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C-683/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-683/1410 de septiembre de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Particion En Vida De Bienes Del Causante Mediante Escritura Publica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-683 14DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Cargo por presunta violación a los derechos de propiedad, debido proceso y acceso a la justicia era insuficiente para proferir una sentencia de fondo (Salvamento parcial de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Cuestionamiento por violación a los principios de igualdad y protección a la familia carecía de certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento parcial de voto)Referencia Expediente: D-10113Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 487 de la ley 1564 de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposicionesMagistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, salvo parcialmente mi voto a la sentencia C-683 de 2014. Comienzo por señalar que estoy de acuerdo en cuanto a que el artículo 487 de la ley 1564, al regular la partición del patrimonio en vida, en un código de carácter procedimental, no violó el principio de unidad de materia. Sin embargo, debo aclarar que la sentencia presenta afirmaciones que no comparto acerca del vicio mencionado. Especialmente, afirma que se trata o de un vicio formal, o de un vicio formal y sustancial. En mi concepto, la jurisprudencia de la Corte es pacífica en considerarlo un vicio sustancial en el procedimiento de formación del acto, razón por la cual no le es aplicable término de caducidad alguno. En consecuencia, estimo que concebirlo como un yerro formal implica desconocer el carácter pacífico y constante de la jurisprudencia, mientras que plantear que puede ser una cosa y la otra es contradictorio y genera inseguridad jurídica, acerca de un aspecto tan importante para los ciudadanos como la existencia o no de un término de caducidad de la acción.De igual manera, estimo que el cargo por presunta violación a los de derecho de propiedad, debido proceso y acceso a la justicia era insuficiente para proferir una sentencia de fondo (o de mérito).Sin embargo, en relación con el cargo por presunta violación al derecho a la igualdad, que dio lugar a una decisión de exequibilidad de la disposición demandada, estimo que la Corte debió orientarse hacia una providencia inhibitoria, dado que este no reunía las condiciones argumentativas mínimas que exige la jurisprudencia constitucional y el Decreto 2067 de 1991. En el segundo cargo, la demanda proponía que el artículo 487 del Código General del Proceso podría desconocer los artículos 13 y 42 de la Carta Política, pues podría atentar contra los intereses de los hijos o herederos futuros, y porque privaba a aquellos que tienen un interés actual en la partición (las personas que se encuentren adelantando procesos para definir temas de filiación o adopción) de un medio idóneo para controvertir la partición del patrimonio en vida.Como se puede observar, la demanda se fundaba en una interpretación basada en escenarios hipotéticos sobre la afectación a hijos y herederos “futuros”. Además, frente a los terceros e hijos con intereses actuales —es decir, aquellos que se encuentran adelantando procesos de discusión de la filiación o de adopción—, la demanda planteaba que carecen de un medio idóneo para controvertir la partición del patrimonio en vida, en abierto desconocimiento del contenido normativo de la disposición, que precisamente establece la posibilidad de solicitar la rescisión de ese acto jurídico, como se puede concluir a partir del tenor literal de su parágrafo.En ese marco, el cuestionamiento por violación a los principios de igualdad y protección a la familia, carecía de certeza, por la absoluta incomprensión del texto demandado; pertinencia, por referirse a hechos hipotéticos y no al contenido normativo de la disposición demandada; y suficiencia, pues tales falencias impedían extraer del escrito de demanda un problema jurídico serio, susceptible de generar una duda inicial sobre la presunción de constitucionalidad de la ley.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada