ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-674/17 Referencia: Expediente RPZ-003 Control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz establece y duradera, y se dictan otras disposiciones". Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar mi voto en relación con el juicio de sustitución y la declaratoria de inexequibilidad -por violación de los principios del Juez natural y de legalidad- de los incisos segundo y tercero del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Tales incisos se referían al acceso forzoso a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), de los no combatientes en el conflicto armado.
1. Juicio de sustitución en contextos de transición. Como lo he advertido en diversas aclaraciones y salvamentos de voto, discrepo de la aplicación de la teoría de la "sustitución de la Constitución" en la forma en que lo hace la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de las reformas adoptadas por el Congreso en ejercicio del poder de reforma que la Constitución le atribuye. Con ocasión de la Sentencia C-332 de 2017, sostuve que: "Si bien es cierto que del título XIII de la Carta Política se desprende que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento de reforma constitucional, al punto de que siempre estará viciada si el órgano que las adopta carece de competencia para ello -en los precisos términos en que la Constitución la regula-, discrepo del argumento según el cual el poder de reforma no implica competencia para derogar o sustituir total o parcialmente supuestos elementos definitorios, aspectos esenciales o estructurales de la Constitución, en cuanto tales límites no se encuentran establecidos en ella. Al aplicar dicha teoría la Corte sustituye no sólo la Constitución sino al constituyente, pues se atribuye una competencia discrecional que la Constitución no le confiere, desconociendo la supremacía de la Constitución y los principios democrático y de separación de poderes". No obstante, cabe admitir que la competencia de reforma no es absoluta y que de la Constitución se derivan limites que las mayorías no podrían desconocer, como una cierta intangibilidad de las libertades y derechos que hacen posible el funcionamiento del modelo democrático. La Sala Plena, sin embargo, insiste en acudir al juicio de sustitución y en aplicarlo al examinar la constitucionalidad de los Actos Legislativos expedidos mediante el procedimiento legislativo especial para la paz (fast track). Discrepo de tal aplicación en la forma en que lo hace la Corte por cuanto, en el marco de la justicia transicional, además del contexto, el juez constitucional debe ser más riguroso al identificar los ejes definitorios de la Constitución, pues su formulación como premisa mayor no puede obedecer a un criterio subjetivo o deliberado, además de que la falta de contextualización tiene el riesgo de alterar la formulación de las premisas del juicio. Así las cosas, si la Corte aplica dicho juicio en este escenario transicional, la construcción de la premisa mayor debe realizarse con mayor rigor, pues la complejidad del alcance de las disposiciones objeto de estudio, las cuales constituyen la premisa menor, puede implicar el compromiso de varios ejes axiales de manera simultánea1074, razón por la cual ha sido posible fijar multiplicidad de pilares como premisa mayor, como ocurrió en la Sentencia C-620 de 2017, donde fue necesario acudir a varios de ellos, a saber: (i) el principio democrático, (ii) la separación de poderes y; (iii) la supremacía de la Constitución, además de los contenidos constitucionales que definen la paz para ponderarlos y armonizarlos, o de lo contrario probablemente se hubiese sustituido el pilar constitucional de la paz. En el caso concreto, en virtud del control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, se han fijado como ejes definitorios de la Constitución: i) El deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones al DIH, y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; (ii) El principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos al poder; (iii) La independencia judicial como expresión del principio de separación de poderes, como garantía de la imparcialidad y neutralidad de los operadores de justicia en la resolución de conflictos, y como instrumento para la realización de derechos fundamentales; (iv) la supremacía de la Constitución como fundamento de los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la Carta Política como norma de normas, y (v) El principio democrático, el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, y en particular la garantía del juez natural. El reconocimiento de dichos pilares no puede concebirse de manera fraccionada pese a la naturaleza compleja del Acto Legislativo 01 de 2017, que en su articulado establece diversas disposiciones referidas a la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR). Sólo la comprensión de sus disposiciones, como parte integral de ese sistema, permitirá realizar una adecuada ponderación de los pilares fijados por esta Sala. Para entender mejor este planteamiento me referiré concretamente a la declaratoria de inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo transitorio 16 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, referido al acceso forzoso de los no combatientes en el conflicto armado a la Jurisdicción Especial para la Paz por violación del principio del Juez natural y el principio de legalidad.
2. El principio del Juez natural y la comparecencia de terceros ante la Jurisdicción Especial para la Paz La Corte encontró que el acceso forzoso de los no combatientes en el conflicto armado a la JEP y al tratamiento especial correspondiente, anula la garantía del juez natural y el principio de legalidad, pues, a su juicio: "(...) implicaría radicar en un órgano jurisdiccional autónomo, configurado a partir de unos particulares objetivos, la competencia para juzgar los delitos y las demás infracciones relacionadas con el conflicto armado cometidas con anterioridad a su creación", lo cual contraría las garantías de independencia e imparcialidad. A simple vista se le atribuye al principio de juez natural un carácter absoluto que puede implicar una tensión con el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar, las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones al DIH, y de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, como obligación constitucional también reconocida en los instrumentos que hacen parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH), y el Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH). El principio del juez natural ha sido entendido como un elemento medular del debido proceso1075, reconocido de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto1076. La jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado que juez natural es aquel a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición1077 y comprende, entre otros, el derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria, y en los casos autorizados por la Constitución a las jurisdicciones especiales1078, además se trata de una expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de derecho1079. Esta garantía también tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la justicia, y exige: (i) la preexistencia del juez; (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una "garantía no absoluta y ponderable"1080. Incluso la Corte Constitucional, en Sentencia C-200 de 2002, refiriéndose a la potestad legislativa para distribuir competencias entre organismos que administran justicia y el principio del juez natural, estableció la inexistencia de una prohibición de variar competencia de jueces y tribunales, razón por la cual el legislador tiene una amplia potestad, pero con algunas limitaciones1081 para variar las competencias, incluidas las de procesos en curso1082. Lo anterior puede explicar que esta corporación admitiera, en Sentencias C-619 de 2001 y C-763 de 2002, que como regla general la ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal, sin embargo, dicha regla "solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento". La posibilidad de establecer limitaciones a la garantía del juez también ha sido abordada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos el cual, a pesar de desarrollar los elementos de un régimen de responsabilidad del Estado frente a la protección de los derechos humanos en el contexto del DIDH, en los últimos años ha sentado criterios jurisprudenciales acerca del estándar de rechazo a la impunidad, asunto que conviene tener presente en este análisis debido a que su inobservancia eventualmente puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado colombiano por incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH, Convención Americana o Convención)1083. En relación con las violaciones a los derechos humanos que comporten un incumplimiento a la CADH1084, la principal obligación que le asiste al Estado es la de investigar, sancionar y reparar, a través de los recursos instituidos en su ordenamiento jurídico para tal fin. La obligación de investigación ha sido entendida como fundamental para lograr el pleno restablecimiento de los derechos conculcados1085, pues dentro del concepto de reparación integral se le reconoce como medida de satisfacción1086, debido a que contribuye a garantizar el derecho a la verdad de las víctimas en su doble dimensión1087, así como al establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos1088. El concepto de impunidad ha sido entendido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana"1089. En contraposición a él, se ha reconocido el estándar de rechazo a la impunidad, que en contextos de justicia transicional tiene una connotación muy importante. Por ejemplo, la Corte IDH ha fijado una regla que proscribe las amnistías1090, pues entiende que en dichas circunstancias el Estado tiene un deber reforzado de investigación judicial emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, orientada al esclarecimiento de los hechos, más aún cuando se desarrollan en el marco de un conflicto armado no internacional1091. De otro lado, el concepto de impunidad está estrechamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia, orientado a que se haga efectivo el esclarecimiento de los hechos que se investigan y se determinen las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable. Inclusive, una demora prolongada puede llegar a constituir, en sí misma, una violación de las garantías judiciales contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención1092. También se han establecido otros presupuestos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados en toda investigación relacionada con graves violaciones de derechos humanos, entre ellas la prohibición expresa de trasladar competencias de la jurisdicción civil a la jurisdicción militar, pues de lo contrario se afectan los principios del juez natural, independencia e imparcialidad1093, y consecuentemente la garantía del debido proceso. Bajo estos parámetros se ha instituido, además, el estándar de la debida diligencia en la investigación de crímenes de sistema. Según el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), "la comisión de crímenes de sistema o conductas macrocriminales no se produce de manera aislada, ni en cualquier circunstancia; en tanto manifestación de formas estructurales de violencia estatal y/o de violencia ejercida por organizaciones no estatales, suelen perpetrarse en contextos en los que imperan situaciones como agudas crisis sociales, condiciones favorables para la anarquía, o el colapso generalizado de las propias bases del Estado de derecho"1094. De acuerdo a lo precisado por la Corte IDH dicho estándar implica que "se tomen en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron, y los patrones que explican su comisión, en seguimiento de todas las líneas lógicas de investigación"1095, y así "desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos"1096. Es decir que la exclusión de algunas líneas de investigación, referidas a patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, puede generar ineficacia en las investigaciones1097. Desentrañar una estructura criminal de esta complejidad implicaría eventualmente vincular a las investigaciones que se adelanten en la JEP, por la comisión de delitos en el marco del conflicto, a las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera directa o indirecta a su materialización, pues de no ser así las líneas lógicas de investigación estarían fraccionadas en dos escenarios: de un lado la jurisdicción ordinaria, y de otro la JEP, lo cual supone necesariamente pensar en un escenario de colaboración armónica para garantizar los derechos de las víctimas, así como un mayor compromiso de la jurisdicción ordinaria para implementar estándares de debida diligencia y de lucha contra la impunidad. Por esta razón la Sala plena, pensando en ello, estableció que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación están en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos ante la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que el legislador establezca la oportunidad y las condiciones para acogerse a la JEP en atención al momento en que el tercero sea o haya sido formalmente vinculado por la jurisdicción penal ordinaria a un proceso por una conducta punible de competencia de la JEP, con tratamiento diferenciado en función de la oportunidad y del grado de reconocimiento de verdad y de responsabilidad. Consecuente con lo anterior, reconoció de manera acertada que dentro del principio de juez natural es posible crear tribunales especiales y hacer cambios de competencia, pero acudió a la interpretación más restrictiva posible en relación con los terceros y la imposibilidad de hacer forzosa su comparecencia ante la JEP, ya que, a juicio de este tribunal, "se trata de una jurisdicción ad hoc creada con posterioridad a los hechos que serán objeto del juzgamiento". Considero que esta afirmación obedece a un análisis parcial, tomando como referencia el pilar del juez natural y el principio de legalidad, sin llevar a cabo una ponderación con los pilares de la paz y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones al DIH, y de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, pues de una adecuada ponderación de dichos pilares en un escenario de transición una limitación al principio del juez natural se encontraría plenamente justificada. Esta idea de imponer limitaciones a algunos principios del derecho penal no es nueva; por ejemplo, en el Sistema Interamericano la Corte IDH ha establecido que existen algunos principios que las admiten, como es el caso del principio non bis in ídem, que no resulta aplicable cuando: "i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Cuando se presentan estas situaciones, la Corte señaló que se produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta""1098. Concretamente, frente a la garantía del juez natural la Corte IDH precisó en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, que el derecho a ser juzgado por un tribunal competente establecido con anterioridad a la ley se relaciona con el principio del juez natural, y que este "deriva su existencia y competencia de la ley", la cual ha sido definida por la Corte como la "norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las Constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes (...) consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores"1099, razón por la que no comparto la posición de la Sala Plena al considerar que el "acceso forzoso de los no combatientes en el conflicto armado a la Jurisdicción Especial para la Paz anula la garantía del Juez Natural", pues entender este principio en su interpretación más restrictiva es un presupuesto que no puede ser aplicable en contextos de justicia transicional. La Corte IDH, acerca de medidas de Justicia Transicional que pueden adoptarse en un proceso de desmovilización y otorgamiento de tratamientos penales especiales encaminados a superar un conflicto armado, refiriéndose a la ley de justicia y paz, específicamente a la suspensión de la ejecución de la pena y su reemplazo por otra alternativa1100, ha sostenido que "todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la Convención"1101, pero al mismo tiempo sigue siendo imperativo que se esclarezca "la existencia de estructuras criminales complejas y sus conexiones que hicieron posible las violaciones. En tal sentido, son inadmisibles las disposiciones que impidan la investigación y eventual sanción de los responsables de estas graves violaciones"1102. De otro lado, en el Derecho Internacional en el ámbito del régimen de responsabilidad individual por violaciones a los derechos humanos y al DIH, también es posible referenciar casos en los cuales la garantía del juez natural debió ser removida, en virtud de que el tribunal competente no estaba en capacidad de garantizar la obligación de investigación, juzgamiento y sanción en jurisdicción interna. La comunidad internacional ha aceptado la creación de tribunales ex post, en tiempos de transición de la guerra a la paz, donde han existido violaciones masivas a los derechos humanos que configuran genocidios, crímenes de lesa humanidad, así como infracciones al Derecho Internacional Humanitario y crímenes de guerra, algunos de ellos creados por resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas1103, y otros como el Tribunal Militar Internacional para Núremberg, que tuvo su origen en el Acuerdo de Londres firmado el 8 de agosto de 1945 por las potencias ganadoras de la Segunda Guerra Mundial. Los juicios de Núremberg fueron cuestionados en la medida en que dicho tribunal acudió a la relativización extrema del principio de legalidad del juez natural, debido a que las conductas que definían su competencia material fueron consignadas en el Acuerdo de Londres1104 con posterioridad a su ocurrencia. En el Sistema Universal de protección de los derechos humanos también se han fijado algunos principios internacionales sobre la lucha contra la impunidad. Por ejemplo, en el año 2005 la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a través del instrumento denominado "Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", instó a los Estados a emprender investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y a adoptarar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal para que fueran procesados, juzgados y condenados debidamente1105. En este instrumento internacional también se estableció criterios para delimitar la competencia entre las jurisdicciones nacionales, extranjeras, internacionales e internacionalizadas1106. Ese mismo año el estudio independiente encargado por el Secretario General de ONU, a solicitud de la Comisión de DDHH de la ONU, con inclusión de recomendaciones sobre las mejores prácticas para ayudar a los Estados a reforzar su capacidad nacional con miras a combatir todos los aspectos de la impunidad, realizado por la profesora DIANE ORENTLICHER, señaló que: "En los últimos años ha habido importantes novedades en lo tocante al papel de los tribunales extranjeros en la lucha contra la impunidad (Principios 20 a 22). Para empezar, se ha interpuesto un número sin precedentes de recursos a la jurisdicción extraterritorial por delitos graves del derecho internacional, cometidos fuera del contexto de las atrocidades de la segunda guerra mundial. En la década de los noventa, algunos Estados promulgaron leyes a fin de no convertirse en refugios para responsables de delitos cometidos en la ex Yugoslavia y Rwanda que no es probable fueran a ser procesados en el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ni en el Tribunal Penal Internacional para Rwanda; la presencia de supuestos responsables de estos países en otros Estados dio a Éstos la oportunidad de aplicarles las leyes vigentes. Así, por ejemplo, el funcionamiento de los tribunales internacionales creo un clima propicio para que los Estados enjuiciaran a los presuntos responsables de delitos internacionales. Otro hecho que promovió el recurso a la jurisdicción extranjera fue la detención del ex Presidente Augusto Pinochet en octubre de 1998 por las autoridades británicas, a petición de un magistrado español. Inspirados por este precedente, víctimas de violaciones de los derechos humanos presentaron demandas penales en varios países cuyas leyes prevén la jurisdicción extraterritorial para los delitos internacionales"1107. Otro ejemplo del carácter no absoluto de la garantía del juez natural puede encontrarse en el juicio penal por los hechos denominados de la "guerra sucia", ocurridos durante la dictadura en Argentina, donde los defensores de los tenientes generales Videla y Viola, del Almirante Lambruschini y de los brigadieres generales Graffigna y Lami Dozo, impugnaron la decisión por la cual la Corte asumió el conocimiento directo del juicio. La Corte había asumido competencia con base en la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley 23.049 de 1984, que había establecido la competencia de la Justicia Militar sobre los delitos militares. Los procesados atacaron la decisión por ser contraria a la garantía del juez natural. La Corte Suprema mantuvo su competencia debido a la decisión de nulidad de las Leyes que daban competencia a la Justicia Penal Militar1108. Por las razones expresadas anteriormente considero que el acceso de los terceros a la Jurisdicción Especial para la Paz constituye una limitación admisible al principio de juez natural, acorde con el cumplimiento de los estándares de rechazo a la impunidad, diligencia debida y reparación integral, especialmente si esta medida es ponderada a partir del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones al DIH, y de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, porque el SIVJRNR, y particularmente la JEP, cumple con los requisitos de independencia e imparcialidad, su competencia fue atribuida a través de reforma constitucional tramitada por el Congreso como órgano competente para dicha función, está limitada en los términos de lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017, y su alcance será concretado en la Ley Estatutaria que cursa en el Congreso, lo cual no se equipara a los juicios promovidos por el Tribunal de Nüremberg, que resultaron una imposición de vencedores sobre vencidos. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 M.P. María Victoria Calle Correa. Folios 14 a 16 del cuaderno 1. 3 Los dos primeros autos fueron proferidos por el Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo (folio 33 a 34 del cuaderno 1 y folios 1 a 2 del cuaderno 4) y el tercero por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez (folio 103 a 104 del cuaderno 1). Entre las pruebas requeridas se destacan, entre otras, (i) las gacetas con las actas de las sesiones en las que anunció, debatió y aprobó el proyecto en el Senado de la República; (ii) las certificaciones de los secretarios de ambas cámaras correspondientes tanto al quórum deliberatorio y decisorio, como a las mayorías obtenidas y al sistema de votación acogido; y (iii) la copia del decreto a través del cual se convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para dar trámite al proyecto que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Folios 77, 78 y 79 del cuaderno 1. 5 Folio 133 del cuaderno 1. 6 Auto del 23 de junio de 2017. Folio 134 a 137 del cuaderno 1. 7 Folio 277 del cuaderno 1. 8 "Artículo 1.- Control de constitucionalidad de leyes y actos legislativos aprobados en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, la revisión de constitucionalidad de las leyes y actos legislativos tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz se sujetará a las normas del decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas: (...)
4. Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento". 9 CP, art. 242. 10 Auto del 9 de agosto de 2017. Folios 689 y subsiguientes del cuaderno 1. 11 "Artículo
17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones:(...)
3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento." 12 La norma en cita dispone que: "(...) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (...) k) Los proyectos (...) de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. (...) El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. (...)". 13 Según el artículo 151 de la Constitución: "El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa", entre las cuales se encuentra el reglamento del Congreso. 14 "Por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991". 15 Véanse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1997 y C-535 de 2012. 16 Esta obligación se deriva de lo previsto en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. 17 CP arts. 374 y 375, en armonía con lo previsto en el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2016. 18 "(...) En el auto admisorio [que es equivalente al que asume competencia en el control automático] (...) se ordenará fijar en lista las normas acusadas [o sometidas a control] por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. (...)" 19 La norma en cita dispone que: "Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 1.- Cualquier ciudadano podrá ejercer acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública". Énfasis por fuera del texto original. 20 Sentencia C-581 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 21 Estos fenómenos aparecen regulados en los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913 en los siguientes términos: "Artículo
52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. // La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción." Artículo
53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. //
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. //
2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos." 22 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal a). 23 M.P. María Victoria Calle Correa. 24 En esta sentencia se alude a la explicación que sobre el particular se encuentra en los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2016. Puntualmente, se sostiene que: "Desde la ponencia para primer debate en Senado se menciona por ejemplo el caso de Angola, donde hubo dos procesos de paz: 'el primero fracasó debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer año solo se logró implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto año solo se había avanzado en el 53.7%. Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario sí fue exitoso, durante el primer año se logró implementar el 68.42% de los acuerdos'. Pero también se refiere a experiencias ocurridas en India, Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte: 'El caso de India demuestra algo similar; aunque durante el primer año después de la firma del acuerdo con las fuerzas separatistas de Bodoland, se logró implementar el 23.52% de lo acordado, 10 años después la implementación seguía en el mismo porcentaje. Esto llevó a que no fuera posible desescalar la violencia en los 10 e implementar las demás reformas necesarias para cumplir con los acuerdos. // Por el contrario, la efectiva implementación de los acuerdos y su relación con el éxito de un proceso de paz se evidencia en los casos de Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte. // En Bosnia durante el primer año se realizaron todas las reformas legales logrando así la implementación del 72% de lo acordado, para el quinto año se implementó el 84,7% de la totalidad del acuerdo y para el décimo año el 93%. Una particularidad de este caso es que para el segundo año del proceso de implementación se realizaron todas las reformas constitucionales necesarias para garantizar la sostenibilidad en el tiempo. En el caso de El Salvador, durante el primer año se implementó el 56% de la totalidad de los acuerdos y se realizaron la mitad de las reformas constitucionales requeridas. Durante el segundo año se realizaron las reformas constitucionales restantes, en el quinto año ya se había implementado un 88% de los acuerdos y para el décimo año el 95% de los acuerdos estaban ya implementados. // Irlanda del Norte, por su parte, se caracteriza por ser uno de los países que más rápido avanzó en el proceso de implementación. Durante el primer año se realizaron la totalidad de las reformas constitucionales que permitieron sentar las bases para el desarrollo legislativo posterior. Esto fue gracias al mecanismo de fast track que se diseñó dentro del Congreso". 25 Ello se advierte en el inciso 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual, al describir el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, aclara que su propósito es el de "agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto (...)". 26 El artículo 5 del citado acto de reforma señala que: "El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", respecto de lo cual, en la Sentencia C-160 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se manifestó que: "(...) cabe entender que el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final concluyó con las proposiciones aprobatorias en ambas cámaras legislativas en sus sesiones plenarias celebradas el 29 y 30 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra vigente". 27 El 26 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional comunicó formalmente al Congreso de la República la prórroga del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 28 "Los actos legislativos (...) sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título". 29 "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1.- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. (...)". 30 Véase, entre otras, las Sentencias C-1200 de 2003, C-153 de 2007 y C-332 de 2017. 31 En relación con la distinción entre vicio de procedimiento y mera irregularidad de trámite, este Tribunal ha manifestado que: "que siempre que se efectúe [el] escrutinio de una irregularidad, es imprescindible que se examine el valor sustantivo que se encuentra en juego, a partir del contexto en que tuvo lugar el defecto observado, pues de ello depende si el desconocimiento de una regla de trámite referente a la aprobación de una ley [o en este caso de una reforma constitucional] constituye [o no] un vicio de procedimiento". Sentencia C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Lo anterior tiene plena concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el que se dispone lo siguiente: "En lo no establecido en este Procedimiento Especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República". 33 "Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera". En este punto, el Acto Legislativo 02 de 2017, en el artículo 1, inciso 2, dispone que: "Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final". 34 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. 35 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 37 Sobre este punto, en la citada Sentencia C-332 de 2017 se dijo que:"[El] Acuerdo Final, en tanto acto político, requiere la labor de implementación normativa, la cual está a cargo de manera preferente en el Congreso, quien (i) tiene la competencia constitucional originaria para la producción normativa; y (ii) está revestido del mandato democrático representativo, lo que le otorga plena legitimidad a sus actividades de deliberación y decisión, en lo que atañe al ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa." 38 Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 39 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal a). 40 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal b). 41 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal f). 42 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal f). 43 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal g). 44 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal h). 45 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal i). 46 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal j). 47 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 48 En efecto, tal determinación se adoptó el 17 de mayo de 2017 y fue dada a conocer mediante comunicado No. 28 de esa misma fecha; mientras que, como se precisará más adelante, el trámite del Acto Legislativo 01 de 2017 culminó el 4 de abril del año en cita, al momento de realizarse su publicación en el Diario Oficial No. 50.196. 49 Acto Legislativo 01 de 2016, art 1, literal a). 50 Por ejemplo, la exposición de motivos, los informes de ponencia, el informe de conciliación y las actas donde constan los debates realizados tanto en comisión como en plenaria de cada una de las Cámaras. 51 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 52 En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-438 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Textualmente, en la comunicación en cita se dice que: "(...) Por medio de la presente comunicación, manifiesto formal y expresamente ante ustedes, y ante las corporaciones legislativas que presiden, la prórroga del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz por [el] término constitucional adicional de seis meses, contados a partir del cese de vigencia del período inicialmente dispuesto por el Constituyente. Como es de su conocimiento, dicho período inicial de seis meses inició su vigencia el día treinta (30) de noviembre de 2016 -de conformidad con lo constatado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017- y por lo tanto expirará el día treinta (30) de mayo del año en curso.(...)". 54 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 55 ARAGON REYES, Manuel, La iniciativa legislativa, Estudios de Derecho Constitucional, CEP, Madrid, 1998. 56 La norma en cita dispone que: "Artículo
