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C-675/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-675/082 de julio de 2008

Salvamento de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Alfredo Beltrán Sierra

Salvamento conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto y Alfredo Beltrán Sierra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Libertad De Empresa De Empresas Promotoras De Salud. No Se Afecta El Núcleo Esencial Por Norma Que Obliga Al Pago Anticipado De Los Contratos Por Capitación A Los Centros Hospitalarios Ni Por La Fijación De Términos Y Plazos Para El Pago De Obligaciones Con Ips

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-1552 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este sentido, la Corte dijo en la Sentencia C-1052 de 2001 que las razones de inconstitucionalidad debían ser ciertas, esto es, “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” y no simplemente sobre “una deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.” (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Sobre este tema desde sus inicios ha dicho la Corte: "La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad". Corte Constitucional. T-422 del 19 de junio de 1992. En el mismo sentido, se pueden confrontar, entre otras, las más recientes C-575 de 2006 y C- 1120 de 2004. Sobre las distintas intensidades del juicio de igualdad Cfr. C-337 de 1997. Así por ejemplo, en la Sentencia C-800 2005 la Corte al estudiar una posible discriminación contra las personas que se someten a los tribunales de arbitramento nacionales respecto de quienes se someten a tribunales de arbitramento internacionales señaló: “Como se ha examinado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte, el artículo 13 de la Constitución garantiza la protección del principio de igualdad de las personas naturales, cuando éstas se encuentran en la misma situación de hecho. Garantía que eventualmente se puede extender a las personas jurídicas, pero, este principio, no procede cuando se está ante el tratamiento diferenciado respecto de procesos legales distintos, como ocurre en este caso.”. En el mismo sentido, en la Sentencia C-313 de 2003 la corte al estudiar la constitucionalidad del nuevo Estatuto de profesionalización docente y resolver si se estaba ante una situación que generaba desigualdades señaló: Frente a esta situación la Corte ha precisado que la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, con el fin de establecer violaciones al principio de igualdad, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Recuérdese al respecto que el primer elemento del juicio de igualdad al que acude de tiempo atrás esta Corporación para examinar las posibles vulneraciones del artículo 13 superior consiste en determinar cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual. De no ser posible constatar la existencia de situaciones de hecho que resulten iguales, no es pertinente continuar la secuencia lógica de dicho juicio, que llevaría luego a determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima" (cita la sentencia C-654 de 1997). En el mismo sentido, la Corte Constitucional, Sentencias T- 422 de 1992, C-040 de 1993, C-230 de 1994, C-410 de 1994, C-445 de 1995, T-352 de 1997, C-507 de 1997, C-952 de 2000, C-093 de 2001, C-400 de 2007; Sentencia C-090 de 2001; C-1115 de 2004; C-991 2006; Sentencia C-176 2004. Sentencia C-229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así, por ejemplo, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda dirigida contra los artículos 56, 65 y 66 de la Ley 472 de 1998, referentes a la conformación del grupo en las acciones colectivas, en la medida que la acusación se originaba en “una hipótesis que no se desprende de las normas acusadas ni de la Ley en que ellas se contienen y que en ningún caso las mismas podrían interpretarse en el sentido que él señala”, por lo que “es claro que la demanda fue formulada contra normas inexistentes, lo que lleva a la Corte a inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.” (Sentencia C-898 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis ). Igualmente, al conocer la demanda presentada contra los artículos 54 de la Ley 44 de 1993 y 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, la Corte encontró que los cargos se basaban en una interpretación que no se derivaba de las disposiciones acusadas y, por ello, concluyó que “las hipótesis de interpretación presentadas por el demandante no sólo no se derivan ni se deducen en forma alguna de lo previsto en las disposiciones acusadas sino que están orientadas, más bien, a solucionar un eventual caso de aplicación indebida, defectuosa o arbitraria de los preceptos analizados.” (Sentencia C-1197 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) Las más recientes decisiones en la materia son las sentencias C-616 de 2002; 615 de 2002; C-898 de 2003; C-1041 de 2007 y C-260 de 2008. En la sentencia C-615 de 2002 se señaló al respecto: “El instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la función social de la empresa, es la actividad estatal de intervención en la economía. Esta intervención, según lo prevé el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley “en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Así pues, el legislador puede intervenir la actividad económica, a fin de lograr los mencionados fines constitucionales. (…)por cuanto los servicios públicos son una actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, la intervención del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control. ” En la misma providencia se señaló sobre este punto: “En diversos pronunciamientos esta Corporación ha señalado que, sin que esta sea la única alternativa legislativa que se acomode a la Constitución, también en materia de prestación del servicio público de salud el legislador puede dar cabida a la actividad de los particulares dentro de un esquema de competencia y libertad de empresa, en el cual esta última libertad se definiría como el derecho de las personas a organizar y operar empresas que tuvieran por objeto la prestación del referido servicio. Soporta esta posición el artículo 365 de la Constitución antes mencionado, que indica que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y más específicamente el 49 ibidem, según el cual, “la Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”. (…)” C-260 de 2008. Ibidem. C-260 de 2008. En el mismo sentido ver C-616 de 2002; 615 de 2002; C-898 de 2003; C-1041 de 2007. Acerca de los límites constitucionales en relación con el modelo de aseguramiento de la salud ver también la Sentencia C-615 de 2002, en la cual se señaló: “Ahora bien, a la hora de definir lo anterior, es decir en el diseño del sistema de seguridad social en salud, el legislador tiene una amplia libertad de configuración legislativa y sólo se encuentra sometido a los límites que imponen ciertas normas constitucionales. Dentro de estas normas limitativas de su capacidad de acción en esta materia, en primer lugar se encuentran aquellas que consagran derechos fundamentales. En este orden de ideas, por ejemplo, no sería constitucional una reglamentación del servicio público de salud que fuera discriminatoria y excluyente de algún sector de la población, o que tolerara una amenaza seria del derecho a la vida o a la intimidad de las personas. De otro lado, el legislador debe regular la prestación del servicio público de salud respetando lo dispuesto por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a que se refiere el artículo 49 superior. Por ello, dentro de las variadas formas de regulación que caben dentro del marco de su libertad de configuración, debe garantizar que toda la población el acceso a los bienes y servicios que satisfagan adecuadamente sus necesidades en materia de salud” Cfr. entre las más recientes sentencias en las cuales se reitera esta doctrina se pueden consultar las sentencias C-260 de 2008, C- 316 de 2008 Cfr. entre otras, la sentencia C- 316 de 2008. C-260 de 2008. Proyecto de Ley número 026 06 (S), por la cual se dictan normas para el fortalecimiento de las instituciones prestadoras de servicios de carácter público (IPS) de la red hospitalaria nacional y se dictan otras disposiciones. Gaceta 246 del 25 de julio de 2006, páginas 9 a

11. Se resalta. Se pueden consultar las siguientes Revistas HOSPITALARIA año 6 nº 40, marzo-abril 2005, año 7 nº 47, mayo-junio 2006; año 8 nº 53, mayo-junio 2007. Segunda Evaluación de la agenda pendiente, Juan Carlos Giraldo Valencia, Revista HOSPITALARIA año 8 nº 50, noviembre-diciembre 2006, pág.

4. En Revista HOSPITALARIA año 8 nº 53, mayo-junio 2007, pág.

12. Artículo 2 de la Constitución: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)” Artículo 49 de la Constitución: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. ║ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. (…)” Artículo 365 de la Constitución: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)” C-260 de 2008 A partir de lo señalado en el artículo 49 de la Constitución, la Ley 100 de 1993 define los principios en el artículo 2: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; ║ b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; ║ c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. ║ Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. ║ Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.” C-260 de 2008.