ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-687 14REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES-Habilita a concejos distritales para formular moción de observaciones de funcionarios mediante proposición que impone deber de revocar directamente el acto administrativo o policivo cuestionado (Aclaración de voto)ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Introdujo modificaciones respecto de las funciones que el artículo 313 superior asigna a los concejos distritales en relación con la moción de observaciones (Aclaración de voto)ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Extensión del ejercicio de la moción de censura a las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales (Aclaración de voto) ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Facultad de concejos distritales y municipales para ejercer control político a través de la moción de observaciones (Aclaración de voto)MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Decisión de inexequibilidad debió der basada en el argumento de la cosa juzgada material (Aclaración de voto)MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Decisión de inexequibilidad no deriva de la existencia de cosa juzgada material (Aclaración de voto)MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Inexequibilidad por cuanto orden de revocar directamente acto administrativo u obligación de impugnarlo vulnera principio de separación de poderes y excede competencias constitucionales de concejos municipales (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10119Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 1617 de 2013.Respetuosamente dejo consignadas las razones que me llevaron a ACLARAR el voto en el asunto de la referencia. El texto demandado habilitaba a los concejos distritales para formular moción de observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, mediante proposición que una vez aprobada impondría al servidor público el deber de revocar directamente el acto administrativo o policivo cuestionado, o la obligación de iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria del mismo.Concluyó la Sala que mediante la sentencia C-063 de 2002 se había declarado inexequible un texto de igual contenido y que, por lo tanto, operaba el fenómeno de la cosa juzgada material, argumento fundado en lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política. Sin embargo, como lo reconoce la Sala, el Acto Legislativo 01 de 2007 introdujo modificaciones respecto de las funciones que el artículo 313 superior asigna a los concejos, particularmente en lo relacionado con la moción de observaciones. Expresó la Corte:"De lo anterior, se concluye que el Acto Legislativo 01 de 2007, respecto a las adiciones introducidas al artículo 313 de la Constitución, no modificó el parámetro de interpretación con base en el cual esta Corporación adelantó el juicio de constitucionalidad sobre el contenido normativo que ahora se demanda. Al contrario, lo que hizo el Acto Legislativo en este caso específico fue (i) otorgar la facultad a los concejos municipales y distritales ubicados en capitales o municipios con una población mayor de veinticinco mil habitantes, para formular una moción de censura contra los secretarios del despacho del alcalde, como una consecuencia de su inasistencia a la sesión para la cual fueron convocados sin excusa aceptada; (i¡) establecer que en los municipios donde la población no supere los veinticinco mil habitantes, los concejos distritales o municipales pueden promover una moción de observaciones, que no implica la separación del cargo del funcionario, en aquellos eventos en que los secretarios del despacho del alcalde no atienden los requerimientos de esta Corporación y; (id) finalmente, otorgar, de forma expresa, a los concejos distritales o municipales, la competencia para formular una moción de censura frente a los secretarios del alcalde, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del concejo distrital o municipal.2.6.2 En este sentido, es importante hacer referencia a la exposición de motivos que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2007, con respecto a las adiciones introducidas al artículo 313 Superior. Cabe destacar que una de las razones que dio origen al proyecto de reforma constitucional, fue la necesidad de extender el ejercicio de la moción de censura, antes concebida como una facultad adscrita de manera exclusiva al Congreso de la República (artículo 135), a las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales:"...Como tales, esto es, como corporaciones administrativas con la competencia detallada, y destinadas a velar por la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, tienen también la función de control respecto de los actos de las administraciones departamental, distrital y municipal. En este orden de ideas, la moción de censura conlleva un procedimiento de análisis de la gestión de los funcionarios, de la efectividad de la misma y consecuencialmente de su separación en el evento de no haber otra alternativa.Entendemos que ese es un verdadero control político, destinado a combatir la corrupción y a hacer que las corporaciones regionales readquieran la importancia que les corresponde como depositarías de la confianza y del poder popular..”De lo anterior, puede concluirse que el Acto Legislativo No. 01 de 2007 consagró de forma expresa la facultad de los concejos distritales y municipales para ejercer control político a través de la figura de la moción de observaciones, especificando entre otros aspectos que ésta deberá formularse en cuestionario escrito y que no implica la separación del funcionario de su cargo".Como se observa, la Corporación reconoce que el Acto Legislativo 01 de 2007 introdujo la figura de la moción de observaciones como mecanismo de control político de los concejos distritales y municipales respecto de determinados funcionarios, pero nada dijo sobre la posibilidad de que el cabildo pudiera obligar al servidor público a revocar su acto administrativo o policivo, o de no ser posible conminarlo a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria.En esta medida, la Corte debió contar con el Acto Legislativo 01 de 2007 como parámetro para adoptar la decisión de inexequibilidad a la cual llegó, pero basada en el argumento de la cosa juzgada material. Si el Acto Legislativo creó la moción de observaciones, pero no autorizó la revocatoria directa del acto causante del debate ni tampoco impuso el deber de demandarlo, el texto demandado es inconstitucional.Estoy de acuerdo con la decisión de declarar inexequible el texto censurado, pero considero que esta decisión no deriva de la existencia de cosa juzgada material, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2007 modificó el parámetro de control constitucional, en tanto elevó a rango superior la moción de observaciones en el ámbito local, circunstancia que no estaba prevista originariamente en la Carta Política de 1991.Considero que el texto demandado es inexequible por cuanto en el marco de una moción de observaciones, la orden de revocar directamente un acto administrativo, o la obligación de impugnarlo judicialmente cuando lo primero no fuere posible, vulnera el principio de separación de poderes y excede las competencias constitucionales de los concejos municipales, análisis fundado en el texto de la Carta Política y no en la invocación del fenómeno de la cosa juzgada material.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- En esta oportunidad, la Corte Constitucional decidió sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 22 99 Senado y No. 06 00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. En particular, declaró fundada la objeción respecto de la expresión “Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”. “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ibídem Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Artículo 4 de la Constitución Política: “[L]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…” Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C - 489 de 2000” Sentencia C - 565 de 2000” Sentencia C - 543 de 1992” Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis Sentencia C - 427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero” Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis Ver, en relación con cada una de estas posibilidades, las sentencias C-460 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel José Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Araújo Rentería)” Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ibídem Sentencia C - 492 de 2000. Sentencia C - 478 de 1998. Sentencia C - 478 de 1998. Auto 131 de 2000. Sentencia C-774 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis M.P. Jaime Córdoba Triviño Ibídem Idem. Sentencia T-473 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Gaceta del Congreso No. 370 del 15 de septiembre de 2006. Corte Constitucional, sentencia C-063 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así se sigue, entre muchas otras, de las sentencias C-666 de 2009 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064 01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas. Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” Ver Sentencia C-096 de 2003. Consultar la Sentencia C-532 de 2013. Sobre estos temas se pueden consultar las Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2002, C-460 de 2008, entre otros. Gaceta del Congreso No. 370 del 15 de septiembre de 2006 Sentencia C-687 de 2014.