Aclaración de voto a la Sentencia C-695 02AMNISTIA E INDULTO-Inexistencia de referencia constitucional expresa a delitos excluidos (Aclaración de voto)AMNISTIA E INDULTO-Competencia legislativa para excluir determinados delitos de beneficios (Aclaración de voto)AMNISTIA E INDULTO-Revaluación legislativa de criterios valorativos para concesión (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Valoración de contexto histórico y circunstancias específicas en que legislador toma medidas (Aclaración de voto)AMNISTIA E INDULTO-Decisión legislativa distinta ante contexto histórico diferente (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-3945Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 733 de 2002.Actor: Pedro Pablo Camargo Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOComparto la decisión tomada por la Corte en relación con la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 733 de 2002 pues si bien el constituyente limitó la amnistía y el indulto a los delitos políticos y no excluyó de esos beneficios a los delitos conexos ni tampoco a aquellas conductas punibles que de manera razonable y proporcionada puedan subsumirse en los delitos políticos, también es cierto que le reconoció al legislador un amplio poder de configuración en materia de amnistías e indultos aunque condicionó su ejercicio a unos límites infranqueables. De allí que sea coherente con la Carta una norma que, sin desbordar esos límites, excluye de esos beneficios a determinados delitos. No obstante, creo que la Corte hubiese avanzado más en su doctrina sobre la amnistía y el indulto si en la motivación del fallo hubiese desarrollado los siguientes puntos:1. En estricto sentido, no existe una referencia constitucional expresa en torno a aquellos delitos excluidos de la amnistía o el indulto. Esto es, ab initio no hay delitos que por voluntad del constituyente no puedan ser amnistiados o indultados.De acuerdo con ello, la decisión de excluir determinados delitos de esos beneficios es una decisión que le incumbe al legislativo como un ámbito propio de decisión y no como cumplimiento de un mandato impuesto por la Carta.2. Cuando el legislador ejerce la facultad consagrada en el artículo 150.17 de la Carta está cumpliendo una función que está históricamente condicionada. De allí que deba hacerlo con sujeción a un marco normativo que, a su vez, lo remite a un entorno fáctico y valorativo que, si bien está claramente definido, también se halla sometido a la dinámica de las relaciones sociales y a su movilidad. En ese marco, ya que el constituyente ha condicionado el ejercicio de esa facultad a la concurrencia de graves motivos de conveniencia pública, es comprensible que el legislador no esté sometido por las decisiones previamente adoptadas en ese campo pues racionalmente no puede exigírsele el sometimiento de distintos supuestos fácticos a las mismas disposiciones de derecho. Precisamente por ello nada se opone a que, atendiendo el carácter dinámico de las relaciones sociales, el legislador se vea en la necesidad de revaluar los criterios valorativos de otras épocas para efectos de conceder los beneficios de amnistía e indulto a conductas punibles anteriormente excluidas de ellos. Por ello, cuando las reglas de derecho así concebidas se someten a control constitucional, esta Corporación debe valorar el contexto histórico y las circunstancias específicas en que el legislador toma esas medidas, esto es, debe establecer si los motivos verdaderamente existen y, una vez acreditado ello, si han sido objeto de una valoración razonable por el legislador.
3. La movilidad de los supuestos que sirven de fundamento a la decisión político criminal de conceder amnistías e indultos explica por qué el legislador no queda atado hacia el futuro por la emisión de una decisión que niegue la amnistía o el indulto para determinados delitos. En el mismo sentido, ya que las decisiones de constitucionalidad que se emiten en torno a ese tipo de actos se circunscriben al entorno fáctico y valorativo de cada época, es comprensible por qué un pronunciamiento previo no pueda válidamente tener efecto vinculante ante entornos diferentes.Como se lo expuso en la aclaración de voto a la sentencia C-069-94:Dada la naturaleza eminentemente cambiante del delito político, que ha hecho imposible su definición, solo el Legislador, previo el estudio de los aspectos objetivos y subjetivos, podrá determinar en un momento histórico-político, qué comportamientos socialmente reprochables pueden ser considerados como delito político y recibir el tratamiento diferente que esa condición amerita.... Observando la jurisprudencia nacional se demuestra que no ha sido posible lograr una definición satisfactoria del delito político. Esta imposibilidad nace de la naturaleza cambiante del delito, a la que se agrega un factor determinante y es la calificación de "conducta altruista", que puede variar de conformidad con la forma de Estado.Puede que la conducta sea altamente reprochable, bien por su presentación externa, bien por los sujetos pasivos en quienes recae, pero justificada por sus fines. Pero esos mismos comportamientos no encuentran adecuación en otro momento histórico diferente.En un país como el nuestro, en el que la movilidad social avanza a una mayor velocidad que la producción legislativa, el concepto de delito político no puede ser dogmáticamente delimitado.En la Constitución de 1991, se incluyó una limitación a la concesión del indulto o la amnistía por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la expedición del Acto Constituyente, en el artículo 30 transitorio, se estableció:... Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.La prohibición expresamente contenida en el artículo 30 transitorio se dirige al indulto administrativo y no al indulto legislativo.Pero, lo anterior no implica que en un futuro el propio legislador en desarrollo del artículo 150 numeral 17, de la Constitución Política, pueda conceder por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos.La disposición anterior establece entonces dos exigencias: una de carácter objetivo relacionada con la votación calificada (este es tal vez el quórum aprobatorio más exigente de la Carta, por dos motivo: número de votos -2 3 partes-, y base decisoria -se exige el voto de los miembros del Congreso y no solo de los presentes-), y otra de carácter subjetivo referente a los "graves motivos de conveniencia pública".Esta última, tiene relación directa con el artículo 22 de la Constitución que consagra el derecho a la paz y, con el artículo 2o., que establece como uno de los fines del Estado el de asegurar la convivencia pacífica.En este orden de ideas, los Magistrados que aclaramos el voto, consideramos que el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, que ha sido considerado como constitucional, es un mandato al Ejecutivo -aún cuando actúa como legislador-, y a los funcionarios judiciales, cuando se les faculta, para prescindir de la pena.Sin embargo, en determinadas circunstancias históricas sólo el legislador por expresa disposición Constitucional, podrá determinar qué comportamientos socialmente reprochables merecen ser considerados como delitos políticos atendiendo al interés general y en búsqueda de asegurar la convivencia pacífica. En tales circunstancias, si los motivos de conveniencia pública lo hacen necesario, podrá establecer que el secuestro es conexo con el delito político para asegurar la paz entre los colombianos.4. En este contexto, no obstante la decisión de la Corte, es claro que nada obsta para que ante un contexto histórico diferente el legislador bien pueda tomar una decisión distinta si llegare a estimar que existen motivos de grave conveniencia pública que la hacen procedente pues para ello bastaría con la emisión de una disposición ejerciendo la facultad otorgada por el constituyente sin que la norma que ahora se examina signifique obstáculo alguno.En mi criterio, estos puntos hacen parte del régimen constitucional de la amnistía y el indulto y debieron incluirse en la motivación del fallo. Como no se lo hizo, aclaro mi voto en tal sentido. Jaime Córdoba TriviñoMagistrado