ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-687 14Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º (parcial) del artículo 29 del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.”Aclaro mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-687 de 2014 por las siguientes razones:La cosa juzgada constitucional es una cualidad que se predica de las decisiones de esta Corporación y que contribuye a la materialización de varios propósitos. En efecto, su aplicación asegura, entre otras cosas, (i) la supremacía de la Constitución, impidiendo la reproducción de contenidos declarados inconstitucionales, y (ii) la seguridad jurídica, adscribiéndole un carácter inmutable y por ello estable las determinaciones judiciales. La naturaleza del control a cargo de la Corte Constitucional hace que sus pronunciamientos, por regla general, hagan tránsito a cosa juzgada constitucional relativa y material, tal y como se explica a continuación: 2.1. La cuestión cardinal del juicio de cosa juzgada, consiste en precisar la materia juzgada o la cuestión decidida. Ello tiene como punto de partida: (a) la identificación del contenido normativo examinado; (b) la determinación de la norma constitucional violada; y (c) las razones en las que se funda la contradicción de la primera con la segunda. A partir de lo anterior, el intérprete debe establecer si, previamente, la misma norma y por iguales razones, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte. 2.2. Una cuestión será materia juzgada cuando la norma acusada, la norma constitucional vulnerada y las razones de la violación, concurrentemente, han sido consideradas por la Corte en un caso previo al que pretende juzgarse y pueda afirmarse una relación de equivalencia entre el pronunciamiento anterior y el pronunciamiento que pretende suscitar el demandante. En esa medida, en los casos en los cuales no resulta posible verificar alguno de tales elementos, deberá concluirse que se trata de un asunto diferente que, por consiguiente, no puede considerarse como caso juzgado. 2.3. La conclusión relativa a que, por regla general, la cosa juzgada es material y relativa se desprende del concepto de materia juzgada. Dicho concepto supone que el juzgamiento abstracto de constitucionalidad (i) recae sobre normas o contenidos normativos y no sobre conjuntos gramaticales, artículos o enunciados normativos (cosa juzgada material) y (ii) siempre se hace a la luz de determinadas razones constitucionales (cosa juzgada relativa).Teniendo en cuenta que la cosa juzgada es material, la decisión procedente en los casos en que previamente y por razones de fondo se ha declarado inexequible una norma y, a pesar de ello, es nuevamente reproducida en el ordenamiento jurídico, no puede consistir en declarar nuevamente la inexequibilidad. Por el contrario, la determinación debe consistir en “estarse a lo resuelto” a lo decidido en la sentencia que previamente declaró la inexequibilidad. Ello es así dado que la norma ya fue juzgada.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoMauricio González Cuervo
Tema de la sentencia: Mocion De Observaciones Sobre Funcionarios De Administracion Distrital Y Eventual Revocatoria De Actos Administrativos Del Mismo Nivel
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado