Aclaración de voto a la Sentencia C-695 02AMNISTIA E INDULTO-No concesión para terrorismo, secuestro y extorsión AMNISTIA-Concesión para delitos atroces si existe conexión con delitos políticos (Aclaración de voto)SISTEMA JURIDICO-Define sus propios parámetros de interpretación (Aclaración de voto)SISTEMA JURIDICO-Reglas de interpretación para asegurar eficacia de definiciones contrafácticas normativas (Aclaración de voto)NORMA JURIDICA-Vinculación de conceptos extrajurídicos (Aclaración de voto)CONSTITUCION POLITICA-Interpretación a partir de condiciones históricas y sociales del país (Aclaración de voto)DERECHO-Carácter contrafáctico (Aclaración de voto)DERECHO-Conceptos imposibles de definir contrafácticamente (Aclaración de voto)PAZ-Concepto imposible de definir contrafácticamente (Aclaración de voto)PAZ-Deber de encauzar toda la actividad para alcanzarla PAZ-Situación que se verifica empíricamente (Aclaración de voto)CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE PAZ-Interpretación a partir de condiciones históricas que permitan alcanzarla (Aclaración de voto)PAZ-Respeto de derechos de asociados para alcanzarla (Aclaración de voto)DERECHO A LA VERDAD Y LA JUSTICIA EN PROCESO DE AMNISTIA E INDULTO-Derechos de víctimas (Aclaración de voto)AMNISTIA E INDULTO POR DELITO POLITICO-Mecanismos de reparación patrimonial (Aclaración de voto)AMNISTIA-Extensión a graves violaciones de derechos humanos requiere demostrar necesidad para logro de la paz (Aclaración de voto)JUSTICIA-Obtención con mecanismos distintos a la pena privativa (Aclaración de voto)Comparto las razones por las cuales la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 733 de 2002. Empero, considero necesario enfatizar algunos de los argumentos que sustentan la decisión.Delitos atroces y amnistía. Interpretación Constitucional.1. La Corte ha señalado que “la prohibición de concesión de amnistías e indultos por los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión es una decisión que hace parte del ámbito de definición del legislador y es legítima en cuanto ha respetado los límites impuestos por la Carta... se trata de una decisión legislativa que se muestra razonable con las circunstancias por las que atraviesa la sociedad colombiana pues es consecuente con la manera como ella se ha visto afectada por prácticas delictivas de especial gravedad, como ocurre con el terrorismo, práctica delictiva que implica el manifiesto desconocimiento de los valores mínimos sobre los que se edifica la pacífica convivencia de los colombianos”.Con ello, la Corte ha avalado la posibilidad de no conceder amnistías a este tipo de delitos. Con todo, lo anterior no implica que no sea posible conceder amnistías a quienes incurren en tales delitos y, en general, en delitos atroces o de lesa humanidad, si existe conexión con delitos políticos.2. De manera general debe admitirse que el sistema jurídico define sus propios parámetros de interpretación. La interpretación de la Constitución no escapa a esta realidad. Así, una vez la decisión política se ha vertido en un texto jurídico-positivo, el sistema jurídico se encarga de que se respete la voluntad legislativa (ratio legis) –o, en este caso, la del constituyente-, para lo cual se han diseñado mecanismos –reglas de interpretación-, propios del sistema jurídico, que aseguren la eficacia de las definiciones contrafácticas establecidas normativamente. De esta manera, por ejemplo, al incorporarse el mandato de respeto a la dignidad humana, será el sistema jurídico quien defina de qué manera se entiende el concepto de dignidad humana y cuales conductas constituyen cumplimiento de dicho mandato. De igual manera ocurre con todos los conceptos jurídicos. En este orden de ideas, la vinculación de conceptos extrajurídicos, como ocurre en la regulación de asuntos técnicos, únicamente resulta válido –y pertinente- en función a la norma jurídica.Lo anterior implica que los asuntos constitucionales han de interpretarse a partir de la Constitución misma y, en consonancia con el propio sistema jurídico y la dogmática jurídica. El principio de primacía de la Constitución, está definido positivamente y se configura dogmáticamente. Poco o nada lo afecta el hecho de que intereses extrajurídicos busquen limitar su vigencia o eficacia. En ello reside el carácter contrafáctico del derecho, esto es, la seguridad jurídica.Ahora bien, como lo ha reconocido esta Corporación, dicha interpretación del texto normativo constitucional debe partir de las condiciones históricas y sociales del país. Es decir, cuando resulte exigible considerar tales condiciones, no se trata de realizar una interpretación que únicamente tenga en consideración el texto normativo y el purismo científico-jurídico. En sentencia T-066 de 1998, la Corte precisó lo siguiente:“6. De entrada es importante clarificar que el análisis que conducirá a la resolución de los distintos interrogantes planteados tiene como marco general el entendimiento de que el país atraviesa difíciles condiciones de orden público y de violencia, con todas las consecuencias que ello implica para las personas y las actividades que ellas realizan. Un estudio como el que exige el caso bajo análisis tiene que tener siempre en cuenta cuáles son las condiciones sociales y políticas del medio en que se aplican e interpretan las normas constitucionales. El análisis constitucional no se reduce a un ejercicio conceptual, ahistórico e indiferenciado. Puesto que la Constitución persigue ofrecer un marco de regulación jurídica a los múltiples conflictos que experimenta una sociedad dada, la interpretación constitucional debe siempre tener en cuenta las condiciones particulares - y cambiantes - de esa sociedad. De lo contrario, el texto constitucional perdería cualquier posibilidad de mantener su vigencia, y los mencionados conflictos pasarían a ser resueltos por medios distintos a los jurídicos. De allí que el juez constitucional tenga que tener siempre presente en su actividad cuál es la realidad en la que se aplican las normas constitucionales. Cabe aclarar, además, que ésta es precisamente la condición que permite la permanencia de los textos constitucionales, a pesar del transcurso del tiempo, en la medida en que, a través de la interpretación que practica el juez, las normas van ajustándose a las transformaciones que experimentan las sociedades.”Así las cosas, el carácter contrafáctico del derecho no implica un abandono u olvido de la realidad en la que se inserta el sistema jurídico.3. No obstante lo anterior, debe admitirse que existen conceptos claramente imposibles de definir contrafácticamente. Este es el caso de la paz. El sistema jurídico es capaz de indicar, de manera contrafáctica, que no se está en guerra (se ha firmado una rendición, por ejemplo). No puede, sin embargo, decretar la paz. Esta, entendida como una ausencia de un grado superlativo de violencia –pues paz no necesariamente es mero antónimo de la guerra-, se verifica; es un hecho empírico o, como mínimo, un estado de cosas que únicamente se percibe anímicamente. Ello apareja que el arsenal conceptual del sistema del derecho es incapaz de abarcar y aprehender el concepto de paz. Este es un supuesto del sistema.La Constitución dispone que la paz “es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento” (C.P. art. 22). Ante la imposibilidad de otorgar un carácter normativo a la paz, éste debe entenderse de manera distinta: se trata, si se quiere, de un ideal, que el sistema jurídico ordena buscar. Todos los esfuerzos de la sociedad, deben dirigirse hacia el logro de la paz. En este contexto, indudablemente al Estado le corresponde una carga mayor. El sistema político tiene la carga de valorar las condiciones que hagan posibles el logro de la paz, en tanto que el sistema jurídico se ve en la tarea de adecuar sus sistemas e instrumentos de análisis –interpretación jurídica y dogmática jurídica- a la consecución de dicho objetivo.La Corte ya ha avanzado en este camino. Así, por ejemplo, en sentencia C-048 de 2001, esta Corporación señaló:“7. Como acertadamente lo afirmaron algunos de los intervinientes, la Carta de 1991 es una “Constitución para la paz”. En efecto, el Constituyente otorgó a la noción jurídica de la paz un triple carácter, pues la consideró un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (preámbulo); la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe dirigir la acción de las autoridades públicas (art. 2). Y, también la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicación inmediata, no es menos cierto que el mandato debe dirigir la acción de los particulares y las autoridades. Conforme a lo anterior, todos los ciudadanos y las autoridades deben adelantar medidas eficaces no sólo para prevenir sino también para eliminar los actos de agresión y quebrantamiento de la paz. No obstante la generalidad del deber social de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (C.P. art. 95-6), la rama ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligación de adelantar los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional. En efecto, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 189 superior, corresponde al Presidente de la República “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado” y, los alcaldes y gobernadores son agentes del jefe de gobierno para el mantenimiento del orden público (C.P. arts. 315-2 y 303). En tal virtud, incumbe entonces al Presidente de la República utilizar las herramientas legítimas y necesarias para cumplir con el mandato que la Constitución le ha impuesto.”Como se puede apreciar, la Corte claramente señala que se “deben adelantar medidas eficaces no sólo para prevenir sino también para eliminar los actos de agresión y quebrantamientos de la paz”. Tales medidas, claro está, deben