144. Publicación y reparto. Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva. (...)". 57 El artículo 150 de la Ley 5ª de 1992 señala que: "La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. // Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva. // Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes." 58 El artículo 153 de la Ley 5ª de 1992 establece que: "El ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo. // En la Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias." 59 Los requisitos esenciales del trámite legislativo se consagran en el artículo 157 del Texto Superior, conforme al cual: "Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. //
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. //
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. //
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno." 60 Sobre el particular, en la Sentencia C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se expuso que: "(...) el procedimiento legislativo debe ser entendido a partir de los objetivos y fines constitucionales que está llamado a cumplir, teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual las reglas procesales buscan proteger importantes valores sustantivos, y el principio de corrección de las formas, que rechaza la concepción de los trámites como condiciones sin relevancia constitucional, o meras formalidades. // Precisamente, al abordar el alcance del control de constitucionalidad por aspectos de forma, en la Sentencia C-737 de 2001, se señaló que: 'esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar.' De ahí que, 'las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental'. // Por esta razón, este Tribunal ha sostenido que siempre que se efectúe al escrutinio de una irregularidad, es imprescindible que se examine el valor sustantivo que se encuentra en juego, a partir del contexto en que tuvo lugar el defecto observado, pues de ello depende si el desconocimiento de una regla de trámite referente a la aprobación de una ley constituye un vicio de procedimiento. Lo anterior no significa que las formas procesales sean irrelevantes o que puedan ser simplemente ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos vinculados con la realización del Estado Social de Derecho." 61 CP arts. 241.1 y 379. 62 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal k). 63 Se refiere en esencia a las normas previstas en el Capítulo II del Título VI de la Constitución, sobre la reunión y el funcionamiento del Congreso de la República. 64 El alcance de esta función se precisa en el artículo 6, numeral 1, de la Ley 5ª de 1992. 65 Véase, entre otras, las Sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-1124 de 2004, C-1040 de 2005, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, C-288 de 2012, C-094 de 2017 y C-332 de 2017. 66 Puntualmente, en la Sentencia C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández) dijo que: "Advierte la Corte que el poder de reforma es muy amplio y comprende la adopción de modificaciones importantes e, inclusive, trascendentales. No es la importancia, ni son las implicaciones profundas de una reforma, lo que determina si ésta supone una sustitución de la Constitución. El fenómeno jurídico de la sustitución de la Constitución se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constitución de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. Así, después de la sustitución de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad básica, no cabe afirmar que la Constitución reformada sigue siendo la Carta de 1991. Al Congreso de la República le está vedado sustituir la Constitución, en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto, le está prohibido reemplazar la Constitución de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco puede sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constitución los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria, lo cual no obsta para que el Congreso efectúe reformas importantes para adaptar la Carta a la evolución de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos." 67 En relación con los temas propuestos no se realizó ningún comentario por parte de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; la Red de Justicia Transicional y Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Essex; la Comisión Internacional de Juristas; Acore, la Corporación ICARIA; The Law Society de Inglaterra y Gales; ABC Colombia y Colombian Caravana UK Lawyers Group; Mejía, Ardila y Asociados; Bufete Suárez y asociados; el Centro Europeo por los Derechos Constitucionales y Humanos; el Ministerio de Defensa; la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; el Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT); Human Rights Watch; el Centro Internacional para la Justicia Transicional; la Cumbre Nacional de Mujeres y Paz; la Alianza Cinco Claves; Abogados Sin Fronteras; el Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez; la Asociación Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado; la Corporación Acción Humanitaria por la Convivencia y la Paz del Noreste Antioqueño; la Universidad Externado; la Defensoría del Pueblo; la Ruta Pacífica de las Mujeres; la Universidad Sergio Arboleda; Colombia Diversa; el Departamento de Sociología de la Universidad de Oxford: el Ministerio de Justicia; la Universidad Industrial de Santander; el Instituto de Ciencia Política Hernán Echeverría Olózaga; la Corporación Excelencia en la Justicia; la Universidad Libre; la Academia Colombiana de Jurisprudencia y los ciudadanos Germán Gustavo Rodríguez; Raúl Cardozo; Gustavo Zafra Roldán; Stella Conto Díaz del Castillo; Juan Carlos Lancheros; Rodolfo Arango Rivadeneira; María Carmelina Londoño Lázaro; Alba Elena López Villegas, Catalina Botero Marino; Zoraida Patricia Morales Espinel, Jairo Andrés Amaya Labrador; Hernando Yepes Arcila; Carlos Antonio Lozada; Bertha Lucia Fries; Arturo Daniel López Coba; Jesús Orlando Gómez López; Ana María Ramos Serrano; Carlos Fernando Galán; Mateo Merchán Duque; Gerardo Barbosa Castillo; Julián Gelasio Cardona Serna; Julián Carrero Ramírez; Laura Sofía Zambrano; Leigh. A. Payne; Gabriel Pereira; Laura Bernal Bermúdez; Sergio Reyes Blanco y Said Mahamad Rubi Martínez. 68 En este sentido, igualmente se destaca la intervención del ciudadano Jesús Orlando Gómez López; Luis Javier Osorio López, Sandra Sofia Chacón Jiménez y Martha Luz Hurtado Arango. 69 Tan solo, a manera de ejemplo, se observa que la intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República asciende a 346 folios. 70 Se trata del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado (MOVICE); la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; el Observatorio de Derechos Humanos de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos; la Corporación Jurídica Yira Castro; y la Corporación Jurídica Humanidad Vigente. 71 Cuaderno 9, folio 1225. 72 Se subrayan los apartes cuestionados: "Artículo transitorio
18. Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional. // Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición". "Artículo transitorio
26. Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición". 73 Cuaderno 9, folios 1340 a 1341. 74 Para estos intervinientes, lo que se subraya, corresponde al aparte que debe ser declarado inexequible: "Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición". 75 Cuaderno 1, folio 41. 76 Cuaderno 8, folio 795. 77 Las normas en cita disponen que: "Artículo transitorio 21°. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo. // En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo." "Artículo transitorio 22°. Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. // En la valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal." // "Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: // a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, // b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: // • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. // • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. // • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. // • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito." 78 Cuaderno 6, folios 46 y 47. 79 En concreto, se subraya la parte cuestionada por los intervinientes: "Artículo transitorio
16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. // Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participación determinante para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos enunciados. // En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros medios de pruebas." 80 Cuaderno 8, folio 873. 81 Para mayor claridad se transcriben los apartes del Acuerdo Final que se citan por los intervinientes: "63. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 32, 48t y 58e de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición." "58. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tendrá las siguientes funciones: e) Pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicitando se ordene comparecer a alguna persona ante la Jurisdicción Especial de Paz, y decidiendo el órgano ante el cual deberá comparecer". "48. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas tendrá las siguientes funciones: (...) t. Cuando tres meses antes de presentar la resolución de conclusiones, a juicio de la Sala una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación determinantes en una de las conductas de que trata el numeral 40, deba ser incluida en la resolución de conclusiones o ser remitida a la Unidad de Investigación o Acusación, pero la persona se hubiere negado a comparecer, la Sala deberá solicitarle a la Sección de Revisión del Tribunal que la obligue a efectuar tal comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz". "32. También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. Los órganos de la JEP decidirán, según el caso, el procedimiento apropiado. De conformidad con el numeral 48 (t) y el 58 (e) serán llamados a comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por parte de la Sección de Revisión del Tribunal, aquellas personas que hubieran tenido una participación determinante en una de las conductas de que trata el numeral 40 y no hubieren comparecido previamente ante la Sala de Verdad y Reconocimiento". "40. No serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. // En la ley de amnistía se determinarán las conductas tipificadas en la legislación nacional que no serán amnistiables, siempre que se correspondan con los enunciados anteriores. // Las normas precisarán el ámbito y alcance de estas conductas en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Roma, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Internacional Humanitario". 82 Cuaderno 8, folio 874. 83 La norma en cita dispone que: "Artículo transitorio 8°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. // La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. // Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: // La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección. // Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela." 84 Cuaderno 5, folio 95. 85 Ibídem. 86 Cuaderno 1, folios 337 y subsiguientes. 87 Respecto de las consecuencias derivadas de la votación negativa del plebiscito, se cita el siguiente aparte de la Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: "En ese sentido, si el efecto de una votación favorable del plebiscito especial es activar los mecanismos de implementación normativa del Acuerdo Final, la consecuencia correlativa de la votación desfavorable o de la falta de votos suficientes para la misma, es la imposibilidad jurídica para el Presidente de adelantar la implementación de ese Acuerdo en específico, puesto que fue esa decisión de política pública la que se sometió a la refrendación popular. // Esta conclusión, por supuesto, no es incompatible con que, ante la negativa del Pueblo, a través de las reglas del PLE se ponga a consideración del Pueblo una nueva decisión, con unas condiciones diferentes a las que inicialmente se pactaron y fruto de una renegociación del Acuerdo anterior o la suscripción de uno nuevo, incluso con grupos armados ilegales diferentes a las FARC-EP. Como se señaló a propósito del cuestionamiento de la Procuraduría General fundado en la presunta naturaleza ad hoc del plebiscito especial, ni del texto del PLE, ni de las consideraciones plasmadas dentro del trámite legislativo, es viable concluir que el plebiscito especial sea aplicable exclusivamente respecto del mencionado grupo armado ilegal, ni menos que la vigencia del PLE se agote en relación con dicha negociación en particular. Por lo tanto, no existe un obstáculo verificable para que, ante la hipótesis de una votación negativa del plebiscito, pueda someterse a refrendación popular una decisión política de contenido diferente, inclusive bajo las reglas especiales del PLE. Esto limitado, como es apenas natural, a que esté vinculada a un acuerdo final relativo a la terminación del conflicto armado, en los términos del artículo 1º del PLE." Subrayado según el texto propuesto por el interviniente. 88 Respecto del concepto del Ministerio Público, cabe aclarar que no se encuentra ninguna referencia sobre el cumplimiento de los principios de unidad de materia y consecutividad, sobre el deber de agotar la consulta previa, sobre el cumplimiento de las exigencias para realizar la convocatoria a sesiones extraordinarias y sobre la satisfacción del requisito referente al sistema y forma de votación. Adicionalmente, tan sólo se hace una alusión genérica a la observancia del principio de identidad flexible, al abordar el trámite desarrollado en el Senado de la República. Particularmente, al concluir el examen del tercer debate, se afirma que: "(...) el texto fue aprobado con una serie de proposiciones, [respecto de las cuales] no se encuentra dificultad en [la] aplicación del concepto de identidad flexible, en cuanto todas aquellas correspondían a situaciones referidas a las temáticas que pertenecen a las instituciones discutidas, sin que incluyeran algún asunto nuevo o intempestivo". Página 35 del concepto enviado en versión digital. 89 La norma en cita, en la parte pertinente que se subraya, dispone que: "Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (...)". 90 Páginas 5 y 6 del concepto enviado en versión digital. 91 Página 7 del concepto enviado en versión digital. El análisis de conexidad propuesto frente a cada capítulo por parte de la Procuraduría General de la Nación se tendrá en cuenta en el acápite respectivo destinado al examen del requisito en mención, sobre la base de lo acordado por las partes el 9 de noviembre de 2016, incluyendo el anexo sobre la ley de amnistía, indultos y tratamientos penales especiales. 92 Lo anterior se acredita en la constancia secretarial que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p.7, en la que se afirma lo siguiente: "CAMARA DE REPRESENTANTES // SECRETARÍA GENERAL// El día 19 de diciembre del año 2016 ha sido presentado en este despacho el Proyecto de Acto Legislativo número 002 de 2016 Cámara, con su correspondiente exposición de motivos, por el Ministro de Defensa doctor Luis Carlos Villegas E; Ministro del Interior doctor Juan Fernando Cristo; Ministro de Justicia doctor Jorge Londoño Ulloa". Folio 6 del cuaderno
2. En resumen, este proyecto de acto legislativo refiere al tratamiento diferenciado de los miembros de la Fuerza Pública, con ocasión de la implementación de la justicia transicional dispuesta en el Acuerdo Final, para juzgar las violaciones derivadas del conflicto. En la exposición de motivos, se señala que "la participación de todos los actores del conflicto armado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, en los instrumentos de justicia transicional, redunda no sólo en una mejor satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado, sino que, en últimas, contribuye a sentar las bases para la construcción de una paz estable y duradera." La aplicación de dichos instrumentos y mecanismos supone que se hayan ejecutado conductas punibles con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, dando lugar a otorgar un tratamiento diferenciado, "pero a su vez simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo" dentro del marco del SIVJRNR. En concreto, en el proyecto se alude al ámbito de competencia de la CEV y la JEP respecto de la Fuerza Pública, al marco legal para la calificación de las conductas punibles, a la responsabilidad de los superiores militares o policiales (responsabilidad de mando), a la aplicación de sanciones por la JEP, a la revisión de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria y al alcance de la acción de repetición. Todas las citas corresponden a la Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. 93 La constancia secretarial respectiva señala que: "CAMARA DE REPRESENTANTES // SECRETARÌA GENERAL // El día 19 de diciembre del año 2016 ha sido presentado el Proyecto de Acto Legislativo número 003 de 2016 Cámara, con su correspondiente exposición de motivos, por el Ministro del Interior doctor Juan Fernando Cristo; Ministro de Justicia doctor Jorge Londoño Ulloa". Gaceta del Congreso N. 1165 de 2016, p.
18. Folio 17 del cuaderno
2. En resumen, este proyecto de acto legislativo refiere a la implementación del SIVJRNR, a través de la creación de la CEV, la UBPD y la JEP. En la exposición de motivos se afirma que el desarrollo de este sistema brinda un marco jurídico para la puesta "en marcha del conjunto de medidas de justicia transicional, que facilitarán el tránsito entre un estado de conflicto interno con las FARC y el logro de una paz estable y duradera". Dentro de sus características se pone de presente su carácter integral, autónomo e independiente. Por lo demás, se prevén mecanismos de reparación integral, se precisan las reglas de procedencia de la extradición y se autoriza la participación política, sin perjuicio de las sanciones derivadas del SIVJRNR. En relación con este último punto, se considera que corresponde a un eje central del Acuerdo, por ser la "única garantía para que [las FARC] abandone[n] las armas (...) reemplazándolas por la posibilidad de hacer campaña política y obtener votos en ejercicio de su ciudadanía". Todas las citas corresponden a la Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. 94 Folio 3 a 11 del cuaderno 2. 95 En lo pertinente, la norma en cita dispone que: "(...) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (...)". 96 Al respecto, cabe recordar que el artículo 115 del Texto Superior establece que: "(...) El Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. (...)". 97 Énfasis por fuera del texto original. En este sentido, en la Sentencia C-582 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se manifestó que: "En efecto, corresponde a los ministros exclusivamente desarrollar la función de gobierno consistente en concurrir a la formación de las leyes mediante la presentación de proyectos de ley, obviamente en asuntos que correspondan a sus respectivas competencias. // Tal atribución no es delegable en los viceministros ni en otros funcionarios, ni puede ser desempeñada por los directores de departamentos administrativos en cuanto se trata de una responsabilidad típicamente ministerial que compromete la política general del Gobierno en la materia respectiva." 98 "(...) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (...) i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias." 99 CP art. 138. 100 En el aparte pertinente el artículo 138 de la Constitución dispone que: "(...) También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del gobierno y durante el tiempo que éste señale. // En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propias, la cual podrá ejercer en todo tiempo". 101 Folio 23 del cuaderno 5. 102 Folio 23 del cuaderno 5. 103 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 104 Sobre este último principio, el Pleno del Tribunal Constitucional Español, en Sentencia No. 113 del 24 de mayo de 2012, expuso que: "En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 [de la] CE, como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos." Énfasis por fuera del texto original. 105 Lo anterior guarda coherencia con la decisión adoptada en el proceso RPZ-005, al momento de resolver un impedimento formulado contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, motivado en la causal de haber participado en la expedición de la norma, con ocasión de su labor en la expedición del Decreto 2052 de 2016, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Tal petición no fue aceptada por la Corte, al considerar que: "(...) su participación en la expedición de la norma por conducto del Decreto 2052 de 2016 perdió relevancia, una vez fue encontrada constitucional como parte del trámite legislativo de la Ley 1830 de 2017, analizada en el expediente RPZ-002, por lo que al existir un pronunciamiento previo -del cual no participó- la decisión que sobre dicho decreto adoptare el pleno en el curso del proceso RPZ-005, sería del mismo tenor a la declarada en la Sentencia C-408 de 2017". Auto 498 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Énfasis por fuera del texto original. 106 El resumen se realizó en las notas a pie del acápite 4.4.1 sobre la iniciativa legislativa y la publicación oficial. 107 "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución aplicables a los agentes del Estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones" 108 "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones" 109 "Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. // La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una debe ocuparse. (...)". 110 La norma en cita establece que: "Cuando a una Comisión llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que esté en trámite el Presidente lo remitirá, con la debida fundamentación, al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si no ha sido aún presentado el informe respectivo. // Sólo podrán acumularse los proyectos en primer debate". 111 Folio 1 del cuaderno 3. 112 Tal norma señala que: "La designación de ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al presidente en el trámite del proyecto respectivo. // (...) // Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes". 113 Folio 1 del cuaderno 3. 114 Partido Cambio Radical. 115 Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U). 116 Partido Conservador. 117 Partido Centro Democrático. 118 Partido Liberal. 119 Partido Alianza Verde. 120 Partido Polo Democrático. 121 Partido Opción Ciudadana. 122 En el aparte pertinente, el artículo 375 de la Constitución dispone que: "El trámite del proyecto tendrá lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara. (...)". 123 M.P. María Victoria Calle Correa. 124 Acto Legislativo No. 01 de 2016, art.
5. Sobre el particular, en la Sentencia C-160 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se aclaró que el proceso de refrendación popular concluyó "mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones número 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1º de esta normativa". Por lo tanto, se dispuso en el mismo fallo que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 entró en vigor el 1º de diciembre del mismo año. 125 En términos generales, para la Corte: "(...) si bien el Acto legislativo 01 de 2016 autoriza al Congreso para producir actos legislativos en una sola vuelta con cuatro debates, esta es una pieza funcional dentro de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes. Cuando todas las piezas del mecanismo se articulan puede observarse que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio específico de rigidez contemplado en la Carta de 1991; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las cláusulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedición de actos legislativos y de leyes se diferencian entre sí por sus distintos niveles de dificultad; y (iv) fuera del Acto Legislativo, el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes, no petrifica las cláusulas de reforma de la Constitución, no suprime ni reduce la diversidad en los mecanismos de enmienda o sus formas de activación, ni tampoco equipara el poder constituyente a la competencia de revisión constitucional." Sentencia C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 126 El artículo 160 de la Constitución, en el aparte pertinente, dispone que: "(...) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente". A ello agrega que: "(...) [e]n el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo". Por su parte, en la Ley 5ª de 1992, en el artículo 157, se señala lo siguiente: "La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. // No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la comisión. (...) Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate. (...)". Luego, en los artículos 175 y 176, al regular el debate en las plenarias, se establece que: "En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión". "El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. (...) Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos de que un ministro o miembro de la respectiva cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos". 127 CP art. 160, inciso 5. 128 Ley 5ª de 1992, artículos 157 y 176. 129 CP art. 157, numerales 2 y 3. 130 Ley 5a de 1992, art. 115. 131 CP art. 133, en armonía con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 1431 de 2011. 132 Sobre el particular, el artículo 1 de la Ley 1431 de 2011 establece que: "(...) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: (...)16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias." Esta regla es aplicable en el trámite de los actos legislativos, en virtud de la incorporación realizada en el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: "Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia". 133 "Artículo 1. (...) El procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (...) h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional (...)". 134 "Artículo 1. (...) El procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (...) j) En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional, en una sola votación". 135 Véase, al respecto, el acápite 4.1 de esta providencia. 136 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 137 Folios 124 a 126 del cuaderno principal. 138 Véase, al respecto, las notas a pie. 139 Solicitud incorporada al actual inciso 8 del artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 140 De forma puntual, se afirmó que: (i) las normas operacionales de las FFMM no deben ser incluidas como fuente de derecho; (ii) la responsabilidad de mando no puede ser inferior a lo que actualmente se establece en el artículo 28 del Estatuto de Roma; (iii) la exclusión de la acción de repetición no sólo lesiona gravemente el patrimonio público, sino que corresponde a un asunto no considerado en los Acuerdos de la Habana; y (iv) la participación en política de las FARC no puede ser inmediata y automática, pues la misma debe estar supeditada al cumplimiento de las sanciones alternativas que se impongan por la JEP. En este último punto, se aludió a que en la Sentencia C-577 de 2014 se sujetó dicha participación a no tener condenas penales pendientes. 141 Folio 15 del cuaderno 3. 142 Folios 21 a 25 del cuaderno 3. 143 Entre los argumentos expuestos se destacan: (i) la creación de tribunales ad-hoc para la implementación de procesos de justicia transicional, por fuera del marco de la institucionalidad judicial creada por la Carta de 1991, conduce a un debilitamiento del Estado, al reconocer implícitamente la incapacidad de las autoridades constitucional y legalmente establecidas para administrar justicia. Los tribunales ad-hoc solo se justifican "donde las instituciones no son fiables y la democracia se encuentran (...) fragmentada, (...) con el fin de reconstruir la misma y fortalecer a los Estados"; (ii) si bien CEV y la UBPD tienen un carácter extrajudicial, nada excluye que ellas tengan el deber de denunciar las noticias criminales que lleguen a su conocimiento, para ser investigadas por las autoridades competentes; (iii) no se incluye una noción de conflicto armado y de la fecha desde la cual existe; (iv) las sanciones a imponer por la JEP deben ser proporcionales a la conducta cometida, lo que conduciría a que los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio deberían ser castigados con penas privativas de la libertad, como se deriva de la lectura del artículo 77 del Estatuto de Roma; (v) existe un trato inequitativo entre los combatientes de las FARC y los miembros de la FFMM, pues mientras a los primeros se los excluye de la responsabilidad de mando, a los segundos se les impone esa modalidad de imputación. Ello desconoce la estructura jerárquica de ambos bandos, y el hecho que la única condena de la Corte Penal Internacional ha sido para un exguerrillero congolés derivado del uso de tal figura; (vi) la participación en política debe condicionarse al cumplimiento efectivo de la sanción o pena; y (vii) las medidas de reparación no pueden estar sujetas a la asunción en su pago por el Estado, sin que exista un compromiso de las FARC en tal sentido, cuando se ha reconocido en publicaciones internacionales que su patrimonio asciende a 30.8 billones de pesos. 144 En este punto, se resaltan las siguientes razones: (i) la vinculatoriedad de la JEP a terceros que no hayan estado vinculados de manera directa como actores del conflicto armado conlleva al quebrantamiento del principio del juez natural, por lo que su comparecencia debe ser meramente potestativa; (ii) las limitaciones a la Corte Constitucional, aunada a la jurisdicción preferente de la que goza la JEP, "tienen como consecuencia una esterilización del tribunal constitucional, lo cual significa una clara sustitución de la Constitución"; y (iii) las restricciones al ejercicio de la acción de tutela tornan ilusorio su carácter de recurso sencillo y rápido para el amparo de los derechos fundamentales, permitiendo, en el fondo, que existan actos contrarios a los derechos humanos no susceptibles de control. 145 Las normas en cita disponen que: "Artículo
156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. (...)". "Artículo
157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. (...)". 146 En los apartes pertinentes de cada una de las normas en cita se señala que: "Artículo
142. Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley (...)". "Artículo 160. (...) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente". 147 No se observa que el representante Carlos German Navas Talero haya suscrito alguno de los informes de ponencia. Sin embargo, dicha circunstancia no invalida el trámite realizado, pues como se plasmó en la Sentencia C-106 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, lo que demanda la Constitución y la ley es que exista por lo menos un informe, así no sea firmado por todos los ponentes designados para ello. Expresamente, se dijo que: "De otro lado, la designación de algún o algunos miembros de una comisión o plenaria como ponentes implica la materialización de su derecho de participación, el cual se garantiza, no con la efectiva participación sino, con la oportunidad de que dicha participación se lleve a cabo. En este sentido, si alguno de ellos decide no presentar informe de ponencia, no debe entenderse que se afectó alguno de los principios fundantes del procedimiento de formación normativa, pues principios como el pluralismo político y la participación tienen diversas formas de concreción, siendo posible que la no intervención en alguna de las actividades de creación normativa que cumple el Congreso sea el medio escogido por algún o algunos de sus miembros para manifestar su parecer respecto del acto en consideración. // Lo contrario sería otorgar un arma desproporcionada de bloqueo u obstrucción del procedimiento legislativo a todas y cada una de las fuerzas políticas que integran el Congreso, pues su abstención en la presentación del informe de ponencia obligaría a reanudar todo el proceso de elaboración del informe sobre el cual se debe debatir. // Por las razones anotadas, que alguno de los miembros de un grupo plural de ponentes no rinda informe de ponencia, no implica vicio alguno desde el punto de vista constitucional en el ordenamiento colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que su actitud reticente al cumplimiento de los deberes congresuales pueda ocasionarle." 148 Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil 149 Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004 y Sentencias C-533 y C-644 de 2004. 150 Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 151 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 152 Subrayado por fuera del texto original. 153 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 154 Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2, de la Ley 5ª de 1992. 155 En idéntico sentido se puede examinar la Sentencia C-780 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño 156 Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-576 de 2006, C-864 de 2006, C-141 de 2010 y C-225 de 2014. En ellas se refiere a la posibilidad de que se incurra en un vicio de procedimiento, cuando con ocasión de la prolongación del debate, se procede a realizar una cadena de anuncios y ella se rompe, con la consecuencia de que la votación se realiza en una fecha distinta de la anunciada. Para la Corte, más que existir una regla vinculada con la continuación o sucesión de avisos, lo importante es que se cumpla con el mandato de publicidad que exige la Carta, antes y durante el momento en el que se realiza la votación, teniendo en cuenta los requisitos que allí se imponen y que ya fueron explicados. Por ello, en el primero de los fallos en mención, se aclaró que: "La exigencia constitucional [del anuncio previo] apunta al efectivo conocimiento (...) de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación". M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Énfasis por fuera del texto original. 157 Folios 26 y ss. del cuaderno 3. 158 Gaceta del Congreso No. 126 de 2017, p.
