SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-685 11PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Aplicación para determinar el carácter subsanable de un vicio de procedimiento (Salvamento de voto) VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter subsanable depende también de la oportunidad en que se configura (Salvamento de voto)El carácter subsanable de un vicio no depende tanto de su gravedad como de la oportunidad en que se configuró. Esta perspectiva, derivada del principio de instrumentalidad de las formas, advierte que el defecto podrá ser subsanado si el proceso de formación de la voluntad legislativa se encuentra en un grado significativo de avance y, en todo caso, si existe un trámite susceptible de ser corregido. VICIO POR AUSENCIA DE PUBLICACION EN DIARIO OFICIAL DE DECRETO DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Resultaba subsanable (Salvamento de voto) AUSENCIA DE PUBLICACION DE DECRETO DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-No configuraba un vicio insubsanable (Salvamento de voto)El artículo 138 de la Constitución regula las reuniones de las cámaras legislativas y prevé que ellas pueden ser ordinarias o extraordinarias. En este último caso, como se ha dicho anteriormente, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que este señale. A su vez el artículo 149 de la Carta Política –cuyo sentido normativo fue reproducido en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 5 de 1992- señala que cualquier reunión de los miembros del Congreso que con el propósito de cumplir funciones del poder legislativo se lleve a efecto sin cumplir las condiciones constitucionales no tendrá validez y los actos realizados no producirán efecto alguno. Con apoyo en esta disposición, la mayoría de la Sala consideró que el vicio es insubsanable dado que la reunión del Congreso en la que se aprobaron las leyes demandadas carecería de valor y, en consecuencia, no sería posible la superación del defecto identificado. Sin embargo, esta decisión desconoció que se encontraba en trámite la conciliación regulada en el artículo 161 de la Constitución y que el informe de conciliación había sido ya aprobado por el grupo de senadores y representantes que integraban la comisión de conciliación, siendo que lo que se pretendía en las sesiones extraordinarias era someterlo a consideración y votación de las plenarias; por tanto, existía un trámite que podía ser objeto de saneamiento en el Congreso. Además, la Corte no podía desconocer que se encontraban ya satisfechas las fases estructurales del trámite legislativo en tanto se surtieron los cuatro debates previstos en la Constitución sin infracción alguna.PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-No exige la publicación previa del Decreto de convocatoria (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Se satisface con la expedición del acto de convocatoria y su comunicación a las cámaras legislativas (Salvamento de voto)La lectura de los artículo 138 y 200 de la Constitución, y el artículo 85 del Reglamento del Congreso permiten constatar que ni la Constitución ni la ley 5 de 1992 establecen una exigencia particular –o específica- relacionada con la publicación del decreto que convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, y por tanto basta, conforme se deduce de las disposiciones correspondientes, que se expida el acto de convocatoria por parte del Presidente de la República y, una vez hecho esto, que se surta su comunicación a las cámaras legislativas. Así, por tratarse de un acto presidencial con destinatarios debidamente delimitados, es suficiente con su comunicación a las cámaras del Congreso a efectos de que sus integrantes conozcan la determinación del Presidente de la República, y en esta oportunidad, la divulgación oportuna y adecuada del decreto que convocaba a sesiones extraordinarias se cumplió satisfactoriamente, pues tal decreto fue conocido por los integrantes del Congreso y con fundamento en su expedición se adelantaron las deliberaciones que condujeron a la aprobación de las normas que ahora han sido declaradas inexequibles. PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectividad en interpretación de disposiciones que limitan expresión de órganos representativos (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-8383Demanda de inconstitucionalidad contra las leyes 1373, 1375, 77 y 1377, 1378 y 1380 de 2010Actor: Silvia Isabel Reyes CepedaMagistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra PortoA continuación presento las razones que justifican mi desacuerdo respecto de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia C-685 de 2011. Tales razones tienen como premisa o punto de partida la consideración de acuerdo con la cual las decisiones de la Corte Constitucional deben preservar, en cuanto ello resulte posible, las determinaciones adoptadas por los foros de deliberación democráticamente legitimados. Esta orientación, fundada en el deber de respeto al principio democrático, no desconoce el valor de los procedimientos de formación legislativa así como tampoco las exigencias sustantivas que determinan la validez constitucional de las leyes. Por el contrario, mi postura se funda en la necesidad de establecer una correcta interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de las leyes de forma tal que dichas disposiciones no constituyan un límite excesivo a las expresiones de los órganos representativos. Así las cosas, a continuación presento las razones que han determinado mi decisión de separarme de la posición mayoritaria. Inexistencia de un vicio de trámite -constitucionalmente relevante- en aquellos casos en los cuales el decreto que convoca a sesiones extraordinarias de las cámaras legislativas, no es publicado en el Diario Oficial de manera previa al inicio de las reuniones correspondientes1.1 El artículo 138 de la Constitución prevé que el Congreso se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. En el primer caso la posibilidad de reunirse es expresión de un derecho propio al paso que en el segundo evento requiere ser convocado por el Gobierno. Por su parte, el artículo 200 de la Constitución, definiendo las competencias del Gobierno en relación con el Congreso, prevé que una de tales funciones consiste en convocarlo a sesiones extraordinarias. A su vez, el artículo 85 del Reglamento del Congreso define las sesiones extraordinarias señalando que son aquellas convocadas por el Presidente de la República, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas. 1.2 La lectura de las disposiciones antes referidas permite constatar que ni la Constitución ni la ley 5 de 1992 establecen una exigencia particular –o específica- relacionada con la publicación del decreto que convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias. Basta, conforme se deduce de las disposiciones correspondientes, que se expida el acto de convocatoria por parte del Presidente de la República y, una vez hecho esto, que se surta su comunicación a las cámaras legislativas. De otra forma dicho, al tratarse de un acto presidencial con destinatarios debidamente delimitados, es suficiente con su comunicación a las cámaras del Congreso a efectos de que sus integrantes conozcan la determinación del Presidente de la República. Una orientación similar a la expuesta fue seguida por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 1996. Allí, al evaluar si el Consejo Nacional de Planeación había sido convocado adecuadamente en cumplimiento de los trámites pre-legislativos, la Corte señaló: “La censura consignada en la demanda se relaciona con el hecho de que, según el artículo 18 de la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan de Desarrollo, éste debe ser sometido por el Presidente de la República a la consideración del Consejo Nacional de Planeación a más tardar el 15 de noviembre del año en que comience el respectivo período, habiendo acontecido que en el caso sub examine el Gobierno expidió el Decreto 2528, por el cual designaba a los miembros del Consejo, apenas el 15 de noviembre de 1994. (…) En el artículo 3º de dicho Decreto se dispuso que principiaría a regir a partir de la fecha de su publicación, que tuvo lugar el 16 de noviembre del mismo año en el Diario Oficial número 41.599. (…) De allí deduce el impugnante que para la fecha de vencimiento del término dentro del cual ha debido someterse a consideración del Consejo el proyecto de Plan no había Consejo alguno, pues ni siquiera había entrado a regir el acto administrativo que lo integraba ni habían tomado posesión sus miembros, por lo cual, a su juicio, no pudo dicho cuerpo conocer oportunamente, como lo ordenaba la Ley Orgánica, el documento consolidado que debía estudiar. (…) La Corte Constitucional no acepta el argumento en referencia, por varias razones: (…) En primer lugar, para los fines de la integración del Consejo Nacional de Planeación y del cumplimiento de la tarea consultiva que le fue encomendada por la Carta, resulta