ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-677 13EXEQUIBILIDAD ARTICULO 1 PARRAFO 2 TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Expresión “así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna” no puede ser aplicada en eventos previstos en párrafos 3°, 6° y 9 del artículo 2° (Aclaración de voto)ENTREGA DE DOCUMENTOS, OBJETOS Y OTRAS PRUEBAS, TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS DETENIDAS-Estricto apego a las normas de derecho interno que garantizan derecho a la intimidad en manejo de información y obtención de pruebas (Aclaración de voto)OBTENCION O EXCLUSION DE PRUEBAS, IMPEDIR CUMPLIMIENTO DE SOLICITUD DE ASISTENCIA LEGAL-Igualdad de condiciones a cualquier ciudadano parte de proceso penal llevado a cabo por los Estados suscriptores (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-406 Revisión constitucional del “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal” y de la Ley aprobatoria 1596 del 21 de diciembre de 2012.Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevan a aclarar y a salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia:
1. Formule aclaración de voto respecto de la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva, porque estuve de acuerdo con la decisión de declarar la exequibilidad del artículo 1, párrafo 2º, del Tratado objeto de revisión. Sin embargo, considero que la declaración interpretativa contenida en el numeral primero de la parte resolutiva no debió limitarse a establecer que la asistencia recíproca no puede afectar gravemente los derechos de las personas o sus bienes cuando el soporte de la solicitud no constituya delito en la parte requerida. Esta declaración interpretativa debió precisar además que la expresión “así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna”, consignada en el párrafo 2º del artículo 1º del Tratado, no puede ser aplicada en los eventos previstos en los párrafos 3º, 6º y 9 del artículo 2º; a su vez, en los casos contemplados en los párrafos 1º, 2º, 5º y 7 del artículo 2º, la información o evidencia compartida no se efectuará sobre datos sensibles, reservados, privados, con acceso restringido o sometidos a cadena de custodia, en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o el Código de Procedimiento Penal, y el traslado de personas detenidas se ejecutará respetando plenamente los derechos del citado y de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal.El artículo 2º del Tratado establece, en sus párrafos 1º a 10º, el alcance de la asistencia legal a la que se comprometen los Estados parte. Estimé contrario a la Constitución suscribir un instrumento internacional que obligue al estado colombiano a brindar asistencia para la localización e identificación de personas (párrafo 3º) contra quienes, en principio, no se imputa una conducta prevista como delito en la legislación interna; una obligación en tal sentido daría lugar a admitir injerencias en la vida privada y restricciones a la libertad de las personas sin que las condiciones que habilitan la limitación de estos derechos estén determinadas de manera previa y específica en la ley penal colombiana, contrariando así los mandatos constitucionales que protegen la intimidad personal y familiar (art. 15 CP), la libertad personas e inviolabilidad del domicilio (art. 28 CP), el principio de legalidad y la presunción de inocencia (art. 29 CP).Considero además que la obligación de ejecutar medidas sobre bienes (párrafo 6º) cuando la conducta que da lugar a la ejecución de dichas medidas no está prevista como delito en la legislación colombiana resulta igualmente lesiva del principio de legalidad y la presunción de inocencia (art. 29 CP), así como del derecho a la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58 CP), en tanto en virtud de lo establecido en el párrafo 6º del artículo 2º del Tratado pueden llegar a afectarse de manera grave los derechos de personas que no han cometido ningún ilícito de acuerdo con la legislación interna. Señaló asimismo que el compromiso de prestar asistencia legal para ejecutar la acción penal (párrafo 9º), respecto de personas que han cometido conductas no previstas como delito en el derecho interno, constituye una evidente vulneración del principio de legalidad (art. 29), de la libertad personal (art. 28 CP) y demás derechos que eventualmente puedan verse afectados por la imposición de sanciones penales en virtud de conductas no consagradas previamente como delito en la legislación colombiana. Entretanto, respecto de los contenidos de la asistencia legal definidos en el artículo 2º del Tratado, consistentes en la entrega de documentos (párrafo 1º), obtención de pruebas (párrafo 2º), traslado temporal de personas detenidas para comparecer en procesos adelantados en territorio de la parte Requirente (párrafo 5º) y la entrega de documentos, objetos y otras pruebas (párrafo 7º), estimo que, a fin de hacer compatible dichas obligaciones con las normas constitucionales antes mencionadas, se imponía precisar que su cumplimiento ha de efectuarse con estricto apego a las normas del derecho interno que garantizan el derecho a la intimidad en el manejo de información y la obtención de pruebas, así como los derechos de las personas detenidas y de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal.Por lo expuesto, aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la mayoría, consideró que la declaración interpretativa que el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia ordena realizar al Presidente al momento de efectuar el depósito del instrumento de adhesión al presente Tratado, debió adicionarse en el sentido anteriormente indicado.2. Adicionalmente, salvé parcialmente mi voto frente a la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que declara la exequibilidad pura y simple del artículo 1º, párrafo 3º, del Tratado. Esta norma circunscribe el alcance de dicho instrumento exclusivamente a la asistencia legal entre las Partes, señalando que sus disposiciones “no generarán derecho alguno en favor de terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal”.Ello porque la exequibilidad de este apartado normativo debió condicionarse en el sentido de requerir al Presidente para que, al momento de depositar el instrumento de adhesión a este Tratado, formulara una declaración interpretativa según la cual la expresión “terceras personas”, contenida en el párrafo 3º del artículo 1º, no pudiera ser entendida en el sentido de excluir a otros sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal, como el indagado, imputado o acusado, el Ministerio Público o las víctimas, de la posibilidad de beneficiarse de los instrumentos de asistencia legal establecidos en el Tratado. Tal declaración interpretativa era necesaria para evitar una potencial afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derivada de una interpretación de la expresión señalada en el sentido de permitir que sólo las Autoridades Centrales, para el caso colombiano, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, según lo previsto en el artículo 3º del Tratado, pueden beneficiarse del acceso a la cooperación internacional. Tal interpretación podría afectar la igualdad de armas dentro del proceso penal y, de este modo, uno de los contenidos centrales del debido proceso, al permitir a la Fiscalía General de la Nación, en tanto Autoridad Central del Tratado y a la vez parte acusadora en el proceso penal, el acceso a los instrumentos de asistencia legal allí previstos, generando así un desequilibrio en relación con la defensa y demás sujetos procesales, como el Ministerio Público o las víctimas. Por lo anterior, se imponía dejar en claro que el presente Tratado beneficia en igualdad de condiciones a cualquier ciudadano que sea parte en un proceso penal llevado a cabo por los Estados suscriptores, quienes podrán acceder a los beneficios de la asistencia legal de conformidad con lo establecido en las demás disposiciones del Tratado y en la legislación vigente. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada