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C-683/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-683/1410 de septiembre de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Particion En Vida De Bienes Del Causante Mediante Escritura Publica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-683 14DEMANDA SOBRE PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD-Incumplimiento de los requisitos mínimos de argumentación (Salvamento parcial de voto)DEMANDA SOBRE PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROTECCION A LA FAMILIA-No cumple los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, procedo a exponer las razones para salvar parcialmente el voto en la providencia de la referencia.En mi criterio la Sala ha debido inhibirse respecto del segundo cargo elevado en la demanda contra el artículo 487 del Código General del Proceso, por presunta violación del artículo 13 (igualdad) porque no cumplía con los requisitos mínimos de argumentación para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional.Como se puede observar en el razonamiento acogido por la mayoría de la Sala, la demanda se basa, de una parte, en una interpretación irrazonable y caprichosa de la disposición cuestionada; y de otra, en escenarios hipotéticos sobre la afectación a hijos y herederos "futuros". Además, en relación con los terceros e hijos con intereses actuales - es decir, aquellos que se encuentran adelantando procesos de discusión de la filiación o de adopción-, la demanda plantea que carecen de un medio para controvertir la partición del patrimonio en vida, en abierto desconocimiento al contenido normativo de la disposición, que precisamente establece la posibilidad de solicitar la rescisión de ese acto jurídico, como se puede concluir a partir del tenor literal de su parágrafo.En ese marco, el cuestionamiento por violación a los principios de igualdad y protección a la familia, carecía de certeza, por la absoluta incomprensión del texto demandado; pertinencia, por referirse a hechos hipotéticos y no al contenido normativo de la disposición demandada; y suficiencia, pues tales falencias impedían extraer del escrito de demanda un problema jurídico serio, susceptible de generar una duda inicial sobre la presunción de constitucionalidad de la ley.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- C-309 de 2002. C-830 de 2013. C-523 de 1995, C-657 de 2000, C-501 de 2001, C-886 de 2002, C-570 de 2003, C-230 de 2008, C-714 de 2008, C-802 de 2009, C-077 de 2012, C-133 de 2012, C-830 de 2013, entre muchas otras. C-896 de 2012. C-796 de 2004, C-188 y C-832 de 2006, C-400 de 2010 y C-277 de 2011. C-523 de 1995. C-830 de 2013. C-830 de 2013, C-188 de 2006 y C-432 de 2010. C-812 de 2009. C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-1185 de 2000, C-714 de 2001, C-104 de 2004, C-188 de 2006, C-230 de 2008, C-486 de 2009, C-400 de 2010, C-077 y C-133 de 2012. C-830 de 2013. La Corte se concentrará únicamente en las donaciones entre vivos remuneratoria sin considerar las donaciones por causa de matrimonio. Vélez, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil colombiano. Tomo

V. Editorial Paris-América. Paris, Francia. Gaceta del Congreso n. 754 de 2011. Gaceta del Congreso n. 114 de 2012. No es la primera vez que se establece una excepción a la prohibición del pacto entre vivos. Tal y como lo señala Álvarez Gómez, otras excepciones son la donación por causa de matrimonio (art. 1463, 1842, 1844 CC), la donación a través de fideicomiso civil (art. 1470, 1471 CC), la donación partición (art. 1375 CC). La novedad de la partición del patrimonio en vida es que no se requiere proceso de sucesión. Ver: Álvarez Gómez, Marco Antonio. Ensayos sobre el Código General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, 2013. La partición del patrimonio entre vivos es diferente a la partición por el testador consagrada en el Título X del Libro Tercero en los artículos 1374 y siguientes del Código Civil, cuyo objeto es permitir la división de los coasignatarios de una cosa universal o singular. En este orden de ideas, el artículo 1375 del Código autoriza las particiones realizadas por el difunto por acto entre vivos o por testamento, para evitar controversias judiciales, lo cual se considera excepcional al permitir pactos sobre sucesión futura que en principio se encuentran prohibidos por el artículo 1520 del Código Civil. El fundamento de esta figura de acuerdo con Fernando Vélez es evitar gastos y problemas de la partición judicial cuando hay herederos incapaces; dar a cada heredero lo que más le convenga; permitir que el testador viejo o enfermo pueda liberarse de la administración de los bienes entregándoselos a quien pueda sacarle más provecho (acordando para ello, si así lo decide una renta vitalicia en los términos del art. 2287 del CC). En estos casos, las formalidades son las mismas de las donaciones entre vivos y el testamento y solo pueden tener como objeto bienes presentes. Además deben respetarse las asignaciones forzosas y se requiere autorización del juez cuando se trata de partición extrajudicial. Se aplican las reglas generales de nulidad o rescisión. Álvarez Gómez, Marco Antonio “Variaciones de derecho sustancial en el Código General del Proceso”. En: XXXIII CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Universidad Libre Bogotá D.C. - Colombia Primera Edición - Septiembre 2012. Ver Ley 1607 de 2012. Artículo

302. Origen. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal. La lesión enorme es una acción que rescinde el contrato de compraventa e bienes inmuebles cuando el vendedor recibe un precio que es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende o cuando el justo precio de la cosa que adquiere el comprador, es inferior a la mitad del precio que paga por ella. La acción rescisoria por lesión enorme expira, de acuerdo con el artículo 1954 en el término de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. La nulidad relativa se presenta cuando se verifica cualquier otro vicio diferente al que produce la nulidad absoluta, lo cual da derecho a la rescisión del acto o contrato, para lo cual las partes contarán con un plazo de cuatro años, en los términos del artículo 1750 del Código Civil. Así, en estos casos, los bienes donados se imputan primero a la legítima rigorosa, segundo a la cuarta de mejoras y por último a la parte de libre disposición de acuerdo con los artículos 1251, 1252 y 1256 del Código Civil. Sent. Cas. Civ. de 5 de diciembre de 2008, Exp. No. 50001-3110-002-1999-02197-01. C-122 de 1991 citada en la sentencia C-336 de 1999. Ver entre muchas otras, las recientes decisiones C-581 de 2013, C-830 de 2013 y C-386 de 2014.