SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-677 13Control de constitucionalidad de la Ley 1596 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y la Federación Rusa sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”. Salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-677 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación expongo:1. Si bien comparto la mayor parte de las decisiones y sus fundamentos, discrepo de la decisión contenida en los ordinales primero y segundo, en el sentido de declarar exequibles de manera condicionada los artículos 1.2, 13.1 y 15.1 del texto del tratado. Mi discrepancia se centra en la condición que se hace bajo las dos declaraciones interpretativas allí señaladas.
2. Para señalar el alcance de mi discrepancia, considero necesario hacer una breve alusión a cada uno de los referidos ordinales y a su contexto. Los artículos 1.2, 13.1 y 15.1, regulan la obligación de las partes de conceder asistencia legal, la obligación de la parte requerida de informar a testigos, víctimas o peritos cuando la parte requirente solicite su comparecencia y el traslado provisional de estas personas al territorio de la parte requirente, con el consentimiento de la parte requerida, para participar en actuaciones procesales.3. La mayoría considera que, para hacer compatible el tratado con la Constitución, en cuanto atañe a los artículos en comento, es necesario hacer dos declaraciones interpretativas de tal suerte que la aplicación del artículo 1.2 no pueda afectar de manera grave los derechos de las personas o sus bienes cuando el soporte de la solicitud de colaboración no constituye delito en la parte requerida; y que, al aplicar los artículos 13.1 y 15.1, se informe a la persona cuya comparecencia se requiere sobre la posibilidad de acceder a un traductor oficial y a un apoderado para que lo asista en las diligencias, sobre el alcance de las garantías constitucionales a las que tendría derecho y sobre la estructura básica del proceso penal en ese Estado.4. Considero que las antedichas declaraciones interpretativas no eran necesarias, por cuanto se trata, en ambos eventos, de aspectos inherentes a la cooperación internacional en materia de asistencia legal recíproca que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad de las partes. No se puede pasar por alto que la asistencia se brinda en el contexto de procesos penales que, como es obvio en Estados de Derecho, se rigen por unos procedimientos en los cuales debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa de las personas que participan en su realización, al atender la solicitud de la parte requirente y colaborar con sus autoridades judiciales. Además, con esta nueva decisión se cambia la doctrina reiterada de este tribunal, visible en las Sentencias C-187, C-224, C-225, C-253, C-404 y C-522 de 1999, C-206, C-324, C-1184, C-1259 y C-1334 de 2000, C-280, C-861 y C-974 de 2001, C-291 A de 2003, C-533 de 2004, C-939 de 2008, en las cuales se estudia textos semejantes al del tratado examinado en esta sentencia, que corresponden al Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales adoptado por la Resolución 112 de 1998 de las Naciones Unidas, sin que haya poderosas razones para hacerlo.
5. En vista de las anteriores circunstancias, para hacer explícito lo dicho sobre la garantía de los derechos de las personas que colaboran con autoridades de la parte requirente, en el marco del tratado, era suficiente señalarlo en la parte motiva de la sentencia, y no incorporarlo, a modo de condicionamiento, como declaración interpretativa, a la decisión de exequibilidad. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado