Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-695/02
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-695/0228 de agosto de 2002

Aclaración de voto

MagistradosAlvaro Tafur Galvis·Marco Gerardo Monroy Cabra·Rodrigo Escobar Gil

Aclaración conjunto de Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Amnistia E Indulto. Extensión Por Congreso A Delitos Conexos Con Los Políticos O Subsumibles Que Respete Criterios De Razonabilidad E Igualdad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-695 02AMNISTIA E INDULTO-No beneficio de terrorismo, secuestro y extorsión AMNISTIA E INDULTO-No son conexos con el delito político el terrorismo, secuestro y extorsión (Aclaración de voto)DELINCUENCIA COMUN Y DELINCUENCIA POLITICA-Distinción DELINCUENCIA COMUN Y DELINCUENCIA POLITICA-Impide cualificar delitos atroces como conexos con actuaciones punibles de contenido político (Aclaración de voto)DELITO POLITICO O CONEXO-Existencia de delitos que ab initio no pueden calificarse (Aclaración de voto)Ab initio hay delitos que no pueden calificarse de delitos políticos o conexos, toda vez que son incompatibles con el alcance y la delimitación conceptual, filosófica y jurídica de dichos punibles, verbi gracia, los delitos de lesa humanidad, el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el homicidio intencional, la desaparición forzada, la tortura, etc. Por ello, las conductas que apelan a la violencia o al terror y que desconozcan al hombre como fin en sí mismo, jamás serán susceptibles de exclusión de la acción o de la pena a través de los institutos jurídicos de la amnistía y del indulto, ya que no pueden valorarse como punibles de alcance político o conexo, sino como hechos atroces y bárbaros que alteran la columna vertebral de un Estado democrático, como es la dignidad de la persona humana, principio y fin de toda sociedad política. AMNISTIA E INDULTO-Concesión por Congreso conforme a estrictas previsiones constitucionales (Aclaración de voto)La Constitución faculta al Congreso de la República para conceder amnistías e indultos no con carácter general e indiscriminado, sino conforme a estrictas previsiones constitucionales, que deben ser respetadas rigurosamente por el legislador y controladas por el juez constitucional, porque se trata de verdaderas garantías orientadas a preservar la legitimidad de un Estado protector de los principios democráticos, de los valores constitucionales, de la dignidad humana, de los derechos fundamentales y de los tratados internacionales.AMNISTIA E INDULTO-Requisitos constitucionales para concesión (Aclaración de voto)La Carta Fundamental exige taxativamente como requisitos para la concesión de dichos beneficios penales: (i) la presencia de una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros de cada cámara; (ii) la valoración de motivos de conveniencia pública; (iii) la imposibilidad de concederlos por delitos comunes o atroces; (iv) la prohibición de negarlos por delitos políticos o conexos; y (v) la salvaguarda del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a obtener la reparación patrimonial derivada del ilícito.AMNISTIA E INDULTO-Procedencia para delitos políticos y necesariamente conexos (Aclaración de voto)AMNISTIA E INDULTO-No son delitos políticos o conexos el terrorismo, secuestro y extorsión (Aclaración de voto)AMNISTIA E INDULTO-Potestad legislativa de conceder beneficios atendiendo requisitos constitucionales AMNISTIA E INDULTO-Potestad legislativa de valorar políticamente razones de conveniencia para concesión (Aclaración de voto)El texto constitucional lejos de atribuir competencia al Congreso de la República para definir qué es un delito político, cuáles son los delitos conexos y en qué casos procede el otorgamiento de amnistías e indultos, lo que otorga es la potestad de valorar políticamente las razones de conveniencia pública para conceder dichos beneficios penales. Por consiguiente, la previsión constitucional se convierte en una cláusula general de competencia destinada a facultar al órgano de representación popular por excelencia, para otorgar amnistías e indultos por motivo de conveniencia pública.DELITO POLITICO O CONEXO-Fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos DELITO POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Inexistencia de amplio margen legislativo para establecer que conductas se determinan DELITO POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Sujeción estricta a la Constitución y tratados de derecho internacional humanitario (Aclaración de voto)No es cierto que el legislador tenga un amplio margen de discreción para establecer qué conductas se determinan como delitos políticos o conexos, puesto que en esta materia el Congreso debe someterse estrictamente a los principios, derechos fundamentales y valores previstos en la Constitución Política y en los tratados internacionales que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.AMNISTIA E INDULTO-Rigurosidad en cumplimiento de exigencias constitucionales para concesión (Aclaración de voto)AMNISTIA E INDULTO-Criterio restrictivo para concesión (Aclaración de voto)DELITO POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Fundamentos que permiten delimitarlos de otras modalidades delictivas (Aclaración de voto)Los fundamentos pueden clasificarse genéricamente en tres: (i) Los valores, principios y derechos fundamentales previstos en el texto superior (también denominados complejo dogmático de la Constitución), y en especial, el valor de la dignidad de la persona humana como fundamento del Estado Social de Derecho y; (ii) Los tratados internacional que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.DELITO POLITICO-No excluye responsabilidad por delitos comunes o atroces (Aclaración de voto)DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto fundamental del ordenamiento jurídico (Aclaración de voto)DIGNIDAD HUMANA-Concepto (Aclaración de voto)La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. Esto, porque el hombre es un ser susceptible de valoración en sí mismo y no en consideración 'al otro' ni 'por el otro', y por lo mismo, no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que en sí mismo subyace. Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. DIGNIDAD HUMANA-Principio estructural (Aclaración de voto)DELITO POLITICO O CONEXO-Exclusión de conducta punible, violenta o atroz (Aclaración de voto)Ninguna conducta punible de contenido violento o atroz puede llegar a calificarse como delito político o conexo, ya que quebrantaría ostensiblemente la Constitución Política al comportar un grave desconocimiento del valor supremo en que se funda un Estado democrático, es decir, el reconocimiento de la dignidad de la persona humana.DELITO POLITICO-No lo constituyen los delitos atroces (Aclaración de voto)DELITO POLITICO O CONEXO-Rechazo in límine de estimación del terrorismo, secuestro y extorsión (Aclaración de voto)DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tratados que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos (Aclaración de voto)DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Normas hacen parte del ius cogens (Aclaración de voto)Las normas sobre Derecho Internacional Humanitario forman parte del denominado ius cogens (derecho consuetudinario de los pueblos), es decir, del conjunto de preceptos y principios imperativos para los Estados parte, cuya obligatoriedad se deriva de la aceptación y el reconocimiento colectivo de sus mandatos por la comunidad internacional. Por eso, dichas normas no admiten acuerdo en contrario y solamente pueden ser modificadas por una norma ulterior del mismo grado y valor.TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hacen parte del ius cogens (Aclaración de voto)AMNISTIA E INDULTO-Autores o partícipes de delitos de terrorismo y secuestro no pueden ser beneficiados (Aclaración de voto)TERRORISMO Y SECUESTRO-Tipificación en tratados internacionales como delitos comunes (Aclaración de voto)AMNISTIA E INDULTO-Prohibición de concesión para terrorismo, secuestro y extorsión LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Límites por principios del derecho internacional humanitario (Aclaración de voto)La prohibición de otorgar amnistías o indultos respecto de delitos de terrorismo, secuestro o extorsión como delitos comunes no conexos con los delitos políticos, está acorde no sólo con la Constitución Política, sino que esta de acuerdo con los principios de derecho internacional como se deduce de los tratados y la costumbre internacional. Hacia el futuro la libertad de configuración del legislador sigue limitada por los principios de derecho internacional humanitario que consideran a los delitos atroces como no susceptibles de amnistía o indulto.AMNISTIA E INDULTO EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No concesión para terrorismo, homicidio intencional, tortura, secuestro, extorsión y demás delitos atroces (Aclaración de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-No concesión para cualquier clase de delito (Aclaración de voto)La tesis según la cual forma parte del principio de libre configuración del legislador determinar la concesión de amnistías e indultos por cualquier clase de delito, resulta inaceptable, no sólo porque desnaturaliza la restrictiva conceptualización del delito político frente al común, sino además porque equivaldría a reconocer que la política criminal de Colombia está en contravía de los compromisos internacionales que sobre la materia se han realizado, inspirados en cerrar los espacios a la impunidad de los graves crímenes que ofenden a la conciencia jurídica universal.DELITO POLITICO-Alcance conceptual (Aclaración de voto)DELITO POLITICO O CONEXO-No todas las conductas punibles pueden catalogarse (Aclaración de voto)AMNISTIA E INDULTO-Ejercicio restrictivo de concesión (Aclaración de voto)Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente No. D-3945 .Actor: Pedro Pablo Camargo.1. Con el acostumbrado respeto, nos permitimos aclarar el voto en relación con la decisión adoptada mayoritariamente por esta Corporación, en la sentencia de la referencia, en el sentido de que estamos de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad del artículo 13 de la Ley 733 de 2002, el cual dispone que los autores o partícipes de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión no podrán ser beneficiados con amnistías e indultos, ni que esas conductas podrán considerarse como conexas con el delito político dada su condición de atroces. Al respecto, señala la disposición acusada que: " En ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político dada su condición de atroces".

2. A nuestro juicio, esta Corporación debió proceder a declarar la exequibilidad de la disposición acusada, invocando como fundamento la doctrina constitucional reiterada de tradición democrática y de estirpe humanista que distingue entre la delincuencia común y la política, y que impide cualificar a los delitos atroces como delitos conexos con las actuaciones punibles de contenido político.En estos términos, consideramos que ab initio hay delitos que no pueden calificarse de delitos políticos o conexos, toda vez que son incompatibles con el alcance y la delimitación conceptual, filosófica y jurídica de dichos punibles, verbi gracia, los delitos de lesa humanidad, el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el homicidio intencional, la desaparición forzada, la tortura, etc. Por ello, las conductas que apelan a la violencia o al terror y que desconozcan al hombre como fin en sí mismo, jamás serán susceptibles de exclusión de la acción o de la pena a través de los institutos jurídicos de la amnistía y del indulto, ya que no pueden valorarse como punibles de alcance político o conexo, sino como hechos atroces y bárbaros que alteran la columna vertebral de un Estado democrático, como es la dignidad de la persona humana (C.P. preámbulo y artículos 1° y 2°), principio y fin de toda sociedad política. Adicionalmente, dicha distinción confiere un tratamiento constitucional y penal diferente a cada conducta punible. Así, a título de ejemplo, en ningún caso pueden concederse amnistías e indultos por la comisión de delitos comunes o atroces, mientras que en tratándose de conductas punibles de contenido político o conexo su concesión es justa y legítima, siempre que se observen los tratados internacionales y los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.En este orden de ideas, la Constitución faculta al Congreso de la República para conceder amnistías e indultos no con carácter general e indiscriminado, sino conforme a estrictas previsiones constitucionales (C.P. art. 150-17 y 201-2), que deben ser respetadas rigurosamente por el legislador y controladas por el juez constitucional, porque se trata de verdaderas garantías orientadas a preservar la legitimidad de un Estado protector de los principios democráticos, de los valores constitucionales, de la dignidad humana, de los derechos fundamentales y de los tratados internacionales.Precisamente, la Carta Fundamental exige taxativamente como requisitos para la concesión de dichos beneficios penales: (i) la presencia de una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros de cada cámara; (ii) la valoración de motivos de conveniencia pública; (iii) la imposibilidad de concederlos por delitos comunes o atroces; (iv) la prohibición de negarlos por delitos políticos o conexos; y (v) la salvaguarda del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a obtener la reparación patrimonial derivada del ilícito.Por esta razón, las amnistías e indultos sólo caben para los delitos políticos y los necesariamente conexos, sin que pueda el legislador discrecionalmente establecer qué delitos son amnistiables. Ello en razón a que las conductas políticas o conexas sólo pueden delimitarse en el plano constitucional a la luz de un criterio eminentemente restrictivo, no sólo por los límites constitucionales e internacionales previamente expuestos, sino porque las excepciones al ejercicio del ius puniendi, como deber objetivo de penalizar, significan un debilitamiento de la protección del Estado a los derechos humanos y una limitación del derecho a la verdad y a la justicia que solamente puede operar de manera excepcional.3. Conforme a lo anterior, disentimos de las otras posiciones que consideran: (i) que los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión son delitos políticos o, (ii) que estas conductas eventualmente podrían valorarse como tales o como conexos con dicha categoría punitiva, en razón a la amplia potestad de configuración normativa del legislador. A nuestro juicio, esas posiciones se apartan de la jurisprudencia que en forma uniforme y reiterada ha formulado la Corte Constitucional en torno las conductas punibles susceptibles de amnistías e indultos, que se funda en el respeto de la dignidad de la persona humana y tiene un indeleble sello humanista. De ahí que tales planteamientos a nuestro parecer son incompatibles con los principios y valores que sirven de fundamento a la democracia constitucional, al ideal de justicia universal y al compromiso que ha contraído Colombia en el ámbito del derecho internacional humanitario de luchar contra las graves violaciones de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. Así mismo, desconocen los postulados que orientaron la reciente ratificación de las atribuciones y competencias previstas para la Corte Penal Internacional, en la Ley 742 de 2002 (aprobatoria del Estatuto de Roma). Brevemente expondremos las razones que fundamentan nuestra posición:Para el efecto, procederemos a realizar algunas consideraciones en torno a: (i) La potestad legislativa para decretar amnistías e indultos; (ii) Los fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos del delito político y de los conexos; (iii) El desconocimiento de los mandatos previstos en la Ley 742 de 2002, referente a la Corte Penal Internacional; y (iv) Finalmente, el alcance conceptual de los delitos políticos.De la potestad legislativa para decretar amnistías e indultos4. Siguiendo lo expuesto, consideramos esencial aclarar nuestro voto en torno a la doctrina jurisprudencial consagrada en la Sentencia de la referencia, según la cual, la definición de los delitos políticos y los conexos destinados a permitir el otorgamiento de amnistías e indultos, corresponde a la libre potestad de configuración normativa del legislador, conforme a lo previsto en el artículo 150-17 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, algunos miembros de esta Corporación, consideran que el legislador bien podría modificar su criterio en torno a las conductas que se consideran delitos políticos o conexos para extender a éstas el beneficio de las amnistías e indultos. De suerte que, nada obstaría para que el propio legislador en un contexto histórico diferente, por motivos de conveniencia pública llegaré a establecer que conductas punibles tales como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, en sus distintas modalidades, se consideren conexas con el delito político. Ello en aras de alcanzar un supuesto fin de interés general o de conveniencia pública, verbi gracia, el de asegurar la paz entre los colombianos.

5. Sin embargo, la citada premisa es errada y, por tanto, es palmaria la debilidad argumentativa expuesta en esta providencia, porque la atribución consagrada en el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Fundamental, lejos de suponer una libertad de configuración normativa en torno a la determinación de conductas punibles susceptibles de amnistía o indulto, consagra exclusivamente a favor del legislador, la potestad de conceder dichos beneficios extintivos de la acción o de la pena, siguiendo para el efecto, los requisitos taxativamente dispuestos en la Constitución.De suerte que el texto constitucional lejos de atribuir competencia al Congreso de la República para definir qué es un delito político, cuáles son los delitos conexos y en qué casos procede el otorgamiento de amnistías e indultos, lo que otorga es la potestad de valorar políticamente las razones de conveniencia pública para conceder dichos beneficios penales. Por consiguiente, la previsión constitucional se convierte en una cláusula general de competencia destinada a facultar al órgano de representación popular por excelencia, para otorgar amnistías e indultos por motivo de conveniencia pública.En estos términos, recuérdese que conceder, consiste en la potestad del legislador para evaluar la información que posee en aras de dar u otorgar las amnistías e indultos que políticamente estime convenientes, previo el análisis de interés público y siempre que se logre la mayoría prevista en la Constitución. Por lo tanto, según el artículo 150-17 de la Carta Fundamental, la potestad del legislador se circunscribe únicamente a la decisión política de conceder o negar dichos beneficios.De ahí que el otorgamiento de amnistías e indultos como ejercicio de una decisión política, en principio, solamente esté sometida a medios de control político. Sin embargo, la definición normativa que el legislador realice de los delitos políticos y conexos susceptibles de amnistías e indultos, por tratarse de una concreción legal una previsión constitucional, debe someterse a los parámetros que rigurosamente ha delimitado la Carta Política, en aras de impedir que conductas que atenten contra la integridad y la dignidad de la persona humana, puedan ser calificadas como políticas o conexas y, por tanto, ajenas al deber objetivo del Estado de penalizar y juzgar las graves violaciones de los derechos humanos. Por ello, la definición normativa que el legislador efectúe de dichas punibles, es susceptible de control jurisdiccional por vía de la acción de inconstitucionalidad.

6. Conforme a lo expuesto, es claro que la potestad de configuración normativa no subyace en las previsiones del artículo 150-17 de la Carta Política, sino en la cláusula general normativa dispuesta en el numeral 1° del mismo artículo superior. Ahora bien, surge como interrogante: ¿si el legislador, podría llegar a calificar indiscriminadamente una conducta punible como política, común o conexa de acuerdo con las vicisitudes sociales, históricas y culturales del momento?. Al respecto, consideramos que dicha hipótesis es igualmente incorrecta, ya que el legislador no puede obrar libre e indiscriminadamente al calificar los delitos políticos y conexos, desconociendo que la Constitución Política y los tratados internacionales han determinado y especificado el alcance de los delitos políticos y conexos sobre los cuales pueden recaer las amnistías e indultos razón por la cual, esta calificación no constituye simplemente una decisión política que penda de las mayorías coyunturales del Congreso, sino que es la concreción de unos postulados constitucionales que sirven de parámetro objetivo para el ejercicio de un control constitucional.Así las cosas, aun cuando el concepto de delito político, no se encuentra definido en la Constitución, es un concepto jurídico determinado, pues su sentido, significación y alcance se deduce inequívocamente de los tratados internacionales y de los valores, derechos y principios constitucionales previstos en la Carta Fundamental.Precisamente, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que: "...La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política...". Siguiendo esta hermenéutica, pasaremos a analizar y a delimitar: (i) los fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos que han determinado y especificado el alcance de los delitos políticos y conexos; y (ii) las limitaciones previstas por la Carta Fundamental y el Derecho Internacional Humanitario para el otorgamiento de indultos y amnistías.De los fundamento filosóficos, políticos y jurídicos de los delitos políticos y conexos.7. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no es cierto, como erradamente se sostiene, que el legislador tenga un amplio margen de discreción para establecer qué conductas se determinan como delitos políticos o conexos, puesto que en esta materia el Congreso debe someterse estrictamente a los principios, derechos fundamentales y valores previstos en la Constitución Política y en los tratados internacionales que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.Así, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la concesión de amnistías e indultos es riguroso. Por ello, la aprobación de tales beneficios en forma indiscriminada y con desconocimiento de esas precisas exigencias, es inconstitucional. De ahí que la Corte en sentencia C-171 de 1993, señaló que las amnistías e indultos sólo procedían para delitos políticos y no para delitos comunes o atroces, tales como el narcoterrorismo. Esta línea jurisprudencial ha sido plenamente reiterada de manera uniforme, entre otras, en las sentencias C-706 de 1996, C-456 de 1997 y C-1404 de 2000.

8. En estos términos, la interpretación constitucional de los presupuestos que legitiman al Estado para otorgar amnistías e indultos se funda en un criterio eminentemente restrictivo, toda vez que esta potestad se encuentra limitada por el deber que tienen las autoridades públicas de preservar la dignidad de la persona humana, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.El mandato de protección que se le encomienda a las autoridades públicas emana de la Constitución Política y de los tratados internacionales de Derechos Humanos, suscritos por Colombia que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, según el cual, las excepciones al ejercicio del ius puniendi, como deber objetivo de penalizar, tienen un alcance restrictivo, ya que significan un debilitamiento de la protección del Estado a los derechos humanos y una limitación del derecho a la verdad y a la justicia. En este orden de ideas, surge el siguiente cuestionamiento: ¿Cuáles son los fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos que permiten delimitar los delitos políticos y los conexos de otras modalidades delictivas como los delitos comunes o atroces?. Dicha cuestión es trascendental dado que su respuesta legítima las restricciones al alcance de la potestad normativa del legislador y, por tanto, impiden que indiscriminadamente se consideren delitos políticos o conexos a conductas comunes o atroces y, consecuencialmente, condiciona la potestad del Congreso para el otorgamiento de amnistías e indultos. A nuestro juicio, los citados fundamentos pueden clasificarse genéricamente en tres: (i) Los valores, principios y derechos fundamentales previstos en el texto superior (también denominados complejo dogmático de la Constitución), y en especial, el valor de la dignidad de la persona humana como fundamento del Estado Social de Derecho y; (ii) Los tratados internacional que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.De la dignidad humana y de los otros valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Carta Política.9. El principio de la dignidad humana y la efectividad de los derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad personal, la libertad, etc., postulados que estructuran el Estado Social de Derecho (artículos 1° y s.s. de la C.P), circunscriben el concepto de delito político a aquellas conductas no violentas y cometidas exclusivamente por móviles políticos o de interés social, destinadas a modificar la organización estatal y su régimen constitucional o legal, como ultima ratio ante el desconocimiento por las autoridades públicas de los principios sistémicos de los regímenes democráticos. Pero, jamás, se pueden invocar para excluir la responsabilidad por delitos comunes o por acciones u omisiones realizadas sobre las victimas con barbarie, vandalismo, ferocidad o sevicia (delitos atroces).10. En nuestra Constitución la dignidad de la persona humana es un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico. Es que, como lo señala el ilustre jurista Ernesto Benda, Presidente del Tribunal Constitucional Alemán, "la Ley Fundamental es un ordenamiento comprometido con valores, que reconoce la protección de la libertad y de la dignidad humana como fin supremo de todo derecho".