8. Énfasis por fuera del texto original. 159 Gaceta del Congreso No. 126 de 2017, p. 15. 160 Folios 156 a 163 del cuaderno 1. 161 La norma en cita dispone que: "Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley". Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se expuso que: "La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia". 162 En particular, el artículo 114 señala que primero se debe decidir las proposiciones sustitutivas sobre las principales, las cuales suponen la continuación del debate. Por su parte, el artículo 157 refiere a que: "(...) Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate. (...)". 163 Lo anterior se constata en la página 22 de la Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, así como en la certificación que fue suscrita por la Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, visible a folio 289 del cuaderno 2. 164 Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, p. 22. 165 "Artículo
145. El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente". "Artículo
146. En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial". 166 La composición de la comisión no ha tenido cambios en virtud de lo previsto en el artículo 134 del Texto Superior. 167 La mayoría absoluta exige que la decisión se adopta por la mayoría de votos de los integrantes de una cámara o comisión, según se consagrada en el artículo 117 de la Ley 5ª de 1992. 168 El artículo 117 de la Ley 5ª de 1992 define a la mayoría simple como aquella cuyas decisiones "se toman por la mayoría de los votos de los asistentes". 169 Sobre este punto, la Corte volverá más adelante al verificar el trámite surtido en las plenarias de ambas cámaras. 170 Folio 60 del cuaderno
3. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, p. 51. 171 Folio 65 del cuaderno
3. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, p. 62. 172 Folio 65 del cuaderno
3. Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, p. 63. 173 Folios 286 a 294 del cuaderno 2. 174 Folio 35 del cuaderno 3. 175 "Artículo 1. (...) El procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (...) h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional (...)". 176 Gaceta del Congreso No. 03 de 2017, p. 1. 177 Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, pp. 61 y ss. 178 Puntualmente, se dijo que: "El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, de manera atenta y conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo número 01 de 2016, avala las propuestas incluidas en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitoritas de la Constitución aplicables a los agentes del Estado para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". Gaceta del Congreso No. 03 de 2017, p. 1. 179 La enumeración de los artículos se realiza con base en los textos propuestos en el informe de ponencia, los cuales pueden variar respecto de aquellos que finalmente fueron aprobados en el Acto Legislativo 01 de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, se señalará en nota a pie la disposición a la que actualmente corresponde cada uno de ellos. En todo caso, cabe aclarar que, en la presente relación, se excluyen las modificaciones que al final no fueron aprobadas en su integridad al culminar el tránsito legislativo. 180 "(...) Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.". Ibídem, p. 11. 181 "(...) La Comisión será un órgano temporal y de carácter extrajudicial, que busca (...) promover el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; (...)". Ibídem, p.
12. Énfasis de acuerdo con el texto original. 182 La primera parte de la norma propuesta, pese a conservar su espíritu, fue objeto de varias modificaciones posteriores, con excepción de la parte que se resalta en negrillas. Para tal momento, la disposición señalaba lo siguiente: "(...) Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia previsto en la Jurisdicción Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del sistema, perderá el tratamiento especial de justicia." La segunda parte, que corresponde al último inciso del artículo transitorio 5, se conserva tal como fue aprobado en la proposición modificatoria, salvo con la inclusión posterior de una referencia a las víctimas. Textualmente, la norma propuesta estipulaba que: "La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias, entre ellas por el factor personal, procedimientos y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.". Ibídem, p. 14. 183 En la actualidad corresponde al artículo transitorio 7. 184 Ibídem, p.
16. Estos principios fueron posteriormente traslados al artículo 1, con algunas modificaciones, para servir como mandatos de optimización en la conformación de todos los componentes del SIVJRNR. 185 De esta manera, (i) en el artículo transitorio 7 (hoy artículo transitorio 8) se incluyeron expresiones que denotan el ejercicio plural de las acciones de tutela; (ii) en el artículo transitorio 8 (hoy artículo transitorio 9) se adicionó el enunciado "elegidos por esta", para referir a los tres magistrados de la Corte Constitucional encargos de resolver, junto con los tres magistrados de la JEP, los conflictos de competencia; (iii) en el artículo transitorio 12 (hoy artículo transitorio 13) se retiraron las apartes que regulan la situación de los agentes del Estado, los cuales se trasladaron a la parte final de la iniciativa; (iv) en el artículo transitorio 14 (hoy artículo transitorio 15), se incluyeron unas remisiones a las normas del propio Acto Legislativo; (v) en el artículo transitorio 19 (hoy artículo transitorio 22) se excluyeron algunos apartes que fueron traslados a la parte general y se adicionó la expresión "siempre que no sean contrarias a la normatividad legal", para que las reglas operacionales vigentes resulten concordantes con las diversas fuentes previstas para calificar la conducta de los miembros de la FFMM sometidos a la JEP; (vi) en el artículo transitorio 20 (hoy artículo transitorio 23) se ajustó la redacción con la cláusula general de competencia de la JEP; y (vii) en el artículo transitorio 21 (hoy artículo transitorio 24), se ajustó la remisión al "Código Penal Colombiano" en lugar del "Derecho Penal Colombiano", se reiteró con fines de concordancia que las reglas operacionales no deben ser contrarias a la normatividad legal, y se corrigió la expresión "subrogaciones" por "subrogados". 186 En la actualidad corresponde al artículo transitorio 10. 187 Ibídem, p.
19. Como ajustes de forma, en esta norma igualmente se añadió el vocablo "providencias" para referir a la función de revisión, se adicionó una regla de congruencia con la remisión al "inciso primero del artículo 19", se incluyó el nombre completo de la "Procuraduría" y la "Contraloría", y se preservó el uso de la expresión conductas cometidas por "causa", con ocasión "o" en relación "directa o indirecta" con el conflicto. 188 En la actualidad corresponde al artículo transitorio 11. 189 Ibídem, p. 19. 190 Ibídem, p. 19. 191 En la actualidad corresponde al artículo transitorio 12. 192 Ibídem, p. 20. 193 En particular, se adicionó lo siguiente: "(...) En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos o extralimitarse en sus funciones. (...)". Ibídem, p.