irrelevante la fecha en la cual haya sido publicado el decreto por el cual se hicieron las designaciones correspondientes en cuanto a los miembros del Consejo, pues el acto de que se trata es de carácter subjetivo, por lo cual bastaba su expedición y comunicación a los interesados para que surtiera efecto respecto de ellos, siendo la publicación oficial un requisito indispensable apenas para el conocimiento de terceros. Ello se infiere de lo dispuesto en la Ley 57 de 1985, que exige la publicación de los actos que creen situaciones jurídicas impersonales -no de los que generan situaciones subjetivas- para que comiencen a surtir efectos.” (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original)1.3 Las normas que disciplinan este importante asunto no contemplan como requerimiento formal para la validez, vigencia u oponibilidad de la convocatoria a sesiones extraordinarias, la publicación del decreto en el Diario Oficial en tanto se trata de una expresión de voluntad de la que no puede predicarse carácter general en tanto su propósito consiste en habilitar la reunión extraordinaria de los Congresistas. Cabe señalar, en estrecha conexión con lo anterior, que el artículo 119 de la ley 489 de 1998 prescribe, al ocuparse de los actos del poder ejecutivo, que requerirán publicación en el Diario Oficial aquellos que tengan un carácter general. En efecto, el literal c) del artículo 119 prevé que serán objeto de publicación los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público. 1.4 Ahora bien si se admitiera que el artículo 119 de la ley 489 de 1998 constituye el fundamento jurídico para considerar contrario al ordenamiento constitucional el decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, ello implicaría una inversión del sistema de fuentes colombiano en tanto se definiría como parámetro de constitucionalidad una disposición legislativa que, de ninguna manera, se integra o se ha integrado al denominado bloque de constitucionalidad. 1.5 La publicidad de los actos de los órganos estatales resulta esencial para el correcto funcionamiento de la democracia y, en consecuencia, es problemático admitir la producción de efectos de un acto normativo en ausencia completa de divulgación. Sin embargo, de allí no se deriva que desde la perspectiva constitucional y en ausencia de un mandato específico previsto en la Carta Política, sea la publicación en el Diario Oficial la única forma en que puede satisfacerse la exigencia referida. En esta oportunidad, la divulgación oportuna y adecuada del decreto que convocaba a sesiones extraordinarias se cumplió satisfactoriamente. Tal decreto fue conocido por los integrantes del Congreso y con fundamento en su expedición se adelantaron las deliberaciones que condujeron a la aprobación de las normas que ahora han sido declaradas inexequibles. La convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias fue llevada a cabo de forma constitucionalmente adecuada para alcanzar los fines que con ella se persiguen. En efecto, los objetivos adscritos al conocimiento del referido decreto son diferentes a los propósitos que se vinculan a la publicidad de normas de carácter general. La convocatoria a sesiones extraordinarias es una disposición instrumental del proceso legislativo cuyo escrutinio público, atendiendo su finalidad, puede cumplirse adecuadamente cuando habiendo satisfecho los requisitos formales para su expedición, los congresistas pueden conocerlo. 1.6 Así las cosas debe afirmarse que la falta de publicación en el Diario Oficial del decreto presidencial de convocatoria a sesiones extraordinarias de las cámaras legislativas, no configura un vicio de trámite. Para la validez de estas sesiones, la Constitución Política y el Reglamento del Congreso exigen (i) la expedición de un acto de convocación del Presidente de la República y (ii) su debida comunicación a las cámaras concernidas. Siendo el Senado de la República y la Cámara de Representantes los destinatarios del decreto de sesiones extraordinarias, basta la debida comunicación a ellos, sin que se encuentre jurídicamente requerida su publicación en el Diario Oficial dado que no se trata de un acto general. 1.7 La decisión de inexequibilidad de las leyes demandadas por vicios formales se basa en la imposición de un requisito de forma jurídicamente inexigible, dando preferencia a un requisito de trámite previsto para otros actos administrativos e inaplicando infundadamente el principio pro legislatore, con base en el cual esta Corporación ha avalado el trámite de numerosas leyes.La ausencia de publicación en el diario oficial del decreto que convoca a sesiones extraordinarias para la votación del texto conciliado constituye un vicio subsanable. 2.1 Admitiendo solo en gracia de discusión que la ausencia de publicación en el Diario Oficial del decreto que convoca a sesiones extraordinarias implica un vicio en el proceso legislativo, es necesario afirmar que se trata de un defecto subsanable por las siguientes razones: 2.1.1 El carácter subsanable de un vicio no depende tanto de su gravedad como de la oportunidad en que se configuró. Esta perspectiva, derivada del principio de instrumentalidad de las formas, advierte que el defecto podrá ser subsanado si el proceso de formación de la voluntad legislativa se encuentra en un grado significativo de avance y, en todo caso, si existe un trámite susceptible de ser corregido. 2.1.2 El artículo 138 de la Constitución regula las reuniones de las cámaras legislativas y prevé que ellas pueden ser ordinarias o extraordinarias. En este último caso, como se ha dicho anteriormente, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que este señale. A su vez el artículo 149 de la Carta Política –cuyo sentido normativo fue reproducido en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 5 de 1992- señala que cualquier reunión de los miembros del Congreso que con el propósito de cumplir funciones del poder legislativo se lleve a efecto sin cumplir las condiciones constitucionales no tendrá validez y los actos realizados no producirán efecto alguno. Con apoyo en esta disposición, la mayoría de la Sala consideró que el vicio es insubsanable dado que la reunión del Congreso en la que se aprobaron las leyes demandadas carecería de valor y, en consecuencia, no sería posible la superación del defecto identificado. Dijo lo siguiente: “Respecto de las posibilidades de corrección de este específico vicio procedimental, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible subsanar el vicio que se presenta, por cuanto no es dable corregir una manifestación de voluntad que, por expresa manifestación constitucional, carece de cualquier atisbo de validez, en cuanto no se cumplió con el presupuesto que investía a las cámaras de la competencia para debatir y decidir en desarrollo de un procedimiento legislativo. Siendo esta la situación, y existiendo una consecuencia expresamente prevista por el texto constitucional –la carencia de validez y la imposibilidad de atribuir efectos de algún tipo- no existe manifestación de voluntad del Congreso que deba ser corregida, por lo que no es la subsanación una acción posible para enmendar el error cometido.”La perspectiva de la mayoría parece entonces aplicar la regla definida por la jurisprudencia de esta Corporación de acuerdo con la cual en los eventos en los que se ha pretermitido un trámite legislativo de tal manera que es inexistente, resulta improcedente impartir una orden orientada a que se subsane. 2.1.3 Tal argumentación desconoce dos elementos de gran importancia para la solución de este caso. En primer lugar, el trámite de conciliación regulado en el artículo 161 de la Constitución se encontraba en curso. El informe de conciliación había sido ya aprobado por el grupo de senadores y representantes que integraban la comisión de conciliación y lo que se pretendía en las sesiones extraordinarias era someterlo a consideración y votación de las plenarias. Esta fase de la conciliación no constituye un apéndice irrelevante de este procedimiento sino que, por el contrario, se erige en una condición necesaria para la aprobación del proyecto de ley en aquellos eventos en los cuales los textos aprobados en una y otra cámara difieren. Así las cosas, existía un trámite que podía ser objeto de saneamiento en el Congreso a pesar de que la reunión fuera llevada a efecto sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales previstas. En segundo lugar, la Corte no podía desconocer que se encontraban ya satisfechas las fases estructurales del trámite legislativo en tanto se surtieron los cuatro debates previstos en la Constitución y de la ausencia de publicación en el Diario Oficial de convocatoria antes del inicio de las sesiones extraordinarias no se produjo infracción alguna (i) de la regla de mayoría, (ii) del deber de proteger a las minorías o (iii) de las normas que amparan la transparencia o publicidad del proceso legislativo.2.2 Afirmar entonces que no existía voluntad del Congreso a pesar del avance en el trámite legislativo y el estado del proceso de conciliación no solo se opone a lo realmente ocurrido sino que también desconoce que la conciliación se encuentra compuesta por etapas estrechamente vinculadas una de las cuales –la regulada en el inciso primero del artículo 161- había concluido. En consecuencia existía ya un trámite que podía ser subsanado que se encontraba precedido de las decisiones mayoritarias en las comisiones y plenarias del Senado y la Cámara de Representantes. En consecuencia se trataba de un defecto subsanable y se imponía entonces su devolución al Congreso. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-685 11Referencia: Expediente D-8383.Demanda de inconstitucionalidad contra i) la Ley 1373 de 2010, “por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)”; ii) la Ley 1375 de 2010, “por la cual se establecen las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, SINIGAN”; iii) la Ley 1377 de 2010, “por medio de la cual se reglamenta la actividad de reforestación comercial”; iv) la Ley 1378 de 2010, “por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales”, v) la Ley 1380 de 2010, “por el cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural no Comerciante”.Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogió el proyecto de fallo que en relación con este asunto presenté a su consideración, comedidamente me permito presentar las razones que me llevan a apartarme de la decisión finalmente adoptada, las cuales he extractado de la referida ponencia.En mi ponencia, previo el análisis de todas las incidencias planteadas por la actora respecto del trámite de estas cinco leyes, que podrían causar su inexequibilidad, así como del carácter subsanable o no de los vicios denunciados, propuse a la Sala Plena devolver al Congreso de la República cuatro de esas leyes, para que si así lo decidían las cámaras, se procediera a la subsanación de los errores incurridos durante los respectivos trámites. Solo en el caso de la Ley 1377 de 2010 mi propuesta fue la de declararla inexequible, al encontrar, oficiosamente, en atención a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que en razón a su temática, la referida ley debía haber sido objeto del trámite de consulta previa, razón por la cual, la sola subsanación de los vicios de forma encontrados dejaría aun pendiente el referido problema, razón por cual, tarde o temprano, esta ley habría de ser declarada inexequible. Para arribar a estas resoluciones la ponencia que presenté a consideración de la Sala indagó por la comprobación fáctica de los distintos vicios alegados, cumplido lo cual procedió a analizar el carácter subsanable o no de aquéllos, encontrando que todos los defectos encontrados tendrían este carácter, por lo cual consideré viable ofrecer al Congreso de la República la oportunidad de enmendar las varias irregularidades acaecidas dentro del trámite de estas leyes.Por su parte, la postura finalmente asumida por la Sala Plena, de la cual me aparto, se concentró en uno solo de tales defectos, el relativo a la aprobación de los informes de conciliación por parte de las plenarias en las sesiones extraordinarias del día 17 de diciembre de 2009, cuyo decreto de convocatoria no fue oportunamente publicado. Previa comprobación de este hecho, la Sala consideró que se trataba de un vicio insubsanable, por tratarse de una ocurrencia encuadrable en la hipótesis prevista en el artículo 149 superior, y a partir de ello declaró la inexequibilidad de todas las leyes demandadas.Dado que el análisis previo a tal conclusión reconoció el hecho de que, aun cuando se trata de una ocurrencia poco frecuente, es posible considerar como subsanables los vicios generados durante el trámite de aprobación de leyes ordinarias no sujetas a un trámite de control automático, y por lo mismo vigentes, como también se hacía en la ponencia que no fue acogida por la mayoría, mi disenso frente al fallo C-685 de 2011 se limita, en lo relativo a su parte considerativa, al punto según el cual el defecto analizado, sobre la irregularidad de las sesiones extraordinarias, resultaba insubsanable. Este puntual desacuerdo tiene, sin embargo, gran impacto en la resolución finalmente adoptada, que fue la de declarar inexequibles las cinco leyes que en este caso fueron acusadas, con lo que se desatendió el principio de conservación del derecho usualmente observado por la jurisprudencia de esta corporación en casos semejantes al presente, conforme al cual, siempre que ello resulte posible, debe procurarse una solución que mantenga vigente la obra del poder legislativo. En esta perspectiva, como lo sostuve tanto en el proyecto original como durante la discusión del caso ante la Sala Plena, considero que el vicio de trámite que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad de estas leyes era claramente subsanable, de conformidad con las reglas que a ese respecto ha trazado y aplicado esta corporación. Una de las razones conducentes a esta decisión es el hecho de que tal error se presentó una vez concluidos de manera satisfactoria la totalidad de los cuatro debates previstos en el artículo 157 superior, lo que tiene dos consecuencias frente a tales reglas: de una parte, que el vicio acaeció en etapa relativamente tardía del trámite legislativo, con lo cual su subsanación no suponía la repetición de una parte considerable de aquel trámite; de otra, que en virtud de tal avance, podría considerarse adecuadamente conformada la voluntad democrática del órgano legislativo, lo que hacía aconsejable proceder a la subsanación de aquella parte final del trámite, que resultaba afectada por el defecto encontrado.Así las cosas, reitero mi convicción de que, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 241 del texto constitucional, la Corte ha debido ordenar la devolución de estas leyes al Congreso de la República para proceder a la subsanación de sus respectivos vicios de trámite en la forma prevista en la referida norma.De otra parte, como también propuse, una vez superado este punto era del caso contemplar la posibilidad de que así mismo se subsanaran los demás vicios encontrados, lo que bajo similares consideraciones, era igualmente posible. Empero, la Corte no llegó a ocuparse de ello, al considerar que aquel primer hallazgo, unido a su carácter insubsanable, hacía irrelevante el estudio de las demás glosas propuestas por la actora. Por mi parte, considero que era procedente el análisis de todas ellas, y que en todos los casos se trataba de situaciones susceptibles de ser subsanadas, lo que hubiera permitido evitar la declaración de inexequibilidad de 4 de estas leyes.Finalmente, considero que en el presente caso la Sala llegó a la conclusión ya reseñada como producto de su reticencia frente a dos situaciones que, sin embargo, son plenamente factibles: i) de una parte, la posibilidad de extender el estudio de constitucionalidad más allá de los aspectos planteados por el actor, como de manera inequívoca lo autoriza y lo ordena el artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, situación que pese a esa clara previsión legal, reconozco que ha sido marginal e inusual; ii) de otra, la necesidad de afrontar las circunstancias especiales que surgirían en caso de ordenarse la devolución al Congreso para su eventual subsanación de leyes ya vigentes, posibilidad frente a la cual, como la misma sentencia de la cual discrepo lo reconoce, no existe impedimento ni restricción alguna en el texto superior. Dado que la Sala Plena no acogió mi propuesta en torno a estos aspectos y optó, en mi entender de manera innecesaria, por declarar la inexequibilidad de todas estas leyes, salvo mi voto en relación con esta decisión.Con mi acostumbrado y profundo respeto,Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- En el texto original de la Ley 1378 de 2010 aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República aparecía a partir de este punto el texto “hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificación del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento”, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-469 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Con la sola excepción del proyecto 212 de 2008 Cámara – 331 de 2009 Senado, antecedente de la Ley 1378 de 2010, cuyo informe de conciliación fue votado y aprobado por la plenaria del Senado en la sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 2009. Según explica, el informe se publicó en la Gaceta 1299 del 15 de diciembre de 2009 y fue aprobado por la plenaria del Senado en la sesión ordinaria del día 16 de diciembre de ese año; y se publicó en la Gaceta 1311 del 16 de diciembre de 2009, siendo luego aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión extraordinaria del día siguiente, 17 de diciembre de 2009. Cita el acta 27 del 15 de diciembre de 2009 en lo que concierne a la plenaria del Senado de la República y el acta 228 del 16 de diciembre de 2009 de la plenaria de la Cámara de Representantes. En relación con la publicación de los informes de conciliación, señala que si bien las Gacetas 1312 y 1313 en las cuales se publicaron varios de esos informes llevan fecha del 16 de diciembre de 2009, obra en el expediente prueba de que su impresión concluyó y los respectivos diarios fueron puestos a disposición del público en la mañana del día 17 de diciembre, esto es, incluso después de la efectiva aprobación de esos informes en la plenaria del Senado, lo que ocurrió en las primeras horas de la madrugada de ese mismo día. Verbigracia, el cargo en las acciones públicas de inconstitucionalidad; los vicios de procedimiento en el caso de actos legislativos, leyes que convocan a referendo y leyes que convocan a una asamblea nacional constituyente; el presunto vicio señalado en las objeciones gubernamentales, entre otros. El concepto de normas parámetro ahora presentado que hace referencia a todas las normas que contienen exigencias de procedimiento para la creación de cuerpos normativos, entre las cuales se cuentan la Constitución y el reglamento del Congreso. En este sentido, sentencia C-737 de 2001. En este sentido pueden verse, especialmente, las sentencias C-737 de 2001, C-760 de 2001 y C-141 de 2010. “Corte Constitucional, C-760 de 2001, precitada.” En este sentido Manuel Aragón Reyes en Constitución, democracia y control, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Serie Doctrina Jurídica No. 88, 2002, p. 36 y s.s. Por esta razón Kelsen afirmaba que entre más exigente sea la mayoría menor será la limitación de la libertad individual. En este sentido manifestó que “el principio de mayoría absoluta significa la aproximación relativamente mayor a la idea de libertad” KELSEN Hans, “El problema del parlamentarismo” en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Ed. Debate, Madrid, 1988, p.
99. Esta es la razón que anima a Rodríguez-Zapata a considerar que “Las decisiones públicas trascendentales deben ser fruto de un debate público y prolongado en el que aparezcan todos los puntos de vista, se expongan todos los argumentos y se otorgue el justo valor a todos los intereses encontrados”. Sólo de esta forma, apunta, se puede convertir en voluntad institucional la voluntad social.” Al respecto RODRÍGUEZ-ZAPATA Jorge, Sanción, promulgación y publicación de las leyes, Ed. Tecnos, 1987, Madrid, p.
20. Esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación "no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa”. Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento
8. Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002 y C-319 de 2006, entre otras. Sentencia C-737 de 2001. MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento
28. En el mismo sentido, ver la sentencia C-872 de 2002 y el auto 170 de 2003. Ibídem. Sentencia C-816 de 2004, consideración n.
121. En este sentido, puede verse el Auto 029 de 1995. En aquella ocasión se estudió el incumplimiento del término mínimo entre los debates realizados en una y otra cámara legislativa; al comprobar la existencia del vicio se ordenó su subsanación, para lo cual se manifestó:“Considera la Corte, sin embargo, que el vicio en mención es subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura.Nada obsta, entonces, para que se aplique el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, ordenando que el proyecto se devuelva al Congreso de la República y se apruebe en segundo debate en la Cámara de Representantes.” Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000. Sentencia C-203 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración
C. Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otras decisiones. Lo que se debe a diferentes factores, entre otros, a reformas constitucionales que han agregado exigencias procedimentales en la elaboración de las leyes; a comprensión de la interpretación de la Corte Constitucional respecto de un aspecto procedimental (verbigracia, el tiempo que debe trascurrir entre debates); a nuevas conductas en desarrollo del debate legislativo por parte de los Congresistas, etc. Decreto 4906 de 2009. Se debe analizar la disposición indicada en concordancia con el artículo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de emitidos por la Superintendencia Bancaria y el artículo 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la República, que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. También debe consultarse el artículo 5 de la ley 57 de 1985 con respecto a los actos de carácter territorial. El informe de conciliación del proyecto 212 de 2008 Cámara 331 de 2009 Senado, antecedente de la Ley 1378 de 2010 fue aprobado por la plenaria del Senado en la última sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2009, pero en la Cámara de Representantes sí fue aprobado durante la sesión extraordinaria del día siguiente. El texto dice 12:05 p. m., lo que indicaría que la sesión se inició pasado el mediodía, sin embargo, se advierte que posiblemente se trata de un error, y que la sesión se inició inmediatamente después de la media noche en que comenzó el día 17 de diciembre de 2009, pues en la parte final de esa acta se lee que la sesión se levantó a la 1:35 a. m., decretándose un receso hasta las 11 a. m. En relación con este aspecto obran en el expediente dos distintas certificaciones de contenido equivalente, la primera de fecha 8 de noviembre de 2010 (folio 170) emitida a solicitud de la actora Silvia Isabel Reyes Cepeda por quien para esa fecha ocupaba el referido cargo y la segunda de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 203) emitida en cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado sustanciador mediante auto de febrero 11 de 2011 por el titular de ese cargo (Subgerente de Producción). Entre ellos los Senadores Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Guillermo García Realpe, Juan Manuel Galán Pachón, Mauricio Jaramillo Martínez, Germán Antonio Aguirre Muñoz y Alfonso Valdivieso Sarmiento y el Representante Juan Carlos Valencia Escobar. La sentencia C-141 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) aclaró que la expresión “estando en receso constitucional el Congreso” que se emplea en el artículo 85 del Reglamento del Congreso en la definición de cuáles sesiones son extraordinarias, se refiere al momento para el cual se convocan tales sesiones y no al momento en que se produce la convocatoria, como en este caso parecían entenderlo algunos de los Senadores inconformes. Acta 29 de 2009 de la plenaria del Senado. Ver página 7 de la Gaceta 36 de febrero 15 de 2010. Acta 29 de 2009 de la plenaria del Senado. Ver página 14 de la Gaceta 36 de febrero 15 de 2010. La Corte se refiere a las sesiones realizadas el miércoles 16 de diciembre de 2009, la del Senado de la República documentada a través del acta 28, publicada en la Gaceta N° 47 de febrero 23 de 2010, y la de la Cámara de Representantes en el acta 228, publicada en la Gaceta N° 50 de marzo 3 de 2010. El Decreto 4906 de ese día fue leído en la plenaria del Senado después de las 10:45 p. m., según consta en la página 124 de la referida Gaceta No 47, mientras que en la plenaria de la Cámara se leyó después de las 9:32 p. m., según puede verificarse en la página 138 de la referida Gaceta N° 50 de 2010. Entre ellos las sentencias C-957 de 1999 y C-802 de 2006. En este sentido resulta pertinente una reflexión que al respecto realizó Kelsen al manifestar “Dicho procedimiento crea garantías para que los distintos intereses de los grupos representados obtengan la palabra y puedan manifestarse como tales en un debate público” KELSEN Hans, “El problema del parlamentarismo” en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Ed. Debate, 1988, p.
100. En la sentencia C-737 de 2001 la Corte Constitucional señaló: “Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.” (Negrillas y subrayas no hacen parte del texto original) El proyecto destacaba el hecho de que si bien en la mayoría de los casos en que este tribunal ha ejercido la facultad prevista en el parágrafo del 241 superior, los vicios encontrados afectaban normas sujetas a control automático, entre ellas leyes aprobatorias de tratados internacionales o proyectos de ley estatutaria, así como proyectos de ley objetados por el Presidente de la República, no existe impedimento para que ello ocurra también frente a leyes ordinarias y plenamente vigentes, como de hecho se ha contemplado en numerosas ocasiones, entre ellas en los fallos C-055 de 1995, C-557 de 2000, C-737 y C-760 de 2001, C-872 de 2002, C-473 y C-797 de 2004. Cfr. entre otras las sentencias C-065 de 1997 (M. P. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero), C-038 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-078 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-060 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-486 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa). Ver entre otros, solo entre las decisiones más recientes, los autos A-081 de 2008, A-343 de 2009 y A-210 de 2010.