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C-675/08
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-675/082 de julio de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Libertad De Empresa De Empresas Promotoras De Salud. No Se Afecta El Núcleo Esencial Por Norma Que Obliga Al Pago Anticipado De Los Contratos Por Capitación A Los Centros Hospitalarios Ni Por La Fijación De Términos Y Plazos Para El Pago De Obligaciones Con Ips

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-675 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍALIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de contratación entre EPS e IPS (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-7093 Demanda de inconstitucionalidad contra el ordinal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007. Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, el cual decide en el ordinal primero, estarse a lo resuelto en la sentencia C-260 de 2008, “ que declaró EXEQUIBLE la expresión “dentro de los cinco días posteriores a su presentación” contenida en el artículo 13, literal d de la Ley 1122 de 2007”; en el ordinal segundo de esta sentencia se declara exequible el literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, por los cargos estudiados.Si bien el suscrito magistrado se encuentra de acuerdo con lo decidido en el presente fallo, considero conveniente observar que la razón para la exequibilidad del precepto demandado en esta oportunidad, obedece a que existe libertad de configuración por parte del legislador y potestad reglamentaria respecto de las modalidades de contratación entre las EPS y las IPS, razón por la cual encuentro ajustado a la Constitución Política las disposiciones acusadas, y considero que el mencionado argumento de orden constitucional debió desarrollarse como fundamento de la presente decisión adoptada por esta Corte.Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El artículo 7° del Decreto 806 de 1998 expresa:"ARTÍCULO 7° - PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, POS. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que están obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema (...)". En este mismo sentido, el ordinal d) del artículo 156 de la citada ley establece que una de - las características del SGSSS consiste en que el recaudo de las cotizaciones del SGSSS lo efectuarán las EPS por delegación del FOSYGA. Sobre este particular, véase COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-952 de 2000, donde dicha corporación expresó lo siguiente:"Siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual". Como lo ha afirmado la jurisprudencia, las consecuencias de dicho trato desigual encuentran sus límites en los derechos consagrados en la Constitución. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-472 de 1992 expresó lo siguiente:"El ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a los más débiles el derecho fundamental que la Carta Política les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad". Este artículo dispuso lo siguiente:ARTICULO

10. MARGEN DE SOLVENCIA PARA ASEGURAR LA LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, se entiende por margen de solvencia, la liquidez que debe tener una Entidad Promotora de Salud y o Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios.Se entenderá por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud y o las Administradoras del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios. (Subrayas fuera del texto) La mencionada exposición de motivos establece como objetivo principal:"La realización de ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, inspección y racionalización, así como el mejoramiento en la prestación de servicios de salud, el fortalecimiento en los programas de salud pública, y las funciones de inspección, vigilancia y control, modificando especialmente la normatividad de la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001.Con el fin de agilizar el flujo de recursos entre EPS e IPS las Entidades Promotoras de Salud deberán en lo sucesivo pagar los servicios a las Instituciones Prestadoras de Servicios en forma anticipada en un 100% si los contratos son por capitación y en un 50% del valor estimado de los contratos por otras modalidades de contratación tales como la intervención, actividad o procedimiento". (Subrayas fuera de texto) COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-616 de 2001. M.P. Rodrigo escobar Gil. El ordinal 21 del artículo 150 de la Constitución Política expresa:ARTICULO

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-613 de 13 de noviembre de 1996, citada. Evaluación de la agenda pendiente, Juan Carlos Giraldo Valencia, Revista HOSPITALARIA año 6 nº 39, enero-febrero 2005, pág.

5. CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-389 de 22 de mayo 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Se resalta. En el mismo sentido, la sent. C-265 de 2 de junio de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibidem. Se resalta. CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-915 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se resalta. CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-331 de 29 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-130 de 19 de febrero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-510 de 25 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-137 de 28 de febrero de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería. Cfr., CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-1041 de 4 de diciembre de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. Teniendo en cuenta el comunicado, se resolvió Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que las limitaciones de contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS, no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios médicos prestados por las IPS propias de dicha EPS y que tales servicios le sean efectivamente suministrados. En todo caso, se atenderán los eventos de urgencia. Segundo.- Declarar exequible el inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1122 de 2005, en el entendido de que dicho plazo comienza a contarse a partir del momento en el que, con base en los criterios objetivos que determine previamente la Superintendencia Nacional de Salud, ésta le notifique a la EPS respectiva, que debe ajustar su integración vertical al 30%. CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-955 de 14 de noviembre de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. DOCUMENTO CONPES 3447 de 30 de octubre de 2006, págs. 6 y

7. CORTE CONSTITUCIONAL, sent. T-426 de 24 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Proyecto de Ley número 026 06 (S), por la cual se dictan normas para el fortalecimiento de las instituciones prestadoras de servicios de carácter público (IPS) de la red hospitalaria nacional y se dictan otras disposiciones. Gaceta 246 del 25 de julio de 2006, páginas 9 a

11. Se resalta.  El artículo 4º de la Ley 99 de 1993, como norma ejemplificativa, determina la serie de componentes de un sistema. De otra parte, de conformidad con la ley, y tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la salud es un sistema administrativo, cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, C-835 de 8 de octubre de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así mismo, el esquema de república unitaria pero descentralizada ha sido considerada como un sistema administrativo. CORTE CONSTITUCIONAL, C-244 de 27 de febrero de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En www.rae.es Sentencias C-176 de 1996 y C-974 de 2002. Sentencia C-129 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-555 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández (