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C-683/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-683/154 de noviembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Myriam Avila Roldán

Aclaración conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y Myriam Avila Roldán — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Adopción. Quiénes Pueden Adoptar, Consentimiento, Requisitos Y Efectos Jurídicos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Y MYRIAM AVILA ROLDÁN (E) A LA SENTENCIA C-683 15INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Condicionamiento de parte resolutiva de sentencia confirma que disposiciones juzgadas no incluyeron como condición la orientación sexual para elegir a padres o madres adoptantes (Aclaración de voto) DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Régimen jurídico no toma en consideración el carácter homoparental o heterosexual de sus integrantes para autorizar la adopción (Aclaración de voto)ADOPCION-Cambio de expresión “compañeros permanentes” en lugar de “la pareja conformada por el hombre y la mujer” tiene implicaciones hermenéuticas al incluir normativamente a parejas del mismo sexo (Aclaración de voto)ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Constatación en debate parlamentario de posibilidad que entre sujetos destinatarios de la norma también estuviesen las parejas del mismo sexo despoja de todo argumento que la adopción por familias homoparentales debe ser asunto de deliberación democrática (Aclaración de voto) LEGISLADOR-No se le puede censurar falta de regulación o ausencia de deliberación democrática en materia de adopción (Aclaración de voto) ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Corte constitucional reafirma la hermenéutica constitucionalmente válida de esa normatividad (Aclaración de voto)DERECHOS DE LOS NIÑOS-Resistencia o reproche frente a decisión que tiene como propósito beneficiar al menor es constitucionalmente inaceptable según artículo 44 de la Constitución (Aclaración de voto)DERECHOS DE LA NIÑEZ-Deber irrenunciable de respetar, proteger y garantizar por parte de órganos del poder público, órganos de control, ciudadanos y autoridades judiciales (Aclaración de voto)No obstante que compartimos la decisión adoptada en la sentencia C-683 de 2015, estimamos necesario aclarar el voto con el propósito de insistir en dos aspectos que a nuestro juicio son imprescindibles para comprender su sentido y alcance.1. El condicionamiento contenido en la parte resolutiva de la sentencia debe interpretarse como una confirmación de que las disposiciones juzgadas en esta oportunidad nunca incluyeron, como condición para elegir a los padres o madres adoptantes, una orientación sexual determinada. En efecto, de los artículos acusados se desprende con claridad que el legislador -con el propósito de garantizar el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella-, aprobó un régimen jurídico que no toma en consideración el carácter homoparental o heterosexual de sus integrantes, a efectos de autorizar la adopción. El giro lingüístico que introducen los preceptos acusados, respecto de la legislación anterior, en el sentido de utilizar en forma genérica la expresión “compañeros permanentes” en lugar de “la pareja conformada por el hombre y la mujer” que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años, tiene implicaciones hermenéuticas muy relevantes en los ámbitos político y jurídico, comoquiera que plasma el deliberado propósito del legislador de incluir normativamente en el grupo de potenciales adoptantes a las parejas del mismo sexo.En consecuencia, discrepamos de la afirmación que se inserta en la sentencia en el sentido que “finalmente el Legislador se abstuvo de reconocer la adopción por parejas del mismo sexo, entre otras razones, porque algunos parlamentarios consideraron que ello podría afectar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esto es el principio de interés superior del menor”. Las discrepancias expresadas por algunos parlamentarios en torno a la fórmula semántica neutra incorporada en la norma, no fue acogida por la mayoría, por tanto lo que se infiere válidamente del texto finalmente aprobado es que el Legislador optó por acoger un régimen más amplio e incluyente que no limitó la adopción a las familias conformadas exclusivamente por un hombre y una mujer. En efecto, de la configuración normativa acogida por el Legislador “compañeros permanentes”, luego de las discusiones surtidas específicamente en torno a los sujetos que podrían postularse para adoptar, surge un indicador serio de que la decisión del Congreso se decantó en favor de la posibilidad de que entre los sujetos destinatarios de la norma, también estuviesen comprendidas las parejas conformadas por personas del mismo sexo.La constatación de este aspecto del debate parlamentario despoja de todo sustento el argumento según el cual la adopción por parte de las familias homoparentales debe ser un asunto definido en el ámbito de la deliberación democrática. Al legislador no se le puede censurar falta de regulación o ausencia de deliberación democrática en materia de adopción, el asunto fue definido en su seno y mediante dispositivos normativos de carácter neutro. Por tanto, lo que corresponde al Tribunal constitucional como garante de la supremacía e intérprete autorizado de la Carta Política, es reafirmar la hermenéutica constitucionalmente válida de esa normatividad, específicamente en lo que concierne a la adopción por parte de parejas del mismo sexo, tomando en consideración la neutralidad de la ley y la decisión mayoritaria del órgano de representación democrática de acoger una regulación incluyente. Así las cosas, la decisión del Congreso se encontró desde el principio en la dirección correcta y, en consecuencia, debe entenderse que la sentencia se limitó a ratificarlo, y a excluir cualquier interpretación que vaya en contra del genuino propósito del legislador y, particularmente, de los imperativos de no discriminación y prevalencia del interés superior del menor, previstos en la Constitución. Esta interpretación del pronunciamiento de la Corte tiene la virtud de derivar su sustento del principio democrático. En nuestra opinión, el hecho de que una decisión tan compleja y significativa como la relativa a la forma de proteger los derechos de niños y niñas haya sido acogida por un órgano, que como el Congreso cuenta con una legitimación democrática directa y al que concurren diversas formas de ver el mundo, le confiere mayor solidez y estabilidad. De modo que al lado de las importantes razones presentadas en la sentencia C-683 de 2015 para permitir la adopción de los menores sin considerar la orientación sexual de los adoptantes, se ubica entonces una razón adicional que encuentra apoyo en el principio democrático. Esta doble fundamentación facilitará, en nuestra opinión, la ejecución de una medida que, como lo demostró este proceso, no es compartida por todos.

2. Ahora bien, son precisamente las dificultades a las que se puede enfrentar la decisión de la Corte, el otro motivo que justifica nuestra aclaración. En efecto, no obstante el sólido fundamento que tiene la sentencia, existen ámbitos y sectores de la sociedad, y lo que es más problemático e inadmisible, de la institucionalidad, en los que puede suscitarse resistencia a su cumplimiento, o reproche a sus efectos.La resistencia o el reproche frente a una decisión que tiene como propósito beneficiar al menor, es constitucionalmente inaceptable a la luz del artículo 44 la Carta. A pesar de ello, en ocasiones no son suficientes las decisiones generales del Congreso o de esta Corte para asegurar los cambios que la nuestra Constitución Política -pluralista y respetuosa de los derechos de todos- ha prometido irrevocablemente. Este Tribunal debe ser consciente de ello y, en consecuencia, ha debido destacar con suficiente claridad la vigencia de una obligación constitucional –radicada en las autoridades públicas- de establecer e implementar políticas encaminadas a enfrentar cualquier acto de discriminación en contra de los menores o de su familia. Esto reviste especial importancia en espacios, ambientes o lugares de la vida social, en los que niños y niñas deben participar para asegurar su desarrollo armónico e integral. Todas las autoridades públicas deben comprometerse en sus respectivos ámbitos de actuación, a promover y ejecutar sin interrupción alguna las acciones requeridas para impedir que, a partir de prejuicios infundados, sean discriminadas, excluidas u ofendidas. Tal compromiso toma nota cuidadosa del profundo significado de niños y niñas para la realización del proyecto constitucional de 1991, y que puso de manifiesto esta Corte en una de sus primeras decisiones al indicar que “[e]n su iluminada imaginación, para el poeta los niños son el modo de suspirar la aurora” y “[p]ara la Corte, los niños de Colombia son también, en horabuena, titulares de derechos fundamentales constitucionales y prevalentes, tales como el de la educación; espejos fieles del respeto a la dignidad humana de los débiles y el aporte más valioso de nuestra sociedad a la causa universal de prolongar, cualitativamente enriquecidas, la vida y la cultura de la especie.”Así pues todos los órganos del poder público, por virtud del artículo 2º de la Carta, y todos los ciudadanos en atención a lo prescrito por el artículo 95, tienen el deber irrenunciable de respetar, proteger y garantizar los derechos de la niñez. Asegurar el cumplimiento de las responsabilidades que en esta materia se encuentran a cargo, por ejemplo, del Ministerio de Educación y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, será tarea no solo de los organismos de control sino también de las autoridades judiciales. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁNMagistrada (E)