enmarcarse dentro del sistema constitucional, pues la Constitución ha definido un marco axiológico y deóntico en el cual el logro de la paz, a través, por ejemplo, de los instrumentos punitivos y el recurso a la fuerza, tienen que ajustarse al respeto de los derechos constitucionales, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Así, la paz se entiende, en últimas, como el reinado del derecho y la existencia de “cauces institucionales adecuados” para resolver los conflictos, pues “ya que la función del régimen constitucional no es suprimir el conflicto -inmanente a la vida en sociedad- sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pacífica y democrática".4. La dogmática jurídica ha indicado que prima facie no existe posibilidad de asimilar un delito atroz o un delito de lesa humanidad, con un delito político. Se asume que no existe, en este mismo orden de ideas, posibilidad alguna de que exista conexidad entre estas categorías de hechos punibles. Prima facie, debe compartirse esta apreciación. No resulta sencillo comprender cómo actos de secuestro o genocidio u otras violaciones al Derecho Internacional Humanitario o al derecho a la guerra puedan considerarse delitos políticos o conexos a éstos. Con todo, esta concepción ha de estar mediada por la posibilidad de alcanzar la paz. En la medida en que la paz se constata y no es posible imponerse, y ante la necesidad de lograr la paz a fin de que la dignidad humana sea una realidad, debe ser la realidad, las circunstancias históricas, las que definan la correcta interpretación de la Constitución en este punto. La interpretación del derecho no podrá, en tales circunstancias, partir del concepto –delito político-, sino que habrá de responder a la realización de intereses extrajurídicos. Entre los intereses extrajurídicos, ninguno alcanza la supremacía de la paz. Este es un interés supremo para la sociedad, debido a que su ausencia implica la degradación del ser humano (violación de la dignidad humana, principio rector del sistema jurídico) y la ruptura y el desgarramiento de la sociedad; es decir, pone en peligro la existencia misma de una sociedad organizada.En este orden de ideas, la pureza conceptual (i.e. delitos atroces o de lesa humanidad no pueden asimilarse a delitos políticos) ha de ceder ante la realidad y la necesidad de lograr la paz. Si ello demanda la asimilación, no puede el sistema jurídico convertirse en obstáculo para asegurar aquello sin lo cual el derecho carece de sentido. Así, si la única opción para lograr la paz -o, lo que es lo mismo, que existen “graves motivos de conveniencia pública”- es otorgar amnistía o indulto a quienes, siendo delincuentes políticos, han realizado delitos atroces o de lesa humanidad, es un deber Constitucional hacerlo.5. Por lo anterior, debe admitirse que corresponde al legislador definir las condiciones o los mecanismos para lograr la superación de los inconvenientes para alcanzar la paz y, si fuere necesario impedir que todo delito que conceptualmente no sea asimilable a delitos políticos sea amnistiable o indultable, o bien, definir lo contrario. Claro está, dicha decisión legislativa tiene límites, como la naturaleza propia de las actividades o hechos que impiden la paz. Así, si quienes impiden la realización de la paz no realizan determinados hechos punibles, no resulta admisible que tales delitos sean calificados de conexos o asimilados a delitos políticos. Es un deber, se repite, lograr la paz. Nunca establecer el reino de la impunidad.6. En suma, tenemos las siguientes restricciones al análisis jurídico del tema en cuestión: (i) la obligación de encauzar toda actividad estatal hacia el logro de la paz, el cual no es un concepto jurídico, sino una situación que se verifica empíricamente. Ello obliga a interpretar el derecho –en este caso, la Constitución- a partir de los presupuestos o condiciones históricas que permiten lograr la paz. Si se quiere, se trataría de una interpretación que sigue la racionalidad conforme a fines, los cuales, en este caso, son deónticamente exigibles. (ii) La racionalidad con arreglo a fines (o una interpretación que tenga en cuenta intereses extrajurídicos –aunque protegidos por el sistema jurídico-) no implica que todo medio sea válido para alcanzar dichos fines y que el fin –la paz- autorice desconocer ámbitos jurídicos en los cuales el mandato constitucional (o jurídico) es más exigente. (iii) De lo anterior se sigue que el logro de la paz no se logra por cualesquiera medios, sino, básicamente, a partir del aseguramiento de un profundo y genuino respeto por los derechos constitucionales de los asociados. Este es, por así decirlo, el límite último al cual se somete la actividad estatal en procura de la paz. Es decir, el fin –paz- que se considera válido perseguir y que autoriza el ejercicio hermenéutico consistente en asimilar a delitos políticos actos realizados de