SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-693 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍADELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL-Exime de responsabilidad al delegante (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-7077Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos” Magistrado Ponente:MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente fallo, mediante el cual se resuelve declarar exequible el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, “en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones”.Mi discrepancia con este fallo radica en que el suscrito magistrado considera que la norma acusada es inconstitucional por cuanto viola abiertamente el artículo 211 de la Constitución Política que clara y textualmente establece que “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario, …”, lo cual no admite una interpretación como la que se hace en esta sentencia con el fin de sustentar la constitucionalidad de la no exoneración de responsabilidad del delegante, no obstante que el precepto constitucional dispone lo contrario. Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El tenor de esta disposición es el siguiente:“Parágrafo 4°. En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.” M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Jaime Córdoba Triviño Cf. Sentencia C-955 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibidem A este rechazo se refiere el último inciso del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 ciando indica:“Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.” Sentencia C-308 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-599 de 1998. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Auto 027A de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz. Adicionalmente, la Corte ha hecho ver cómo es presupuesto constitucional indispensable para predicar la existencia de cosa juzgada material que, frente una disposición cuyo contenido normativo es idéntico y ya fue objeto de demanda, exista cosa juzgada formal absoluta y no relativa. Recuérdese que la cosa juzgada constitucional absoluta es aquella “que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad”. En cambio, la cosa juzgada relativa admite dos modalidades, que han sido explicadas así por esta Corporación: “La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: “-Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. “-Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...” . Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la Corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”.” Ahora bien, la cosa juzgada relativa, y más cuando ella es explícita, acarrea dos consecuencias evidentes: de un lado, impide a la Corte volver a pronunciarse sobre aquellos asuntos de relevancia constitucional sobre los que versó el anterior pronunciamiento y, de otro lado, la faculta para resolver sobre aquellos otros dejados de tratar en tal anterior decisión. Así pues, la libertad de la Corporación para entrar a estudiar una norma idéntica a otra ya examinada en su constitucionalidad no es absoluta, pues sobre aquellos asuntos ya decididos no puede volver a pronunciarse. M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Jaime Córdoba Triviño Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Expresa el inciso segundo del artículo 211 de la Carta Política que “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”. En relación con los deberes funcionales del delegante, el artículo 211 de la Constitución señala que el delegante siempre podrá reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, y reasumir la responsabilidad consiguiente. Por su parte, la ley 489 de 1998 prescribe que el delegante deberá informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegación. Además, que la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. Sentencia C-372 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Subraya la Corte. “ARTICULO
209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” “C.P. ARTICULO
124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.” M.P. Jaime Córdoba Triviño Sobre el principio de coordinación en cargos públicos que revelan jerarquía funcional, puede verse la Sentencia C-822 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “C.P. ARTICULO
124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.” Sentencia C- 430 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. C- 626 de 1996 Sentencia C-155 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-233 de 2002, M.P Álvaro Tafur Galvis.