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C-689/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-689/1121 de septiembre de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Corporacion Autonoma Regional Del Rio Grande De La Magdalena. Naturaleza

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-689 11 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Creación y naturaleza constitucional CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Autonomía no admite injerencia de autoridades y poderes públicos en estatutos y reglamentos de funcionamiento CORMAGDALENA-Expedición de estatutos y reglamentos de funcionamiento son elemento fundamental de su autonomía CORMAGDALENA-Aprobación de estatutos por Presidente de la República cercena la autonomía de la Corporación CORMAGDALENA-Conformación de listas por el Presidente de la República para la elección de Director Ejecutivo vulnera la naturaleza jurídica de la Corporación CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Contenidos de su autonomía En cuanto a la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, es de recordar que este mandato: (a) se deriva de un expreso precepto constitucional; (b) que implica que éstas no se encuentran adscritas ni vinculadas a ningún Ministerio o Departamento Administrativo; (c) que incluye la autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política; (d) que en virtud de ella, pueden cumplir determinadas funciones autónomas de conformidad con los casos señalados por la ley, pudiendo ser agentes del Gobierno Nacional; y (e) que dicha autonomía no es absoluta, sino que se encuentra inscrita dentro de los límites fijados por el marco constitucional superior.CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Normas que desconozcan su autonomía son inconstitucionales Mediante sentencia C-689 de 2011 en sus ordinales segundo y tercero, la Corte decidió declarar exequibles las expresiones “para someterlos a la aprobación del Presidente de la República”, del artículo 12 de la Ley 161 de 1994; y “de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la República”, del artículo 15 de la Ley 161 de 1994, que han debido ser declaradas inexequibles, pues de conformidad con las normas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, someter a aprobación del Presidente de la República los estatutos, los reglamentos de funcionamiento y sus reformas adoptados por la Corporación va en contravía de la naturaleza jurídica de Cormagdalena, como entidad constitucional autónoma que no hace parte del ejecutivo, y cercena la autonomía de esa Corporación. De la misma manera resulta claro que la elección del Director Ejecutivo de Cormagdalena es un elemento fundamental de su autonomía, ya que tiene relación directa con su funcionamiento interno y su capacidad para autorregularseReferencia: expediente: D-8438Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 12 y 15 de la Ley 161 de 1994 y el inciso 2º del artículo 30 y el penúltimo inciso (parcial) de la Ley 141 de 1994, y el artículo 4 del Decreto 111 de 1996 Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto al presente fallo, en relación con los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, en los cuales se decide declarar exequible la expresión “para someterlos a la aprobación del Presidente de la República”, contenida en el artículo 12 de la Ley 161 de 1994; y exequible la expresión “de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la República”, contenida en el artículo 15 de la Ley 161 de 1994, respectivamente; en razón a que considero que estas expresiones demandadas han debido ser declaradas inexequibles, tal y como venía propuesto en el proyecto original presentado a Sala Plena por el suscrito Magistrado ponente. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos y consideraciones:1. En relación con la expresión demandada contenida en el artículo 12 de la Ley 161 de 1994, que establece que los estatutos, los reglamentos de funcionamiento y sus reformas, que adopte la Corporación a través de la asamblea corporativa, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, este Magistrado encuentra que le asiste razón a los demandantes al considerar que dicho enunciado normativo es inconstitucional, por cuanto la aprobación de los estatutos de la entidad por parte del Presidente de la República cercena la autonomía de esa Corporación.En punto a este tema, me permito reiterar que el artículo 150, numeral 7 de la Constitución estatuye que la reglamentación de las Corporaciones Autónomas Regionales debe realizarse dentro de un régimen de autonomía. Así mismo, que por su creación y naturaleza constitucional, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena es una entidad constitucional autónoma, independiente y separada de los tres poderes públicos, y que tampoco constituye una entidad territorial. En cuanto a la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, es de recordar que este mandato (a) se deriva de un expreso precepto constitucional contenido en el numeral 7 del artículo 150 Superior; (b) que implica que éstas no se encuentran adscritas ni vinculadas a ningún Ministerio o Departamento Administrativo; (c) que incluye la autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política; (d) que en virtud de ella, pueden cumplir determinadas funciones autónomas de conformidad con los casos señalados por la ley, pudiendo ser agentes del Gobierno Nacional; y (e) que dicha autonomía no es absoluta, sino que se encuentra inscrita dentro de los límites fijados por el marco constitucional superior, ya que “el Estado debe planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución.” En este sentido, evidencia este Magistrado que la expedición de los estatutos y de los reglamentos de funcionamiento de Cormagdalena son un elemento fundamental de la autonomía de la misma, ya que está asociada con su funcionamiento y su capacidad para autorregularse. En relación con la autonomía de las corporaciones autónomas regionales para aprobar sus propios estatutos y sus reformas, la jurisprudencia constitucional ha expresado en jurisprudencia consolidada y pacífica que: (i) vulnera la autonomía la injerencia de autoridades ajenas en los asuntos internos de las corporaciones autónomas; y (ii) que los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales son actos que constituyen regulaciones internas directamente expedidos por éstas y por tanto constituyen un elemento fundamental de su patrimonio autonómico. En punto a este tema ha expresado la Corte: “… los temas de orden interno, que tienen que ver con el funcionamiento institucional de las Corporaciones Autónomas Regionales, hacen parte del espectro autonómico de éstas, por lo que resulta ilegítimo que autoridades ajenas tengan injerencia en la definición de dichos asuntos. (…)Los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales son actos directamente expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales y más concretamente, por el máximo órgano de dirección, que es la Asamblea Corporativa, y a través de ellos se desarrollan las normas de funcionamiento de dichas entidades. Se trata de regulaciones internas destinadas a coordinar las diferentes dependencias con el fin de realizar los objetivos institucionales fijados por el acto de creación. Entre los asuntos que deben definir los estatutos están la metodología de elección de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, la forma de elección del director general de la Corporación, sus funciones, la presentación de los informes financieros al Consejo Directivo y la regulación de las sanciones que pueden imponer las CAR, entre otros. Así, los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales constituyen pieza fundamental de su patrimonio autonómico, por lo que no pueden estar sometidos al acto previo de aprobación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.”. (Negrillas fuera de texto)Por consiguiente, de conformidad con las normas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, este Magistrado concluye que la expresión demandada, al disponer que los estatutos, los reglamentos de funcionamiento y sus reformas, que adopte la Corporación a través de la asamblea corporativa, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, va en contravía de la naturaleza jurídica de Cormagdalena, como una entidad constitucional autónoma que no hace parte del Ejecutivo –art. 331 C.P.-, y cercena la autonomía de esa Corporación –art. 150 num.7-, ya que el Legislador tiene la facultad de reglamentar la organización y funcionamiento de Cormagdalena, pero dentro de los límites que fija el régimen de autonomía conferido por la Constitución Política para tal efecto.2. En lo que respecta a la expresión demandada del artículo 15 de la Ley 161 de 1994, que establece que el Director de Cormagdalena, el cual es el representante legal de la misma y ejerce las funciones que le asigne los estatutos y aquellas que le delegue la Junta Directa de conformidad con la misma normativa, será elegido por votación de las dos terceras partes de sus miembros de lista de cinco candidatos presentadas por el Presidente de la República, encuentro que le asiste razón a los demandantes al argumentar que el enunciado normativo acusado del artículo 15 de la ley 161 de 1994 vulnera la autonomía de Cormagdalena, en cuanto consagra la incidencia de un órgano externo en la definición de órganos internos de un ente autónomo como lo es constitucionalmente dicha Corporación Autónoma Regional, lo cual se encuentra en contravía del núcleo mínimo de autonomía que le corresponde a dicha entidad.Sobre esta cuestión, me permito reiterar los mismos argumentos vertidos en el acápite inmediatamente anterior sobre (a) la creación y naturaleza constitucional de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena –art. 331 Superior- como una entidad constitucional autónoma, independiente y separada de los tres poderes públicos, y que tampoco constituye una entidad territorial; (b) la consagración constitucional del principio de autonomía para las Corporaciones Autónomas Regionales -artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política-; (c) la caracterización de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales que no hacen parte del ejecutivo ni se encuentran inscritas ni vinculadas a ninguna entidad del ejecutivo, y cuyo núcleo esencial incluye aspectos como la autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política; y (d) que la capacidad, bien para dictar sus propios estatutos y reglamentos, así como para elegir a su director, son aspectos de su funcionamiento interno que tienen que ver con la capacidad de autorregulación de esas entidades, y por tanto en ellos no pueden tener injerencia autoridades de otras entidades o poderes públicos. En este sentido, para este Magistrado es claro que la elección del director de la entidad es un elemento fundamental de la autonomía de Cormagdaena, ya que tiene relación directa con su funcionamiento interno y su capacidad para autoregularse. Por consiguiente, es de concluir que la expresión demandada, al disponer que el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena, el cual es el representante legal de la misma y ejerce las funciones que le asigne los estatutos y aquellas que le delegue la Junta Directiva de conformidad con la misma normativa, será elegido por votación de las dos terceras partes de sus miembros de lista de cinco candidatos presentadas por el Presidente de la República, vulnera la naturaleza jurídica de Cormagdalena, como un entidad constitucional autónoma que no hace parte del Ejecutivo –art. 331 C.P.-, y cercena la autonomía de esa Corporación –art. 150 num.7-, ya que la elección del director es un tema de orden interno de la Corporación ligado directa e intrínsecamente con el ejercicio del patrimonio autonómico de la entidad.

3. En síntesis, a juicio de este Magistrado, someter los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, los reglamentos de funcionamiento y sus reformas a la aprobación del Presidente de la República, va en contravía de su naturaleza jurídica como una entidad constitucional autónoma que no hace parte del Ejecutivo. Otro tanto ocurre con la intervención del Presidente de la República en la elección del Director Ejecutivo de Cormagdalena, el cual es el representante legal de la misma y ejerce las funciones que le asignen los estatutos y aquellas que le delegue la Junta Directiva, por lo que constituye una indebida injerencia en aspectos de su funcionamiento interno que tienen que ver con la capacidad de autorregulación de esas entidades y por tanto en ellos, no pueden en mi concepto, intervenir autoridades de otras entidades o poderes públicos.En consecuencia, considero que en la parte resolutiva de esta sentencia se debieron declarar inexequibles las expresiones demandadas del artículo 12 y 15 de la Ley 161 de 1994, tal y como se había propuesto en el proyecto de sentencia que fuera presentado a Sala Plena por el suscrito Magistrado ponente. Con fundamento en lo anterior, salvo parcialmente mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver Sentencia C-508 de 1996, entre otras. Ver Sentencia C-508 de 1996, entre otras. M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. Ver Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz, Sentencia C-594 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y Sentencia C-509 de 2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, entre otras. Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz. Ibidem. Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz. Ibidem. Ibidem. Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Ver Sentencia C-509 de 2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. Ibidem. Ver Sentencia C-509 de 2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz. Sentencia C-262 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-423, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz. Ibidem. Ver sentencias C-221 de 1991, C-567 de 1995, C-192 de 1997,C-541 de 1999, C-722 de 1999, C-207 de 2000, C-845 de 2000, C-1160 de 2000, C-617 de 2002, C-978 de 2002, C-251 de 2003, C-628 de 2003, C-1087 de 2004, C-781 de 2007, C-800 de 2008, entre muchas otras. Sentencia C-567 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, entre muchas otras. Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz. Ibidem. Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz. Ibidem. Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz. Ver Sentencia C-509 de 2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. Ver Sentencia C-509 de 2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. Sentencias C-221 de 1997 y C-447 de 1998, entre otras. M.P. Fabio Morón Diaz. Sentencias C-221 de 1997 y C-447 de 1998, entre otras. ver sentencias C-593 de 1995, C-262 de 1995 y C-423 de 1994, entre otras. Sentencia C-275 de 1998. Ibidem. Sentencia C-275 de 1998. Ver Sentencia C-593 de 1995. Ver Sentencia C-567 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, entre muchas otras. Ver Sentencia C-781 de 2007. Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Diaz. Sentencia C-462 de 2008.

Salvamento parcial de Luis Ernesto Vargas Silva — C-689/11 · Micelio