11. La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. Esto, porque el hombre es un ser susceptible de valoración en sí mismo y no en consideración 'al otro' ni 'por el otro', y por lo mismo, no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que en sí mismo subyace.Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. Con este propósito, el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. Art. 1°) y por eso prohibe las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable (C.P. arts. 11 y 12) y los demás derechos inherentes a la persona humana. En consecuencia, ninguna conducta punible de contenido violento o atroz puede llegar a calificarse como delito político o conexo, ya que quebrantaría ostensiblemente la Constitución Política al comportar un grave desconocimiento del valor supremo en que se funda un Estado democrático, es decir, el reconocimiento de la dignidad de la persona humana.Por consiguiente, si mediante los beneficios penales de amnistía e indulto se legitima una conducta punible en contraposición al deber constitucional de velar por la justicia y la verdad, es necesario que dicha atribución se ejerza de manera restrictiva, con el objeto de no desconocer dicho mandato supremo.Como lo enseña el catedrático Juan Fernando Sellés: "...la violencia es cualquier trato de la persona humana como si no lo fuera. Por eso el violento se incapacita a sí mismo a comprender el sentido de la persona humana, no sólo ajena, sino de sí mismo como persona...". En otras palabras, si la violencia es incompatible con la dignidad de la persona humana imperiosamente debe estar proscrita como elemento del delito político o como componente de los delitos conexos.12. Por otra parte, y en estrecha relación con el reconocimiento de la dignidad humana, la calificación de una conducta como delito político o conexo para efectos del otorgamiento de amnistías e indultos está igualmente circunscrita a otros principios, valores y derechos establecidos en la Constitución y a los deberes de protección a los derechos humanos que le incumben a las autoridades públicas (inciso 2° del artículo 2° C.P). Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que las amnistías e indultos se limitan, entre otras, a los punibles de rebelión y sedición (sentencia C-456 de 1997), declarando, por ejemplo, inexequible el artículo 127 del Código Penal de 1980, según el cual, "los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". A juicio de esta Corporación, la norma examinada violaba el principio democrático y el pluralismo, como quiera que autorizaba, al producir la exclusión de la pena, que el método del consenso mayoritario y el respeto a la diferencia y el disentimiento, que se encuentran en la base de un sistema democrático, sean sustituidos por la fuerza, como medio legítimo para el ejercicio de la contienda política, colocando a los restantes ciudadanos en condiciones de desigualdad material e injustificada zozobra. De allí que conductas tales como el terrorismo, el secuestro y la extorsión previstos en la norma acusada como delitos atroces y, por lo tanto, no susceptibles de amnistía e indulto, son por antonomasia incompatibles con la categoría constitucional del delito político, puesto que mientras el rasgo característico de éstos, es el móvil altruista que impulsa a sus autores o partícipes, el carácter determinante y predominante de los primeros, es decir, de las conductas punibles atroces, es el uso de la violencia indiscriminada contra la población civil, lo que lejos de revelar un espíritu noble y humanista, lo que refleja es el desprecio y la aversión de sus autores por la dignidad de la persona humana. Esta simple consideración es suficiente para negarle a los delitos atroces la calificación de conductas de naturaleza política, o su estimación como delitos conexos, toda vez que aquél que recurre al uso de la violencia y o a la imposición del terror, denota que no es un filántropo ni un idealista sino un criminal que actúa con móviles perversos, lo que desvirtúa que puede considerársele un delincuente político.Por ello, el autentico delincuente político no es el que emplea el terror, la violencia y la muerte para alcanzar sus ideales altruistas, sino el que mediante el uso de la razón y el análisis ético-político logra producir los cambios esperados en la organización estatal. Por lo demás, conforme a nuestro ordenamiento constitucional no puede calificarse de delito político o conexo a conductas que utilicen la violencia como arma para lograr fines políticos, porque esta atenta contra la dignidad de la persona humana y sus derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física, la libertad personal, etc. Precisamente, la doctrina jurisprudencial expuesta por esta Corporación ha sostenido que: “En las sociedades fundadas sobre presupuestos democráticos y sobre el respeto a los derechos fundamentales, se torna cada días más difícil y menos justificado apelar a formas delictivas a fin de expresar la inconformidad política y pretender la transformación de la sociedad. En todo caso, a la altura del tiempo presente y de los desarrollos constitucionales del país, dando por descontada la existencia de la delincuencia política - a su modo contemplada en la misma Constitución -, lo que todavía le presta apoyo a la consagración de un régimen menos severo para el delito político son los ideales que encarnen los rebeldes, no así el recurso constante a la violencia que los caracteriza. Por lo demás, la tendencia que se observa en el mundo es la de no amparar bajo el concepto del delito político las conductas violentas...” Siguiendo esta hermenéutica, es palmario ajustar la categorización de los delitos políticos a la máxima kantiana, según la cual, el hombre es un fin y no un medio (o como la denominó el mismo Kant: La naturaleza racional existe como fin en sí misma). Así, la democracia constitucional no puede otorgar los beneficios de exclusión de la acción y de la pena (amnistías e indultos), a aquellas conductas que apelan al terror, a la violencia y al sacrificio de la vida humana para obtener fines específicos, cobardemente llamados políticos. Por esta razón, debe rechazarse in limine la estimación del terrorismo, el secuestro y la extorsión como delitos políticos o conexos, y por consiguiente no son susceptibles de amnistías e indultos, cualquiera que sean las circunstancias históricas, sociales, políticas o económicas en que se cometan esas conductas punibles.De los tratados que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.13. En este orden de ideas y de acuerdo con lo expuesto, es posible avanzar hacia el siguiente interrogante: ¿cuáles son los límites consagrados por el Derecho Internacional Humanitario para el otorgamiento de amnistías e indultos?, y ¿cuál es el alcance conceptual de los delitos políticos o conexos en torno a las previsiones normativas de los tratados sobre Derechos Humanos?.Inicialmente, es preciso establecer que las normas sobre Derecho Internacional Humanitario forman parte del denominado ius cogens (derecho consuetudinario de los pueblos), es decir, del conjunto de preceptos y principios imperativos para los Estados parte, cuya obligatoriedad se deriva de la aceptación y el reconocimiento colectivo de sus mandatos por la comunidad internacional. Por eso, dichas normas no admiten acuerdo en contrario y solamente pueden ser modificadas por una norma ulterior del mismo grado y valor.La Corte reiteradamente ha reconocido que los tratados sobre Derechos Humanos forman parte del ius cogens y así lo ha definido como: "...aquellos principios que la conciencia jurídica de la humanidad revelada por sus manifestaciones objetivas, considera como absolutamente indispensable para la coexistencia y la solidaridad de la comunidad internacional en un momento determinado de su desarrollo orgánico...".La evocación del ius cogens en los tratados sobre Derechos Humanos, responde a una pretensión internacional de reconocer que ciertas conductas merecen un tratamiento especial por atentar contra la dignidad inherente de la persona. Por ello, conductas tales como la tortura, el terrorismo, la barbarie, el secuestro, la extorsión, el reclutamiento de menores, etc., se convierten en atentados contra la comunidad internacional que comprometen la responsabilidad de un Estado tanto por su comisión como por la abstención en la adopción de medidas legislativas, administrativas o judiciales necesarias para la protección de dichos mandatos internacionales. De allí que a partir de la culminación de la segunda guerra mundial, se haya desarrollado un amplio catalogo de tratados internacionales destinados a la luchar en conjunto contra la criminalidad atroz o de lesa humanidad, la cual, lejos de ser susceptible de amnistías e indultos, se ha convertido en objeto directo de enjuiciamiento mundial, mediante la aplicación de figuras como: (i) la extraterritorialidad de la ley penal por el Estatuto universal (Art. 16-6 Código Penal), (ii) La extracción y la prohibición del derecho de asilo; y (iii) recientemente a través de la creación de la Corte Penal Internacional.Ahora bien, en estos términos el artículo 13 de la Ley 733 de 2002 (norma acusada) desarrolla los principios del derechos internacional humanitario aceptados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. En efecto, los tratados internacionales tipifican los delitos de terrorismo y secuestro como delitos atroces susceptibles de extradición o juzgamiento ("Aut dedere, aut judicare"), y en ningún caso se consideran delitos políticos aptos para ser beneficiarios de amnistías e indultos. A manera de ejemplo, se pueden citar, entre otros, los siguientes tratados:Convenio para la prevención y represión del terrorismo, 16 de noviembre de 1937;Convenio europeo para la represión del terrorismo, 27 de enero de 1977;Convención interamericana para impedir y castigar actos de terrorismo que tomen la forma de crímenes contra las personas, así como extorsiones relacionadas con esos delitos cuando tales actos tengan repercusión internacional, 31 de enero de 1971;Convención de la ONU sobre la prevención y castigo de crímenes contra personas protegidas internacionalmente, incluyendo agentes diplomáticos, 1973;Convenio de Tokio sobre infracciones a ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, 14 de septiembre de 1963;Convenio de la Haya para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, 16 de septiembre de 1970;Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, 23 de septiembre de 1963;El artículo 3 común a los 4 Convenios de Ginebra y el artículo 4 del Protocolo II de 1977 prohiben la toma de rehenes;El Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional tipifica como uno de los crímenes de guerra las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, incluyendo la toma de rehenes.Además existen otros tratados internacionales que tipifican delitos internacionales como el apartheid, el genocidio, la tortura, que también los consideran delitos comunes con todas las consecuencias jurídicas que se derivan de esta calificación jurídica.Lo anterior significa que a la luz del derecho internacional humanitario, los autores o partícipes de delitos de terrorismo y secuestro, en cualquiera de sus modalidades, no pueden ser beneficiados con amnistías e indultos. Igualmente, por su extrema gravedad no pueden considerarse como delitos conexos con los delitos políticos, porque su misma naturaleza les otorga la calidad de conductas no susceptibles de dichos beneficios.La razón de que los tratados internacionales tipifiquen el terrorismo y el secuestro como delitos comunes, se debe a que utilizan métodos para producir un clima de terror, dar publicidad a una causa e intimidar a un sector más amplio a fin de que se logren los objetivos que persiguen los terroristas. Así, la comunidad internacional ha determinado que el uso del terror indiscriminado contra objetivos civiles inocentes o el secuestro, no pueden ser considerados como delitos políticos ni conexos, porque ofenden la conciencia misma de la humanidad, la dignidad, la vida y los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, en ningún caso se puede estimar que tales conductas obedecen a móviles nobles o altruistas.En este orden de ideas, los efectos jurídicos de las Convenciones al tipificar como delitos comunes y atroces al terrorismo y al secuestro imponen la prohibición de ser objeto de amnistías e indultos. Además dicha calificación conlleva a la determinación de otras consecuencias jurídicas en relación con los Estados. A título de ejemplo, se imputa el deber de tipificar y sancionar tales delitos. Precisamente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana con base en los artículo 1°, 8 inciso 1° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ha previsto el deber de castigar las graves violaciones a los derechos humanos (caso Velázquez Rodríguez).Así las cosas, el derecho internacional convencional y consuetudinario ha rechazado el uso del terror discriminatorio como el indiscriminado, y no ha aceptado que los actos de terroristas sean considerados como delitos políticos como puede deducirse de las Convenciones internacionales citadas.Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que las leyes internas de amnistías e indultos no pueden desconocer la Convención Americana de Derechos Humanos y los tratados internacionales que establecen ciertos crímenes no son susceptibles de dichos beneficios penales, como los delitos de lesa humanidad. Además, su otorgamiento no despoja de competencia a la Comisión para investigar posibles violaciones de los derechos consagrados en la Convención.En conclusión, la prohibición de otorgar amnistías o indultos respecto de delitos de terrorismo, secuestro o extorsión como delitos comunes no conexos con los delitos políticos, está acorde no sólo con la Constitución Política, sino que esta de acuerdo con los principios de derecho internacional como se deduce de los tratados y la costumbre internacional. Por estas razones, consideramos que hacia el futuro la libertad de configuración del legislador sigue limitada por los principios de derecho internacional humanitario que consideran a los delitos atroces como no susceptibles de amnistía o indulto.Recuérdese que es de la esencia del Derecho Internacional Humanitario, la premisa, según la cual, por más violenta que sea una guerra, por radical que sea un conflicto armado o noble la causa altruista, simplemente hay conductas que en ningún caso pueden quedar impunes. En efecto, la vigencia de los tratados internacionales que protegen los derechos fundamentales en caso de conflictos armados, no son cuestión de criterio del intérprete, porque bajo ninguna circunstancia pueden negarse las garantías inherentes y esenciales del ser humano. Del Desconocimiento de la competencia y de los mandatos imperativos de protección internacional a la dignidad humana, previstos en la Ley 742 de 2002, referente a la Corte Penal Internacional.

14. Dentro de la misma corriente, previamente expuesta, la Corte Penal Internacional incluye, como crímenes de su competencia, todos los delitos que tradicionalmente se han considerado no justificables en virtud de objetivos militares o políticos. Por eso, en el preámbulo del Estatuto se aclara que la competencia de dicho tribunal se constituye: "Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia...; Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes;...Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales...".Del texto transcrito surgen dos conclusiones: (i) los crímenes descritos en los artículo 5° a 8° del Estatuto de la Corte Penal tienen trascendencia internacional; y (ii) la finalidad primordial de dicha determinación es que esas conductas sean efectivamente castigadas. De allí que, no basta entonces que exista un proceso judicial, es necesario que efectivamente se imponga un castigo a los responsables de dichos crímenes.Por consiguiente, es de la libre configuración de los poderes legislativos de los Estados parte indultar delitos estrictamente políticos o conexos, pero no es posible, sin desconocer los mandatos del Estatuto de Roma, indultar o amnistiar delitos como el terrorismo, el homicidio intencional, la tortura, el secuestro, la extorsión, y demás delitos atroces. Por esta razón, en el Estatuto se determinó la competencia de la Corte describiendo de manera exacta las conductas de que conoce, las cuales no pueden ser objeto de perdón por ningún Estado parte.Conforme a esta argumentación, la Corte Penal asume el conocimiento de un asunto cuando la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de su responsabilidad penal por crímenes de su competencia (artículo 17, numeral 2°, literal a). Éste, sería propiamente el caso de un indulto. Por ello, la Corte Penal Internacional asumiría el juzgamiento de la conducta atroz, aún cuando frente al derecho interno del Estado, exista cosa juzgada. En otras palabras, un indulto o amnistía concedido por delitos de competencia de la Corte no produce efectos frente a ésta, porque al tenor del artículo 17 numeral 2, en estos casos se considera que el Estado no tiene la disposición para actuar frente a la comisión de ese delito.

