ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-687 14 REF.: Expediente: D-10119Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”Magistrado Ponente:Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, mediante la cual se declara inexequible la expresión “Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”, contenida en el inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la ley 1617 de 2013, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material. La presente aclaración la fundamento en las siguientes razones:
1. Comparto la orientación de la sentencia, en la que se demanda el inciso 2 (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, que regula la figura de la Moción de Observaciones de los Concejos Distritales respecto de los actos de los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, por no satisfacer los fines de la función pública en general o en especial los intereses del Distrito como tal o de su comunidad.
2. Respecto de esta decisión, considero conveniente aclarar mi voto en relación con el análisis de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material. Esta Corte ha señalado los requisitos para que ésta se configure, de conformidad con el inciso 2º del artículo 243 de CP: “1. Que una norma haya sido declarada inexequible2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior;4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.”La jurisprudencia ha puesto de relieve la importancia de la cosa juzgada material para la seguridad jurídica, el respeto del Estado Social de Derecho, y la vinculatoriedad del precedente constitucional. El primer objetivo se logra al evitar que una disposición que ya ha sido declarada inconstitucional pueda ser introducida nuevamente al ordenamiento jurídico. La segunda finalidad se consigue cuando se estable un límite al amplio margen de configuración legislativa del legislador, de manera que no pueda reproducir un contenido normativo que ha sido declarado inconstitucional. El tercer propósito se consigue como exigencia a la Corte de que respete la ratio decidendi de sus propios pronunciamientos.La solución constitucional a la cosa juzgada material no puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia previa en donde se conoció y decidió sobre idéntico contenido normativo, excepto en casos especiales cuando hayan variado los parámetros constitucionales de análisis en virtud de reformas constitucionales; en casos en que lo exija el carácter dinámico de las normas constitucionales; o en aquellas ocasiones que requieran la realización de una nueva ponderación de valores o principios constitucionales que impliquen una evolución, modificación o cambio de la jurisprudencia constitucional.3. De conformidad con lo anterior, coincido con que en el presente caso la norma es inexequible por cuanto se configura plenamente el fenómeno de la cosa juzgada material, en razón a que ya la Corte se había pronunciado exactamente sobre el mismo contenido normativo, ahora objetado, mediante la sentencia C-063 de 2002, en la cual se conoció de unas Objeciones Presidenciales respecto del artículo 8 del proyecto Legislativo No. 22 99 Senado y 06 00 Cámara, el cual fue declarado inexequible por esta Corporación en esa oportunidad. En dicha ocasión se regulaba la figura de la Moción de Observaciones, que incluía, al igual que en la disposición que ahora se demanda, la obligatoriedad de la revocatoria de los actos administrativos, ya sea por vía directa o mediante demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obligación que se imponía al funcionario respecto del cual se inició la moción de observación, lo cual excedía claramente el ámbito de sus competencias, que está referido al reproche o a la crítica pública, y desconocía el principio constitucional de separación de funciones administrativas y reparto de competencias, y por tanto, violaba los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 312, 313 y 314 de la CP.Igualmente, considero que, como bien lo analiza la presente sentencia, si bien ha habido un cambio en el contexto de análisis constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2007, que modifica el artículo 313 CP precisamente en cuanto a la figura de la Moción de Observaciones, este acto no consagra dentro de las competencias a los Concejos Municipales la potestad derivada de la Moción de Observaciones, de obligar al funcionario a revocar sus propios actos o, en caso de que ello no sea posible, de acudir a las jurisdicción contenciosa para demandar la legalidad de estos actos administrativos.Por tanto, es necesario concluir, como lo hace el presente fallo, que el legislador desconoció la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 243 CP, al reproducir integral e idénticamente un contenido normativo que fue declarado inconstitucional por razones de fondo, de manera que se vulnera los efectos erga omnes de la cosa juzgada constitucional.Con fundamento en los argumentos expuestos, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado