Salvamento parcial de voto del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-071 de 2015. Fundamento jurídico 3.3. Ante la ineptitud de la demanda en la formulación del cargo por desconocimiento del interés superior del menor, la Corte se abstendrá de analizar la información acopiada al respecto, que en todo caso se reseña en documento Anexo a esta sentencia. Sentencia C-071 de 2015. Fundamento jurídico
4. Sentencia C-071 de 2015. Con relación al numeral primero de la parte resolutiva, salvaron voto los magistrados María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente, como ya se dijo, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvó parcialmente el voto por considerar que el cargo sobre la presunta vulneración del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, también cumplía con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta Corporación se pronunciara de fondo sobre el mismo. Sentencia C-071 de 2015. Con relación al numeral segundo de la parte resolutiva, salvaron voto los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En aquella oportunidad la Corte constató que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoció el interés superior de una menor, en especial su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción transcurrido un mes, y en consecuencia negar a su madre biológica la posibilidad de recuperar a su hija, dada en adopción en forma irregular puesto que dicho consentimiento no fue idóneo al no ser apto, asesorado e informado. Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2010. La Corte declaró exequible la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, contenida en el numeral 3° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, como requisito para adoptar en el caso de los compañeros permanentes. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2009 y C-468 de 2009. En la Sentencia C-149 de 2009 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma que exige formación especializada para ejercer el cargo de Defensor de Familia (numeral 3º del artículo 80 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Por su parte, en la Sentencia C-468 de 2009 la Corte declaró inexequible la expresión “de doce (12) años”, contenida en el artículo 127 del Código Penal, que tipificaba el delito de abandono de un menor solamente hasta esa edad, ya que la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido 18 años. Ver también la Sentencias SU-225 de 1998, T-939 de 2001 y C-507 de 2004, entre otras. “ARTICULO
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. “Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.
2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad.
4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación.
5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo”. “ARTÍCULO 25.- (…) 2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. “PRINCIPIO II.- El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés superior del niño”. “ARTÍCULO 24.-
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2.- Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3.- Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. “ARTÍCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: (…)
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil”. “ARTÍCULO 19.- Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. “ARTÍCULO 3. 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Artículos 9, 18, 20, 21, 28, 37 y 40 de la Convención. Observación General núm. 14 del Comité de los Derechos del Niño: “I. Introducción. A. El interés superior del niños: un derecho, un principio y una norma de procedimiento: (…)
6. El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995. La Corte tuteló el derecho invocado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a la menor el derecho a visitar a su madre, recluida en prisión, ya que el padre de la menor le impedía hacerlo. Allí también se explicó lo siguiente: “La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor”. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004. La Corte declaró inexequible la norma que establecía la nulidad del matrimonio celebrado por una mujer menor de doce (12) años, y exequible la que establecía en catorce (14) años la edad mínima del hombre para contrarer matrimonio, “siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años". Con ello equiparó la edad mínima de ambos sexos. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En sentido similar pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-397 de 2004, T-572 de 2010, T-078 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, entre otras. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-507 de 2004 y C-468 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. La Corte declaró exequible el requisito de idoneidad física como condición para adoptar, previsto en el artículo 68 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. La Corte amparó los derechos fundamentales de un menor porque en un proceso de custodia el Juzgado de Familia no tuvo en cuenta los elementos probatorios acopiados, dejándolo en una situación indeseada y creando el riesgo de causarle secuelas psicológicas irreversibles. Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994. Como medida de protección la Corte ordenó la permanencia de una menor en el hogar de una pareja que la había cuidado durante los últimos cinco (5) años, con la cual había formado sólidos lazos psicoafectivos cuya ruptura incidiría negativamente sobre su proceso de desarrollo integral, a pesar de que su madre biológica –que la había entregado voluntariamente a dicha pareja- había expresado al ICBF su voluntad de reclamarla. Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1999. La Corte amparó los derechos de una menor que fue separada abrupta e intempestivamente de su hogar sustituto en el que había permanecido sus cerca de cinco (5) años de vida. Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2015. “ARTÍCULO 16.-
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. “PRINCIPIO VI.- El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y compresión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; (…)”. “ARTÍCULO 23.- 1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. “ARTÍCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”. “ARTÍCULO
17. Protección a la Familia.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. RESOLUCIÓN 41 85 de 1986.- “A.- Bienestar general de la familia y del niño. Artículo 1º. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño. Artículo 2º. El bienestar del niño depende del bienestar de la familia”. “ARTÍCULO 20.-
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relación con este derecho pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C-239 de 2014, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. No se incluyen en este apartado las Sentencias C-814 de 2001, C-712 de 2010, T-276 de 2012 y SU-617 de 2014, que se examinan más adelante, por referirse específicamente al sexo y la orientación sexual de los aspirantes a adoptar. Sentencia T-049 de 1999. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. Sentencia T-587 de 1998. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. Sentencia T-217 de 1994.Cfr., Sentencia C-577 de 2011. Sentencia T-587 de 1998. Sentencia T-278 de 1994. Sentencia T-292 de 2004. Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, entre otras. Sentencia T-510 de 2003. Cfr., Sentencia T-519 de 1999. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1995, C-562 de 1995, T-587 de 1998, C-477 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-881 de 2001, T-360 de 2002, C-831 de 2006, C-804 de 2009, C-577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de 2014 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En aquella oportunidad la Corte constató que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoció el interés superior de una menor, en especial su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción transcurrido un mes, y en consecuencia negar a su madre biológica la posibilidad de recuperar a su hija, dada en adopción en forma irregular puesto que dicho consentimiento no fue idóneo al no ser apto, asesorado e informado. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la norma de anterior código del menor, que exigía 25 años como edad mínima para adoptar. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Ley 1098 de 2006. Esta norma derogó el antiguo Código del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989). “ARTÍCULO 1.- Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. “ARTÍCULO 2.- Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”. “ARTÍCULO 53.- Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: (…) 5.- La adopción”. “ARTÍCULO 61.- Adopción. La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. Ley 1098 de 2006, artículos 54 y
56. Ley 1098 de 2006, artículos 57 y
58. Ley 1098 de 2006, artículo 59. “ARTÍCULO 6.- Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas”. “ARTÍCULO 8.- Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. “Así, en el Preámbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional se establece que las adopciones internacionales deben tener lugar “en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales” –meta que se adopta como objeto mismo del Convenio en el artículo 1–, mientras que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional, anteriormente citada, dispone en su preámbulo que en cualquier proceso de colocación en un hogar sustituto o de adopción, los intereses superiores de los niños implicados deberán ser la consideración primordial”. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. “IV. Análisis jurídico y relación con los principios generales de la Convención. A. Análisis jurídico del artículo 3, párrafo 1. (…) 2. ‘Las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’.
25. La obligación de los Estados de tener debidamente en cuenta el interés superior del niño es un deber general que abarca a todas las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos que se ocupen de los niños o les afecten. Aunque no se menciona explícitamente a los padres en el artículo 3, párrafo 1, el interés superior del niño será "su preocupación fundamental" (art. 18, párr. 1). (…) b. ‘Los tribunales’.
27. El Comité subraya que el término ‘tribunales’ alude a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia, ya estén integrados por jueces profesionales o personas que no lo sean, y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna. Ello incluye los procesos de conciliación, mediación y arbitraje. (…)
29. En la vía civil, el niño puede defender sus intereses directamente o por medio de un representante, como en el caso de la paternidad, los malos tratos o el abandono de niños, la reunión de la familia y la acogida. El niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en la vida y el desarrollo del niño, así como en los procesos por malos tratos o abandono de niños. Los tribunales deben velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta en todas las situaciones y decisiones, de procedimiento o sustantivas, y han de demostrar que así lo han hecho efectivamente”. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la norma de anterior código del menor, que exigía 25 años como edad mínima para adoptar. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2004. Postura expresamente reiterada en las Sentencias T-397 de 2004, T-466 de 2006, C-577 de 2011 y T-606 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 1994. Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 1992. Son ellos, entre otros: Holanda (2000), Inglaterra y Gales (2002), Suecia (2003), España y Andorra (2005), Canadá (2005), Bélgica (2006), Noruega (2008), Escocia (2009), Finlandia (2009), México (2009), Uruguay (2009), Dinamarca (2009), Argentina (2010), Islandia (2010), Nueva Zelanda (2013), Irlanda del Norte (2013), Francia (2013), Luxemburgo (2014) y Austria (2013). En Estados Unidos, este derecho ha sido reconocido en 22 de los 50 Estados Federados (Rhode Island, Washington, D.C., Nueva Jersey, Vermont, Nueva York, Oregón, California, Massachusetts, Colorado, Indiana, Connecticut, Nuevo Hampshire, Washington, Iowa, Nevada, Illinois, Maine, Maryland, Delaware, Minnesota, Hawái, Nuevo México, Pennsylvania). Los países que han aprobado la adopción por parte de parejas del mismo sexo en sus diferentes modalidades, a través de decisiones judiciales, son, entre otros: (i) Sudáfrica, mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2002, proferida por la Corte Constitucional; (ii) Israel, en la sentencia del 10 de enero de 2005, dictada por la Corte Suprema de Apelaciones; (iii) Brasil, en la sentencia del 27 de abril de 2010, emitida por el Tribunal Superior de Justicia (STJ); y (iv) Alemania, a través de la sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Constitucional Federal. También debe mencionarse (v) Austria, que por decisión del sentencia de 11 de diciembre de 2014 autorizó la adopción conjunta de parejas del mismo sexo, inicialmente prohibida en la legislación aprobada en 2013. Act of 21 December 2000 amending Book 1 of the Civil Code, concerning the opening up of marriage for persons of the same sex (Act on the Opening up of Marriage). En: http: media.leidenuniv.nl legacy Translation%20of%20Dutch%20law%20on%20same-sex%20marriage.pdf “Efectos de la adopción homoparental sobre el desarrollo integral del niño, niña o adolescente en Colombia. Conceptualización realizada por el Colegio Colombiano de Psicólogos (Colpsic) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Bogotá, 20 de marzo de 2014. APA Amicus Briefs in Alphabetical Order. http: www.apa.org about offices ogc amicus index-alpha.aspx. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Acción de inconstitucionalidad A.I. 2 2010, 16 de agosto de 2010. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012 (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH, Consideración
31. Corte IDH, Consideración
44. Corte IDH, Consideración
56. Consideración
109. Cfr., inter alia, en Australia: In the Marriage of C. and J.A. Doyle, (1992) 15 Fam. L.R. 274, 274, 277 (“el estilo de vida de los progenitores no es relevante sin considerar sus consecuencias en el bienestar del niño”); en las Filipinas: Corte Suprema de las Filipinas, Joycelyn Pablo-Gualberto v. Crisanto Rafaelito Gualberto, G.R. No. 156254 de 28 de junio de 2005, señalando que la preferencia sexual en sí misma no es muestra de la incompetencia parental de ejercer la custodia de menores (“sexual preference or moral laxity alone does not prove parental neglect or incompetence. [...] To deprive the wife of custody, the husband must clearly establish that her moral lapses have had an adverse effect on the welfare of the child or have distracted the offending spouse from exercising proper parental care”); en Sudáfrica: Corte Constitucional de Sudáfrica, Du Toit and Another v Minister of Welfare and Population Development and Others (CCT40 01) [2002] ZACC 20; 2002 (10) BCLR 1006; 2003 (2) SA 198 (CC) (10 September 2002), permitiendo la adopción de menores de edad por parejas del mismo sexo por considerar que no afectará el interés superior del niño, y Corte Constitucional de Sudáfrica, J and Another v Director General, Department of Home Affairs and Others (CCT46 02) [2003] ZACC 3; 2003 (5) BCLR 463; 2003 (5) SA 621 (CC) (28 March 2003). Al respecto, la perita Jernow manifestó que “el análisis del interés superior del niño […] no puede basarse en presunciones o estereotipos infundados sobre la capacidad parental” (expediente de fondo, tomo XI, folios 5069). Asimismo, el perito Wintemute manifestó que “la discriminación basada en la raza, la religión, el sexo o la orientación sexual del padre o la madre de un niño nunca es en el interés superior del niño. Lo que respeta el interés superior del niño es una decisión de custodia que tenga en cuenta las cualidades de los dos padres, sin examinar consideraciones que son irrelevantes, y que muchas veces están ligadas a prejuicios sociales. […] Una decisión de custodia no discriminatoria no debería referirse a la orientación sexual del padre o de la madre. Debería enfocarse solamente en las capacidades parentales del padre o de la madre, el tipo de hogar que pueden brindar, etc. No debería haber la necesidad de si quiera mencionar la orientación sexual” (expediente de fondo, tomo XI, folios 5355 y 5358). En similar sentido, el perito García Méndez en la audiencia pública resaltó que “la conducta sexual que los tribunales en general han tenido en cuenta en casos de esta naturaleza, son conductas sexuales que se refieren a la promiscuidad, […] sin ningún otro tipo de consideración”. Sobre el concepto de estereotipos, mutatis mutandi, cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr.
401. Consideraciones 110 y
111. Consideración
119. Cfr. Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de América, Palmore v. Sidoti, 466 US 429, 433 (25 de abril de 1984), anulando la decisión de un tribunal de otorgarle la custodia de un menor de edad al padre por considerar que la nueva relación de la madre con su nueva pareja de otra raza implicaría un sufrimiento para el niño por la estigmatización social de la relación de la madre. (“La cuestión, sin embargo, es si la existencia de prejuicios privados y la posible vulneración que pueden causar, son consideraciones admisibles para el retiro de un niño de la custodia de la madre natural. Tenemos pocas dificultades para concluir que no los son. La Constitución no puede controlar esos prejuicios [,] pero tampoco los pueden tolerar. Las parcialidades particulares pueden estar fuera del alcance de la ley, pero la ley no puede, directa o indirectamente, permitir su aplicación”). En este sentido, en un caso sobre discriminación por orientación religiosa en el contexto de una decisión judicial sobre la custodia de menores de edad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó el argumento de un tribunal nacional, según el cual el interés superior de dos menores de edad podría verse afectado por el riesgo de una estigmatización social por las creencias de la madre, perteneciente al grupo religioso de los Testigos de Jehova. Cfr. T.E.D.H., Caso Hoffmann Vs. Austria, (No. 12875 87), Sentencia de 23 de junio de 1993, párrs. 15 y 33 a
36. Consideración
120. Cfr. declaración rendida por el perito Rodrigo Uprimny en la audiencia pública realizada el 23 de agosto de 2011, haciendo referencia a: American Psychology Association, Policy Statement on Sexual Orientation, Parents, & Children, Adopted by the APA Council of Representatives July 28 30, 2004. (“No existen pruebas científicas de que la efectividad parental esté relacionada con la orientación sexual de los progenitores: las madres y los padres homosexuales son tan propensos como las madres y los padres heterosexuales a proporcionar un entorno sano y propicio para sus hijos [y …] la ciencia ha demostrado que la adaptación, el desarrollo y el bienestar psicológico de los niños no están relacionados con la orientación sexual de los progenitores, y que los hijos de padres homosexuales tienen las mismas probabilidades de desarrollarse que los de los padres heterosexuales”). Disponible en: http: www.apa.org about governance council policy parenting.aspx (última visita el 19 de febrero de 2012). Asimismo, ver declaración escrita rendida por la perita Allison Jernow el 16 de septiembre de 2011, mencionando los siguientes estudios: R. McNair, D. Dempsey, S. Wise, A. Perlesz, Lesbian Parenting: Issues Strengths and Challenges, en: Family Matters Vol. 63, 2002, Pág. 40; A. Brewaeys,
I. Ponjaert, E.V. Van Hall, S. Golombok, Donor insemination: child development and family functioning in lesbian mother families, en: Human Reproduction Vol. 12, 1997, Pág. 1349 y 1350; Fiona Tasker, Susan Golombok, Adults Raised as Children in Lesbian Families, American Journal Orthopsychiatry Vol. 65, 1995, Pág. 203; K. Vanfraussen,
I. Ponjaert-Kristofferson, A. Breways, Familiy Functioning in Lesbian Families Created by Donor Insemination, en: American Journal of Orthopsychiatry Vol. 73, 2003, Pág. 78; Marina Rupp, The living conditions of children in same-sex civil partnerships, Ministerio Federal de Justicia de Alemania, 2009, Pág. 27; Henry M.W. Bos, Frank van Balen, Dymphna C. van den Boom, Experience of parenthood, couple relationship, social support, and child-rearing goals in planned lesbian mother families, en: Journal of Child Psychology and Psychiatry Vol. 45, 2004, Pág. 755; Rafael Portugal Fernandez, Alberto Arauxo Vilar, Aportaciones desde la salud mental a la teoría de la adopción en parejas homosexuales, en: Avances en salud mental relacional Vol. 3, 2004. En este estudio se indica que “tampoco se encuentran diferencias significativas entre homosexuales y heterosexuales en cuanto a la calidad con que ejercen su función como padres” y que “la investigación realizada hasta el momento señala de manera unánime que no hay diferencias significativas entre los hijos criados por homosexuales y los hijos criados por heterosexuales en identidad sexual, tipificación sexual, orientación sexual, relaciones sexuales con compañeros y adultos, relaciones de amistad, popularidad”; Stéphane Nadaud, «Quelques repères pour comprendre la question homoparentale», en: M. Gross, Homoparentalités, état des lieux, Ed. érès «La vie de l’enfant», Toulouse, 2005, y Fiona Tasker, Susan Golombok, Adults Raised as Children in Lesbian Families, en: American Journal Orthopsychiatry Vol. 65, 1995, Pág.
203. Cfr. declaración escrita rendida por la perita Allison Jernow de 16 de septiembre de 2011 (expediente de fondo, tomo XI, folio 5079 y 5080). Cfr. declaración escrita rendida por la perita Allison Jernow el 16 de septiembre de 2011, mencionando los casos Re K and B and Six Other Applications, Ontario Supreme Court, 24 de mayo de 1995, párr. 89; Boots v. Sharrow, Ontario Supreme Court of Justice, 2004 Can LII 5031, 7 de enero de 2004; Bubis v. Jones, Ontario Supreme Court, 2000 Can LII 22571, 10 de abril de 2000, Tribunal Superior de Justicia (Brasil), Ministerio Público del Estado de Rio Grande do Sul v. LMGB, 27 de abril de 2010, y Corte Distrital de Porto Alegre (Brasil), Adopción de VLN, No. 1605872, 3 de julio de 2006. Cfr. declaración escrita rendida por la perita Allison Jernow de 16 de septiembre de 2011 (expediente de fondo, tomo XI, folio 5082 y 5083). Cfr. declaración escrita rendida por la perita Allison Jernow el 16 de septiembre de 2011 en la cual se cita: Brief of Amici Curiae presentado por American Psychological Association, Arkansas Psychological Association, National Association of Social Workers and National Association of Social Workers, Arkansas Chapter, in Department of Human Services v. Matthew Howard, Supreme Court of Arkansas (December 2005) at 10-11 (“The APA has described the studies as 'impressively consistent in their failure to identity any deficits in the development of children raised in a lesbian or gay household […] the abilities of gay and lesbian persons as parents and the positive outcome for their children are not areas where credible scientific researchers disagree'”). Cfr. declaración escrita rendida por la perita Allison Jernow de 16 de septiembre de 2011 (expediente de fondo, tomo XI, folio 5081). Consideraciones 128 y
129. Consideración
133. Consideración
136. Mutatis mutandi, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr.
52. Consideración
140. Consideración
145. En similar sentido, la Suprema Corte de Justicia de México ha señalado que el reconocimiento jurídico de la existencia de familias homoparentales que existen, vía reproducción o adopción, no desatiende el interés superior del niño. Por el contrario, de dicho reconocimiento derivan una serie de derechos a favor del menor de edad y de obligaciones de quienes son sus padres, pues es una realidad que dichas familias existen y, como tales, deben ser protegidas por el legislador: son tan respetables unas como otras. Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Acción de inconstitucionalidad A.I. 2 2010, 16 de agosto de 2010, párr.
333. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso X y otros vs Austria. Núm. 19010
07. Sentencia del 19 de febrero de 2013. Consideración
98. Consideraciones 102 a
104. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Fretté contra Francia. Núm. 36515
97. Sentencia del 26 de mayo de 2002. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso E.B. contra Francia. Núm. 43546
02. Sentencia del 22 de enero de 2008. En esa oportunidad, el Tribunal Europeo conoció el caso de una señora (E.B) que en 1998 solicitó ante el Departamento de Servicios Sociales de Jura la autorización para adoptar un menor, poniendo de presente a esa autoridad que mantenía una relación homosexual estable con la señora R. En diferentes conceptos e informes sobre la solicitud de la demandante algunas autoridades señalaron lo siguiente: “teniendo en cuenta su estilo de vida: soltera y cohabitando con una pareja de su mismo sexo, no hemos podido evaluar su capacidad para ofrecer al niño la imagen de una familia centrada en una pareja parental que pueda ofrecer garantías de desarrollo estable y adecuado al niño”. En el igual sentido, algunos funcionarios y sicólogos recomendaron rechazar la solicitud, aduciendo la falta de un modelo paternal masculino y la dificultad que podría enfrentar el menor en la construcción de su propia identidad. El 26 de noviembre de 1998 las autoridades negaron la solicitud de adopción de la demandante. Aclararon que su decisión se basó en el interés superior del menor y la sustentaron en la ausencia de un modelo paterno capaz de promover un adecuado desarrollo del menor y en la falta de seguridad sobre el rol que cumpliría la pareja de la señora E.B en la educación de este. Ante esto, la peticionaria acudió al Tribunal Administrativo de Besançon, que mediante decisión del 24 de febrero de 2000 concluyó que los motivos expuestos por el Consejo de adopción eran injustificados. Sostuvo que las razones citadas, en sí mismas, no justificaban denegar la solicitud de adopción de la señora E.B. respecto de quien quedó demostrado que contaba con todas las cualidades personales y la aptitud para la crianza de los niños. No obstante, en sentencia de 21 de diciembre de 2000 el Tribunal de Apelación Administrativo de Nancy anuló la decisión de primera instancia, acogiendo nuevamente la determinación de negar la solicitud de adopción, sentencia que fue confirmada a su vez por el Consejo de Estado. Consideración 114 a
116. Consideración
138. California, Colorado, Connecticut, Delaware, District of Columbia, Hawaii, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Maine, Maryland,Massachusetts, Minnesota, Montana, Nevada, New Hampshire, New Jersey, New Mexico, New York, Oregon, Pennsylvania, Rhode Island, Vermont y Washington. Cfr.,: http: hrc-assets.s3-website-us-east-1.amazonaws.com files assets resources second_parent_adoption_6-10-2014.pdf Arkansas, California, Colorado, Connecticut, Delaware, District of Columbia, Hawaii, Illinois, Indiana, Iowa, Maine, Maryland, Massachusetts, Minnesota, Nevada, New Hampshire, New Jersey, New Mexico, New York, Oregon, Pennsylvania, Rhode Island, Vermont y Washington Cfr.,: http: hrc-assets.s3-website-us-east-1.amazonaws.com files assets resources second_parent_adoption_6-10-2014.pdf New York Surrogate Court Judge, In the Matter of Evan, 153 Misc. 2d 844, REFCITE583 N.Y.S.2d 997 REFCITE (Surr. Ct., NY County, 1992). La decisión cita principalmente: Children of Lesbian and Gay Parents ", Charlotte J. Patterson, Child Development Journal, October, 1992. Traducción libre: "the percentages of lesbian daughters did not vary as a function of mothers' sexual orientation (…) there were no significant differences between children of lesbian and heterosexual mothers". Traducción libre: “Finally, this is not a matter which arises in a vacuum. Social fragmentation and the myriad configurations of modern families have presented us with new problems and complexities that can not be solved by idealizing the past. Today a child who receives proper nutrition, adequate schooling and supportive sustaining shelter is among the fortunate, whatever the source. A child who also receives the love and nurture of even a single parent can be counted among the blessed. Here this Court finds a child who has all of the above benefits and two adults dedicated to his welfare, secure in their loving partnership, and determined to raise him to the very best of their considerable abilities. There is no reason in law, logic or social philosophy to obstruct such a favorable situation.” New York Family Court, In the Matter of the Adoption of Caitlin and Another. (Adoption No. 1.) 622 N.Y.S.2d 835, 840-41 (N.Y. Fam. Ct. 1994) January 6, 1994. 18 New York Code of Rules and Regulations § 421.16 [h][2]. Por la similitud con la expresión en español se acoge para la traducción libre de la expresión: “the best interests of the adoptive children”. Traducción libre: “Every study on the subject has revealed that the incidence of same-sex orientation among the children of gays and lesbians occurs as randomly and in the same proportion as it does among children in the general population. Therefore, despite the concern of many courts about the negative influence on a child, sexual orientation, according to several studies, is developed independently of one's parents and the concern of judges that a homosexual parent will rear homosexual children is unwarranted by the evidence”. La decisión cita el documento Sexual Orientation: Should it Affect Child Custody Rulings ", 16 Law and Psychology Review 189, (1992). Howard vs Arkansas. Se puede consultar en https: www.aclu.org sites default files images asset_upload_file1_26052.pdf (Traducción libre). Third District Court of Appeal State of Florida, July Term, A.D. 2010 Florida Department of Children and Families, Appellant, vs. In re: Matter of Adoption of X.X.G. and N.R.G., Appellees. En: http: www.3dca.flcourts.org Opinions 3D08-3044.pdf (Traducción libre). Se puede consultar la decisión en: http: es.scribd.com doc 213770186 2-12-cv-10285-151-Michigan-Decision Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Acción de inconstitucionalidad A.I. 2 2010, 16 de agosto de 2010. Cfr. Opinión técnica rendida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México: “No existe ninguna base para afirmar que los hogares o familias homoparentales posean un factor anómalo que redunde directamente en una mala crianza. Quien crea lo contrario, está obligado a mostrar evidencias de ello. Ni el Procurador General de la República, ni nadie en el mundo, ha presentado tales evidencias empíricas, con estudios serios y metodológicamente bien fundados. La carga de la prueba está en quienes sostienen, prejuiciosamente, que una pareja homosexual no es igual o es peor para la salud y el bienestar de los menores que una pareja heterosexual. En realidad, quienes tienen esa creencia hacen una generalización inconsistente, a partir de algún dato particular o anecdótico y lo elevan a una característica de todo un grupo social. Estas generalizaciones inconsistentes se llaman estereotipos y éstos, a su vez, son la base cognitiva errónea de los prejuicios sociales y de la intolerancia”. (Resaltado fuera de texto). Cfr. Opinión técnica rendida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México: “No existen razones objetivas, ni científicamente fundadas, para conjeturar riesgos para los menores criados y o adoptados por parejas homosexuales. En comparación general con las parejas heterosexuales, no hay diferencias significativas en los efectos psico-sociales para los niños (as). El interés superior de los menores consiste en su bienestar físico-mental, así como en el derecho a tener una familia o ser reintegrados en una familia cuando carecen de ella. Tanto las familias heteroparentales como las homoparentales pueden ofrecer las condiciones adecuadas para criar, cuidar y educar a niños (as) huérfanos o abandonados”. (Resaltado fuera de texto) Consideraciones 309 y siguientes. Ibídem. Tribunal Constitucional de España. Sentencia 198 2012 de 6 de noviembre de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 6864-2005. Referencia: BOE-A-2012-14602. Corte Constitucional de Sudáfrica. Caso CCT 40 01 del 10 de septiembre de 2012. X y Y contra el Ministerio de Bienestar y Desarrollo de la Población, el Ministerio de Justicia y Desarrollo Constitucional y el Comisionado para el Bienestar del Menor. Consideraciones 18 y
19. Consideración
21. Consideración
22. Consideración
26. Consideraciones 27 a
29. El LPartG fue promulgado en 2001. Creó el régimen de unión civil de parejas del mismo sexo, conocida informalmente como “Homo Ehe”. En la actualidad son vigentes este tipo de uniones sin que se hayan equiparado totalmente con el matrimonio, que sigue siendo una forma de vínculo exclusivo para parejas de distinto sexo. BVerfG, 1 BvL 1 11 vom
19. Febrero 2013. Traducción libre de la Corte. Gesetz zur Umsetzung der Entscheidung des Bundesverfassungsgerichts zur Sukzessivadoption durch Lebenspartner. En castellano: Ley para la implementación de la decisión del Tribunal Constitucional Federal acerca de la adopción sucesiva por compañeros permanentes. La norma en cita establece: “Igualdad de Derechos 15. (1) Todos son iguales ante la ley y ésta se aplica igualmente a todos, y todos tienen derecho a la misma protección y al mismo beneficio de la ley, independiente de toda discriminación, especialmente de discriminación fundada en raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o deficiencias mentales o físicas. (2) El párrafo (1) no precluye ninguna ley, programa o actividad destinada a mejorar la situación de individuos o de grupos menos favorecidos, especialmente en razón de su raza, origen nacional o étnico, de su color, de su religión, de su sexo, de su edad o de sus deficiencias mentales o físicas”. Mary
C. Hurley, Orientación Sexual y Derechos Legales, División de Asuntos de Derecho y Gobierno, Servicio de Investigación e Información Parlamentaria de Canadá (Sexual Orientation and Legal Rights, Law and Goverment Division, Parliamentary Information and Research Service of Canada), 31 mayo de 2007, p.
2. Disponible en: http: www.parl.gc.ca content LOP ResearchPublications 921-e.pdf. Traducción libre. Lucas Paoli Itaborahy and Jingshu Zhu, State-Sponsored Homophobia: A world survey of laws: Criminalisation, protection and recognition of same-sex love” ILGA- International Lesbian, Gay, Bisexual, Trans and Intersex Association. Disponible en: http: old.ilga.org Statehomophobia ILGA_SSHR_2014_ Eng.pdf. Hurley, Op cit. p. 11-14. Ibid., p. 6-7. El resumen del caso en inglés se encuentra disponible en: https: www.gov.mb.ca justice publications commonlawreviewpanel vol1 3c.html. Traducción libre. Ibídem. Ibídem. En esa ocasión la Corte indicó que “el quid de la cuestión es que este tratamiento diferencial es considerablemente discriminatorio al atentar contra la dignidad humana de los individuos que tienen relaciones homosexuales. (...) Excluir a las parejas del mismo sexo de los beneficios y prestaciones del régimen de manutención del cónyuge implica juzgarles como personas incapaces de formar y mantener relaciones íntimas de interdependencia económica, sin tener en cuenta sus circunstancias reales (...)”. Hurley, Op cit. p.
8. La adopción en Italia está regulada por la Ley 184 del 1983 (modificada por la Ley 149 de 2001). El artículo 6º de la disposición en comento establece: “1. Podrán adoptar los cónyuges casados desde hace tres años por lo menos. Éstos no deberán estar separados y entre ellos no habrá debido existir, en los últimos tres años, ninguna separación personal, ni siquiera de hecho. (…)” La norma en cita dispone: “TÍTULO IV Sobre la adopción en casos particulares Punto I Sobre la adopción en casos particulares y sus efectos Art. 44
1. Los menores podrán ser adoptados también cuando no se presenten las condiciones previstas en el art.7.1: a) por personas unidas al menor por vinculo de parentesco hasta el sexto grado o por una relación estable y duradera preexistente, cuando el menor sea huérfano de padre y madre; b) por el cónyuge en el caso en que el menor sea hijo, incluso adoptivo, del otro cónyuge; c) cuando el menor se encuentre en las condiciones expuestas en el artículo 3.1 de la ley 104 de 5 de febrero de 1992 y sea huérfano de padre y madre; d) cuando exista la imposibilidad constatada de un acogimiento preadoptivo.
2. En los casos expuestos en el apartado 1, la adopción se autorizará también si existen hijos legítimos.
3. En los casos expuestos en las letras a), c), y d) del apartado 1, la adopción se autorizará también, no sólo a los matrimonios sino también a quienes no estén casados. Si el adoptante es una persona casada y no separada, la adopción se podrá́ autorizar sólo tras petición de los dos cónyuges.
4. En los casos expuestos en las letras a) y d) del apartado 1, el adoptante tendrá́ que tener, por lo menos, 18 años más que el menor que quiere adoptar.” (Subrayas fuera de texto). En esta oportunidad se rechazó un recurso presentado por el padre de un menor en contra de la custodia exclusiva decretada por la Corte de Apelación de Brescia a favor de la madre, quien tenía una relación homosexual con otra mujer. Bundesgesetz, mit dem das Allgemeine bürgerliche Gesetzbuch und das Eingetragene Partnerschaft-Gesetz geändert werden (Adoptionsrechts-Änderungsgesetz 2013 – AdRÄG 2013). En castellano: Ley federal por medio de la cual se modifica el Código General Civil y la Ley de Compañeros Permanentes Registrados (Derecho de adopción- Ley de modificación) Verfassungsgerichtshof, G 119-120 2014-12,
11. Dezember 2014. En: https: www.vfgh.gv.at cms vfgh-site attachments 4 7 7 CH0003 CMS1421221451546 adoptionen_ep_entscheidung.pdf Mediante oficio radicado en esta Corporación el 10 de febrero de 2015 el Rector de la Universidad de la Sabana solicitó retirar de la consideración para fallo, en el expediente D-10315, el concepto previamente reseñado y, en su lugar, tener en cuenta el remitido por la Facultad de Sicología de esa institución. American Academy of Pediatrics. Committee on Psychosocial Aspects of Child and Family Health. Promoting the well-being of children whose parents are gay or lesbian. Pediatrics 2013 Apr; 131(4):e1374-83. doi: 10.1542 peds.2013-0377. Epub 2013 Mar
20. Cita de la intervención. Bos HMl. van Balen F, van den Boom DC. Lesbian families and family functioning: an overview. Patient Educ. Couns. 2005 Dec; 59(3):263-75. Tasker F. Lesbian mothers, gay fathers, and their children: a review. J Dev Behav Peditatr. 2005. Jun; 26(3):224-40. Lavner JA1, Waterman J, Peplau LA. Can gay and lesbian parents promote healthy development in high-risk children adopted from foste care? Am J Orthopsychiatry. 2012 Oct;82(4):465-72. doi:10.1111 j.1939-0025.2012.01176.x Miguel Cillero Bruñol, Infancia, Autonomía y Derechos. Una cuestión de principios. Versión virtual. www.iin.oea.org, p.9. Asociación Psicológica Americana. (2005). Lesbian and Gay Parenting. A Joint Publication of the American Psychological Association’s (APA). Commite on Lesbian Gay, and Bisexual Concerns (CLGBC): Commite on Children, Youth and Families (CYF); and Commite on Women in Psychology (CWP). Crowl, A., Ahn, S., & Baker, J. (2008). A Meta-Anaysis of Developmental Outcomes for Childrens of Same-Sex and Heterosexual Parents. Journal Of GIbt Family Studies. Vol. 4(3). doi: 10.1080 15504280802177615. Allen, M., & Burrell, N. (1996). Comparing the impact of homosexual and heterosexual parents on children: Meta-analysis of existing research. Journal of Homosexuality, 32, 19-35. Allen, M., & Burrell, N. (2002). Sexual orientation of the parent: The impact of the child. Interpersonal communication research: Advances through meta-analysis (pp. 125-143). Mahwah, NJ: USum Associates Publishers. Anderssen, N., Amlie, C., & Ytteroy, E.A. (2002). Outcomes for children with lesbian or gay parents: A review of studies from 1978 to 2000. Scandinavian Journal of Psychology, 43(4), 335-351. Lambert, S. (2005). Gay and lesbian families: What we know and where to go from here. The Family Journal: Counseling and Therapy for Couples and Families, 13(1), 43-51. El ICBF realizó algunos interrogantes al Dr. David Brodzinsky sobre el desarrollo integral del menor adoptado por una pareja del mismo sexo, así como los efectos en niños mayores de 8 años o en adolescentes. En el estudio participaron 84 familias de las cuales permanecieron
61. El 87% de los niños se relacionaban adecuadamente con sus pares, el 47% sabían la orientación sexual de sus madres, el 58% compartían equitativamente las labores de crianza, en el 37% las labores de crianza eran asumidas predominantemente por la madre biológica. De igual forma, algunas madres mantenían a sus hijos en contacto con comunidades de algún grado de inclusión de personas homosexuales y otras preparaban a sus hijos para enfrentar la homofobia. Flaks, Fisher, Masterpasqua, & Joseph (1995) citado en Álvarez, W. y Cabarcas, K. (2003). Homosexualidad y Familia. Bogotá: Departamento de Psicología, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia, trabajo de grado meritorio. Erich et al (2005). Gay and lesbian adoptive families: An exploratory study of family functioning, adoptive child’s behavior, and familial support networks, Journal of Family Social Work, 9, 17, 29-40. Ibídem. Counsel for Amicus Curiae American Psychological Association (2007) Application for leave to file brief amici curiae in support of the parties challenging the marriage exclusion, and brief amici curiae of the American Psychological Association, California Psychological Association, American Psychiatric Association, National Association of Social Workers, and National Association of Social Workers, California chapter in support of the parties challenging the marriage exclusion. Los Angeles, Case N°. S147999 in the Supreme Court of the State of California. Indican que por esa razón la American Psychoanalytic Association (APA), la American Academy of Family Physicians, la American Psychoanalytic Association, la National Association of Social Workers (NASW), la American Academy of Child and Adolescent Psychiatric (AACPA), la American Medical Association (AMA) y la American Psychiatric Association, están de acuerdo en no discriminar a la familia de padres homosexuales (naturales o adoptivos) y apoyarlos en sus necesidades. Short, E. et all. Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender (LGBT) Parented Families. A Literature Review prepared for The Australian Psychological Society. Australian Psychological Society. Melbourne, 2007. Roudinesco, Elisabeth. A familia em desorden. Rio de Janeiro: Zahar, 2002. Arraigada,
I. Familias Latinoamericanas. Diagnóstico y políticas públicas en los inicios del nuevo siglo. Santiago de Chile: Naciones Unidas – CEPAL: 2001. Estrada, S. Familia, matrimonio y adopción: algunas reflexiones en defensa del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia y de los menores a tenerla. Revista de Derecho, núm. 36, 2011, pp. 126-159. Tal conceptualización la sustenta en las investigaciones de Irène Théry, quien considera que “La homoparentalidad suscitaría muchas menos pasiones si el pensamiento occidental se diera cuenta de que ella es un revelador de problemas que conciernen no solo a los homosexuales, sino a todo el mundo. Por ejemplo, la filiación se ha construido sobre el modelo único del engendramiento, incluso en el caso de adopción o de procreaciones médicamente asistidas con donantes: los padres adoptivos son ficticiamente los genitores del bebé, las parejas receptoras de donación de esperma, ovocitos o embriones, son ficticiamente las engendradoras. Las parejas del mismo sexo revelan lo que estos montajes esconden como un secreto, pues cuando ellos adoptan, no pueden hacerse pasar por parejas engendradoras. Si no queremos que las familias homoparentales sean los chivos expiatorios de los problemas de nuestra sociedad en general, sería tiempo de reconocer que se puede criar a un hijo sin ser o sin hacerse pasar por ser sus genitores. Ello supone pensar un sistema de parentesco capaz de integrar lo que de hecho ya organizamos: las pluriparentalidades”. http www.telerama.fr monde 26216-special_journee_de_la_femme_rencontre_avec_la_sociologue_irene_thery.php”. Stacey, J. & Biblarz, T. J. (2001). “[How] Does de sexual Orientation of Parents Matter?”. American Sociological Review, Vol. 47, Nº 3, pp. 755-775. Averett, P. Nalavany, B. y Ryan, S. (2009). “And Evaluation of Gay Lesbian and Heterosexual Adoption”, en Adoption Quarterly, N° 12, pp. 129-151. Rosenfeld, Michael (2010). “Nontraditional families and childhood progress through school”, en Demography, Vol. 47, N° 3, pp. 755-755. Golombok, S., Spencer, A., & Rutter, M. (1983). Children in lesbian and single-parent households: Psychosocial and psychiatric appraisal. Journal of Child Psychology and Psychiatry, 24, 551-572. Patterson,
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C. J., y Chan, R. (1999). Families headed by lesbian and gay parents. En M. Lamb (Ed.), Parenting and child development in “nontraditional” families. (pp. 191-219) Mahwah, NJ. Lawrence Erlbaum. Anderssen, N., Amlie, C. & Ytteroy, E. A. (2002). Outcomes for children with lesbian or gay parents: A review of studies from 1978 to 2000. Scandinavian Journal of Psychology, 43, 335-351. Flacks, D. K., Ficher, I., Masterpasqua, F. & Joseph, G (1995). Lesbian choosing motherhood: A comparative study of lesbian and heterosexual parents and their children. Developmental Psychology, 31, 105-114. Green, R., Mandel, J. B., Hotvedt, M. E., Gray, J., Smith, L. (1986). Lesbian mothers and their children: A comparison with solo parent heterosexual mothers and their children. Archives of Sexual Behavior, 15, 167-184. Wainright, J. L., & Patterson,
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XVII. Regnerus M. (2012). How different are the adult children of parents who have same-sex relationships? Findings from the New Family Structures Study. Social Science Research 41, 752-770; Rekers, GA. (2004). Review of research on homosexual parenting, adoption and foster parenting. [Publicación en línea] 1-80. 2004. http: www.narth.com docs rekers.htlm Sobre este aspecto también aclara que los estudios realizados sobre el desarrollo de los niños educados por parejas homosexuales carecen de rigor científico para poder alcanzar conclusiones con un grado aceptable de validez (Fontana, M., Martínez P y Romeu, P. 2005). Fontana, M., Martínez P y Romeu, P. (2005). Informe sobre el desarrollo infantil en parejas del mismo sexo. 1-31. [Publicación en línea]. http: www.hazteoir.org documentos noesigual3.pdf Mediante oficio radicado en esta Corporación el 10 de febrero de 2015, el Rector de la Universidad de la Sabana solicitó retirar de la consideración para fallo, en el expediente D-10315, el concepto previamente reseñado y, en su lugar, tener en cuenta el remitido por la Facultad de Sicología de esa institución. La respuesta emitida por el representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos fue recibida en la Corte Constitucional el 10 de marzo de 2015 y se reseña en el documento Anexo (intervención núm. 18), Aunque es un lugar común en las intervenciones, pueden resaltarse la presentada por el Colegio Colombiano de Psicólogos para el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar y la elaborada por la Universidad Javeriana, Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario. A manera de ejemplo, en la intervención presentada por la profesora María Elvira Domínguez Blanco, docente de psicología en temas de género de la Universidad Nacional de Colombia, se pone de presente que los estudios realizados por Stacey y Bilblarz (2011), en el que se concluyó que existen al menos dos ventajas de la crianza por parte de mujeres lesbianas, ha sido cuestionado por la limitación en el muestreo (página 3 de la intervención). De igual forma, el estudio de Marks (2012), citado por la Universidad Nacional en la intervención firmada por el profesor del Departamento de Psicología, señala que los resultados de las investigaciones no demuestran de manera concluyente que el ‘entorno del hogar proveído por madres lesbianas y padres gay sea similar al brindado por los padres heterosexuales respecto del soporte y el desarrollo psicosocial de los niños’ y ese mismo autor sostiene que existen limitaciones en las investigaciones que apoyan las semejanzas en las implicaciones de la crianza brindada por padres del mismo sexo y heterosexual asociadas a la definición de muestras, insuficiente análisis de las condiciones sociales y económicas y a la poca diversidad en las familias del mismo sexo que hicieron parte los estudios. “Results: Emotional problems were over twice as prevalent (minimum risk ratio (RR) 2.4, 95% confidence interval (CI) 1.7-3.0) for children with same-sex parents than for children with opposite-sex parents. Risk was elevated in the presence of parent psychological distress (RR 2.7, CI 1.8-4.3, p (t) < .001), moderated by family instability (RR 1.3, CI 1.2-1.4) and unaffected by stigmatization (RR 2.4, CI 1.4-4.2), though these all had significant direct effects on emotional problems. However, biological parentage nullified risk alone and in combination with any iteration of factors. Joint biological parents are associated with the lowest rate of child emotional problems by a factor of 4 relative to same-sex parents, accounting for the bulk of the overall same-sex opposite-sex difference", Donald Paul Sullins, British Journal of Education, Society and Behavioural Science 7(2):99-120, 2015, disponible en: http: papers.ssrn.com sol3 papers.cfm7abstract id=2500537 Aún más, cómo ya se ha señalado, algunos estudios referenciados por los intervinientes en el proceso de constitucionalidad D-10315, trasladados ahora al proceso D-10371, señalan que muchos de los estudios se hacen con parejas de mujeres lesbianas y pocos tomando como muestra parejas de hombres, y que se evidencia en ellos que existen diferencias relevantes entre unos y otros, lo que demuestra no es otra cosa que la existencia de diferencias entre hombres y mujeres que reforzarían la tesis de la identidad sexual basada en el género más que en la orientación sexual. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1489 de 2000, C-048 de 2001 y C-064 de 2002, entre otras. Ver sentencia C-081 de 1996. Fundamento Jurídico
8. Ver, entre otras, las sentencias C-004 de 1992, C-556 de 1992, C-466 de 1995, C-122 de 1999 y C-216 de 1999 Elaborado por Jaime Ardila Salcedo, MD. MPH, PhD(c) Universidad de McMaster, Canadá. Voluntario de Colombia Diversa. Adjunto en formato digital (CD). Estudio que, según indican, evaluó 1947 publicaciones potencialmente incluibles, revisiones sistemáticas de alta calidad y análisis primarios publicados en diversos países. Cfr., CD adjunto a la intervención. Universidad Javeriana y Universidad del Rosario. Regnerus M. (2012). How different are the adult children of parents who have same-sex relationships? Findings from the New Family Structures Study. Social Science Research 41, 752-770. Se puede consultar la decisión en: http: es.scribd.com doc 213770186 2-12-cv-10285-151-Michigan-Decision. Mediante oficio radicado en esta Corporación el 10 de febrero de 2015, el Rector de la Universidad de la Sabana solicitó retirar de la consideración para fallo, en el expediente D-10315, el concepto previamente reseñado y, en su lugar, tener en cuenta el remitido por la Facultad de Sicología de esa institución. Cfr., Frans H. van Eemeren y Rob Grooetndorst, “Argumentación, Comunicación y Falacias. Una perspectiva dialéctica”. (Trad. Celso López y Ana María Vicuña). Universidad Católica de Chile, 2002, p.130 y ss; Irving M. Copi y Carl Cohen, “Introducción a la Lógica”. México D.F., Editorial Limusa, 2004, p.132 y s.s. Con fundamento en abundante información científica, el 17 de mayo de 1990, en el marco de la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud, se eliminó la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales. La Corte declaró inexequibles los numerales 1° y 6° del artículo 198 del Decreto 960 de 1970, que entre otros aspectos catalogaban el homosexualismo como falta disciplinaria de los notarios. Esta Corporación declaró inexequible el literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, de acuerdo con el cual el homosexualismo era una falta disciplinaria imputable a los docentes. En esa oportunidad se indicó que se trataba de una preferencia sexual que hacía parte del libre desarrollo de la personalidad y se advirtió la ilegitimidad constitucional de su previsión como falta disciplinaria. Se expuso: “La preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha afirmado que la específica orientación sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jurídico y los derechos de los demás. Así, la doctrina constitucional ha señalado que la Carta eleva a derecho fundamental "la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales", lo cual implica "la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminación social". Toda diferencia de trato de una persona debido a sus orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminación por razón del sexo, y se encuentra sometida a un idéntico control judicial, esto es a un escrutinio estricto... Conforme a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, es claro que la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, ni una anormalidad patológica, que deba ser curada o combatida, sino que constituye una orientación sexual legítima, que constituye un elemento esencial e íntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una protección constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientación sexual es entonces contrario a la Carta y es explícitamente rechazado por esta Corporación. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientación sexual equivale a una posible discriminación por razón de sexo y se encuentra sometida a un control constitucional estricto... No existe ninguna justificación para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. La exclusión de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean más proclives al abuso sexual que el resto de la población, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Además, el propio ordenamiento prevé sanciones contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro país. Por ello, la Constitución de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusión sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constitución que pretende así ofrecer las más amplias oportunidades vitales a todas las personas”. Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 1998. “ARTÍCULO 89.- Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social para suministrar hogar adecuado y estable al menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo. Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad, en el caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente código”. (Se resalta el texto entonces demandado). “ARTÍCULO
90. Pueden adoptar conjuntamente: “1. Los cónyuges.
2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior.” (Sedemandó el primer inciso del numeral 2º). La Corte formuló el siguiente problema jurídico: “De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Corte definir si el legislador puede o no establecer exigencias de carácter moral para efectos de que se conceda un niño en adopción, y si resulta conforme con la Constitución la adopción por parte de homosexuales”. Corte Constitucional, Sentencias C-224 de 1994 y C-404 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 1994. La norma demandada en aquel entonces fue el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, según el cual “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva”. La Corte declaró su exequibilidad, pero bajo el entendido que la expresión “moral cristiana” significa “moral general” o “moral social”. Sentencia C-814 de 2001: “12. Finalmente, en lo que concierne al requisito de idoneidad moral exigido por la norma sub examine a quienes pretendan adoptar, la Corte encuentra que la disposición no se refiere de manera explícita a la condición de homosexual del solicitante, para indicar que tal condición sea indicativa de la falta de dicha idoneidad. Esta es una interpretación contraria a su tenor literal, que ha sido hecha por algunos de los intervinientes dentro del presente proceso y no por el demandante. Por lo cual la Corte no entra a analizar el punto, dado que no este no ha sido el cargo de la demanda, y que incluso si lo hubiera sido, una demanda estructurada sobre el supuesto de regulaciones no contenidas en las disposiciones acusadas debe ser rechazada por ineptitud sustancial, conforme reiterada jurisprudencia lo ha señalado con anterioridad, indicando que ello equivale a demandar un contenido regulatorio implícito en la norma o deducido por el actor, respecto del cual se pretende demostrar su inconformidad con la Constitución. El examen de la constitucionalidad de la limitación a la posibilidad de adoptar por razones de homosexualismo, será abordado a continuación por la Corte desde la perspectiva de la estructura jurídica de la familia y de las relaciones paterno y materno filiales, que emanan de la Constitución.” No había informado acerca de su condición, entre otras razones, porque según comunicación remitida por Baker Victory Services a la Subdirectora de Adopciones del ICBF, de acuerdo con la legislación de los Estados de Nueva Jersey y Nueva York, está prohibido interrogar a los solicitantes de una adopción sobre su orientación sexual. Al respecto la Sentencia reseña lo siguiente: “Ciertamente, según la comunicación remitida por Baker Victory Services a la Subdirectora de Adopciones del ICBF, el 1° de abril de 2011, en los estados de Nueva Jersey y Nueva York, la normativa prohíbe interrogar a los solicitantes de una adopción sobre su orientación sexual; esta afirmación no fue desvirtuada por el ICBF: ‘[XXX] solicitó a Baker Victory Services la adopción de dos niños, [AAA] y [BBB], a quienes había alojado por intermedio del programa de Kidsave. Una trabajadora social licenciada, Barbara Cohen, elaboró su estudio de hogar a través de la Jewish Child Association, agencia acreditada ante la Haya. Dicho estudio de hogar se efectuó de conformidad con todas las normas y reglamentos del estado de Nueva Jersey y, dentro del cumplimiento de tales reglamentos, se obtuvieron los registros de historia criminal y de abuso de menores, sin que existiese ningún cargo en contra. Igualmente, la Dra. Linda Busch, psicóloga clínica licenciada, se hizo cargo de la evaluación psicológica y no encontró ningún síntoma psicológico que pudiese afectar la capacidad de crianza del padre adoptivo. Obedeciendo los reglamentos de los estados de Nueva Jersey y Nueva York, al SR. [XXX] no se le hizo ninguna pregunta referente a su orientación sexual. Debe anotarse que las leyes de los Estados Unidos de América prohíben que se discrimine a una persona cuando esté solicitando una adopción, ni tampoco al otorgarle la aprobación para adoptar, con base en su orientación sexual’.” “ARTÍCULO
68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente (…)”. De acuerdo con la legislación civil, se considera que toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. Código Civil, artículos 1503 y siguientes. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2002. La Corte avaló la decisión del ICBF de negar a una pareja de adultos mayores la adopción de un menor en situación de abandono, precisamente porque, de acuerdo con los conceptos científicos acopiados, la brecha generacional entre aquellos y este era demasiado grande y podía afectar negativamente el desarrollo del menor. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. En todo caso la Corte advirtió que “no se puede descalificar a una persona como posible padre o madre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley, y siempre en función de interés superior del menor, esto es, a la luz de las necesidades de amor, cuidado y protección del niño, niña o adolescente que será adoptado”. “ARTÍCULO
68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. (…) Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción. PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores”. En la presente oportunidad se demandan parcialmente los numerales 3º y 5º. “ARTÍCULO
90. Pueden adoptar conjuntamente: “1. Los cónyuges.
2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior”. La Corte remite a la reseña efectuada en el literal “b” del fundamento jurídico 3.2 de la Sentencia C-071 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2004, T-397 de 2004, T-466 de 2006, C-577 de 2011 y T-606 de 2013, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. Expedida mediante la Resolución 3748 de 2010 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esto es, grupos de 3 o más hermanos, 2 hermanos donde el mayor tenga más de 8 años, niños mayores de 8 años y niños de cualquier edad con discapacidad física, mental o enfermedad permanente. Alexander Bickel, “The least dangerous branch: The Supreme Court at the Bar of Politics”. Bobbs-Merrill, 1962, p.16. Ver también, entre muchos otros autores: John Hart Ely, “Democracy and Distrust” (Democracia y Desconfianza). Cambridge, Mass: Harvard University Press, 1980; Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”. Madrid, Civitas, 1985, p.157-196; Lawrence Sager, “Justice in Plainclothes. A Theory of American Constitutional Practice” (Justicia de civil. Una teoría de la práctica constitucional de Estados Unidos). New Haven: Yale University Press, 2004; Ronald Dworkin, “Justice for Hedgehogs” (Justicia para erizos). Harvard University Press, 2011; Carlos Alberto Agudelo Agudelo, “La democracia de los jueces”. Bogotá, Leyer, 2015. Por ejemplo Ely reseña la cuestión en los siguientes términos: “De allí que la principal función, que constituye al mismo tiempo el problema principal del control constitucional: un cuerpo que no es electo ni es políticamente responsable de otra manera significativa, les está diciendo a los representantes elegidos por el pueblo que no pueden gobernar como desean. Esto puede o no ser deseable, dependiendo de los principios a los que se recurra para justificarlo”. John Hart Ely, “Democracia y Desconfianza” (Trad. Magdalena Holguín). Bogotá, Universidad de los Andes y Siglo del Hombre editores, 1997, p.23. “Volvemos, finalmente, a la gran cuestión –hoy vieja y gastada en Estados Unidos, pero de creciente importancia en otros lugares- de si el control de constitucionalidad es antidemocrático. (…) El control de constitucionalidad bien puede ser menos necesario en naciones donde las mayorías estables tienen un sólido historial de protección de la legitimidad de su gobierno mediante la identificación y el respeto adecuados de los derechos de individuos y minorías. Por desdicha, la historia saca a la luz pocas naciones así, aun entre las democracias maduras (…)”. Ronald Dworkin, “Justicia para Erizos”. México, Fondo de Cultura Económica, 2014, p.480 y 483. “El argumento jacobino, que finge escándalo ante la posibilidad de una decisión judicial sobreponiéndose a una voto mayoritario de la Asamblea, representante de la voluntad general, es no solo claramente sofístico, sino negador del concepto mismo de Constitución. Esta es la obra del poder Constituyente y como tal superior al poder legislativo ordinario, que sólo puede organizarse como tal en virtud de la Constitución misma (…). Pero hay otro matiz importante en el argumento ‘contramayoritario’, y es el tema de la libertad. La libertad y los derechos fundamentales intentan definir un límite al poder, por de pronto, y en este sentido consagran un verdadero ius resistendi. Si la Constitución los consagra, es obvio que una mayoría parlamentaria ocasional que los desconozca o los infrinja, lejos de estar legitimada para ello por el argumento mayoritario, estará revelando su abuso de poder, su posible intento de postración o de exclusión de la minoría. La función protectora del Tribunal Constitucional frente a este abuso, anulando los actos legislativos atentatorios de la libertad de todos o de algunos ciudadanos, es el único instrumento eficaz frente a ese atentado (…). Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”. Madrid, Civitas, 1985, p.189-190. En efecto, de acuerdo con información remitida por el Secretario General del Senado, “una vez revisados los libros radicadores de leyes y proyectos de ley (…) se encontró que a la fecha no existe disposición que regule, de manera sistemática y organizada los derechos de las parejas del mismo”. Añade que el “Proyecto de Ley No. Senado: 47 12 acumulado 101 12, 67 12C, 101, 113 12C, F. Radicado: 31 julio 2012 ‘por medio de la cual se regula la unión civil entre personas y se dictan otras disposiciones’ (parejas del mismo sexo), cuyos autores fueron los congresistas Armando Benedetti Villaneda y Alfonso Prada, fue archivado en plenaria de Senado. Folio 242 expediente principal. Ver: http: moe.org.co prensa comunicados-de-prensa 458-comunicado-de-prensa-11-03-2015 Profamilia señaló que según los resultados de la encuesta LGTB sobre sexualidad y derechos realizada en Bogotá en 2007, existe un 11,5% de personas homosexuales que tienen hijos, la mayoría a partir de relaciones heterosexuales (71,8%), y que las personas LGTB también afirmaron tener hijos de crianza e hijos adoptados legalmente (3,1%), lo que demuestra que la idoneidad de las personas para criar hijos no se ve comprometida por la orientación sexual de los padres. Por su parte, la interviniente del Grupo de apoyo a mamás lesbianas, a partir de las experiencias del colectivo que representa, puso de presente cómo “los homosexuales en este país ya tenemos hijos e hijas, les estamos criando y nuestros hijos van a la escuela”. American Academy of Pediatrics. Committee on Psychosocial Aspects of Child and Family Health. Promoting the well-being of children whose parents are gay or lesbian. 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20. Cita de la intervención. Bos HMl. van Balen F, van den Boom DC. Lesbian families and family functioning: an overview. Patient Educ. Couns. 2005 Dec; 59(3):263-75. Tasker F. Lesbian mothers, gay fathers, and their children: a review. J Dev Behav Peditatr. 2005. Jun; 26(3):224-40. Lavner JA1, Waterman J, Peplau LA. Can gay and lesbian parents promote healthy development in high-risk children adopted from foste care? Am J Orthopsychiatry. 2012 Oct;82(4):465-72. doi:10.1111 j.1939-0025.2012.01176.x Al respecto el interviniente señala lo siguiente: “Con conclusiones en el mismo sentido ver; Hunfeld JA. ChiW development and quality of parenting in lesbian families: no psychosocial indications for a-priori withholding of infertility treatment. A systematic review. Hum Reprod Update. 2002 Nov-Dec:8(6).579-90., Fauser BC, de Beaufort ID, Passchier JP; Scand J Psychol. 2002 Sep;43(4):335-51; Anderssen N1, Amlie C, Ytteroy EA. Outcomes for children with lesbian or gay parents. A review of studies from 1978 to 2000. Pediatr Rev. 1994 Sep;15(9):354-8; quiz 358; Gold MA1, Perrin EC, Futterman D, Friedman SB. Children of gay or lesbian parents; Patterson CJ Children of lesbian and gay parents. Child Dev. 1992 Oct;63(5):1025-42 Sobre ese punto el interviniente cita lo siguiente: “La Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita en la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de las autoridades o por particulares, pueden disminuir, restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. CILLERO BRUÑOL, Miguel. Infancia, Autonomía y Derechos. Una cuestión de principios. Versión virtual. www.iin.oea.org P.9. Al respecto señala: “En Colombia la legislación establece que a través de la sentencia de adopción se extingue todo vínculo del niño, niña o adolescente con su familia de origen y una vez en firme es irrevocable, es decir la adopción está contemplada como un tipo de adopción plena. La diferencia entre una y otra categorización o tipo de adopción (simple o plena), se determina en cada Estado de manera particular por el ordenamiento jurídico en vigor. Básicamente la diferencia entre ambas se enmarca en 1) el análisis de la ruptura o del mantenimiento del vínculo de filiación con la familia de origen, o 2) la revocabilidad o la irrevocabilidad de la decisión de adopción”. International Social Service ISS. (2007). Adopción Simple vrs Adopción Plena. Las implicaciones jurídicas de la Adopción. Ficha
29. Enero del 2007. Lineamiento Técnico del Programa de Adopción. Pág.
11. Con respecto a la perspectiva sicológica y de la salud acude a lo señalado por la Organización Mundial de la Salud, según la cual “el desarrollo infantil es un proceso dinámico por el cual los niños y las niñas progresan desde un estado de dependencia de todos sus cuidadores en todas sus áreas de funcionamiento, durante la lactancia, hacia una creciente independencia en la segunda infancia (edad escolar), la adolescencia y la adultez”. Desde la perspectiva de la protección integral, explica, el desarrollo integral del niño “involucra todos los derechos individuales y colectivos de las nuevas generaciones, es decir, todos los derechos para todos los niños. Esta situación convierte a cada niño y a cada adolescente en un sujeto de derechos exigibles. Para nosotros, adultos, el reconocimiento de esta condición se traduce en la necesidad de colocar las reglas del estado democrático para funcionar en favor de la infancia. (García, E., 2007, pág. 110)”. Según explica el ICBF, esta perspectiva tiene como enfoque el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes dependiendo de distintas áreas, así: “(i) supervivencia, que incluye los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y no participación en el conflicto armado; (ii) desarrollo: que incluye los derechos a la educación, cultura y recreación, nombre y nacionalidad, libertad de pensamiento, conciencia y religión; (iii) participación: que incluye los derechos a la libertad de expresión e información, opinión y asociación; y (iv) protección especial contra cualquier circunstancia que vulnere, amenace o en que se inobserven sus derechos fundamentales”. Esto es, grupos de 3 o más hermanos, dos hermanos donde el mayor tenga más de 8 años, niños mayores de 8 años y niños de cualquier edad con discapacidad física, mental o enfermedad permanente. La tabla núm. 1 muestra el “reporte de NNA (niños, niñas y adolescentes) al comité de adopciones a nivel nacional. Años 2011 a 2014”, de la cual se extrae una mayor cantidad de NNA con características y necesidades especiales presentados al Comité de Adopciones (para 2014 fueron presentados al comité 380 NNA sin necesidades y características especiales -correspondiente a un 64.94%-, en comparación con 770 con características y necesidades especiales). Asociación Psicológica Americana. (2005). Lesbian and Gay Parenting. A Joint Publication of the American Psychological Association’s (APA). Commite on Lesbian Gay, and Bisexual Concerns (CLGBC): Commite on Children, Youth and Families (CYF); and Commite on Women in Psychology (CWP). El interviniente los sintetiza de la siguiente manera: “Países como Canadá, Sudáfrica, Suecia, España, Reino Unido, Andorra, Bélgica, Irlanda, Noruega, Nueva Zelanda, Francia, Israel y Luxemburgo se encuentran abiertos en todo su territorio para la adopción indeterminada y determinada. Para Latinoamérica, en México, Uruguay, Brasil y Argentina, se encuentran avances en su legislación hacia la incorporación de la adopción indeterminada y determinada. (…) En otros casos existen países que permiten la adopción homoparental en determinadas circunstancias y en algunos territorios, por ejemplo en los Estados Unidos de Norteamérica y en Australia”. Hace referencia a académicos e investigadores de las Universidades Nacional, Andes, del Valle, Caldas, Antioquia, del Norte, entre otras, que se han ocupado del tema. Así mismo, cita como primeras experiencias de adopción por parte de parejas homosexuales los casos conocidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-276 de 2012 y SU-617 de 2014 (para la adopción del hijo del cónyuge). Crowl, A., Ahn, S., & Baker, J. (2008). A Meta-Anaysis of Developmental Outcomes for Childrens of Same-Sex and Heterosexual Parents. Journal Of GIbt Family Studies. Vol. 4(3). doi: 10.1080 15504280802177615. Tasker, F. (2005). 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14. Págs. 81-88. Ibídem. Hace referencia a un estudio realizado por la Procuraduría General de la Nación en 2006, sobre el Sistema Penal Acusatorio – delitos sexuales y política pública, el cual muestra que solo el 2,70% de los indiciados por delitos sexuales presenta una tendencia homosexual versus el 91.80% de agresores con tendencia heterosexual. El ICBF le realizó algunos interrogantes sobre el desarrollo integral del menor adoptado por una pareja del mismo sexo, así como los efectos en niños mayores de 8 años o en adolescentes Indica que el mismo parte de las argumentaciones sicológicas desarrolladas en el concepto científico a favor de la adopción por parte de madres lesbianas y padres gays en Colombia solicitado por la Corte Constitucional a los programas de sicología en mayo de 2009, en el marco del proceso D-7415 de demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Martinez, I., & Bonilla, A. Sistema sexo género, identidades y construcción de subjetividad. Valencia, Universitat de Valencia, 2000. Realizado por Gartrell, Banks, Reed, Hamilton, Rodas & Deck, (2000). Citados en Álvarez, W. y Cabarcas, K. (2003). Homosexualidad y familia. Bogotá. Departamento de Psicología, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia, trabajo de grado meritorio. En el estudio participaron 84 familias de las cuales permanecieron
61. El 87% de los niños se relacionaban adecuadamente con sus pares, el 47% sabían la orientación sexual de sus madres, el 58% compartían equitativamente las labores de crianza, en el 37% las labores de crianza eran asumidas predominantemente por la madre biológica. De igual forma, algunas madres mantenían a sus hijos en contacto con comunidades de algún grado de inclusión de personas homosexuales y otras preparaban a sus hijos para enfrentar la homofobia. Vanfraussen, Ponjaert-Kristoffersen, Brussel, & Brewaeys, (2003). Álvarez, W. y Cabarcas, K. (2003). Homosexualidad y familia. Bogotá. Departamento de Psicología, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia, trabajo de grado meritorio. Flaks, Fisher, Masterpasqua, & Joseph (1995) citado en Álvarez, W. y Cabarcas, K. (2003). Homosexualidad y Familia. Bogotá: Departamento de Psicología, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia, trabajo de grado meritorio. Asociación Americana de Sicología. (2007). Pág.
5. Erich et al (2005). Gay and lesbian adoptive families: An exploratory study of family functioning, adoptive child’s behavior, and familial support networks, Journal of Family Social Work, 9, 17, 29-40. Ibídem. María Elvia Domínguez Blanco, Daniel Verástegui Mejía. Concepto sicológico sobre el caso del Sr. XXX y los niños AAA y BBB, solicitado por la Sala Penal del Tribunal del Distrito de Bogotá. 18 de julio de 2011. Caso revisado y resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-276 de 2012. Counsel for Amicus Curiae American Psychological Association (2007) Application for leave to file brief amici curiae in support of the parties challenging the marriage exclusion, and brief amici curiae of the American Psychological Association, California Psychological Association, American Psychiatric Association, National Association of Social Workers, and National Association of Social Workers, California chapter in support of the parties challenging the marriage exclusion. Los Angeles, Case N°. S147999 in the Supreme Court of the State of California. Herek.G. (2006) Sexual Orientation: Science, Education and Policy. Revisado del Departamento de Sicologíua de la Universidad de California Davis, dir: http: psychology.ucdavis.edu rainbow Cabrera, Guevara y Barrera (2006), Darling y Westberg (2004), Davidov, Grusec & Wolfe (2012), McKinney, Milone & Renk (2011), Puyana (2006), Salazar, Botero & Torres (2009), Saunders, McFarland-Piazza, Jacobvitz, Hazen-Swann & Burton (2013). Al respecto, cita el trabajo “Lesbian and Gay Parenting” de la Asociación Americana de Sicología. 2005 y los estudios realizados por Erich, Kanenberg, Case, Allen & Bogdanos (2009). Marks, L. (2012). Same-sex parenting and children’s outcomes: A closer examination of the American Psychological Assosiation’s brief on lesbian and gay parenting. Social Science Research 41, 735-751. Family Pediatrics. Report of the Task Force on the Family. American Academy of Pediatrics. Pediatrics 2003; 111; 1541-1571. Nardone G, Giannotti E, Rocchi R. Modelos de familia. 2003 Barcelona: Herder. Baeza, S. El rol de la familia en la educación de los hijos. 2000, septiembre. [En línea]. Facultad de Psicología y Psicopedagogía de la USAL. http www.salvador.edu.ar psi publicaciones ua1-9pub01-306.htm. [2011, octubre 15]. Los estudios referidos por el interviniente son: (i) Children raised in mother-headed families from infancy: a follow-up of children of lesbian and single heterosexual mothers, at early adulthood (Susan Golombok and Shirlene Badger. Human Reproduction, Vol. 25, No. 1 pp. 150-157, 2010); (ii) US National Longitudinal Lesbian Family Study: Psychological Adjustment of 17-year-old Adolescents (Nanette K. Gartrell Henry M.W. PEDIATRICS Volume
126. Number 1, July 2010); (iii) Adolescents with same-sex parents: Finding from the National Longitudinal Study of Adolescent Health (Charlotte J. Patterson and Jennifer
L. Wainright University of Virginia. Chapter to appear in Brodzinsky, D., Eds. Lesbian and gay adoption: A new American reality. New York: Oxford University Press. November 7, 2007); (iv) Lesbian mothers, gay fathers, and their children: a review (Tasker F. J Dev Behav Pediatr. 2005 Jun; 26 224-40); (v) Co-parenting among lesbian, gay and heterosexual couples: associations with adopted children’s outcomes (Farr RH1, Patterson CJ. Child Dev. 2013 Jul-Aug; 84(4): 1226-40); (vi) Whether a heterosexual mother or a homosexual father primary caretaking of children is a similar (Abraham E. et al. Father’s brain is sensitive to childcare experiences Proct Natl Acad Sci USA 2014 May 27). Indican que por esa razón la American Psychoanalytic Association (APA), la American Academy of Family Physicians, la American Psychoanalytic Association, la National Association of Social Workers (NASW), la American Academy of Child and Adolescent Psychiatric (AACPA), la American Medical Association (AMA) y la American Psychiatric Association, están de acuerdo en no discriminar a la familia de padres homosexuales (naturales o adoptivos) y apoyarlos en sus necesidades. Short, E. et all. Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender (LGBT) Parented Families. A Literature Review prepared for The Australian Psychological Society. Australian Psychological Society. Melbourne, 2007. Concepto presentado por Anna Paula Uziel, Profesora Asociada Universidad del Estado de Río de Janeiro, en el proceso D-7415. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la ley 1098 de 2006 y el artículo 1 (parcial) de la ley 54 de 1990. Roudinesco, Elisabeth. A familia em desorden. Rio de Janeiro: Zahar, 2002. Estudios científicos sobre adopción de parejas del mismo sexo, por Mauricio Albarracín, Colombia Diversa (http: www.colombia-diversa.org 2014 10 estudios-cientificos-sobre-adopción-de.html) Dicho documento hace referencia a que “solo hay un estudio primario llevado a cabo por Mark Regnerus, que fue retractado por los innumerables sesgos y problemas metodológicos de diseño. Incluso la Corte de Michigan rechazó la inclusión de este estudio en el caso de adopción de parejas del mismo sexo (…) porque Regnerus equiparó haber sido criado por una pareja del mismo sexo con haber vivido alguna vez con un padre que tuvo una ‘relación romántica con alguien del mismo sexo’ durante cualquier periodo de tiempo”. Previo a exponer los argumentos allí contenidos hace dos aclaraciones: (i) el escrito de carácter científico se sustenta en la literatura existente y no en un caso real observado; (ii) los planteamientos se hacen desde los márgenes del estatuto sociológico. Villalta, Carla. “La conformación de una matriz interpretativa: la definición jurídica del abandono y la pérdida de la patria potestad”, em: Lionetti, Lucia y Míguez, Daniel (comps.) Las infancias en la Historia Argentina. Intersecciones entre Prácticas, Discursos e Instituciones (1880-1960), prohistoria, Rosario: 2010, pp. 71-93. Silveira Netto Nunes, Eduardo. “La infancia latinoamericana y el Instituto Internacional Americano de Protección a la Infancia (1916-1940)”. En: Sosenski, Susana y Jackson Albarragán, Elena (Coords.) Nuevas miradas a la historia de la infancia en América Latina: entre prácticas y representaciones, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas: 2013. pp. 273-302. Silveira Netto Nunes, Eduardo. “La infancia latinoamericana y el Instituto Internacional Americano de Protección a la Infancia (1916-1940)”. En: Sosenski, Susana y Jackson Albarragán, Elena (Coords.) Nuevas miradas a la historia de la infancia en América Latina: entre prácticas y representaciones, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas: 2013. pp. 273-302. MacIntyre (1978, citada por Quintero, M. y otros. “Narrar situaciones de contingencia y fortuna: experiencias de niños y niñas”. En: Las escuelas como territorios de paz. Construcción social del niño y la niña como sujetos políticos en contextos de conflicto armado. Buenos Aires: CLACSO, 2012. Llobet, V. (Comp) Pensar la infancia desde América Latina: Un estado de la cuestión. Clacso: 2013. Luna, M. La intimidad y la experiencia en lo público. Revista latinoamericana de ciencias sociales y estudios sobre niñez y juventud. Vol. 5, Nº 1: 2007. Llobet, V. (Comp) Pensar la infancia desde América Latina: Un estado de la cuestión. Clacso: 2013. Arraigada,
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431. Patterson, Charlotte J. y Wainright, Jennifer L. (2012) “Adolescents with Same-Sex Parents: Findings from the National longitudinal Study of Adolescent Health”, en Adoption by Lesbians and Gay Men: A New Dimension in Family Diversity, David M. Brodzinsky & Adam Pertman eds. “Es importante señalar que se están evidenciando grados de apertura ideológica frente a la diversidad sexual, de género y familiar. Por ejemplo podemos mencionar estudios que dan cuenta de cambios positivos en generaciones jóvenes, proclives a la tolerancia. Colli et al. (2011), en su estudio busca conocer diferencias actitudinales entre jóvenes y adultos en México, sobre la adopción por parte de parejas del mismo sexo. Los datos arrojados son importantes para entender que los imaginarios van cambiando positivamente hacia la tolerancia de elecciones diversas de organización familiar. Los autores señalan que los jóvenes, en comparación con los adultos presentan más flexibilidad respecto de las adopciones homoparentales. Este estudio se basó en dos cuestionarios aplicados a 100 voluntarios (50 jóvenes entre 18 y 25 años y 50 adultos entre 40 y 63 años)”. Memorial de la American Sociological Association, para la Corte Constitucional de Colombia. 21 de julio de 2014. American Academy of Child and Adolescent Psychiatry. Children with Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Parents. Facts for Families. Nº 92. http: www.aacp.org August 2013. Marks,
L. Same-sex parenting and children’s outcomes: A closer examination of the American Psychological Association’s brief on lesbian and gay parenting. Social Science Research. 41. 2012. Cita como ejemplos ¿si un estudio holandés en el cual se evidencia la conveniencia de vender marihuana en cafés o sitios destinados para ello sería aplicable sin ninguna consideración socio-cultural en nuestro medio? ¿O si los patrones de matoneo (bullying) que se dan en colegios norteamericanos hacia estudiantes con padres homosexuales serán los mismos que cabría encontrar en Colombia, o más aún si estos patrones serían similares en Bogotá, en Montería o el área rural de Nariño? Bronfenbrenner, U. & Morris, P. (2006). The bioecological model of human development. En R. Lerner (Vol. Ed.), Hnadbook of Child Psychology: Theoretical Models of Human Development. (pp. 793-828). New York: Wiley. Rogoff, B. (2003). The cultural nature of human development. Oxford University Press. Revisión de De Irala, J. & López de Burgos, C. (2006). Los estudios de adopción en parejas homosexuales: Mitos y Falencias. Cuadernos de Bioética
XVII. Rekers, GA. (2004). Review of research on homosexual parenting, adoption and foster parenting. [Publicación en línea] 1-80. 2004. http: www.narth.com docs rekers.htlm Sobre este aspecto también aclara que los estudios realizados sobre el desarrollo de los niños educados por parejas homosexuales carecen de rigor científico para poder alcanzar conclusiones con un grado aceptable de validez (Fontana, M., Martínez P y Romeu, P. 2005). Regnerus M. (2012). How different are the adult children of parents who have same-sex relationships? Findings from the New Family Structures Study. Social Science Research 41, 752-770. Fontana, M., Martínez P y Romeu, P. (2005). No es igual. Informe sobre el desarrollo infantil en parejas del mismo sexo. 1-31. [Publicación en línea]. http: www.hazteoir.org documentos noesigual3.pdf Nungesser, L.G. (1980). Theoretical basis for the re-search on the acquisition of social sex roles by children of lesbian mothers. Journal of Ho-mosexuality, 5, 177-188. Al respecto, menciona a Robert Lerner y Althea Nagai quienes en el año 2001 revisaron 49 estudios que invalidaron por graves fallos. (No basis: what the studies don’t tell us about same-sex parenting); y a Belcasto quien revisó 14 estudios siendo al menos 11 inaceptables. (A review of data based studies addressing the effects of homosexual parenting on children’s sexual and social functioning). Golombok, S., Spencer, A., & Rutter, M. (1983). Children in lesbian and single-parent households: Psychosocial and psychiatric appraisal. Journal of Child Psychology and Psychiatry, 24, 551-572. Patterson,
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C. J., y Chan, R. (1999). Families headed by lesbian and gay parents. En M. Lamb (Ed.), Parenting and child development in “nontraditional” families. (pp. 191-219) Mahwah, NJ. Lawrence Erlbaum. Anderssen, N., Amlie, C. & Ytteroy, E. A. (2002). Outcomes for children with lesbian or gay parents: A review of studies from 1978 to 2000. Scandinavian Journal of Psychology, 43, 335-351. Flacks, D. K., Ficher, I., Masterpasqua, F. & Joseph, G (1995). Lesbian choosing motherhood: A comparative study of lesbian and heterosexual parents and their children. Developmental Psychology, 31, 105-114. Green, R., Mandel, J. B., Hotvedt, M. E., Gray, J., Smith, L. (1986). Lesbian mothers and their children: A comparison with solo parent heterosexual mothers and their children. Archives of Sexual Behavior, 15, 167-184. Wainright, J. L., & Patterson,
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545. Cita el interviniente: Golombok S. et al. (1983). Children in Lesbian and Single-Parent Households: Psychosexual and Psychiatric Appraisal, 24 J. child Psychol & Psychiatry. Doce años después estos jóvenes fueron entrevistados y no se encontraron diferencias entre los que fueron criados por personas heterosexuales o lesbianas, al respecto se puede consultar: Tasker F. y Golombok S. (1995). Adults raised as children in lesbian families, 51 Am J. Orthopsychiatry
203. Para una descripción de este estudio longitudinal y todas las publicaciones que se han dado en su desarrollo, se puede consultar el link: http: www.nllfs.org publications Gartrell N. & Bos, H., (2010) US National Longitudinal lesbian Family Study: Psychological Adjustment of 17-Year-Old Adolescents, 126 PEDIATRICS 28 (2010). Rosenfeld, M.J. (2010). Nontraditional Families and Childhood progress Through School, 47 DEMOGRAPHY
755. Lavner, J. A. et al. (2012), Can Gay and Lesbian Parents Promote Healthy Development in High-Risk Children Adopted from Foster Care? 82 AM. J. ORTHOPSYCHIATRY
465. Potter, D. (2012). Same-sex Parent Families and Children’s Academy Achievement,
74. J. MARRIAGE & FAM.
556. Por ejemplo, McLanahan S. (1985). Family structure and reproduction of poverty, 90 Am. J. Soc.
878. Stacey J. (2005). Legal recognition of same-sex couples: the impact on children and families, 23 QLR
529. Cita el interviniente: “Se dice que ‘Las investigaciones conducidas en más de cincuenta años han establecido firmemente que es la calidad del cuidado parental y la relación entre padre e hijo, y no el género de los padres, lo que predice el desarrollo psicológico del menor. Se ha demostrado que la efectividad del cuidado parental depende contundentemente de factores como la responsabilidad, la confianza, consistencia, afecto y compromiso emocional, así como de la calidad de la relación entre los padres y la disponibilidad de recursos económicos suficientes’”. Stacey J. (2005). Legal recognition of same-sex couples: the impact on children and families, op. Cit. Entrevista a la Directora Jurídica del ICBF, Rosa María Navarro, 21 de Noviembre de 2012, ICBF. Esta entrevista fue realizada en el marco del trabajo de campo de la tesis doctoral “Activismo burocrático. La construcción cotidiana del principio de legalidad. Estudio de caso de las madres comunitarias y el programa HCB como un ejercicio de burocracias callejeras” de Lina Buchely. País de huérfanos, 02 de agosto de 2009, Revista Semana. Disponible online en: http: www.semana.com noticias-vida-moderna país-huerfanos 126959.aspx. Entrevista a la Directora Jurídica del ICBF, Rosa María Navarro, 21 de Noviembre de 2012, ICBF. Mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2015, el Procurador General de la Nación solicita no tener en cuenta el documento emitido por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para Colombia, por haber sido presentado en forma extemporánea. Convención sobre los derechos del niño, art. 2, CRC C GC 15 párr. 8, A HRC 19 41 Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; CRC C GC 14, párr. 43-45. Observación General Nº 7 (2005), realización de los derechos del niño en la primera infancia CRC C GC 14, Rev. 1 párr. 15,
19. Op. Cit., CRC C GC 14, Rev. 1 párr.
19. Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas contra Chile, Serie
C. No. 239, párr.
110. Corte IDH, Op. Cit., Serie
C. No. 239, párr.
127. Corte IDH, Op. Cit., Serie
C. No. 239, párr. van Rijn-van Gelderen et al (2015) "Dutch adolescents from lesbian-parent families: How do they compare to peers with heterosexual parents and what is the impact of homophobic stigmatization?", Journal of Adolescence, 40, 65-73., Shechner et al (2013) "Children's adjustment in non-traditional families in Israel: the effect of parental sexual orientation and the number of parents on children's development", Child: Care, Health, & Development, 39(2), 178-184, Crouch et al (2014) "Parent-reported measures of child health and wellbeing in same-sex parent families: a cross-sectional survey. BMC Public Health", 14 (635), 1-12. American Psychology Association, Polky Statement on Sexual Orientation, Parents, & Children, Adopted by the APA Council of Representatives July 28 30, 2004; R. McNair, D. Dempsey, S. Wise, A. Perlesz, Lesbian Parenting: Issues Strengths and Challenges, en: Family Matters Vol. 63, 2002, Pág. 40; A. Brewaeys,
I. Ponjaert, E.V.Van Hall, S. Golombok, Donor insemination: child development and family functioning in lesbian mother families, en: Human Reproduction Vol. 12, 1997, Pág. 1349 y 1350; Fiona Tasker, Susan Golombok, Adults Raised as Children in Lesbian Families, American Journal Orthopsychiatry Vol. 65, 1995, Pág. 203; K. Vanfraussen,
I. Ponjaert-Kristofferson, A. Breways, Familiy Functioning in Lesbian Families Created by Donor Insemination, en: American Journal of Orthopsychiatry Vol. 73, 2003, Pág. 78; Marina Rupp, The living conditions of children in same-sex civilpartnerships, Ministerio Federal de Justicia de Alemania, 2009, Pág. 27; Henry M.W. Bos, Frank van Balen, Dymphna C. van den Boom, Experience of parenthood, couple relationship, social support, and child-rearing goals in planned lesbian mother families, en: Journal of Child Psychology and Psychiatry Vol. 45, 2004, Pág. 755; Rafael Portugal Fernandez, Alberto Arauxo Vilar, Aportaciones desde la salud mental a la teoría de la adopción en parejas homosexuales, en: Avances en salud mental relacional Vol. 3, 2004; Stéphane Nadaud, «Quelques repéres pour comprendre la question homoparentale», en: M. Gross, Homoparentalités, état des lieux, Ed. érés «La vie de l'enfant», Toulouse, 2005, y Fiona Tasker, Susan Golombok, Adults Rsxised as Children in Lesbian Families, en: American Journal Orthopsychiatry Vol. 65, 1995, Pág. 203 Cita
34. Comunicado de la Asociación Colombiana de Psiquiatría, 16 de febrero de 2015 Código del Menor, artículo
90. El senador Reginaldo Enrique Montes Alvarez, apoyado por los parlamentarios Jesús Antonio Bernal Amorocho y Alexandra Moreno Piraquive, propuso adoptar una fórmula en la que se restringiera la adopción a “los compañeros permanentes heterosexuales”. Sin embargo, dicha propuesta no fue aceptada por la mayoría como lo demuestra el hecho de que, en últimas, se mantuvo la redacción inicialmente propuesta. (El debate en torno a la formulación semántica que debía utilizarse se puede consultar en la Gaceta del Congreso número 402 del 26 de septiembre de 2006, p. 13 y
14. Acta Plenaria del Senado al trámite del Proyecto de Ley No. 215 de 2005 Senado, 85 de 2015, Cámara. Sentencia T-429 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).