15. En días pasados, al revisar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte se pronunció sobre la imposibilidad de conceder amnistías o indultos por delitos atroces. Al respecto, esta Corporación en sentencia C-578 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), sostuvo que : "(...) Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnistías en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los beneficios penales que los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a quienes fueron cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como propósito impedir a las víctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos, consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder......Entonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 C.P), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento constitucional, que sólo permite la amnistía o el indulto para delitos políticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo 150 numeral 17 de la C.P), no admiten el otorgamiento de auto amnistías, amnistías en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las víctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos...".En suma, la tesis según la cual forma parte del principio de libre configuración del legislador determinar la concesión de amnistías e indultos por cualquier clase de delito, resulta inaceptable, no sólo porque desnaturaliza la restrictiva conceptualización del delito político frente al común, sino además porque equivaldría a reconocer que la política criminal de Colombia está en contravía de los compromisos internacionales que sobre la materia se han realizado, inspirados en cerrar los espacios a la impunidad de los graves crímenes que ofenden a la conciencia jurídica universal.Del alcance conceptual de los delitos políticos.16. La visión restrictiva del delito político como fruto de un ordenamiento constitucional fundado en el valor absoluto de la dignidad de la persona humana y de los derechos que le son inherentes, ha sido objeto de conceptualización doctrinaria en los siguientes términos: "[el delito político consiste] en la infracción o conjunto de infracciones lesivas al Estado, directa o indirectamente y que afectan su personalidad jurídica, o más sintéticamente, abarca todas las acciones dirigidas objetivamente contra el Estado, entendido como organización jurídico - política". En idénticas palabras, Francesco Antolisei, siguiendo el artículo 8° de la legislación italiana, sostiene que: "En cuanto respecta a la ley penal es delito político todo aquel que ofende un interés político del Estado o un derecho político del ciudadano. Se considera también delito político el delito común total o parcialmente determinado por motivos políticos". Precisamente, esta Corporación, en sentencia C-009 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), definió el contenido del delito político para diferenciarlo del delito común, en los siguientes términos: "...El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores o participes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo a trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intensión".17. De lo anteriormente expuesto podría concluirse que de acuerdo con la concepción tradicional del delito político - acogida por esta Corporación -, éstos se reducen a dos: la rebelión y la sedición. Sin embargo, existen ciertos tipos comunes que por su conexidad con los delitos políticos, podrían considerarse como tales, lo cual implica valorar la existencia de dos o más conductas autónomas ligadas o vinculadas por un factor subjetivo que se debe predicar en ambas acciones u omisiones punibles, es decir, el móvil o motivo altruista En consecuencia, conductas como el suministro de información sometida a reserva, el constreñimiento al sufragante o la perturbación de un certamen democrático podrían llegar a considerarse como delitos políticos por conexidad. No obstante, es importante recordar, que si bien no todas las conductas punibles pueden catalogarse de delitos políticos, en el mismo sentido, no todas podrían llegar a estimarse conexas, específicamente, en aplicación del criterio estrictamente restrictivo que desvirtúa in limine, el vinculo de conexidad entre las conductas de contenido político y las violentas que atenten contra la dignidad de la persona humana. De allí que no todas las conductas punibles puedan ser catalogadas como delitos políticos o conexos y, por tanto, la posibilidad de conceder amnistías e indultos debe ejercerse de manera restrictiva, impidiendo que dicho beneficio ampare a conductas delictivas comunes o atroces. Es preciso reconocer que esta limitante, es propia de la filosofía humanística que ha inspirado nuestro ordenamiento constitucional. En efecto, el artículo 30 transitorio de la Carta Fundamental, por ejemplo, estableció que: "Autorízase al gobierno nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente acto constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el gobierno nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima".18. Por último, de todo lo expuesto y en contraposición con algunas posiciones disidentes, cabe plantear el siguiente interrogante: ¿si resulta razonable que se desconozca el principio de dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales de las personas, otorgando la potestad al legislador para amnistiar en blanco, en acatamiento de supuestos objetivos de conveniencia pública ajenos a los mandatos imperativos del Estado Social de Derecho?.Hoy más que nunca, adquieren actualidad las palabras del ilustre jurista español, el profesor Jesús González Pérez, cuando denunciaba valientemente la tendencia de los Estados hacía la hipocresía en la protección de los derechos humanos y las garantías fundamentales. Señalaba el brillante maestro: "...Al lado de estas solemnes declaraciones [se refiere a los tratados sobre derechos humanos] subsisten las prácticas atentatorias de los más elementales derechos(...) Es fácil ironizar sobre el contraste entre el acuerdo casi unánime de los Estados que han aprobado la declaración y la práctica seguida por la mayor parte de ellos, que desmienten normalmente sobre tal o cual punto el ideal defendido. O, más duramente, que la era de los derechos humanos es al mismo tiempo la era del desprecio a la vida inocente y más necesitada, mediante la legalización del aborto, la eutanasia, la sacralización de la violencia y la liturgia del terrorismo...".Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistrado