SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-694 15CAUSALES DE TERMINACION DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSION DE LA LISTA DE POSTULADOS-Norma no contempla como causal de exclusión de los beneficios de justicia y paz, que el aspirante al favorecimiento legal denuncie, ofrezca o entregue solo bienes sin vocación reparadora (Salvamento parcial de voto) CAUSALES DE TERMINACION DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSION DE LA LISTA DE POSTULADOS-Norma omite prever un deber a cargo del Estado de investigar e imponer sanciones efectivas, adicionales a la exclusión del individuo, por eventuales ilícitos de fraude a la justicia, como se había exigido en la sentencia C-370 de 2006 (Salvamento parcial de voto)NORMA SOBRE EXCLUSION DE BENEFICIOS DE JUSTICIA Y PAZ-Debió condicionarse exequibilidad de norma a que exclusión de beneficios opere sin perjuicio de obligación del Estado de investigar y sancionar el fraude a la justicia, con arreglo a las normas penales sobre la materia (Salvamento parcial de voto)FORMULACION DE IMPUTACION Y ACEPTACION DE CARGOS EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Debió condicionarse exequibilidad de norma acusada (Salvamento parcial de voto)RESTITUCION DIRECTA DE TIERRAS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Debió declararse inexequibilidad de norma por suponer que se multiplican cargas procesales de víctimas al someterlos a otro proceso para reparación integral del daño (Salvamento parcial de voto)PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Corte debió declararse inhibida a partir del supuesto que postulado ha sido extraditado para facilitar contribución a la verdad, justicia y reparación aun cuando no estatuye ni permiso, ni orden, ni prohibición de extraditarlos (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-9818 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 (todos parcialmente) e integralmente los artículos 19, 20 y 29 de la Ley 1592 de 2012. Demandantes: Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Judith Maldonado Mojica, Blanca Irene López Garzón, Gelasio Cardona Serna, Lilia Peña Silva, Luis Alfonso Castillo Garzón, Vilma Gutiérrez Méndez, Diógenes Manuel Arrieta Zabala, Elías Sebastián Castro Ramírez, Dora María Macías Montero, Ricardo Rosas Viso y Félix Tomás Jiménez Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el debido respeto, salvo parcialmente el voto. Si bien coincido en su mayoría con resoluciones adoptadas en esta sentencia, disiento de la determinación tomada respecto de los siguientes cuatro preceptos: el numeral 3º del artículo 5º, el parágrafo del artículo 18, y los artículos 30 y el 31 (parcial) de la Ley 1592 de 2012. Expongo las razones de mi discrepancia a continuación:1. El artículo 5º numeral 3 de la Ley debió ser objeto de un condicionamiento. Como sostuvieron los actores, la norma no contempla como causal de exclusión de los beneficios de justicia y paz, que el aspirante al favorecimiento legal denuncie, ofrezca o entregue solo bienes sin vocación reparadora. Además, la Ley omite prever un deber a cargo del Estado de investigar e imponer sanciones efectivas, adicionales a la exclusión del individuo, por eventuales ilícitos de fraude a la justicia, como se había exigido en la sentencia C-370 de 2006. En esta última, la Corte controló un esquema legal que contemplaba para los postulados la obligación de rendir versión libre, sin especificar que debía ser veraz, plena e integral. Decía también que si después de la “versión libre”, el Estado descubría la participación del condenado en un delito no mencionado en su declaración, debía demostrar el Estado que la omisión –del procesado- era intencional. De lo contrario, el procesado conservaba los beneficios otorgados por la ley, extendidos pues al delito no confesado. En cambio, si el Estado lograba demostrar que la omisión había sido voluntaria, entonces la persona conservaba los beneficios para todos los delitos confesados, pero no para los inconfesos. La Corte dijo, al respecto, que no bastaba simplemente con retirarle los beneficios de la ley de justicia y paz, pues era necesario además imponer sanciones efectivas (adicionales) por el fraude a la justicia: “El contenido mínimo del derecho de las víctimas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad. 6.2.2.1.7.7. Adicionalmente, el derecho a la verdad incorpora el derecho a conocer las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los delitos fueron cometidos. Todo esto conduce a que la víctima vea públicamente reconocido su dolor y su plena ciudadanía en términos de su reconocimiento como sujeto de derechos. Así mismo, conduce a que las personas afectadas puedan saber, si así lo desean, las razones y condiciones en las cuales se cometió el delito. 6.2.2.1.7.8. De otra parte, cuando se trata del delito de desaparición forzada de personas, el derecho a la verdad apareja el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida. Según lo ha establecido la jurisprudencia internacional, mantener a los familiares de una víctima de desaparición forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido, vulnera el derecho a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes. 6.2.2.1.7.9. Naturalmente todos estos derechos comportan el deber irrenunciable del Estado de investigar de manera seria y exhaustiva los delitos cometidos y de informar sobre el resultado de sus investigaciones. 6.2.2.1.7.10. En cuanto se refiere a la dimensión colectiva de la verdad, su contenido mínimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica. Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho.”En concordancia con esa decisión, a mi juicio debía condicionarse la exequibilidad de la norma a que la exclusión de los beneficios de justicia y paz opere, sin perjuicio de la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar el fraude a la justicia, con arreglo a las normas penales sobre la materia.
2. El artículo 18 parágrafo ha debido igualmente condicionarse, toda vez que admite la terminación anticipada del proceso sin exigirle al postulado que, más allá de reconocer llanamente su responsabilidad, haga un aporte al esclarecimiento de lo que ocurrió, y defina cuál fue específicamente su papel en el marco de la macrocriminalidad. Lo cual, en mi concepto, afecta el derecho a la verdad, toda vez que entonces podría darse por terminado sin que se esclarezcan plenamente las circunstancias específicas en que ocurrieron los hechos en los que el postulado participó, ni cuál fue su nivel de responsabilidad. Ciertamente, reconozco que el hecho de aceptar la responsabilidad, por parte del aspirante a los beneficios legales, puede interpretarse en el sentido comprehensivo de declarar la verdad sobre los hechos, con la suficiente especificidad que satisfaga los derechos de las víctimas, y una exposición sobre su participación en los acontecimientos. Sin embargo, a mi juicio, para mayor claridad hacia el futuro la Corte Constitucional ha debido efectuar un condicionamiento explícito, que precisara justamente ese punto, como una garantía para víctimas y procesados.
3. El artículo 30 inciso 2 debía, por su parte, declararse inexequible. Si bien comparto que la restitución jurídica y material de tierras se pueda voluntariamente llevar a cabo mediante el proceso previsto en la Ley 1448 de 2011, discrepo de la constitucionalidad de la prohibición absoluta para la jurisdicción de justicia y paz de decretar una restitución directa de tierras. Esto supone necesariamente multiplicar las cargas procesales de las víctimas, por cuanto los somete a otro proceso para la reparación integral del daño, lo cual atenta contra sus derechos a una justicia pronta y equitativa. En aras de la igualdad, no ha debido admitirse este incremento sustantivo de las cargas jurídicas para las víctimas. Finalmente, la Corte ha debido inhibirse en lo que atañe al artículo 31 (parcial) de la Ley. La norma dice qué debe hacerse cuando un postulado a justicia y paz ha sido extraditado, con el fin de garantizar su contribución a la justicia, la verdad y la reparación. Es decir, parte del supuesto de que el postulado ya ha sido extraditado, y trata de responder la pregunta de qué debe hacerse en esa hipótesis para facilitar su contribución a la verdad, la justicia y la reparación. La acción pública y la mayoría de la Sala Plena sostienen, sin embargo, que la norma permite la extradición de postulados de justicia y paz, aun cuando en realidad no estatuye ni un permiso, ni una orden, ni una prohibición de extraditarlos. Por lo cual, el cargo era incierto. Por estas razones salvo entonces parcialmente el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Adjunto a la demanda se presentó un anexo con ciento cuarenta y dos (142) firmas de apoyo y nueve (9) escritos individuales que también apoyan la demanda suscrita por David Martínez Durán, Alcides Flores Nuñez, Eliana Ruth Garzón, José Tapia, Miriam Moreno Castro, Elkin Dario Ramírez C., Rosmira Rojas, Víctor Alfonso Cabrera, Yenney Burbano Rodríguez. Sentencias del 16 de julio de 2008, 18 de noviembre de 2008, 24 de febrero de 2009, 13 de mayo de 2010, 4 de mayo de 2011, 26 de mayo de 2011, entre otras. En sentencias como Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colomica y del Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs Colombia, entre otras. Artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. Sólo por citar un ejemplo de esto, sea pertinente destacar que en la Sentencia C-250 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) la Corte Constitucional declaró que era exequible que el Legislador estableciera, incluso, una restricción temporal para catalogar a una persona como víctima del conflicto armado (art. 3 de la Ley 1448 de 2011) y, por esta razón, concluyó que limitar la reparación patrimonial a las personas víctimas de hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985 era razonable, entre otras razones, porque aunque “[…]se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuración del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían [sic] responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano […]implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito”. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. La Corte Constitucional ha admitido, en numerosas ocasiones, el planteamiento de cargos globales de constitucionalidad, sin que aquello configure un desconocimiento del requisito de certeza. Ver por ejemplo: C- 791 de 2011; C- 397 de 2011; C- 301 de 2011; C- 978 de 2010; C- 568 de 2010; C- 398 de 2010; C- 149 de 2010; C- 070 de 2010; C- 897 de 2009; C- 682 de 2009; C- 134 de 2009, entre otras. Artículo 21 de la Ley 975 de 2005: “Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley”. Artículo 20 de la Ley 1592 de 2012: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Si el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria. La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y Paz”. Parágrafo del artículo 21 de la Ley 1592 de 2012: “Si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A de la presente ley”. Según la Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, “Controvierten los actores lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 26, en virtud del cual “Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación”. Explican que el recurso de casación sí es procedente dentro del procedimiento penal ordinario en relación con casos como los que se habrán de someter a la Ley 975 05, según lo disponen los artículos 205 de la Ley 600 02 y 184 de la Ley 906
04. También señalan que el objeto del recurso de casación no es simplemente formal, “sino que busca la realización del derecho material y de las garantías constitucionales, tanto del procesado como de la víctima” – y recuerdan a este respecto que tanto la Ley 906 04 como la Ley 600 00 señalan que las finalidades de la casación son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”, motivo por el cual la casación se relaciona directamente con la realización de los derechos constitucionales al debido proceso y a la justicia. Por otra parte, afirman que los fines de la casación, dada su especificidad, no se pueden suplir por el recurso extraordinario de revisión. Con base en lo anterior, afirman que si bien el Legislador tiene el poder de regular el recurso de casación, no puede hacerlo para generar tratos discriminatorios en casos de violaciones de los derechos humanos, “en relación con las cuales las garantías procesales deben ser extremadas para garantizar adecuadamente la realización de la justicia”. Sentencia C 370 de 2006; “Vigésimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, y declararse INHIBIDA respecto del resto de la disposición”. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. Artículo 18 de la Ley 975 de 2005: “(…) el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.Artículo 22: Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia del 1° de febrero de 2012. Proceso No. 27.199. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia del 9 de marzo de 2011. Proceso No. 33.416. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia del 8 de junio de 2011. Proceso No. 30.097. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia condenatoria contra Armando Madriaga Picon y Jesús Noraldo Basto. 6 de diciembre de 2013. Radicación 110016000253-200782862 Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho, Bogotá, Temis, 2007, p.
183. Elster, John: Rendición de cuentas. la justicia transicional en perspectiva histórica, katz, Buenos Aires, 2006, 15; Webber, Jeremy: forms of transitional justice, en: Williams, Melissa nagy, rosemary Elster, John: transitional justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 98; Pensky, Max: el pasado es otro pueblo. un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: de Gamboa Tapias, camila: justicia transicional. teoría y praxis, universidad del rosario, bogotá, 2006, 113; Uprimny Yepes, rodrigo: las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: Uprimny Yepes, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿justicia transicional sin transición? verdad, justicia y reparación para colombia, centro de estudios de derecho, justicia y sociedad, bogotá, 2006, 13. sentencia c-771 de 2011. Ambos, Kai: el marco jurídico de la justicia de transición. especial referencia al caso colombiano, editorial temis, bogotá, 2008, 8; de greiff, pablo: theorizing transitional justice, en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: transitional justice, New York University Press, Nueva York, 2012; orozco, iván. 2009. justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogotá, temis – Universidad de los Andes, 9; Forer, Andreas: justicia transicional, editorial Ibañez, Bogotá, 2012,
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V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995; Elster, John: Justice, Truth, Peace: en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; de Gamboa Tapias, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; de Gamboa Tapias, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; Elster, John: Justice, Truth, Peace: en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
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150. Malamud - Goti, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; Elster, John: Justice, Truth, Peace: en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; De Gamboa Tapias, Camila: la transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
150. Zalaquett, José, Balancing ethnical imperatives an political constraints. The dilemma of new democracies confronting the past human rights violations, Hastings Law Journal, 1992. Sentencia de la Corte Constitucional C – 579 de 2013. De Greiff, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 41 y
42. Sentencias de la Corte Constitucional T-265 de 2010; T-141 de 2011; C-253A de 2012. Malamud-Goti y Grosman, Lucas Sebastián. “Reparations And Civil Litigation: Compensation for Human Rights Violations in Transitional Democracies” en: De Greiff, Pablo (ed.): The Handbook of Reparations, Oxford University Press, New York, 2006, p.
541. De Greiff, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
43. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011. De Greiff, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 44; Pensky, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: De Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
114. Jescheck, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Editorial Comares, Granada, 2002, pág.
2. Sentencia de la Corte Constitucional C – 579 de 2013. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
4. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
24. De Greiff, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48; Pensky, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: De Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
114. Pensky, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
114. Orozco, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria, Temis – Universidad de los Andes, Bogotá: 2009, 37 y
38. De Greiff, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48.; Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
157. Pensky, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
114. Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, numerales 4 a
7. Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, numerales 8 a
11. Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, numerales 12 y
13. Organización de las Naciones Unidas, ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34, numerales 14 a
17. Ver el documento: “Reconciliación nacional después de los conflictos: el papel de las Naciones Unidas: Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad”. Párr.
64. Asegurarse de que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad:“a) Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales;b) Se respeten, incorporen por remisión y apliquen las normas internacionales de imparcialidad, garantías procesales y derechos humanos en la administración de justicia;c) Se rechace la amnistía en casos de genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, incluidos los delitos internacionales relacionados con la etnia, el género y el sexo, y se garantice que ninguna amnistía concedida con anterioridad constituya un obstáculo para el enjuiciamiento ante cualquier tribunal creado o asistido por las Naciones Unidas;d) La Organización no establezca o participe directamente en ningún tribunal que contemple la pena de muerte entre las posibles sanciones;e) Se disponga que todos los procesos judiciales, tribunales y enjuiciamientos sean creíbles, justos y compatibles con las normas internacionales sobre la independencia y la imparcialidad de la judicatura, la eficacia y la imparcialidad de los fiscales y la integridad del proceso judicial;f) Se reconozcan y respeten los derechos de las víctimas y los acusados, de conformidad con las normas internacionales, prestando especial atención a los grupos más afectados por los conflictos y el quebrantamiento del Estado de derecho, como los niños, las mujeres, las minorías, los prisioneros y las personas desplazadas, y se garantice que los procedimientos de reparación comprendan medidas específicas para su participación y protección; g) Se reconozcan los diferentes efectos de los conflictos y de la ausencia del Estado de derecho en las mujeres y la necesidad de tener en cuenta los aspectos de género en el restablecimiento del Estado de derecho y en la justicia de transición, así como la necesidad de la plena participación de las mujeres;h) Se evite la imposición de modelos externos y se dispongan y financien una evaluación de las necesidades nacionales y procesos de consulta nacionales, con una participación significativa del gobierno, de la sociedad civil y de grupos nacionales fundamentales para determinar el curso de la justicia de transición y el restablecimiento del Estado de derecho;i) Cuando se prevea la creación de tribunales mixtos para una sociedad dividida y no haya garantías claras de la objetividad, imparcialidad y equidad real y percibida de la judicatura nacional, se considere la posibilidad de nombrar a una mayoría de jueces internacionales, teniendo en cuenta las opiniones de los diferentes grupos nacionales, para aumentar la credibilidad y mejorar la imagen de imparcialidad de dichos tribunales entre todos los grupos sociales; j) Se insista en la plena cooperación del gobierno con los tribunales internacionales y mixtos, incluso en la entrega de acusados, cuando sea solicitada;k) Se adopte un planteamiento cabal del Estado de derecho y la justicia de transición, que comprenda una programación y un calendario adecuados para la aplicación de los procesos de paz, los procesos de la justicia de transición y la celebración de elecciones, así como de otros procesos de la transición;l) Se provean recursos suficientes para el restablecimiento del Estado de derecho y la creación de un sistema de la justicia de transición, incluido un mecanismo de financiación viable y sostenible. Cuando se creen tribunales auspiciados por las Naciones Unidas, se deberían financiar al menos parcialmente mediante cuotas;m) Se considere la posibilidad de crear comisiones nacionales de derechos humanos como parte de los acuerdos de la transición”. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución 60 147 de 2005 de la Asamblea General, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”:
II. Alcance de la obligación: “3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de: a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones; b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional; c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante”. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral VII . Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral
VIII. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral
IX. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral
X. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60 147 de 2005, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”: numeral
XI. Organización de las Naciones Unidas, ONU, Consejo de Seguridad. Resoluciones 1674, 5430ª sesión, año 2006, y 1894, 6216ª sesión, año 2009; en las cuales se reconoce el papel fundamental de la educación y la contribución de las organizaciones regionales en la protección de civiles en los conflictos armados. Informe sobre la Estrategia integral. Consideraciones para las negociaciones, los acuerdos de paz y los mandatos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. De Greiff, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
63. Forer, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012, 19; Minow, Martha : Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en : Justicia Transicional, en : Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 90 y 91; El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 12; Malamud - Goti, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: de Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 161; Elster, John: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 141; Ambos, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; Minow, Martha: Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
105. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
4. Organización de las Naciones Unidas, ONU. Informe del Secretario General a solicitud del Consejo de Seguridad. “el Estado de Derecho y la Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos”. Párr.
4. Elster, John: Justice, Truth, Peace: en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
94. Ibídem, p.
87. Ibídem, p.,
81. Elster, John: Justice, Truth, Peace: en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 82; Crocker, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
124. Elster, John: Justice, Truth, Peace: en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 83 y 84; Crocker, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
124. Teitel, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
55. Teitel, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
27. De Gamboa Tapias, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: De Gamboa Tapias, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
154. Sentencia de la Corte Constitucional C – 579 de 2013. Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997: “La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones". Sobre la prevención general de la pena Vid.: Roxin, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997,
89. Jescheck, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, Granada, 2002; Muñoz Conde, Francisco García Arán, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, 48, Feijoo Sánchez, Bernardo: Retribución y prevención general, B de F, Buenos Aires, 2006,
26. La prevención especial negativa señala que la pena puede tener también como misión impedir que el delincuente cometa nuevos crímenes contra la sociedad (vid. Liszt, Franz: Tratado de Derecho penal, T II, Reus, Madrid, 10; Roxin, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, 85; Jescheck, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, Granada, 2002, 5; Mir Puig, Santiago: Derecho Penal. Parte General. Reppertor, 2011, 84; Muñoz Conde, Francisco García Arán, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, 48). La prevención especial positiva o resocialización señala que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C - 806 de 2002). Para la prevención general positiva la finalidad de la pena es el reconocimiento de la norma con el objeto de restablecer la vigencia de la misma afectada por el delito con el objeto de mantener las estructuras necesarias de una sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C - 806 de 2002. Sobre la prevención general negativa vid. Jakobs, Günther: Derecho penal. Parte General, Marcial Pons, Madrid, 1997, 18 y
19. Teitel, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
51. Sentencias de la Corte Constitucional C-771 de 2011y C-579 de 2013. Teitel, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
53. Sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013. Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011:“Examinado el concepto, debe señalarse que existen instituciones usuales en la justicia transicional, la mayoría de las cuales suelen adoptarse oficialmente por los Estados mediante la aprobación de leyes o la expedición de normas jurídicas de otro tipo, incluso en algunos casos, reformas constitucionales. Dentro de tales herramientas deben destacarse todas aquellas normas de carácter penal, tanto sustanciales como procesales, que implican un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas”. Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012. Kritz, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: Kritz, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,
V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995,
28. TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
69. Crocker, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
114. Elster, John: Justice, Truth, Peace: en: Williams, Melissa Nagy, Rosemary Elster, John: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 81. “No se trata solamente del derecho individual que toda víctima, o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el "deber de la memoria" a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo”. Minow, Martha: Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
85. Crocker, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
129. Minow, Martha : Comisiones de la verdad, justicia y sociedad civil, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 85; Crocker, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
129. Sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013. Sentencia de la Corte Constitucional C-936 DE 2010. “Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera información sobre su paradero.” “Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997.Vs. Perú, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997,, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros Vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995, Reparaciones, párr. 69.” Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013. Olsen, Tricia D. Payne Leigh A. Reiter, Andrew G. Wiebelhaus-Brahm, Eric: When Truth Commissions Improve Human Rights, When Truth Commissions Improve Human Rights, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010, 457–476. Ambos, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 54; Crocker, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 129; Crocker, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
129. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
20. Crocker, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en: Justicia Transicional, en: Minow, Martha Crocker, David Mani, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
129. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011. ONU. Comisión de Derechos Humanos. La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en la aplicación de la decisión 1996 119 de la Subcomisión, (2 de octubre de 1997), Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 rev.1. anexo II Párr. 20: “La experiencia enseña que es conveniente velar para que estas comisiones no sean desviadas de su objetivo con la finalidad de que no se puedan presentar ante un tribunal sus investigaciones. De ahí la idea de proponer principios básicos, inspirados en el análisis comparado de las experiencias de las comisiones existentes o que han existido, principios de los que dependerá la credibilidad de tales comisiones. Estos principios comprenden grandes aspectos que analizamos a continuación. A) Garantía de independencia e imparcialidad.21. Las comisiones no judiciales de investigación deben ser creadas por ley. También lo pueden ser por un acto reglamentario o por un acto convencional en el contexto de un proceso de restablecimiento de la democracia y o de la paz o de transición hacia ellas. Sus miembros deben ser inamovibles durante la duración de su mandato y deben estar protegidos por la inmunidad. Si fuera necesario, la comisión debe estar en condiciones de poder requerir la asistencia de la policía, de hacer comparecer y de visitar los lugares implicados en las investigaciones. El pluralismo de opinión de los miembros de una comisión es, también, un importante factor de independencia. En sus estatutos se ha de establecer claramente que la comisión no tiene por finalidad substituir a la justicia, pero si salvaguardar la memoria y las pruebas. Su credibilidad debe ser asegurada por los medios financieros y de personal suficientes. b) Garantía en favor de los testimonios de víctimas.22. El testimonio de las víctimas y los testimonios depuestos en su favor no pueden ser solicitados más que sobre la base de declaraciones voluntarias. Con fines de protección, el anonimato, puede ser admitido bajo las reservas siguientes: ser excepcional (salvo en caso de abusos sexuales); el Presidente y un miembro de la Comisión deben estar habilitados para asegurarse de lo bien fundado de la solicitud de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo; debe hacer mención al contenido de la declaración en su informe. Los testimonios de las víctimas deben ser asistidos, en el marco de su declaración, de una asistencia sicológica y social, especialmente en el caso de víctimas que han sufrido torturas y abusos sexuales. Testigos y víctimas han de ser debidamente resarcidos de todos los gastos que la prestación de su testimonio pudiera llevar aparejados. c) Garantías concernientes a las personas imputadas.23. Si la comisión está habilitada para divulgar sus nombres, las personas imputadas, salvo que hayan declarado, deben ser, al menos, convocadas a ese efecto y deben poder ejercer el derecho a respuesta por escrito. Su informe debe ser agregado a su expediente. d) Publicidad del informe.24. Si la confidencialidad de los trabajos puede estar justificada, para evitar las presiones sobre los testigos o para asegurar su seguridad, el informe, por contra, debe ser público y objeto de la más grande difusión posible. Los miembros de la Comisión deben estar investidos de inmunidad a efectos de no poder ser perseguidos por delitos de difamación.
2. Preservación de los archivos con relación a las violaciones de los derechos humanos.25. Especialmente, luego de un proceso de transición, el derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Las medidas que se deben tomar para esto tienen relación con los puntos siguientes: a) Medidas de protección y de represión contra la sustracción, la destrucción u ocultación; b) Realizar un inventario de archivos disponibles, que incluya los existentes en países terceros con la finalidad de que, con su cooperación, puedan ser consultados, o en su caso, restituídos; c) Adaptación a la nueva situación, de la reglamentación, sobre el acceso a los archivos y su consulta, principalmente otorgando el derecho a toda persona que sea imputada la garantía de su derecho a respuesta y que éste sea incluido en su expediente”. Rodrigo Uprimny y María Paula Saffón, “Verdad judicial y verdades extrajudiciales: la búsqueda de una complementariedad dinámica”, en Las víctimas frente a la búsqueda de la verdad y la reparación en Colombia, Universidad Javeriana, Bogotá, 20076, p.
152. Jorge Enrique Ibañez Najar, Justicia transicional y las comisiones de la verdad, Bogotá, Biblioteca de Derechos Humanos, 2014, p.
238. ICC, Office of the Prosecutor, Prosecutorial strategy 2009- 2012, 1 February 2010, The Hague. María Teresa Uribe de Hincapié, “Esclarecimiento histórico y verdad jurídica: notas introductorias sobre los usos de la Verdad”, en Justicia transicional: teoría y praxis, Bogotá, Universidad del Rosario, 2006, p.
333. E CN.4 2005 102 Add. 1 Consejo Económico y Social Naciones Unidas, Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Jorge Enrique Ibañez Najar, ob. cit., , p.
614. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 131 y 134, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr.
55. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197, y Caso García y Familia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre 2012. Serie C No. 258, párr.
176. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 101, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr.
55. Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No.
287. Malamud-Goti, Jaime y Grosman, Lucas Sebastián. “Reparations And Civil Litigation: Compensation For Human Rights Violations In Transitional Democracies” en: De Greiff, Pablo (ed.): The Handbook Of Reparations, Oxford University Press, New York, 2006, p.
541. De Greiff, Pablo. “Justice and Reparations” en: De Greiff, Pablo (ed.): The Handbook Of Reparations, Oxford University Press, New York, 2006, p.
459. Término preferido por De Greiff por las siguientes razones: i) expresa la idea de que, con el fin de responder a las diversas necesidades de las víctimas, los victimarios y toda una sociedad conformada por sobrevivientes, se necesita una variedad de respuestas; (ii) no buscaría respuestas uniformes para todos los países, sino que se esforzaría por encontrar respuestas específicas según la situación nacional y con miras a que el país afectado decida sobre ellas; (iii) se esforzaría por darle una participación significativa a la población local. Sentencia Corte Constitucional, C-280 de 2013. Teitel, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
119. Kritz, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: Kritz, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,
V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxix. De Greiff, Pablo: Transitional Justice, security, and development, World Development Report, October 29, 2010,
9. Sentencias de la Corte Constitucional SU- 254 de 2013 y C-280 de 2013. Teitel, Ruti: Transitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
154. Ibidem, p.157. Ibídem, p.,
173. Ibídem., p.
149. Ambos, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008,
71. Teitel, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva York, 2000,
154. Ibídem, p.
157. Ibídem, p.
173. Ambos, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008,
72. Ambos, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008,
73. Henri Mazeaud, León Mazeaud y André Tunc. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, Ejea, t. iii, vol. i, 1963, pp. 549 y ss. Ibídem. Véase, por ejemplo, la sentencia C-370 de 2006 en la que se analiza la jurisprudencia de la Corte IDH que hasta ese momento se había desarrollado en relación con el contenido y alcance de estas obligaciones, además de analizar el “Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia”, proferido el 13 de diciembre de 2004 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el mismo sentido, véase la sentencia C-454 de 2006 que recoge la línea jurisprudencial que hasta el momento se había desarrollado en relación con los derechos de las víctimas en el proceso penal. La doctrina sobre la interdependencia de esos derechos de las víctimas ha sido jurisprudencia constante del Tribunal. En este sentido, puede verse, por ejemplo, la sentencia C-775 de 2003 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 600 de 2000 sobre restablecimiento del derecho y se reiteró la trilogía de derechos de que son titulares las víctimas: verdad, justicia y reparación. En la providencia se destacó el valor de estos derechos como bienes cardinales de una sociedad que persiga un orden justo y la interdependencia que existe entre ellos, de manera que “no es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia”. En el mismo sentido, véase las sentencias C-370 de 2006, C-180 de 2014. En este sentido puede verse la sentencia C-228 de 2002 en la que se reconocen estos derechos sobre la base de la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250). Véanse también: sentencia C-409 de 2009. De acuerdo con esa jurisprudencia el derecho a la reparación se sustenta no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado Social de Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93) , en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual “el dolor con pan es menos” (art. 230). Ver, entre otras, una de las primeras sentencias que lo declara de ese modo: Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr.
41. En este sentido, puede explicarse que la obligación de Colombia de regirse en esta materia por el derecho internacional, deriva también de una obligación internacional. Véase el artículo 1.1 de la Convención Americana: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Ver Pelayo Moller, Carlos María y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. “La obligación de “respetar” y “garantizar” los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 10, No. 2, 2012, pp. 141-192. ISSN 0718-0195. Ver, entre otras, Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr.
236. Las llamadas obligaciones generales de los Estados parte de la Convención Americana, suman al artículo 1.1. antes referido, el artículo 2 de la Convención Americana, que establece la obligación de adoptar disposiciones del derecho interno para asegurar la garantía de los derechos humanos. Esta disposición reza: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. (Negrilla fuera del texto original) Un aspecto comparativo entre los dos sistemas de protección de derechos humanos es el relativo a las reparaciones. Mientras en el Sistema Interamericano la noción de reparación integral y la autonomía del tribunal en su determinación se han fundado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, el Tribunal Europeo tiene una facultad más restringida, debido al artículo 41 del Convenio Europeo, que establece la figura de la satisfacción equitativa, de acuerdo con la cual el tribunal sólo podrá ordenar medidas de reparación cuando el derecho interno del Estado condenado fuere imperfecto para tal fin. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7 y jurisprudencia subsiguiente hasta el caso Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, sentencia en la que se introduce una medida que abre la puerta a nuevas formas de restablecimiento del derecho: la Corte IDH ordena a Surinam “reabrir la escuela sita en Gujaba y dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994 y poner en operación en el curso de ese año el dispensario existente en ese lugar”. La Corte IDH definió que: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr.
26. En esa primera sentencia, la Corte IDH precisó que “[n]inguna parte de este artículo [63.1] hace mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción, de manera que aquélla no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo”. En consecuencia, afirma el tribunal que sus únicos referentes para fijar la “indemnización” son la Convención Americana y los principios de Derecho internacional aplicables a la materia. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párrs. 30-31. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr.41. En este sentido pueden verse las sentencias en las que se condena al Estado Colombiano, entre ellas, Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148; Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259; Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270; Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No.
287. Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimpreso en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA Ser.L.V IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Declaración Universal de Derechos Humanos, AG. res. 217 A (III), ONU Doc. A 810 p. 71 (1948). Artículo
8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Esta tendencia al reconocimiento de la reparación en los instrumentos internacionales, se verifica también en otros instrumentos como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, (Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 39 46, de 10 de diciembre de 1984), prevén la reparación de los daños causados a las víctimas. En el artículo 14, esta convención establece la obligación de los Estados de velar porque “1. (...) su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada en lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a la indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40 34, de 29 de noviembre de 1985. Resarcimiento.
8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridas, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.
10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.
11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas. Indemnización
12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente: a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves; b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización (Negrilla fuera del texto original). Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, artículo 6 b). La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos), adoptado mediante Resolución 1996 119: “41. A escala individual, las víctimas, ya se trate de víctimas directas o de familiares o personas a cargo, deberán disponer de un recurso efectivo. Los procedimientos aplicables serán objeto de la más amplia publicidad posible. El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. De conformidad con el conjunto de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación (...) este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a) medidas de restitución (cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes); b) medidas de indemnización (que cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica); y c) medidas de rehabilitación (atención médica y psicológica o psiquiátrica).
42. A nivel colectivo, las medidas de carácter simbólico, en concepto de reparación moral, como el reconocimiento público y solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las víctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de vías públicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de recordar”. Normas citadas, entre otras, en la sentencia C-579 de 2013. Estatuto para el Tribunal Internacional para el Juzgamiento de personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, (traducción no oficial) Artículo
22. Protección de las víctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional prevé en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de su identidad. En desarrollo de esto, en la Regla No. 106 de las Reglas de procedimiento y prueba para el Tribunal para Yugoslavia, la obligación de reparar a las víctimas se tramita ante las autoridades nacionales del Estado del cual sea nacional el condenado y se establece lo siguiente: “(b) Teniendo en cuenta la legislación nacional relevante, la víctima o quienes actúen en su nombre, podrán reclamar ante los tribunales nacionales o las autoridades competentes la compensación a que haya lugar; c) Para efectos de la reclamación de perjuicios, la decisión del Tribunal en la que se establezca la responsabilidad criminal de la persona juzgada será definitiva y vinculante.” (Negrilla fuera del texto original). Normas citadas, entre otras, en la sentencia C-454 de 2006. Estatuto del Tribunal Internacional de Ruanda. Artículo
14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Ruanda, los magistrados del Tribunal Internacional adoptarán las reglas de procedimiento y de pruebas aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Artículo
19. Iniciación y tramitación del juicio.
1. La Sala de Primera Instancia deberá velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las víctimas y los testigos. Artículo
21. Protección de las víctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional para Ruanda, adoptará disposiciones, en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de su identidad. (Negrilla fuera del texto original). En 1996, el gobierno de Ruanda adoptó la Ley Orgánica sobre la Organización de Acusaciones de Ofensas que constituyan Crímenes de Genocidio o Crímenes contra la Humanidad (Ley Orgánica No. 08 de 1996), en la cual se establecen instrumentos para compensar a las víctimas de tales crímenes Ver. Corrin Melanie K. Compensation of Victims Unnamed in an Indictment, en www.nesl.edu center wcmemos 2001 corrin.pdf . Ver también Bassiouni, Chrif, The Right to Restitution Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross Violations os Human Rights and Fundamental Freedoms, Final Report of the Special Rapporteur, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, U.N. Doc.E CN.4 2000 62 (2000). Normas citadas, entre otras, en la sentencia C-454 de 2006. Organización de Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, la Resolución 827 estableció lo siguiente: “el Tribunal adelantará sus funciones, sin perjuicio del derecho de las víctimas a buscar, a través de medios apropiados, la compensación por los daños causados como resultado de violaciones al derecho internacional humanitario”. Ley 742 de 2002, por la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. (A CONF.183 9, 17 de julio de 1998.) Artículo
75. Reparación a las víctimas.
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional. Artículo
79. Fondo fiduciario.
1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.
2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes. Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 225 (2004). Normas citadas, entre otras, en la sentencia C-579 de 2013. Ibid. Refiriéndose a la reparación de los daños sufridos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario en la resolución 2005 35 de los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Corte Constitucional, sentencia C- 197 de 1993. Enrique Gil Botero, Responsabilidad extracontractual del Estado, Bogotá, edit. Temis, 2013, p.
128. Ibídem, p.
127. Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996, actor: María Delfa Castañeda y otros, Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sudre, F., Le dialogue des juges, Montpellier, Cahiers de l’IDEDH, 2007, p.
7. Adriantsimbazovina, J., L’autorité des décisions de justice constitutionnelle et européennes sur le juge administratif francais. París, Edit. L.G.D.J., 1998, p.441. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17.994, C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004 (exp. 18.273). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 2005 (exp. 14.022). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, Radicación número: 76001-23-25-000-1996-02231-01(19355) -22231, 22289 y 22528- Acumulados), C.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, ver sentencia del 21 de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02368-01(29764), C.P. Enrique Gil Botero. De igual manera, en sentencia del 12 de junio de 2013, en el asunto de “Los doce apóstoles” (Exp. 25.180, C.P. Enrique Gil Botero), el Consejo de Estado consideró lo siguiente: En consecuencia, se insiste, nada impide que en la demanda se soliciten medidas de justicia restaurativas dirigidas a reparar integralmente el daño, pero ello deberá estar expresamente consignado en el respectivo libelo introductorio, salvo que el daño se derive de graves violaciones a derechos humanos o derechos fundamentales, en cuyo caso el juez administrativo debe velar porque la reparación del daño sea integral dada la magnitud de los hechos. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, C.P. Enrique Gil Botero. (exp. 05001-23-31-000-1998-02290-01(29273)A. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 9 de julio de 2014, asunto de la masacre de Pichilín (Sucre), C.P. Enrique Gil Botero. En la sentencia C-579 de 2013 esta Corporación reconoce expresamente, a la luz de los desarrollos internacionales — en particular, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”—, una amplia gama de medidas orientadas a garantizar la reparación integral a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En ese sentido, la Corte precisó: “Este derecho comprometería a su vez sus derechos a la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición: (i) La restitución que “ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario” y comprende “el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". (ii) La indemnización que ha de concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, tales como los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. (iii) La rehabilitación, que ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. (iv) La satisfacción que ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. (v) Las garantías de no repetición que incluyen una serie de medidas para la prevención: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”. Sentencia C-228 de 2002. Al respecto, pueden verse las sentencias de la Corte Constitucional C-228 de 2002 y C-210 de 2007. En relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional e internacional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003; C-899 de 2003; C-805 de 2002; C-715 de 2012. Sentencia C-1199 de 2008. Sentencia C-715 de 2012. Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. La jurisprudencia constante de la Corte Interamericana señalada, ver supra pp.
14. Otros desarrollos internacionales, entre ellos, ver supra pp.21. En el mismo sentido, ver Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. Sentencia C-579 de 2013. Sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU 254 de 2013. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU 254 de 2013. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006: “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”. Reiterado en la sentencia C-579 de 2013. En un completo análisis de Sergio García Ramírez, antiguo juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la jurisprudencia de ese tribunal internacional en materia de reparaciones, salen a relucir aquellos casos en los que la reparación debe procurar no sólo restablecer el derecho retrotrayendo los efectos de la violación para situar a la víctima en el estado anterior a la ocurrencia del ilícito (cosa que resulta casi imposible en la mayoría de los casos), sino también, en situaciones excepcionales, cuando las circunstancias previas no fueren dignas tampoco, la reparación deberá buscar situar a la víctima en un escenario que posibilite el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos y la realización de su proyecto de vida. Para una revisión detallada de la jurisprudencia interamericana relevante, véase: García Ramírez, Sergio, El amplio horizonte de las reparaciones en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, El control del poder, Homenaje a Diego Valadés, T.I, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2011. La primera sentencia de la Corte IDH que reconoció la noción de proyecto de vida fue en el caso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
42. Sobre la necesidad de ponderar los derechos de las víctimas y el derecho a la paz de la sociedad, pueden verse, especialmente, las sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2012. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 60 147 del 16 de diciembre de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, Principio IX – Reparación de los daños sufridos. Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005. Sobre el deber de prevención de violaciones a los derechos humanos, véase, el desarrollo de la Corte IDH en la sentencia del caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205. Para una fundamentación más extensa sobre las garantías de no repetición como concreción de las obligaciones generales de la Convención Americana puede verse: Londoño Lázaro, María Carmelina, Las garantías de no repetición en la jurisprudencia interamericana: Derecho Internacional y cambios estructurales del Estado, Tirant lo Blanch, 2014. De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A RES 52 86 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA Ser.L V
II. Doc. 68, 20 enero 2007; Organización de las Naciones Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad con la resolución 1995 85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E CN.4 1999 68, 10 de marzo de 1999, párr.
25. Cita tomada en Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Para una revisión exhaustiva de la jurisprudencia interamericana relativa a las garantías de no repetición, puede verse la obra citada: Londoño Lázaro, María Carmelina, Las garantías de no repetición en la jurisprudencia interamericana: Derecho Internacional y cambios estructurales del Estado. Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr.
258. Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer. Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011). Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr.
258. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, párr. 211 y caso de los 19 Comerciantes contra Colombia, sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr.
244. Sentencia C-099 de 2013. Sentencias de la Corte Constitucional C-873 de 2003; C-1116 de 2003: C- 034 de 2005 y C-936 de 2010. Sentencias de la Corte Constitucional C-646 de 2001 y C-873 de 2003. Sentencia de la Corte Constitucional C-599 de 1998. Así, en la sentencia C-198 de 1997 se afirmó: “La selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.”. En idéntico sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-093 de 1993. Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 1998. Sentencia de la Corte Constitucional C-344 de 1995. Sentencia de la Corte Constitucional C-327 de 1997. Sentencias de la Corte Constitucional C-345 de 199 y C-873 de 2003. Fiscalía General de la Nación, La priorización: Memorias de los talleres para la construcción de los criterios del nuevos sistema de investigación penal , Bogotá 2013, p.
6. Sentencia de la Corte Constitucional C- 579 de 2013. Lafavre, Wayne y otros: Criminal Procedure, West, New York, 2008, 981 y
982. United States vs. Virgil Raymond Catlett,
III. Nov. 19 of 1894. Court of Appeals, Sixth Circuit, United States. The People of the State of Colorado, Plaintiff-Appellant vs. Earl Wayne Garner, Defendant-Appellee, October 23, 1989. Supreme Court of Colorado, En Bank of the United States of America. Por ejemplo si se presenta una investigación inicial por concierto para delinquir pero no se obtienen evidencias suficientes respecto de ese delito pero sí de uno menos grave como el allanamiento de morada. Whitebread, Charles Slobogin, Christopher: Criminal Procedure, Thomson West, New York, 2008, 599 a
605. Ver al respecto: A HRC 27 56, Informe del Relator Especial para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 27 de agosto de 2014. Morten Bergsmo y María Paula Saffon, "Enfrentando una fila de atrocidades pasadas: ¿cómo seleccionar y priorizar casos de crímenes internacionales centrales?" en Kai Ambos, ed., Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales, Bogotá, 2011, pág.
26. Siri Frigaard, "Some introductory remarks", en Morten Bergsmo, ed., Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, FICHL Publication Series No 4 (2010), págs. 1 a
3. Morten Bergsmo y otros, The Backlog of Core International Crimes Case Files in Bosnia and Herzegovina, FICHL Publication Series No 3 (2009), págs. 57 a
86. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Progress and obstacles in the fight against impunity for sexual violence in the Democratic Republic of the Congo, 2014. La noción de situación, que no es un concepto de naturaleza procesal, resulta ser más amplio que aquel de conexidad material y procesal, y con su empleo se busca que se adelante una investigación integral, lo cual no siempre se logra por la coexistencia de diversos sistemas procesales. De allí que, así formalmente no puedan conexarse distintos expedientes, la conformación de equipos de fiscales, analistas e investigadores, permite la delimitación de situaciones y el trabajo por situaciones y no por casos aislados. Beitner, Terry M.; "Canada's Approach to File Review in the Context of War Crimes Cases", en Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crime Cases (Morten Bergsmo ed.), Por ejemplo: análisis criminal estratégico, minería de datos, análisis histórico, georeferenciación, cruces de variables criminales, etcétera. El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, al igual que la Corte Penal Internacional, cuentan con unidades especializadas de analistas, encargadas de construir los contextos de macrocriminalidad, los cuales cumplen las siguientes funciones: (i) estructuran y orientan las investigaciones; (ii) ayudan a seleccionar la forma de autoría y participación que será empleada por los fiscales; (iii) permiten asociar casos; (iv) y constituyen un medio de prueba (testigo experto), el cual, junto con las demás evidencias (testimonios, documentos , etcétera), llevarán a determinar el grado de responsabilidad de un acusado en la comisión de crímenes internacionales. En otras palabras, estas investigaciones internacionales se realizan en contexto, en el sentido de orientar la elaboración de programas metodológicos y la recolección de evidencia (medio) y, a su vez, conducen a construir contextos (fin). Gaceta del Congreso 690 del 19 de septiembre de 2011. Ibídem. Ver, Gaceta del Congreso 690 del 19 de septiembre de 2011. Gaceta del Congreso 690 del 19 de septiembre de 2011. Ibídem. Ibídem. Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, ARTÍCULO
160. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento: || 1a. El autor o proponente de una modificación, adición o supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva, así no haga parte integrante de ella. || 2a. El plazo para su presentación es hasta el cierre de su discusión, y se hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión. || 3a. Las enmiendas podrán ser a la totalidad del proyecto o a su articulado. ARTÍCULO
161. ENMIENDAS A LA TOTALIDAD. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Gaceta del Congreso 681 del 10 de octubre de 2012. Gaceta del Congreso 57 del 8 de marzo de 2012, Acta de Comisión 20 del 16 de noviembre de 2011: “Este proyecto de ley, aborda reformas importantes a la Ley 975, ley que con la que vamos a aprobar, igualmente permitirá articular una política especialmente en materia procesal con respecto a las disposiciones consagradas en la Ley 1424 y también en la Ley 1448 o Ley de Víctimas; es un proyecto de ley que requiere con urgencia su evacuación ¿Qué es lo que tenemos actualmente en la Ley 975? Una situación que ha colmatado completamente la capacidad de la Fiscalía para resolver 4.634 casos de postulados ante la Ley de Justicia y Paz, más de 26.000 hechos criminales confesados por esos mismos postulados, y ojo señores Representantes, lo que tenemos ante nosotros es un panorama preocupante, ¿no?, en agosto del año 2013 se vencerá el término de la pena alternativa máxima establecida en la Ley 975, eso implica que por vencimiento de términos, en agosto del año 2013 muchos de los actualmente detenidos ante Justicia y Paz, sindicados de delitos de lesa humanidad o de pertenencia a grupos alzados en armas, van a recobrar la libertad por pena cumplida y sin tener una sentencia condenatoria, situación de impunidad que le va a abrir las puertas a la Justicia Penal Internacional, para intervenir en Colombia ante la ineficacia del aparato judicial colombiano. || Se trata entonces, de darle razón a la Fiscal General de la Nación, que el Congreso pueda darle instrumentos a la Fiscal General de la Nación para poder agilizar los trámites actualmente en conocimiento de la justicia transicional”. Gaceta del Congreso 57 del 8 de marzo de 2012, Acta de Comisión 20 del 16 de noviembre de 2011. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Gaceta del Congreso 997 del 23 de diciembre de 2011: “En Sesión Plenaria del día 16 de diciembre de 2011 fue aprobado en Segundo Debate el Texto Definitivo sin modificaciones del Proyecto de ley número 096 de 2011 Cámara, mediante la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ¿por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios¿. Esto con el fin de que el citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior según consta en el Acta de Sesión Plenaria número 110, del 16 de diciembre de 2011, previo su anuncio el día 15 de diciembre de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria número 109”. Gaceta del Congreso No. 221 del 11 de mayo de 2012. (Comisión Asesora de Política Criminal, 31 de marzo de 2012). Gaceta del Congreso de la República No. 681 de 10 de octubre de 2012. Selección y priorización de delitos como estrategia de investigación en la justicia transicional, LÓPEZ, Claudia, Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 42, Nº 117, Págs. 529-531, Medellín – Colombia, 2012. Ministerio de Justicia y del Derecho, Comisión Asesora de Política Criminal, Informe Final, Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano Junio de 2012, Pág.
89. Gaceta del Congreso número 690 del 19 de septiembre de 2011, Pág.
10. Gaceta del Congreso número 690 del 19 de septiembre de 2011, Pág.
10. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-752, Octubre. Gaceta del Congreso número 681 de 2012. Segundo Debate en Plenaria del Senado. Congreso de la República de Colombia, Ley 1592 de 2012, Artículo 11D. Artículo 17 Ley 1592 de 2012 Artículo 18 Ley 1592 de 2012 Artículo 20 Ley 1592 de 2012 Artículo 22 Ley 1592 de 2012 Artículo 23 Ley 1592 de 2012 Artículo 27 Ley 1592 de 2012 Congreso de la República de Colombia, Ley 1592 de 2012, Artículo
32. Artículo 46 de la Ley 975 de 2005 Artículo 32 Ley 1592 de 2012 Aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Arma (CODA). Fundación Paz Ciudadana, Análisis delictual: enfoque y metodología para la reducción del delito, Edición: Patricio Tudela Poblete, Santiago de Chile, 2010. Sentencia de la Corte Constitucional C 579 de 2013. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Párr.
175. Sentencia de la Corte Constitucional C – 334 de 2013. Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, párr.
143. Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Bueno Alves vs. Argentina, sentencia del 11 de mayo de 2007, párr.
111. Entre muchas otras, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 11 de agosto de 2004 y asunto de los 19 comerciantes vs. Colombia, fallo del 5 de julio de 2004. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006, párr.
179. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Herrera Ulloa vs. Guatemala, sentencia de 2 de julio de 2004, párr.
171. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto Heliodoro Portugal vs. Panamá, sentencia del 12 de agosto de 2008. Sentencia de la Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, párrafo
118. A HRC 25 19 Add.3*, Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. ICTY, Manual on Developed Practices, La Haya, 1996, párr. 18 Expresión demandada subrayada y en negrilla. Expresión demandada subrayada y en negrilla. Ver Directiva 0001 de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, “Por medio de la cual se adoptan unos criterios de priorización de situaciones y casos, y se crea un nuevo sistema de investigación penal y de gestión de aquéllos en la Fiscalía General de la Nación". Martha Sepúlveda Scarpa, Análisis delictual: conceptos básicos. Chile, Fundación Paz Ciudadana, 2010. Se denominan fuentes primarias de investigación todas aquellas que tienen un origen judicial (vgr. sentencias, declaraciones, peritazgos, documentos, etcétera). A su vez, las fuentes secundarias son todas aquellas que no tienen carácter judicial (vgr. informes de ONG y organismos internacionales, información de prensa, archivos históricos, etcétera). Los analistas de contexto transforman esas fuentes en productos de análisis criminal (mapas, estadísticas, informes de contexto, tablas, cuadros, etc), las cuales deben ser incorporadas como pruebas al respectivo proceso judicial, y en esa medida, ser objeto de controversia. Schabas, W, “Customary law or judge-made law: judicial creativity at the UN Criminal Tribunals”, En: The legal regime of the International Criminal Court. Essays in honour of Professor Igor Blishchenko. Lieden: Martinus Nijhoff Publishers, 2009, p.
232. Morten Bergsmo, Criteria for prioritizing and selecting core international crimes cases, Oslo, Torkel Opsahl Academic Publisher, 2010, p.
45. Ver Directiva 0001 de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, “Por medio de la cual se adoptan unos criterios de priorización de situaciones y casos, y se crea un nuevo sistema de investigación penal y de gestión de aquéllos en la Fiscalía General de la Nación". Autores varios, La restitución de tierras en Colombia: del sueño a la realidad, Ministerio de Agricultura, Unidad de Restitución de Tierras, 2014. Sobre los contextos como medio de prueba ver: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 20 de noviembre de 2014, sentencia contra Salvatore Mancuso y otros líderes paramilitares. Autores varios, La restitución de tierras en Colombia: del sueño a la realidad, Ministerio de Agricultura, Unidad de Restitución de Tierras, 2014. Ver al respecto: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 8 de abril de 2015. Consideración 48 del informe. Martha Sepúlveda Scarpa, “Análisis delictictual: conceptos básicos”, Análisis delictual: enfoque y metodología para la reducción del delito, Fundación Paz Ciudadana, Chile, 2010, p.
57. Ibídem. Clarke R. y Eck, J.E., Crime analysis for problems solver in 60 small steps, Washington, 2005. Felson M. y Clarke, R., Opportunity makes the thief, London, 1998. Brantingham, Environmental criminology, Rev. Prospect Heights, Illinois, 1991. Cohen, M. y Felson, M., “Social change and crime rate trends: A routine activities approach”, American Sociological Review, 1979. Bruce, C., Identifying crime patterns, New York, IACA, 2002. Martha Sepúlveda Scarpa, ob. cit., p.
69. Algunos Tribunales Penales Internacionales también han recurrido a técnicas de agilización de procesos por la comisión de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra perpetrados de forma masiva o sistemática. Así el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en sus Reglas de Procedimiento y Prueba, trae una regulación de Hechos notorios y hechos adjudicados:Hechos notorios (Regla 94(A)): el genocidio de Ruanda es tenido por el TPIR como un hecho notorio.Hechos adjudicados (Regla 94(B)): hechos probados en casos anteriores pueden ser trasladados a nuevos casos como presunciones que la Fiscalía no debe probar, pero que la Defensa puede rebatir, a condición de que; (i) se encuentren probados más allá de toda duda razonable (no pueden ser producto de preacuerdo); (ii) no pueden ser caracterizaciones jurídicas (p. ej. “conflicto armado en Bosnia en 1992”), éstas deben ser determinadas en cada nuevo caso por el Tribunal; (iii) no pueden estar sujetos a apelación y (v) tampoco pueden referirse a la conducta o el estado mental del acusado. Sentencia de la Corte Constitucional C-626 de 1996. Sentencia de la Corte Constitucional C-626 de 1996. Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-365 de 2012. Sentencias de la Corte Constitucional C-239 de 1997; C-179 de 1997; y C-228 de 2003; C-077 de 2006. Sentencias de la Corte Constitucional C-239 de 1997; C-616 de 2002; y C 928 de 2005. Sentencias de la Corte Constitucional C-626 de 1996; C-370 de 2002; y C-319 de 1996. Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. Sentencia de la Corte Constitucional C-828 de 2010. Sentencia de la Corte Constitucional C-828 de 2010. Sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996; C-346 de 1997; C-680 de 1998; C-742 de 1999; C-384 de 2000; C-803 de 2000; C-596 de 2000; C-1512 de 2000; C-1717 de 2000; C-1104 de 2001; C-426 de 2002; C-316 de 2002; C-798 de 2003; C-204 de 2003; C-1091 de 2003; C-899 de 2003; C-318 de 2003; C-039 de 2004; y C-279 de 2013. Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2000. Sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2002. Sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2000; C-893 de 2001; C-1104 de 2001; C-309 de 2002; C-314 de 2002; C-646 de 2002; C-123 de 2003; C-234 de 2003; C-1146 de 2004, M.P.; C-275 de 2006; C-398 de 2006; C-718 de 2006; C-738 de 2006; y C-1186 de 2008. Sentencias de la Corte Constitucional C-316 de 2002; C-227 de 2009; y C-279 de 2013. Sentencias de la Corte Constitucional C-012 de 2002; y C-279 de 2013. Sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 1999. Sentencias de la Corte Constitucional C-204 de 2003; C-471 de 2006; y C-279 de 2013. Sentencias de la Corte Constitucional C-736 de 2002; C-296 de 2002 y C-1075 de 2002. Por ende, se decía en la Sentencia C-520 de 2009 siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000 y C-925 de 1999.): “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’”. Sobre el particular se observó en la sentencia C-316 de 2002: “(…) Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (…)”, escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, “excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia”. Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003. Sentencias de la Corte Constitucional C-925 de 1999; C-203 de 2011; y C-279 de 2013. Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999. Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. Sentencias de la Corte Constitucional C-728 de 2000; y C-1104 de 2001, entre otras. Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001; y C-1512 de 2000. Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Sentencias de la Corte Constitucional C-203 de 2011 y C-279 de 2013. Sentencia de la Corte Constitucional C 370 de 2006. Artículo
37. Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte (1 3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1 6) parte de la pena.”. Sentencia de la Corte Constitucional C-425 de 1996. Sentencia de la Corte Constitucional SU-1300 de 2001. Sentencia de la Corte Constitucional C-425 de 1996. Artículo 4o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37-A, del siguiente tenor: "Artículo 37 A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia. Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado. El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días. Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación. Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte. PARÁGRAFO 1o. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud. Así mismo se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal. PARÁGRAFO 2o. El trámite previsto en este artículo se hará en cuaderno separado, que solo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará. El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo. Sentencia de la Corte Constitucional T-356 de 2007. Los institutos procesales presentaban sus particularidades. Así, la sentencia anticipada se caracterizaba por que (i) el imputado renunciaba a la tramitación integral del proceso cuando aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los presupuestos probatorios para fundamentar sentencia condenatoria; (ii) la titularidad para solicitar tal beneficio correspondía exclusivamente al acusado; (iii) la petición se elevaba, en la etapa de instrucción, a partir de la resolución que resolvía la situación jurídica al procesado, una vez se encontrara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigación, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta de 1 3 parte; (iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud podía ser elevada hasta antes de se fijara fecha para la audiencia pública, obteniendo una rebaja de pena de hasta 1 6 parte; (v) el procesado debía aceptar integralmente los hechos investigados, es decir, se trataba de una confesión simple de haber participado en el hecho; (vi) debía existir en el proceso prueba que condujera a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado; (vii) durante la etapa de investigación, fiscal y procesado debían suscribir un acta, equivalente a la resolución de acusación; durante el juicio, el documento debía ser suscrito entre el juez y el acusado; (viii) contra el acta no procedía recurso alguno; (ix) el juez debía aprobar el acuerdo, salvo que violase garantías constitucionales o legales, y proceder a dictar sentencia condenatoria, la cual era impugnable. A su vez, la audiencia especial se caracterizaba por lo siguiente (i) no existía duda acerca de la comisión del hecho punible, no se establecía la atipicidad del mismo, no concurrían causales de justificación o inculpabilidad, pero se presentaban dudas probatorias acerca de la intervención en el delito o sobre la calificación de algunos de sus elementos integrantes; (ii) la petición se elevaba a partir de la ejecutoria de la resolución que definía la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se profiriera providencia que ordenara el cierre de la investigación; (iii) en la etapa de juzgamiento era improcedente aquélla, por cuanto las posibles dudas probatorias habían sido despejadas en la resolución de acusación; (iv) el imputado debía aceptar su responsabilidad en el comportamiento delictivo; (v) la audiencia terminaba con la suscripción de un acta contentivo del acuerdo derivado de la diligencia judicial, equivalente a una resolución de acusación; y (vi) se preveía la existencia de un control judicial sobre lo acordado tanto en aspectos sustanciales como procesales. Artículo
40. Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1 3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1 8) parte de la pena.Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2 5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1 5) parte.El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.Parágrafo. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de la Corte Constitucional T-356 de 2007. Sentencia de la Corte Constitucional T-356 de 2007. Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. Sentencia de la Corte Constitucional C-059 de 2010. Sentencia de la Corte Constitucional C-059 de 2010. Así las cosas, la Corte Constitucional ha considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo siguiente: (i) la existencia de estas figuras no vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; (iii) a los hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente; (iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria coincidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos. Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. Sentencias de la Corte Constitucional C-425 de 1997; C-634 de 2001; C-398 de 2011; C-774 de 2001; C-154 de 2007 y C-1154 de 2005. Sentencias de la Corte Constitucional C-774 de 2001; C-318 de 2008; C-289 de 2012; C-634 de 2001; C-398 de 2011; C-634 de 2000; C-1198 de 2008 y C-106 de 1994. Sentencias de la Corte Constitucional C-425 de 1997; C-154 de 2007 y C-774 de 2001. Sentencia de la Corte Constitucional C-774 de 2001. Sentencias de la Corte Constitucional C-106 de 1994 y C-774 de 2001. “El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida estará en concordancia con las garantías consagradas en la Convención siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional, respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.” (Énfasis fuera del texto). “El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida estará en concordancia con las garantías consagradas en la Convención siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional, respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.” (Énfasis fuera del texto). Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Caso Acosta Calderón, supra nota 47, párr. 111.” Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que “las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100 71; 5101 71; 5102 71; 5354 72; 5370 72, para.
57. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: “[i]n proclaiming the "right to liberty", paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. Sentencia del 26 de noviembre de 2008, caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador”. Sentencia del 26 de noviembre de 2008 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.” En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. “En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3 de la Convención establece que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta disposición, en otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.Respecto del artículo 7.3, este Tribunal ha establecido que, si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención(…)Toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad personal no sólo debe estar prevista en la ley, en los términos del artículo 7.3 de la Convención, su finalidad debe ser legítima y compatible con la Convención(…)” Sentencias de la Corte Constitucional C-425 de 2008 y C-289 de 2012, Sentencia de la Corte Constitucional C-689 de 1996; C-774 de 2001. Sentencias de la Corte Constitucional C-774 de 2001; C-689 de 1996. Sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-622 de 2003. Sentencias de la Corte Constitucional C-774 de 2001 C-327 de 1997. Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2008. Sentencia de la Corte Constitucional C-774 de 2001. Sentencia de la Corte Constitucional C-774 de 2001. Sentencias de la Corte Constitucional C-135 de 1999; C-318 de 2008; C-774 de 2001; C-620 de 2001; C-425 de 1997 y C-327 de 1997. Sentencias de la Corte Constitucional C-425 de 1997; C-150 de 1993; C-318 de 2008; y C-774 de 2001. Sentencia de la Corte Constitucional C-805 de 2002. Sentencias de la Corte Constitucional C-774 de 2001; C-541 de 1992, C-411 de 1993 y C-395 de 1994 y T-556 de 2002. Por ejemplo, en el derecho comparado se aprecian diferentes criterios de necesidad. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal francés establece que la detención procede cuando, entre otras razones, sea el único medio para conservar las pruebas y los indicios materiales o para prevenir presiones sobre los testigos o sobre las víctimas, o para evitar un acuerdo fraudulento entre personas sospechosas de ser cómplices en los hechos; o sea necesaria para proteger a la persona de que trata la medida. Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal italiano establece que las medidas de aseguramiento proceden cuando: a) sean necesarias para preservar la integridad de la investigación, de situaciones de peligro concreto para la obtención o preservación de las pruebas, b) cuando el procesado ha huido o existe peligro de que huya o cuando el juez considere que el procesado huirá por la posibilidad de ser sometido a una pena superior 10 de prisión; c) cuando por las modalidades y circunstancias específicas del hecho, así como de la personalidad del procesado, haya un peligro concreto de que cometa delitos graves contra el orden constitucional o de delitos de criminalidad organizada o de delitos similares a los que dieron lugar a la iniciación de la investigación criminal. Ver Pradel, Op. Cit, página
502. Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". Sentencia de la Corte Constitucional C-805 de 2002. Así por ejemplo, en materia de privación de la libertad, en la sentencia C-327 de 1997 la Corte dijo “...Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.." Sentencias de la Corte Constitucional C-774 de 2001 y C-425 de 1997. Con base en el principio de proporcionalidad en el derecho comparado, la medida de detención preventiva puede ser decretada sólo cuando no sea posible acudir a otro tipo de medidas que garanticen adecuadamente el logro de los fines que se pretenden alcanzar con la detención. Así por ejemplo, el artículo 275.3 del Código de Procedimiento Penal italiano establece que la detención preventiva sólo puede ser aplicada en lo casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto de mujeres embarazadas en período de lactancia, de enfermos graves, o personas de más de 65 años, a menos que existan razones poderosas para ordenar la detención. (Artículo 275-4, Código de Procedimiento Penal italiano). Por su parte, el artículo 137 Código de Procedimiento Penal francés dispone que la persona perseguida “permanezca libre salvo en razón de necesidades de la instrucción o a título de medida de seguridad susceptible de ser sometida a control judicial, o a título excepcional ubicada en detención provisional”. En el Reino Unido, el artículo 4 del Bail Act de 1976 indica que “una persona tiene derecho a su libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley”, y dichos casos son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas legislaciones consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio de la subsidiaridad: la detención provisional es una medida de última ratio para alcanzar fines legítimos. Ver. Pradel, Op. Cit., páginas 502 y
503. Sentencia de la Corte Constitucional C-805 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-805 de 2002. Artículo 18ª de la Ley 975 de 2005. Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2008. Sentencias de la Corte Constitucional C-679 de 1998; C-806 de 2002. Sentencias de la Corte Constitucional C-565 de 1993 y C-806 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-565 de 1993 y C-806 de 2002. Ibíd. Ibíd. Sentencia de la Corte Constitucional T-596 de 1992. Sentencia de la Corte Constitucional C-679 de 1998. Sentencia de la Corte Constitucional C-647 de 2001 y C-806 de 2002. Sentencias de la Corte Constitucional C-565 de 1993 y C-806 de 2002. Sentencias de la Corte Constitucional C-679 de 1998; C-806 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de 2002. Sentencias de la Corte Constitucional C-716 de 1998; C-622 de 2003; C-425 de 2008; C-073 de 2010 y C-762 de 2002. Sentencias de la Corte Constitucional C-425 de 2008; C-073 de 2010: “Ahora bien, al igual que sucede con la imposición de medidas de aseguramiento, los requisitos para decretar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y los beneficios a favor del condenado hacen parte de la libertad de configuración normativa del legislador porque constituyen elementos fundamentales del debido proceso penal y responden a las evaluaciones propias de la política criminal del Estado”. Sentencias de la Corte Constitucional C-716 de 1998 y C-622 de 2003. Sentencia de la Corte Constitucional C-622 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Artículo 1° de la Ley 975 de 2005. Artículo 3 de la Ley 975 de 2005. Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013. Artículo 18A de la Ley 975 de 2005 al cual remite el inciso 3º del artículo 18B de la misma. Sentencias de la Corte Constitucional C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-110 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 2009. Sentencia de la Corte Constitucional C-1106 de 2000. Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 2009. Isabelle Fichet y Marc Mosse, “L’obligation de prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des infractions », Droit International Pénal, París, 2000, p.
871. Sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2002. Artículo 61 Confirmación de los cargos antes del juicio. (...) “7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares: (...)c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad de: (...) ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte. Sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2002. Véase los artículos 47 de la Constitución de Eslovenia del 23 de diciembre de 1991 (prohíbe la extradición de nacionales y condiciona la extradición de extranjeros a la existencia de un tratado internacional con el Estado que pide la extradición); 17 de la Constitución de Moldavia del 24 de julio de 1994 (prohíbe la extradición de nacionales y somete la extradición de extranjeros y apátridas a la existencia de un tratado internacional o a una condición de reciprocidad); 13 de la Constitución de Lituania del 25 de noviembre de 1992 (prohíbe la extradición de ciudadanos, salvo que un tratado disponga lo contrario); 36 de la Constitución de Estonia del 28 de junio de 1992 (prohíbe la extradición de nacionales salvo que sea prevista por un tratado internacional); 26 de la Constitución de Italia del 27 de diciembre de 1947 (prohíbe la extradición de nacionales, salvo que un tratado disponga lo contrario); 33 §1 de la Constitución de Portugal del 2 de abril de 1976 (prohíbe la extradición de nacionales). Por este tipo de prohibiciones varios Estados modificaron sus constituciones para permitir este tipo de asistencia con la Corte. Tal fue el caso de Alemania, que adicionó el artículo 16 de su constitución para permitir la extradición de alemanes a Estados miembros de la Unión Europea o para su entrega a un tribunal internacional (Gaceta Legislativa Federal 2000 I 1633), esta reforma se hizo el 29 de Noviembre de 2000 y entró en vigor el 2 de diciembre de 2000. Sentencia de la Corte Constitucional C-621 de 2001. Sentencia de la Corte Constitucional C- 621 de 2001 donde se cita a la Corte Permanente Internacional de Justicia, Asunto del Vapor Wimbledon, (Francia Alemania), 1923, Serie A, No. I, página
25. Sentencia de la Corte Constitucional C- 673 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-620 de 2011. Sentencia de la Corte Constitucional C-621 de 2001. Sentencia de la Corte Constitucional C-580 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-580 de 2002. Concepto favorable para su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 27020 de 13 de junio de 2007. Concepto favorable para su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 24188 de 28 de marzo de 2006. Concepto favorable para su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 23912 de 7 de septiembre de 2005. Concepto favorable para su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 26766 de 30 de mayo de 2007. Concepto favorable para su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 27019 de 23 de mayo de 2007. Concepto favorable para su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 26814 de 20 de junio de 2007. Concepto favorable para su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 26768 de 16 de mayo de 2007. Concepto favorable para su extradición Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 28643. Los demandantes plantean que estas normas plantean un cambio del modelo de justicia y paz para ser adaptado al modelo de la ley de víctimas mediante remisiones en relación con: la definición de los derechos de las víctimas (artículo 6º), la destinación de los bienes entregados por los desmovilizados (artículo 11D), los elementos materiales probatorios (artículo 15 A), la regulación sobre medidas cautelares (artículo 17B), la reparación (artículos 23 y 23 A), en el trámite de los recursos (artículo 26), el saneamiento judídico de los bienes (artículo 46 B), los programas e reparación administrativa (54), el trámite de la restitución de tierras (artículo 38), la presunción de despojo y la figura de las compensaciones (artículo 38), los cuales son complementados por disposiciones en materia de entrada en vigencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas y derogatorias que son necesarias para la remisión del procedimiento de justicia y paz (artículo 41). Los apartes subrayados corresponden a los demandados. Gaceta del Congreso de la República número 690 de 2011. Gaceta del Congreso número 801 de 2011: “La Fiscal General de la Nación, doctora Viviane Morales Hoyos, identificó los siguientes obstáculos, los cuales deben ser corregidos en este proyecto de ley: (…) Con la falta de regulación de la persecución y el aseguramiento de los bienes destinados a la reparación de las víctimas así como de la restitución de bienes cuando estos les han sido despojados a aquellas”. Gaceta del Congreso número 958 de 2011: “Diversas son las situaciones problemáticas de la Ley de Justicia y Paz que deben ser corregidas, razón por la cual es actualmente pertinente el presente proyecto de ley. Se mencionan, entre las más relevantes, las siguientes: (…) Con la falta de regulación de la persecución y el aseguramiento de los bienes destinados a la reparación de las víctimas así como de la restitución de bienes cuando estos les han sido despojados a aquellas (…) La práctica también ha evidenciado la necesidad de regular en la Ley 975 de 2005 el trámite que debe surtirse sobre la restitución de los bienes despojados a las víctimas o la cancelación de títulos y registros fraudulentos”. Gaceta del Congreso número 221 de 2012: “Diversas son las situaciones problemáticas de la Ley de Justicia y Paz que deben ser corregidas, razón por la cual es actualmente pertinente el presente proyecto de ley. Se mencionan, entre las más relevantes, las siguientes: (…) La falta de regulación en materia de persecución y aseguramiento de los bienes destinados a la reparación de las víctimas, así como de la restitución de bienes despojados”. Gaceta del Congreso número 57 de 2012: "El otro tema, tenía que ver con la falta de regulación de la persecución y aseguramiento de los bienes destinados a la reparación de las víctimas; de hecho esto no estaba regulado en la Ley 975 y hemos tenido que acudir a la jurisprudencia, por eso en la propuesta de la Fiscalía se incluían dos artículos sobre trámites de reparación de bienes, uno fue incluido en la enmienda pero otro señor ponente se omitió, y creo que son de esas omisiones secretariales que le suelen suceder a uno y que afortunadamente para mirarlas encontramos; la enmienda pasa del artículo 19 al artículo 21, o sea, omite un artículo 20 en el cual estoy proponiendo se incluya el artículo sobre bienes, sobre las audiencias preliminares en el caso de los bienes; y estoy segura que fue una omisión totalmente secretarial porque hace referencia al 18b, y el 18b no se encuentra, entonces para incluirlo en la plenaria si lo consideran”. Art. 76 de la Ley 1448 de 2011. Art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Art. 79 de la Ley 1448 de 2011. Tomado del Informe Trimestral de Gestión de la Unidad de Restitución de Tierras del 31 de marzo de 2015, pág.
20. Los apartes subrayados corresponden a los demandados. Gaceta del Congreso 958 de 2011, pág.
11. Auto del 13 de diciembre de 2010 de la Corte Suprema de Justicia: “En desarrollo del proceso de justicia y paz, se vienen suscitando problemas prácticos con la delación y entrega de bienes para que formen parte del Fondo Nacional de Reparación; mírense algunos:Que se entreguen (o denuncien) bienes con problemas de documentación (no titulados, con titulaciones precarias como las llamadas cartas de venta – cartas de propiedad, cartas de transferencia), es decir, que no son documentos oficialmente reconocidos, aunque por costumbre en las regiones sean admitidos como forma de transferencia de bienesQue se entreguen (o denuncien) bienes sin títulos de propiedad, o que aparezcan a nombre de personas fallecidas y no se hizo el proceso de sucesión respectivo (Aquí se denuncian bienes que aparecen registrados a nombre de uno de los hijos fallecidos de RAMÓN ISAZA ARANGO)Que se entreguen (o denuncien) bienes con créditos por conceptos de impuestos prediales, actualizaciones catastrales, cuotas de valorización pendientes, o con déficit en los pagos de los servicios públicos, en fin, con créditos que ocasionalmente superan el valor comercial de la propiedad.Que contra los bienes del desmovilizado exista proceso en curso de extinción de dominio. Existen propiedades que se reportan como del desmovilizado, no obstante existir reclamantes con derechos adquiridos de posesión por prescripción adquisitiva del dominio.Existen bienes sociales, bien por tratarse de sociedades conyugales no disueltas, ora porque se trate de comunidades de propietarios y se requiere garantizar el derecho del tercero.Existen bienes en cabeza de testaferros… (en la audiencia se alegó que la política de Justicia y Paz requiere de un diseño que autorice al testaferro transferir los bienes al Fondo Nacional de Reparación de Víctimas).El defensor técnico del postulado reclamó como viable y solicitó (de hecho informó que ostenta la titularidad de algunas propiedades del desmovilizado, en audiencia pública del 2 de abril de 2010), que se legitime y permita hacer la transferencia de bienes al Fondo de Reparación de Victimas; reclamó que se autoricen operaciones mercantiles bajo la tutoría de la Fiscalía General de la Nación.Existen entregas de bienes muebles, semovientes, que generan costes de administración y de manutención” En relación con la vocación reparadora de los bienes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que los mismos deben ostentar como característica principal el elemento resarcitorio. Al respecto, sostuvo que: “Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas. En sentido contrario, se pronunció igualmente sobre la definición de bienes que no ostentan vacación reparadora, sobre los cuales afirmó que son aquellos que “no pueden ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral…”. Artículo 82 de la Ley 599 de 2000: “Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado”. El artículo 59 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, dispone que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas, junto con la Fiscalía General de la Nación, deberá participar de la “fase de alistamiento”. Esta etapa, es una fase primordial para determinar el grado de vocación reparadora que tienen los bienes declarados, la cual, según el artículo 61 del decreto 3011 de 2013, comprende: (i) el análisis jurídico predial, (ii) descripción física, (iii) evaluación de los aspectos sociales relevantes que incidan en la reparación efectiva de las víctimas, (iv) obligaciones a cargo del bien al momento de su alistamiento, y (v) uso del bien describiendo su utilización actual y su condición respecto de los usos permitidos, restringidos o prohibidos de acuerdo a la normatividad vigente, (vi) situación económica del bien con el fin de valorarlo de acuerdo a los estimativos de los técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas o del avalúo comercial que reporte dicha entidad, y (vii) estado de la administración, indicando su ocupación y condiciones actuales de explotación económica. Mediante sentencia del 18 de junio de 2014, Radicado 43.660, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la vocación reparadora del bien: “(…) se tiene que inferir a partir de condiciones físicas, sociales, económicas y no solo jurídicas, datos que se deben entregar al Juez con el fin de que determine si tiene la aptitud para ofrecer a las víctimas una expectativa racional y coherente de reparación frente al daño causado. Por lo mismo, se trata de un estudio multidisciplinario que se debe asumir con la mayor seriedad frente a un tema de tanta sensibilidad y no con un criterio formal (…)”. La prevención especial positiva resocialización señala que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C - 806 de 2002). Sentencia de la Corte Constitucional C-019 de 1993. Sentencia de la Corte Constitucional C-150 de 1993. Sentencia de la Corte Constitucional C-345 de 1993: “Conclúyese así que se configura violación al principio de la doble instancia, y específicamente al de la apelabilidad de las sentencias, ya que dentro de las excepciones a dicho principio que el artículo 31 de la Carta permite al Legislador establecer, no encajan aquellos casos en se confiere un trato discriminatorio entre los colombianos, en razón de sus ingresos laborales mensuales”. Sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1995. Sentencia de la Corte Constitucional C-657 de 1996. Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. Sentencia de la Corte Constitucional C-956 de 1999. Sentencia de la Corte Constitucional C-650 de 2001. Sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C - 040 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-377 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-484 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-788 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-900 de 2003. Sentencia de la Corte Constitucional C-248 de 2004. Sentencia de la Corte Constitucional C-103 de 2005. Sentencia de la Corte Constitucional C-1237 de 2005 Por el contrario, con un criterio razonable, el legislador sustituyó un trámite por otro más breve y ágil, en procura de una administración de justicia eficaz y el logro de un orden justo” Sentencia de la Corte Constitucional C-934 de 2006. Sentencia de la Corte Constitucional C-739 de 2006. Sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006. Sentencia de la Corte Constitucional C-863 de 2008. Para la explicación de las fases del proceso de justicia y paz se tomará como modelo el esquema planteado en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de agosto de 2007 (Radicado 27873. M.P. Dr. Julio E. Socha Salamanca) y se actualizará de acuerdo a las modificaciones realizadas por la Ley 1592 de 2012. Artículo 2°. Ámbito de la Ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. Si bien algunas desmovilizaciones colectivas siguieron surtiendo efectos hasta el 26 de agosto de 2008 en virtud de decretos especiales como los 3391 de 2006 y 4719 de 2008 que establecieron que la desmovilización colectiva inicial también podría extenderse a los miembros de grupos ya desmovilizados que estuvieran privados de la libertad. Pág.
12. Gaceta del Congreso
57. Jueves 8 de marzo de 2012. Página 17 Gaceta del Congreso
57. Jueves 8 de marzo de 2012. Página 17 Art. 48: “El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.No se aplicará lo dispuesto en este Título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.PARAGRAFO. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión”. Cfr. especialmente las sentencias C-084 de 1996, C-368 de 2000, C-215 de 1999, C-581 de 2001, C-434 de 2003, y C-932 de 2006. ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,
13. Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,
13. Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012; OROZCO, Iván. 2009. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota, Temis – Universidad de los Andes, 9; FORER, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012,
19. Sentencia de la Corte Constitucional C – 579 de 2013. LUNDY, Patricia MCGOVERN Mark: A Trojan Horse? Unionism, Trust and Truth-telling in Northern Ireland, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 2, 2008, 42–62; DWYER, Clare D.: Expanding DDR: The Transformative Role of Former Prisoners in Community-Based Reintegration in Northern Ireland, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 6, 2012, 274 y ss. AIKEN, Nevin T.: Learning to Live Together: Transitional Justice and Intergroup Reconciliation in Northern Ireland, he International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010,
177. In order to advance such reconciliation and reconstruction, amnesty shall be granted in respect of acts, omissions and offences associated with political objectives and committed in the course of the conflicts of the past. To this end, Parliament under this Constitution shall adopt a law determining a firm cut-off date, which shall be a date after 8 October 1990 and before 6 December 1993, and providing for the mechanisms, criteria and procedures, including tribunals, if any, through which such amnesty shall be dealt with at any time after the law has been passed. Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 87 of 1995, Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 18 of 1997 , Promotion of National Unity and Reconciliation Second Amendment Act 84 of 1997, Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 33 of 1998 y Promotion of National Unity and Reconciliation Amendment Act 23 of 2003, entre otras. Judicial Matters Amendment Act 104 of 1996. Public Service Laws Amendment Act 47 of 1997. MOROZZO DELLA ROCCA, Roberto: Mozambique, Una paz para África, Icaria, Barcelona, 2003, 63 y ss. Sentencia de la Corte Constitucional C-253A de 2012. Sentencia de la Corte Constitucional C – 370 de 2006: “4.9.11. De la jurisprudencia de la Corte que acaba de exponerse pueden extraerse válidamente las siguientes conclusiones importantes para el examen de constitucionalidad que ocupa ahora su atención:4.9.11.1. Del artículo 250 Superior que señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas se desprende que la víctima o perjudicado por un delito goza de una protección constitucional. Esta protección, en una interpretación sistemática de la Constitución, en especial del derecho a acceder a la justicia y del bloque de constitucionalidad, comprende, entre otros, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.4.9.11.2. Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana.[151]4.9.11.3. La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas.4.9.11.4. La Corte ha entendido el derecho a la verdad como la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a la justicia como aquel que en cada caso concreto proscribe la impunidad. Y el derecho a la reparación, como aquel que comprende obtener una compensación económica, pero que no se limita a ello sino que abarca medidas individuales y colectivas tendientes, en su conjunto, a restablecer la situación de las víctimas.4.9.11.5. Para la Corte, los términos procesales desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación del derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparación.4.9.11.6. También desconocen los derechos de las víctimas las reglas procesales que reducen su interés a obtener una indemnización de perjuicios en la etapa final del proceso penal.4.9.11.7. Las amnistías dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles, en ciertas condiciones como la cesación de hostilidades, con el respeto al Derecho Internacional Humanitario, siempre y cuando no signifiquen un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia.[152]4.9.11.8. La acción penal es imprescriptible respecto de delitos como el de desaparición forzada de personas. Lo anterior por varias razones: el interés en erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación por los daños.4.9.11.9. Los hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva permiten la participación de la sociedad –a través de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal, a fin de satisfacer el derecho colectivo a conocer la verdad”. Sentencia de la Corte Constitucional C – 370 de 2006: “5.1. En el anterior capítulo de la sentencia se ha recordado la importancia constitucional e internacional de la paz, la justicia y los derechos de las víctimas. Y se ha resaltado que la tensión entre estos derechos se manifiesta de manera distinta dependiendo de diversos factores, dentro de los cuales se destaca, para este caso, la adopción de instrumentos legislativos y judiciales para promover la transición hacia la paz en un contexto democrático. A partir de tales consideraciones generales sobre los elementos que se encuentran en tensión al juzgar una ley que propende por alcanzar la paz, la Corte pasa a señalar la manera como ha de resolverse esta tensión.5.2. Ante todo, cabe señalar que compete al legislador identificar las dimensiones en que se expresa dicha tensión y definir las fórmulas para superarla, en ejercicio de las atribuciones que claramente le ha confiado el Constituyente. Así, el legislador puede diseñar los mecanismos que estime conducentes a lograr la paz, valorando las circunstancias específicas de cada contexto. Lo anterior no significa que esta amplia competencia del legislador carezca de límites constitucionales. Compete al juez constitucional identificar tales límites y hacerlos respetar, sin sacrificar ninguno de los elementos constitucionales en tensión y sin sustituir al legislador en el ejercicio de las competencias que le son propias”. Adicionalmente declaró exequibles de manera condicionada, por el cargo analizado: (i) el artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que la caracterización a que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones, (ii) las expresiones “a cargo del autor o partícipe del delito” contenida en el numeral 38.3 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación y el alcance d ela ley de justicia y paz en la República de Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación y el alcance d ela ley de justicia y paz en la República de Colombia. ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,
13. Sentencia C-771 11: DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
157. La prevención especial positiva resocialización señala que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C - 806 de 2002). Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Párr.
175. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párrafo
258. Naciones Unidas, La violencia contra la mujer en la familia: Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 1995 85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E CN.4 1999 68, 10 de marzo de 1999, párr.
25. Cita tomada de la sentencia del caso Campo Algodonero contra México. Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No.
270. Al respecto señala la ponencia para segundo debate en el Senado de la República: “El artículo 35 modifica el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, sobre la Vigencia y derogatorias. Uno de los aspectos esenciales que impulsaron la reforma a la Ley 975 de 2005 es justamente su vigencia, de manera que el proyecto aprobado por la Comisión Primera del Senado de la República, dispone que para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno Nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización. Así también, en relación con los desmovilizados individuales, el procedimiento y los beneficios consagrados en el esta ley se aplicarán únicamente a hechos ocurridos con anterioridad al 1° de julio de 2012. Fecha esta que será necesario revisar teniendo en cuenta la fecha probable de vigencia de la presente ley”. Informe ejecutivo sobre las desmovilizaciones de la Presidencia de la República Fuente principal: Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado. Min. Defensa – GAHD y Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República. Dos ejemplos al respecto: (i) La Ley 418 de 1997, se prorrogó la vigencia de las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, la cual fue declarada constitucional en las Sentencias C - 340 de 1998, C – 768 de 1998, C- 782 de 1999, C – 047 de 2001, C-048 de 2001, C-203 de 2005, y C-240 de 2009. (ii) La Ley 418 de 1997 fue prorrogada a través de la Ley 782 de 2002, analizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-923 de 2005, C-928 de 2005, y C-914 de 2010. Cfr. Sentencias C-084 de 1996, C-368 de 2000, C-215 de 1999, C-581 de 2001, C-434 de 2003, C-932 de 2006, y C-1199 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.