manera concomitante con éstos, es una paz dentro del sistema de derechos que reconoce y demanda proteger la Constitución. Unicamente de esta manera se armoniza el mandato contenido en el artículo 2 de la Carta, con el actuar estatal. Lo anterior apareja que no es admisible cualquier clase de amnistía o indulto.Derecho a la justicia y a la verdad.7. La constitución ha fijado una restricción jurídica al otorgamiento de amnistías o indultos: ésta debe garantizar, en todo caso, el resarcimiento de las víctimas. Sin embargo, cuando la medida se extiende a delitos que en sí mismos no son considerados como políticos, debe respetar principios que definen –en lo definible- el concepto de paz, compatible con una democracia constitucional. Entre tales principios, además del deber de resarcimiento, se cuenta el derecho a la verdad y a la justicia. En punto a la importancia de estos principios, no puede pasarse por alto las experiencias de otros países, como Salvador, Guatemala, Rwanda, o Sudáfrica, quienes enfrentaron la necesidad de conceder amnistías e indultos como condiciones para alcanzar la paz. Los éxitos o fracasos y sus dificultades, en buena parte estriban en la inobservancia del mandato de lograr verdad y justicia.En sentencia C-1149 de 2001, la Corte fue explícita en señalar que a las víctimas de los hechos punibles les asistían tres derechos “importantes”: “a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparación del daño”. El derecho a la reparación del daño está incluida en la cláusula constitucional.En relación con el derecho a la verdad y a la justicia, estos derechos no pueden quedar huérfanos en un proceso de amnistía e indulto amplios. Las víctimas, como lo señala el informe de las Naciones Unidas referido en la mencionada sentencia, tienen derecho a saber –derecho a la verdad- lo que realmente ocurrió: quienes realizaron los actos por los cuales se otorgaron amnistía o indulto, porqué lo realizaron, etcétera. Este es un presupuesto, no sólo para las ulteriores reclamaciones, sino que constituye un elemento esencial para lograr la restauración de la paz. Esta, como ya se indicó, no parte de la impunidad, sino de la creación de condiciones de respeto por los derechos constitucionales de los asociados. El primer paso, en este camino, es la aceptación de la responsabilidad por los hechos y el revelar las distintas circunstancias que rodearon la realización de los mismos. El silencio, en este orden de ideas, además de impunidad, genera desesperanza.En directa relación con lo anterior, el derecho a la justicia adquiere un matiz distinto. En el mencionado informe, se refiere a la posibilidad de hacer respetar los derechos y, si fuere el caso, llevar a los responsables ante la justicia penal. En el contexto de un proceso de recuperación de la paz, la amnistía y el indulto parecieran controvertir e impedir la realización del derecho a la justicia. Ello, sin embargo, es meramente aparente. Conocida la verdad, se sigue la obligación de demostrar, de manera fehaciente, sea individual o colectivamente, arrepentimiento. Dicho arrepentimiento debe existir para que el carácter político de los hechos punibles sea manifiesto. Nada tiene de acto político una violación grave de derechos humanos, cuando con ello únicamente se han saciado ánimos de venganza o son producto de un profundo desprecio por el ser humano. El acto delictivo político, recibe su condición por un ánimo de resistencia y altruismo que define al ejecutor. De ahí que la realización del hecho punible no sea un fin es si mismo, sino un instrumento para alcanzar los fines políticos deseados. El arrepentimiento asegura, se repite, que se evidencia dicho ánimo y, además, conduce a que la amnistía o el indulto no se conviertan en un hecho pasajero, sino en un hito fundamental en la historia del país.Conclusión7. a) Cuando la amnistía o el indulto se concede exclusivamente por el delito político, la Constitución solo exige que se aseguren los mecanismos de reparación patrimonial. b) Sin embargo, si la amnistía se hace extensible a graves violaciones a los derechos humanos, se requiere demostrar la necesidad de la medida para el logro de la paz. c) Debe existir una ponderación con otros derechos constitucionales, como el respeto del derecho a la verdad y a la justicia que tienen las víctimas. d) La justicia puede lograrse con mecanismos distintos a la pena privativa de la libertad, y e) Lo anterior implica que, a priori, no existe ningún delito (ni siquiera las graves violaciones a los derechos humanos) que pueden excluirse como conexos de un delito político.Fecha ut supra,EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoEduardo Montealegre Lynett
Tema de la sentencia: Amnistia E Indulto. Extensión Por Congreso A Delitos Conexos Con Los Políticos O Subsumibles Que Respete Criterios De Razonabilidad E Igualdad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado