La Corte precisó lo anterior en los siguientes términos: “Es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es (CP art. 4º), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible. Por todo lo anterior, considera la Corte que hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por las razones empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos procesos son inaceptables ya que se efectúan en contradicción con los principios ecológicos establecidos por la Constitución. Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible.” (Sentencia C-058 de 1994). El Artículo 79 de la Constitución establece que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”. Artículo
65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. Esto mediante el Decreto 1300 de 2003. Decreto 4181 de 2011. Artículo 3°. Objeto. En armonía con las funciones escindidas, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), tendrá por objeto ejercer la autoridad pesquera y acuícola de Colombia, para lo cual adelantará los procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura, aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y desarrollo sostenible de estos recursos. Sentencia T-605 de 1992. Sentencia T-348 de 2012. En sentencia C-818 de 2005 la Corte definió el derecho sancionador así:“Es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas.” Sentencia C-810 de 2014. Sentencia C-527 de 1994. Ver además Sentencias C-052 de 1997, C-564 de 2000, C-1161 de 2000, C-475 de 2004, C-818 de 2005, C-364 de 2012, entre otras. Sentencia C-739 de 2000. Cita tomada de la Sentencia C-713 de 2012. Ibídem. Ley 1437 de 2011. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. Numeral 11 del Artículo 189 C.P. Ramón Parada, Derecho administrativo. Parte General, Madrid, Edit. Marcial Pons, 2000, p.
68. Código Civil. ARTÍCULO 1568. DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. Ver sentencia C-530 de 2003, reiterado en la sentencia C-980 de 2010. Sentencia C-089 de 2011. Este criterio jurisprudencial se encuentra fijado en Sentencias como la C-530 de 2003 y la sentencia C-980 de 2010. Sentencia C-1161 de 2000. En relación con esta técnica normativa de establecer tipos en blanco en el derecho administrativo sancionatorio, la Corte por medio de la Sentencia C-860 de 2006 se pronunció en los siguientes términos: “Debido a las finalidades propias que persigue, y a su relación con los poderes de gestión de la Administración, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal. En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica.” Sentencia C-475 de 2004. “Por el cual se establecen los requisitos y procedimientos, para el otorgamiento de los permisos y patentes relacionados con el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola”. Decreto 2256 de 1991. Ibídem. Corte Constitucional Sentencia C-343 de 2006. Corte Constitucional Sentencia C-507 de 2006 Cita tomada de la Sentencia C-713 de 2012. Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2012. Corte Constitucional Sentencia C-597 de 1996. “Artículo
44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. “Artículo
50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.3. Reincidencia en la comisión de la infracción.4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos”.6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. Ley 1437 de 2011. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. En la sentencia C-616 de 2012 la Corte se pronunció en torno a la diferencia de estos dos regímenes: “La potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal. Con la potestad punitiva penal, además de cumplirse una función preventiva, se protege "el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente", mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones.” En la Sentencia C-616 de 2002 la Corte se refirió a la posibilidad de establecer más de una sanción en materia tributaria: “La Administración de Impuestos deberá observar ciertos requisitos para preservar la especificidad y la autonomía de la segunda sanción así como para garantizar el derecho de defensa: (i) que en la formulación del requerimiento especial aduanero se señale, que además de la sanción de decomiso, la administración pretende imponer la sanción de clausura de establecimiento; (ii) que exista la posibilidad de que se soliciten y decreten pruebas respecto de la sanción de clausura, independientemente de las que se soliciten y decreten respecto de los cargos por la comisión de alguna de las infracciones; (iii) que la administración resuelva en consideraciones separadas y con base en motivaciones independientes lo relativo a la imposición de cada una de las dos sanciones, sin perjuicio de que, cuando sea del caso, las dos sean impuestas en un mismo acto administrativo; y (iv) que el recurso de reconsideración pueda ser interpuesto exclusivamente contra la sanción de clausura y no contra la de decomiso, si así lo considera apropiado el sancionado. Para la imposición de la sanción de clausura, la DIAN o quien haga sus veces, debe demostrar que el investigado es responsable de la comisión de alguna de las infracciones previstas en el régimen aduanero respecto de la permanencia de bienes en el territorio nacional aduanero o, al menos, que su comportamiento no fue diligente en la medida en que no adoptó las precauciones y el cuidado que le corresponde, de acuerdo con las normas respecto de las actividades que realiza.” Sentencia C-089 de 2012. El Artículo 52 de la Ley 13 de 1990 dispone:“Gozarán de preferente protección estatal las especies hidrobiológicas declaradas amenazadas y aquellas en peligro de extinción. La entidad estatal competente adoptará las medidas necesarias para evitar su extinción, en concordancia con los Convenios Internacionales.” Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2002. Corte Constitucional Sentencias C-226 de 1996 y C-720 de 2006. Código Civil. ARTÍCULO 1568. DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. Sobre la determinación de la culpabilidad como garantía del disciplinado en Sentencia T-370 de 2007 esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:“La determinación de si la falta que se imputa se cometió con dolo o con culpa es una garantía para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa.” Folios 50-51 de la Sentencia C-699 de 2015. Ver también Sentencia C-726 de 2009. Expresión acuñada por John Adams en la Constitución del Estado de Massachusetts de 1780, Documentos Fundamentales de la Historia de los Estados Unidos, Richard Morris. Artículo 29 Constitución Política. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de derecho administrativo, Tomos I, II, Madrid, Editorial Civitas, 1986, P.
430. Juan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo, volumen
II. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, 2001, Auto 049 de 2008. Sentencia C-1005 de 2008, en la cual, esta Corporación se pronunció respecto al sentido y alcance de la potestad reglamentaria y que para su ejercicio se requiere la existencia previa de un contenido o material legal por reglamentar. En la sentencia C- 214 de 1994, la Corte desplego un completo análisis de la potestad sancionadora de la administración con ocasión del estudio de la constitucionalidad del artículo 190 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Sentencia C-742 de 2010. Sentencia C-632 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la cual esta Corporación, declaró la exequibilidad de los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". Sentencia C-401 de 1995. José Juan González Márquez, "La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina". Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. México, 2003, p.26-27. Aquilino Vásquez García, "La responsabilidad por daños al medio ambiente". Gaceta Ecológica, núm. 73, octubre-diciembre, Instituto Nacional de Ecología, México, 2004, p.
46. Principio 13 del Acta final de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. 0 Comisión Europea, Libro blanco. Cit. p. 12. 1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. 2 Asociación de las Naciones del Sudeste Asiático. 3 Rafael Valenzuela, "El principio el que contamina paga", Revista de la CEPAL, núm. 45, 1991. Juan Carlos Henao, "La responsabilidad del Estado Colombiano por daño ambiental". Responsabilidad por daños al medio ambiente. Universidad Externado de Colombia. 2000. P. 127 y sig Ibímen. Aquilino Vásquez García, "La responsabilidad por daños al medio ambiente" 5 Constitución Política de Colombia. Artículo
189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Al respeto ver Sentencias C-742 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-713 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Finalidad promulgada en la 28ª Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en octubre de 1995. Resolución 1806 de 2015 expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.