21. El artículo mencionado corresponde en la actualidad al artículo transitorio 14, el cual sufrió algunas modificaciones en el curso del proceso legislativo. 194 "(...) En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no estar estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición (...)". Ibídem, pp. 23 y
24. El artículo corresponde en la actualidad al artículo transitorio 19 y sufrió algunos cambios adicionales en el curso del proceso legislativo. 195 En la actualidad corresponde al inciso segundo del artículo transitorio 21. 196 Ibídem, p. 25. 197 Ibídem, p. 29. 198 Se trata básicamente de exigir que (i) las personas beneficiarias se hayan acogido al marco de la justicia transicional; así como (ii) a que no estén efectivamente privados de la libertad, ya sea de manera preventiva o en cumplimiento de una sanción. Folio 299 del cuaderno 3. 199 El capítulo que se adicionó se denomina: "CAPÍTULO
VIII. PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA", compuesto por un único artículo del siguiente tenor: "Artículo transitorio nuevo. Prevalencia del Acuerdo Final. En caso de que con posterioridad a la aprobación del presente Acto Legislativo, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa e indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme al presente Acto Legislativo". Folio 300 del cuaderno
3. Esta disposición, con algunos cambios, corresponde en la actualidad al artículo transitorio 27. 200 El ajuste que se realizó consistió en aclarar que, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho también "se tendrán" en cuenta para calificar las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal. Folio 301 del cuaderno
3. Esta disposición corresponde en la actualidad al inciso segundo del artículo transitorio 22. 201 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numerales 32 y 44, pp. 148, 149 y 152. 202 Acuerdo Final, punto 3.4.7.4.3, pp. 90 a 92. 203 En particular, el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, en el aparte pertinente, dispone que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso. Órgano de publicación de la Rama Legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 204 Folio 154 y ss. del cuaderno 3. 205 Folios 86 y ss. del cuaderno 3. 206 Publicada el 19 de enero de 2017. 207 Se advierte la participación en la audiencia de varios abogados litigantes, así como de los siguientes organismos: Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES); Instituto para las transiciones integrales; Viva la Ciudadanía; DEJUSTICIA; Universidad de la Sabana; Mesa Nacional de Víctimas pertenecientes a organizaciones sociales; Universidad Externado; Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Consejo Superior de la Judicatura; Universidad de los Andes; Corporación Excelencia en la Justicia; Policía Nacional; Movimiento Voces de Paz y Universidad Sergio Arboleda. Gaceta del Congreso No. 129 de 2017. 208 La norma en cita dispone que: "Artículo
230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. // La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debita atención y oportunidad (...)". 209 Sobre el particular, el artículo 232 de la Ley 5ª de 1992 establece lo siguiente: "Artículo
232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones". Este requisito se ha evaluado en el examen de constitucionalidad de actos legislativos como se puede constatar en la Sentencia C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 210 Al concluir la sesión en cita se dijo que: "Presidente: (...) Ponentes para el segundo debate, los mismos ponentes y adicionalmente esperamos por supuesto que se tengan en cuenta muchas de las proposiciones y solicitudes que aquí se han presentado". Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, p. 63. 211 Tal norma, según se manifestó con anterioridad, señala que: "La designación de ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al presidente en el trámite del proyecto respectivo. // (...) // Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes". Énfasis por fuera del texto original. 212 Folios 138 y ss. del cuaderno 3. 213 En relación con las normas en cita se destaca la parte final del artículo 174, en el que se menciona que "[t]oda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por (...) la plenaria de la respectiva Corporación"; así como lo señalado en el encabezado del artículo 175, en el que se exige la elaboración de un informe de ponencia para la "cámara plena para segundo debate". 214 En particular, el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, en el aparte pertinente, dispone que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso. Órgano de publicación de la Rama Legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 215 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, pp. 6 - 14. 216 "En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo." 217 "Artículo
175. Contenido de la ponencia. En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión". 218 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, pp. 14 - 20. 219 "Artículo
232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones". Sobre el alcance de esta norma, en la Sentencia C-178 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte explicó que: "(...) la publicación de las observaciones realizadas por los ciudadanos en las audiencias públicas convocadas para la discusión de un acto legislativo se encuentra sujeta a dos condiciones. La primera corresponde a que dichas observaciones hayan sido entregadas, de manera personal, con tres días de antelación a la elaboración del informe de ponencia y la segunda que sean consideradas de importancia por el ponente (...)" 220 Folios 158 y ss. del cuaderno
3. En concreto, se aludió a los siguientes puntos: (i) el proyecto debería fortalecer los mecanismos de participación de las víctimas en el SIVJRNR; (ii) es inentendible la ausencia del Derecho Penal Internacional como fuente para la definición de la responsabilidad de los miembros de las FFMM; (iii) la responsabilidad de mando no puede ser inferior a lo que actualmente se establece en el artículo 28 del Estatuto de Roma; (iv) la responsabilidad de mando debe extenderse igualmente a los miembros de las FARC-EP; (v) la reparación debe tener un enfoque en el que se privilegie la vocación transformadora de los contextos sociales de extrema marginalidad y pobreza, los cuales han propiciado la existencia de una mayor victimización como consecuencia del conflicto; (vi) la exclusión de la acción de repetición no sólo lesiona gravemente el patrimonio público, sino que corresponde a un asunto no considerado en los Acuerdos de la Habana; y finalmente, (iv) la participación en política de las FARC no puede ser inmediata y automática, pues la misma debe estar supeditada al cumplimiento de las sanciones alternativas que se impongan por la JEP. 221 Folios 158 y ss. del Cuaderno
3. El resumen se puede verificar en el acápite 4.4.4, en la subdivisión a). 222 En particular, se realizaron los siguientes cuestionamiento al proyecto en curso: (i) la competencia del Tribunal para la Paz no puede limitarse únicamente a las conductas relacionadas con el conflicto, pues su estándar mínimo debe incluir el pronunciamiento sobre crímenes internacionales, esto es, el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; (ii) la independencia de dicho Tribunal debe garantizarse mediante la selección de los magistrados por el sistema de concurso público, a los cuales se les debe exigir los mismos requisitos de ingreso consagrados en el artículo 232 de la Constitución; (iii) la JEP no puede ser autorizada para realizar una "calificación jurídica propia" de los delitos cometidos, con exclusión de los precedentes formulados por la Corte Penal Internacional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; (iv) no cabe excluir a la Procuraduría General de la Nación de los asuntos que se tramitan ante la JEP, pues su rol es esencial para procurar la defensa de los derechos de las víctimas, y salvaguardar y proteger la Constitución; (v) se debe aclarar que toda conducta cometida luego del 1º de diciembre de 2016 es objeto de investigación y sanción por la justicia ordinaria; y (vi) no existe justificación para extender la prohibición de extradición a parientes de los miembros de las FARC-EP. 223 Versión digital enviada mediante comunicación del 21 de abril de 2017. Folio 175 del cuaderno 3. 224 Gaceta del Congreso No. 66 de 2017, p. 14. 225 Versión digital enviada mediante comunicación del 21 de abril de 2017. Folio 175 del cuaderno 3. 226 La norma en cita dispone que: "Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley". 227 Citados en el acápite 4.4.4 de esta sentencia. 228 Esta información concuerda con los datos certificados por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Folio 175 del cuaderno 3. 229 "Artículo
146. En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial". 230 "Artículo
118. Mayoría simple. Tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las cámaras legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría". 231 "Artículo 1. (...) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (...) g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta". Énfasis por fuera del texto original. 232 En la página 7 del documento en cita se afirma que: "En la Sesión Plenaria de la fecha, hay 165 Representantes a la Cámara, teniendo en cuenta que el doctor Moisés Orozco Vicuña, mediante Resolución número 2104 de 2016, le fue declarada falta absoluta." Énfasis por fuera del texto original. 233 "Artículo
145. El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". En armonía con lo anterior, el numeral 2 del artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, define al quórum decisorio ordinario como aquél que requiere la "asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". 234 "Dirección de la Presidencia, Jaime Armando Yepes Martínez: Se está votando la ponencia. // Les pedimos a los honorables Representantes que necesitamos 84 votos por el sí, por favor los asistentes de los honorables Representantes que están por fuera del Recinto llamarlos para que vengan a votar." (...) Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández: Señor Secretario por favor ordene cerrar el registro y anuncie el resultado. // Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro y la votación es la siguiente: // Por el Sí 89 votos electrónicos y cuatro manuales para un total por el Sí de 93 votos, por el No 17 votos electrónicos ninguno manual para un total por el No de 17. // Señor Presidente, ha sido aprobada la ponencia mayoritaria que busca que este Proyecto de Acto Legislativo se le dé segundo debate con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley." Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, pp. 57 y 58. 235 "Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel Pinto Hernández: Representante Álvaro Hernán Prada vota no señor Secretario, registre y ordene cerrar el registro y anuncie el resultado. // Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Doctor Prada vota NO. // Se cierra el registro, la votación final es la siguiente: Por el SÍ 84 votos electrónicos y 1 manual para un total por el SÍ de 85 votos, por el NO 19 votos electrónicos y 1 manual para un total por el NO de 20 votos. // Señor Presidente ha sido aprobado el articulado con las proposiciones avaladas, el título y la pregunta con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley, de tal manera señor Presidente que ha sido aprobado y tramitado en el día de hoy el acto legislativo número 02 de 2016 Cámara, acumulado con el Proyecto de acto legislativo número 003 de 2016 Cámara." Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, p.
71. Sin embargo, como nota aclaratoria de la propia Secretaría, se señala lo siguiente: "NOTA ACLARATORIA. // Acta número 189 de la sesión plenaria extraordinaria del día miércoles 1 de febrero de 2017. // Tema a votar: // Articulado con proposiciones avaladas, título y la pregunta. // Proyecto de acto legislativo número 002 de 2016 Cámara, acumulado con el Proyecto de acto legislativo número 003 de 2016 Cámara por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. La Subsecretaria General de la honorable Cámara de Representantes aclara que por error involuntario no fue consignado en el Registro de Votación Manual y por ende no fue contabilizado en los totales de la votación del articulado con proposiciones avaladas, título y la pregunta del Proyecto de acto legislativo número 002 de 2016 Cámara, acumulado con el Proyecto de acto legislativo número 003 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, el voto por el SÍ del honorable Representante Nicolás Daniel Guerrero Montaño, el cual fuera anunciado por el Secretario General como se pudo constatar de acuerdo al audio de la Sesión de la fecha. Por lo anterior, incluyendo el voto manual por el SÍ del honorable Representante Nicolás Daniel Guerrero Montaño y realizando la aclaración pertinente en los votos manuales y totales que fueran anunciados por el SI, la votación final es la siguiente: Por el SÍ 84 votos electrónicos y 2 manuales para un total por el SÍ de 86 votos, por el NO 19 votos electrónicos y 1 manual para un total por el NO de 20 votos." En este punto, la Corte ha aclarado que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la mayoría absoluta, se cuentan tanto los votos emitidos en forma manual como en forma electrónica. Al respecto, en la Sentencia C-427 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se dijo que: "La norma constitucional no distingue entre votos manuales y votos electrónicos para efectos de la conformación de la mayoría. Por su parte la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes, al regular los tipos de votación, en el artículo 128, prescribe: 'Podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación.' (...)". 236 Folio 175 del cuaderno 3. 237 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 35. 238 Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, pp. 61 y ss. 239 Puntualmente, se dijo que: "El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, de manera atenta y conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo número 01 de 2016, avala las propuestas incluidas en el pliego de modificaciones de la ponencia para segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitoritas de la Constitución aplicables a los agentes del Estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 35. 240 La enumeración de los artículos se realiza con base en los textos propuestos en el informe de ponencia, los cuales pueden variar respecto de aquellos que finalmente fueron aprobados en el Acto Legislativo 01 de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, se señalará en nota a pie la disposición a la que actualmente corresponde cada uno de ellos. En todo caso, cabe aclarar que, en la presente relación, se excluyen las modificaciones que al final no fueron aprobadas en su integridad al culminar el tránsito legislativo. 241 En concreto se incluyó la siguiente expresión: "La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica (...)". Énfasis por fuera del texto original. Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 22. 242 "Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes". Ibídem, p. 22. 243 Para efectos de dicha competencia temporal, se adicionó que la JEP conocería de los delitos estrechamente vinculados con el proceso de dejación de armas "desarrolladas desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de las Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final". Ibídem, p. 22. 244 "Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, este será de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por los delitos de competencia de la JEP". Ibídem, p. 22. 245 "Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieren las condiciones del sistema". Ibídem, p.
22. Al final también se incluyó una referencia a que el deber de aportar a la verdad no implica aceptar responsabilidades. 246 Ibídem, p. 23. 247 "La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participación de víctimas y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz". Ibídem, p.
23. Énfasis por fuera del texto original. 248 "Artículo transitorio
6. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. // Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas". Ibídem, pp. 24 - 25. 249 "(...) La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces las hubieren proferido como consecuencia del contenido de las mismas. En consecuencia, no podrán exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos". Ibídem, p.
24. Énfasis por fuera del texto original. Con se verá más adelante, esta disposición fue modificada con posterioridad en el trámite legislativo, dejando a salvo únicamente la parte final sobre la existencia de responsabilidad por favorecer indebidamente intereses. 250 "(...) Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme". Ibídem, p.
24. Énfasis por fuera del texto original. 251 Ibídem, pp. 24 - 25. 252 "Artículo transitorio
16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieren tenido participación activa y determinante en la comisión de los delitos más graves y representativos en el marco del conflicto y no hubiesen sido coaccionados. // En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusiva-mente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos extrínsecamente con otras pruebas, y gozará de reserva en la investigación con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad". 253 Ibídem, pp. 26 - 27. 254 Ibídem, p. 27. 255 "El sistema integral tendrá un enfoque diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. La conformación de todos los componentes del Sistema Integral deberá tener en cuenta la participación equitativa entre hombres y mujeres". Folio 303 del cuaderno 3. 256 Folios 304 y 305 del cuaderno 3. 257 Dice el Acuerdo Final: "5.1.1.1.1. Criterios orientadores. (...) Imparcialidad e independencia. La comisión será un mecanismo imparcial e independiente con plena autonomía para el desarrollo de su mandato y el cumplimiento de sus funciones". Más adelante, al referirse a la JEP, menciona que: "9.- La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final. (...)". Acuerdo Final, puntos 5.1.1.1.1 y 5.1.2, numeral 9, pp. 132 y 145. 258 "(...) Respecto [de] los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas". Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 9, p. 145. 259 "32. El componente de justicia del Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezca a las organizaciones armadas en rebelión. // Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional". Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral
32. P. 148. 260 "17. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas". "20. Las víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición. Para garantizar estos derechos participarán en el SIVJRNR conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo del componente de justicia, y, entre otros, deberán ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Los reglamentos deberán respetar el derecho de las víctimas a una justicia pronta, cumplida y eficiente". Acuerdo Final, punto 5.1.2, numerales 17 y 22, pp. 124 y 147. 261 "33. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. (...)". Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 33, p. 149. 262 Al respecto, se encuentran los puntos 32, 48 y 58 del Acuerdo. En el primero de ellos se manifiesta que "(...) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes [de] competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. Los órganos de la JEP decidirán, según el caso, el procedimiento apropiado. De conformidad con el numeral 48 (t) y el 58 (e) serán llamados a comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por parte de la Sección de Revisión del Tribunal, aquellas personas que hubieran tenido una participación determinante en una de las conductas de que trata el numeral 40 y no hubieren comparecido previamente ante la Sala de Verdad y Reconocimiento". El numeral 40 incluye las siguientes conductas: "(...) los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores (...)". 263 "36. La imposición de cualquier sanción en el SIVJRNR no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política, para lo cual las partes acordarán las reformas constitucionales pertinentes". Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 36, p. 150. 264 "(...) [L]as diferentes medidas y mecanismos del Sistema Integral deben contribuir al cumplimiento de los siguientes objetivos: (...) Enfoque territorial, diferencial y de género, mediante el tratamiento diferenciado de territorios y poblaciones, en especial de las víctimas mujeres, de los niños y las niñas, y de las poblaciones y los colectivos más humildes y más vulnerables, y por tanto más afectadas por el conflicto". Acuerdo Final, punto 5.1, p. 128. 265 Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso. Órgano de publicación de la Rama Legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 266 Versión digital enviada mediante comunicación del 21 de abril de 2017. Folio 175 del cuaderno 3. 267 Folios 27 y ss. del cuaderno 2. 268 Publicada el 8 de febrero de 2017. 269 Se advierte la participación en la audiencia de varios abogados litigantes, así como de los siguientes organismos: Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación; Fiscalía General de la Nación; Corte Interamericana de Derechos Humanos (a través del Perito Jean Carlo Mejía Azuero); Comisión Colombiana de Juristas; Sisma Mujer; CINEP; CODHES; Ruta Pacífica de las Mujeres; Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Viva la Ciudadanía; DEJUSTICIA; Mesa Nacional de Víctimas; Observatorio de Derechos Humanos; Consejo Superior de la Judicatura; Consejo de Estado; Corporación Excelencia en la Justicia; y Movimiento Voces de Paz y Reconciliación. Gaceta del Congreso No. 109 de 2017. 270 La norma en cita dispone que: "Artículo
230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. // La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debita atención y oportunidad (...)". 271 Sobre el particular, el artículo 232 de la Ley 5ª de 1992 establece lo siguiente: "Artículo
232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones". 272 Transcrito con anterioridad al realizar el control formal o de procedimiento sobre la actuación surtida en la Cámara de Representantes. 273 Partido de la U. 274 Partido Alianza Verde. 275 Partido Opción Ciudadana. 276 Partido Conservador. 277 Partido Polo Democrático. 278 Partido Centro Democrático. 279 Partido Liberal. 280 La designación consta en el Acta No. MD-19, en la que también se incluyó al senador Germán Varón Cotrino, quien de forma autónoma y voluntaria renunció a su condición de ponente. 281 Versión digital enviada mediante comunicación del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno
3. La ponencia, luego de referir a la audiencia pública y de realizar un breve resumen del contenido del proyecto, plantea los siguientes ajustes: (i) la participación de las víctimas debe tener garantías precisas de acceso para que asegurar su defensa real y efectiva; (ii) el acto legislativo debe incluir como principio rector el respeto al DIDH; (ii) el texto propuesto debe corresponder en su integridad a la garantía de la reparación integral, por lo que no cabe la priorización que se propone, ni su limitación al universo de las víctimas, ni excluir el deber de indemnizar cuanto se otorguen amnistías, indultos o se renuncie a la persecución penal; (iv) el capítulo sobre las normas aplicables a la Fuerza Pública no guarda conexidad con el texto del Acuerdo Final y genera contradicciones con el DIDH, el DIH y el DPI; y (v) la iniciativa debe incluir medidas de acción afirmativa a favor de los pueblos tribales. 282 Versión digital enviada mediante comunicación del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno
3. Esta ponencia sigue en esencia los mismos comentarios que fueron expuestos en la Cámara de Representantes por el congresista Samuel Hoyos Mejía. 283 Hernán Andrade, Roosvelt Rodríguez, Claudia López, Doris Vega y Juan Manuel Galán. 284 Expresamente se señala que: "Con base en las anteriores consideraciones, en cumplimiento del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (Acto Legislativo número 01 de 2016) y de los requisitos establecidos en el artículo 174 de la Ley 5ª de 1992, presentamos ponencia favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los señores miembros de la Comisión Primera del Senado, dar primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones - Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, con el pliego de modificaciones a que se refiere la presente ponencia." Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, p. 23. 285 Versión digital enviada mediante comunicación del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno 3. 286 Las normas en cita, en el aparte pertinente, disponen que: "Artículo
157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. (...)". "Artículo
142. Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley (...)". "Artículo 160. (...) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente". 287 Sobre la importancia de la Gaceta del Congreso en términos de publicidad, el artículo 2° de la Ley 1431 de 2011 señala que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)". 288 Aun cuando la Constitución y la ley no incluyen la obligación de relacionar las proposiciones que se presentan en el tránsito entre Cámaras, la recopilación de tal información asegura el principio de publicidad que rige el procedimiento legislativo. Cabe mencionar que, respecto de la ponencia mayoritaria, la senadora Claudia López presentó varias salvedades que se concretan en los siguientes puntos: (i) considera que no cabe excluir al DPI, ni al DIDH, como fuentes normativas para establecer la responsabilidad de mando; (ii) dicha responsabilidad puede derivarse por omisión y justificarse a partir de la información disponible al momento en que ocurrieron los hechos; (iii) la misma debe extenderse a las autoridades civiles, al igual que a los mandos de las FARC-EP; y (iv) no cabe limitar la satisfacción de los derechos de las víctimas, a medidas de restricción basadas en la sostenibilidad financiera, cuando lo que se exige es una reparación integral. Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, pp. 32 - 34. 289 Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, pp. 6 - 12. 290 Gaceta del Congreso No. 169 de 2017, p.
3. Énfasis por fuera del texto original. 291 Gaceta del Congreso No. 169 de 2017, p.
16. Énfasis por fuera del texto original. 292 Gaceta del Congreso No. 170 de 2017, p.
44. Énfasis por fuera del texto original. 293 Versión digital enviada mediante comunicación del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno 3. 294 Particularmente, consta en el Acta No 05 que al momento de abrir el debate, el Secretario de la Comisión, a petición del Presidente, informó sobre los tres informes de ponencia existentes y en cuanto al del senador Jaime Amín dijo: "(...) Y otra ponencia que está repartiendo el funcionario de la Comisión Primera de Senado del senador Jaime Amín que concluye con la siguiente proposición: Con base en las anteriores consideraciones presento ponencia desfavorable y en consecuencia solicito se archive el Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 Cámara acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 003 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". Gaceta del Congreso No. 170 de 2017, p.
4. Esta actuación guarda consonancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en la que se admite la distribución de la ponencia de forma manual para agilizar el trámite de los proyectos. En concreto, la norma en cita dispone que: "Artículo
156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. // Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso". 295 Ley 5ª de 1992, art. 114 y 157. 296 Gaceta del Congreso No. 170 de 2017, p. 22 - 23. 297 "Artículo
145. El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". "Artículo
146. En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial". 298 Sobre el particular, el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992 establece que: "En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente". Énfasis por fuera del texto original. 299 Gaceta del Congreso No. 170 de 2017, p. 44. 300 Versión digital enviada mediante comunicación del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno
3. La Gaceta corresponde a una publicación del Acta No. 06 del 22 de febrero de 2017. 301 Gaceta del Congreso No. 145 de 2017, pp. 34 y 35. 302 Gaceta del Congreso No. 145 de 2017, pp. 76 y 77. 303 Folio 345 del cuaderno 3. 304 Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, pp. 13 y ss. 305 Gaceta del Congreso No. 145 de 2017, pp. 35 y ss. 306 Puntualmente, se dijo que: "El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, de manera atenta y conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo número 01 de 2016, avala las propuestas incluidas en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitoritas de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, p. 32. 307 Cabe aclarar que, en la presente relación, se excluyen las modificaciones que al final no fueron aprobadas en su integridad al culminar el tránsito legislativo. 308 "(...) Parágrafo. El sistema integral tendrá un enfoque diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. La conformación de todos los componentes del Sistema Integral deberá tener en cuenta la participación equitativa entre hombres y mujeres y los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, y criterios de mérito para su selección". Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, p. 13. 309 Ibídem, p. 14. 310 Ibídem, p.
14. Las expresiones que resaltaban la autonomía fueron suprimidas con posterioridad en el iter legislativo. 311 "(...) La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas." Ibídem, p. 15. 312 Se resalta el aparte propuesto en el pliego de modificaciones: "(...) Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, este será de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión". Ibídem, p. 15. 313 "En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capítulo quinto, título décimo del Código Penal [sobre lavado de activos], cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de dejación de armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario. Si respecto de uno de estos casos se planteara un conflicto de competencias, se aplicará el mecanismo de solución previsto en el artículo 9 de este Acto Legislativo". Ibídem, p.
15. Como se verá más adelante, tan solo la referencia al mecanismo de solución de conflictos de competencia fue suprimida en el trámite legislativo. 314 "Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como de las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia". Ibíd. p. 16. 315 "(...) Parágrafo
2. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta jurisdicción". 316 "(...) salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos". Ibídem, p. 16. 317 "(...) Parágrafo
2. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la función de verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privación de la libertad en unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del 26 de enero de 2017. Estas funciones del Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP". Ibídem, p. 18. 318 "(...) La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieren proferido como consecuencia del contenido de las mismas, En consecuencia, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos." Ibídem, p. 19. 319 Ibídem, p. 19. 320 Ibídem, p. 19. 321 Ibídem, p. 20. 322 Ibídem, p. 21. 323 Ibídem, p. 23. 324 Folio 351 del cuaderno 3. 325 Folio 352 del cuaderno 3. 326 Folio 353 del cuaderno 3. 327 Folio 354 del cuaderno
3. Puntualmente, se dice que: "(...) En todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado. // Los órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad". 328 Folios 355 a 357 del cuaderno
3. En concreto, la norma propuesta señala que: "(...) Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto de hechos cometidos en el marco del mismo y durante éste que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos. (...)". 329 Ambas proposiciones tienen el mismo rigor normativo, el cambio se produce en la referencia a las secciones del Tribunal o a las Salas especializadas de la JEP. Así, a manera de ejemplo, al aludir a las secciones del Tribunal para la Paz se manifiesta que: "(...) Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos últimos actuaran con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiere la intervención de los juristas extranjeros, estos participaran en los debates de la sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho de voto". Folio 361 del cuaderno 3. 330 Folios 358 a 360 del cuaderno
3. Textualmente, se dice que: "Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial". 331 Folio 363 del cuaderno 3. 332 Folio 364 del cuaderno
3. El siguiente es el tenor de la norma propuesta: "Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para aquellos que se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad; debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género". 333 "El Procurador General de la Nación, por sí o sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso, podrá intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz". Folio 365 del cuaderno 3. 334 Se logran identificar las firmas de los senadores Hernán Andrade Serrano, Armando Benedetti, Manuel Enríquez Rosero, Roosvelt Rodríguez y Carlos Fernando Motoa. El resto resultan ilegibles. Folio 367 del cuaderno 3. 335 Se resalta el aparte propuesto: "Artículo transitorio
22. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito indebido, o en caso de que existiera, si ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios (...)". Folio 368 del cuaderno
3. Esta proposición, dentro de las firmas legibles, contó con el apoyo de los senadores Hernán Andrade, Manuel Enríquez Rosero, Roosvelt Rodríguez, Armando Benedetti y Carlos Fernando Motoa. 336 Folios 351 y ss. del cuaderno 3. 337 Folios 367 y 368 del cuaderno 3. 338 Acuerdo Final, punto 5.1, p. 128. 339 Dice el Acuerdo Final: "5.1.1.1.1. Criterios orientadores. (...) Imparcialidad e independencia. La comisión será un mecanismo imparcial e independiente con plena autonomía para el desarrollo de su mandato y el cumplimiento de sus funciones". Más adelante, al referirse a la UBPD, menciona que: "(...) Esta Unidad tendrá un carácter humanitario y hará parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición. Gozará de la necesaria independencia y de la autonomía administrativa y financiera para garantizar la continuidad en el tiempo del cumplimiento de sus funciones". Acuerdo Final, puntos 5.1.1.1.1 y 5.1.1.2, pp. 132 y 139. 340 "(...) Respecto [de] los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas". Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 9, p. 145. 341 "(...) las normas de desarrollo determinarán de qué manera se graduarán las sanciones y en cuáles casos corresponden sanciones inferiores a los 5 años a quienes no hayan tenido una participación determinante en las conductas más graves y representativas, aun interviniendo en ellas. (...)". Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 60, p. 165. 342 "El Estado garantizará la autonomía y la suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia". Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 16, p. 146. 343 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 13, p. 146. 344 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 65, p. 167. 345 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 72, p. 170. 346 Acuerdo Final, puntos 5.1.2, numerales 9, 15 y 33, pp. 145, 146 y 149. 347 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numerales 32 y 44, pp. 148, 149 y 152. 348 Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso. Órgano de publicación de la Rama Legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 349 Versión digital enviada mediante comunicación del 21 de abril de 2017. Folio 345 del cuaderno 3. 350 "Artículo 160. (...) entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos quince días. (...)". 351 Al concluir la sesión en cita se dijo que: "La Presidencia designa como ponentes para segundo debate a los honorables senadores: Roosvelt Rodríguez Rengifo (Coordinador), Hernán Andrade Serrano, Juan Manuel Galán Pachón, Doris Clemencia Vega Quiroz, Alexander López Maya, Claudia López Hernández y Jaime Amín Hernández, con un término de ocho (8) días para rendir el respectivo informe". Gaceta del Congreso No. 145 de 2017, p. 84. 352 Tal norma, según se manifestó con anterioridad, señala que: "La designación de ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al presidente en el trámite del proyecto respectivo. // (...) // Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes". Énfasis por fuera del texto original. 353 Folios 123 y ss. del cuaderno 2. 354 "En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a la honorable plenaria del Senado dar segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 Cámara (acumulado) con Proyecto de Acto Legislativo número 003 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. (Jurisdicción Especial para la Paz). Conforme al pliego de modificaciones que se adjunta, en espera [del] aval del gobierno [respecto] de las modificaciones". Gaceta del Congreso No. 105 de 2017, p. 65. 355 Entre otros, se solicitó la modificación de los siguientes puntos: (i) incluir la participación de las víctimas en el SIVJRNR con mayor detalle y precisión; (ii) reflejar la plena vigencia del DIDH en los órganos de la JEP; (iii) incorporar al concepto de reparación los estándares internacionales que exigen que sea integral, en los componentes de satisfacción, rehabilitación, indemnización, restitución y garantías de no repetición; (iv) suprimir la mención que se hace a los recursos disponibles para regular igualmente la reparación a las víctimas, ya que ello supone negar la protección efectiva de un derecho fundamental por razones de sostenibilidad fiscal; (v) eliminar la excepción que también se consagra al deber de reparar, cuando los miembros de las FARC sean objeto de amnistía o indulto; y (vi) suprimir el capítulo 7 sobre las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, en primer lugar, porque se trata de un tema cuya regulación no ha sido confrontada con el DIH, el DIDH, el ER y el DPI; en segundo lugar, porque la responsabilidad de mando no fue parte de los textos pactados en el Acuerdo Final y, por último, porque la modificación sobre la acción de repetición y el llamamiento en garantía conduce a una carga desproporcionada para el Estado, sin soporte alguno en dicho Acuerdo. 356 Gaceta del Congreso No. 105 de 2017. Folios 107 y ss. del cuaderno 2. 357 En resumen, (i) se insiste en que la creación de tribunales ad-hoc solo se justifica donde las instituciones no son fiables y la democracia se encuentran fragmentada, distinto de lo que ocurre en Colombia, en donde a pesar de las situaciones de crisis y de la posibilidad de mejorar y fortalecer su capacidad operativa, la justicia ordinaria está en capacidad de juzgar las conductas cometidas por cualquiera de los investigados en el marco de la justicia de transición; (ii) si bien CEV y la UBPD tienen un carácter extrajudicial, nada excluye que ellas tengan el deber de denunciar las noticias criminales que lleguen a su conocimiento, para ser investigadas por las autoridades competentes; (iii) no se define el ámbito temporal de competencia de la JEP, cuyo elemento resulta inescindible a la justicia transicional, en desarrollo del deber de no repetición; (iv) no se determina el concepto de conflicto armado para efectos de aplicar la JEP, el cual debe diferenciarse de los hechos aislados de violencia; (v) las sanciones a imponer por la JEP deben ser proporcionales a la conducta cometida, lo que conduciría a que los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio deberían ser castigados con penas privativas de la libertad, como se deriva de la lectura del artículo 77 del Estatuto de Roma; (vi) se debe definir el contenido de la expresión "conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas", con el fin de dar mayor claridad en su aplicación y evitar que comportamientos ajenos al proceso se incluyan dentro de tal categoría; (vii) se debe aclarar que toda conducta cometida luego del 1º de diciembre de 2016 es objeto de investigación y sanción por la justicia ordinaria; (viii) no existe justificación para extender la prohibición de extradición a parientes de los miembros de las FARC; (ix) las limitaciones a la Corte Constitucional, aunada a la jurisdicción preferente de la que goza la JEP, "tienen como consecuencia una esterilización del tribunal constitucional, lo cual significa una clara sustitución de la Constitución"; (x) las restricciones al ejercicio de la acción de tutela tornan ilusorio su carácter de recurso sencillo y rápido para el amparo de los derechos fundamentales, permitiendo, en el fondo, que existan actos contrarios a los derechos humanos no susceptibles de control; (xi) existe un trato inequitativo entre los combatientes de las FARC y los miembros de la FFMM, pues mientras a los primeros se los excluye de la responsabilidad de mando, a los segundos se les impone esa modalidad de imputación; y (xii) la participación en política debe condicionarse al cumplimiento efectivo de la sanción o pena. 358 Al respecto, se destaca lo siguiente: (i) la intervención de los agentes de la Procuraduría debe operar de oficio y no sometida al requerimiento de los magistrados de la JEP; (ii) el uso del Plan de Inversiones para la Paz para garantizar la suficiencia presupuestal del SIVJRNR, no puede sacrificar la prioridad de atender a las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales y la debilidad institucional; y (iii) la priorización de casos permite la existencia de amnistías de facto, cuando el compromiso del Estado debe ser el juzgar todos los hechos criminales cometidos por la FARC. 359 Folios 149 y ss. del cuaderno 2. 360 Al respecto, se sugirieron los siguientes cambios: (i) el procurador y sus agentes no deberían intervenir como sujetos procesales, sino en calidad de representantes de las víctimas, en los términos que defina la ley; (ii) la competencia de la JEP sobre terceros debería incluir las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o cualquier otro actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, siempre que hubiesen tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes pactados en el numeral 40, del punto 5.1.2, del Acuerdo Final; (iii) la reparación no debería sujetarse a los recursos disponibles, pues ella debería ser integral. Por tal razón, el Estado tendría la obligación de asegurar las fuentes de financiación, sin que se pudiese adoptar medidas restrictivas, limitativas o de anulación respecto de los derechos adquiridos de las víctimas. En todo caso, y para todos los efectos, su responsabilidad sería subsidiaria; (iv) la calificación de las conductas cometidas por los miembros de la FFMM debería incluir como fuente el DPI; (v) la responsabilidad de mando debería admitir el título de imputación derivado de la omisión, así como la sujeción al DIDH y al DPI. Por lo demás, los criterios para su configuración deberían ser ilustrativos e incluir la posibilidad de inferir el conocimiento sobre la infracción; (vi) la exclusión de la acción de repetición y el llamamiento en garantía no podría ser procedente frente a los crímenes más graves y representativos; y, por último, (vii) la responsabilidad de mando también debería extenderse a los cabecillas de las FARC. 361 Folios 256 y ss. del cuaderno
2. La misma aparece suscrita por los senadores Roosvelt Rodríguez, Hernán Andrade, Doris Vega y Juan Manuel Galán. 362 Gaceta del Congreso No. 121 de 2017, pp. 2 - 14. 363 "En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo." 364 "Artículo
175. Contenido de la ponencia. En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión". 365 En la parte final del artículo 174, se menciona que "[t]oda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por (...) la plenaria de la respectiva Corporación". Esta norma es concordante con lo dispuesto en el encabezado del artículo 175, en el que se exige la elaboración de un informe de ponencia para que la "cámara plena" dé "segundo debate". 366 En particular, el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, en el aparte pertinente, dispone que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso. Órgano de publicación de la Rama Legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 367 Se trata de la audiencia ya descrita en el acápite 4.4.8 de esta providencia. 368 Versión digital enviada mediante comunicación del 28 de abril de 2017 del Secretario General del Senado de la República. Folio 36 del cuaderno 1. 369 Folios 207 y subsiguientes del cuaderno 2. 370 Gaceta del Congreso No. 252 de 2017, p.
71. Subrayado y sombreado de la fórmula utilizada por fuera del texto original. 371 Tal información aparece a partir de la página 51. 372 La norma en cita dispone que: "Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley". 373 Citados en el acápite 4.4.4 de esta sentencia. La forma como se procedió se explicó por la Secretaría del Senado de la República en los siguientes términos: "(...) vamos a empezar como lo dice la Ley 5ª por la ponencia de archivo, una vez se vote la ponencia de archivo seguimos con las alternativas y finalizamos con la mayoritaria donde tendremos por supuesto el debate con los voceros de todos los partidos (...)". Gaceta del Congreso No. 252 de 2017, p. 51. 374 "Artículo
111. Retiro de mociones y proposiciones. El autor de una moción o propuesta podrá retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones". 375 Gaceta del Congreso No. 252 de 2017, pp. 51 y 55. 376 "Artículo
171. Ponencia. En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente". Énfasis por fuera del texto original. 377 En este punto, se destaca que el número de senadores se redujo de 102 a 101, en aplicación del artículo 134 del Texto Superior, pues el exsenador Martín Emilio Morales Diz, se encuentra vinculado a un proceso penal por uno de los delitos mencionados en la disposición en cita, dando lugar a la aplicación de la figura conocida como silla vacía. En el aparte pertinente, la referida norma señala que: "(...) En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. // Para efectos de la conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 378 Gaceta del Congreso No. 252 de 2017, p. 63. 379 "Artículo
146. En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial". 380 "Artículo
118. Mayoría simple. Tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las cámaras legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría". 381 Folios 244 y ss. del cuaderno 2. 382 "Artículo
146. En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial". 383 "Artículo
118. Mayoría simple. Tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las cámaras legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría". 384 "Artículo 1. (...) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (...) g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta". Énfasis por fuera del texto original. 385 Gaceta del Congreso No. 253 de 2017, pp. 36 y 37. 386 Ibídem, pp. 59 y 60. 387 Ibídem, pp. 64 y 65. 388 Folio 86 del cuaderno 1. 389 Gaceta del Congreso No. 121 de 2017, pp. 16 y ss. 390 Gaceta del Congreso No. 253 de 2017, pp. 61 y ss. 391 Puntualmente, se dijo que: "El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, de manera atenta y conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo número 01 de 2016, avala las propuestas incluidas en el pliego de modificaciones de la ponencia para segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitoritas de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". Gaceta del Congreso No. 121 de 2017, pp. 26 y 27. 392 Cabe aclarar que, en la presente relación, se excluyen las modificaciones que al final no fueron aprobadas en su integridad al culminar el tránsito legislativo. 393 Gaceta del Congreso No. 121 de 2017, p. 18. 394 "(...) La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. (...) de hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos". Ibídem, p.
19. Énfasis conforme al texto original. 395 "(...) La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley". Ibídem, p.
19. Énfasis conforme al texto original. 396 "(...) Corresponderá a la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. // Si respecto de uno de los casos previstos en los dos párrafos anteriores se planteara un conflicto de competencias, se aplicará el mecanismo de solución previsto en el artículo 9 transitorio de este acto legislativo." Ibídem, p. 20. 397 "(...) En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección podrá con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberá corroborarlos a través de otras pruebas". Ibídem, p.
23. En citado numeral 40 se incluyen "los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma". 398 "(...) La ley determinará qué actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP". Ibídem, p. 24. 399 Se resalta la parte incluida en el pliego de modificaciones: "(...) Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieren tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma". Ibídem, p. 25. 400 "(...) El enfoque de género y diferencial se aplicará en todas las fases y procedimientos del sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto". Folio 325 del cuaderno 3. 401 Se resalta el aparte propuesto: "(...) Los órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad [se hace referencia a la UBPD]. Se deberá promover la participación de las víctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado". Folio 326 del cuaderno
3. La firma del senador que presentó esta proposición resulta ilegible. 402 "(...) La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC EP, dictadas antes del 1º de diciembre de 2016, aunque no estuvieran en el listado de dicho grupo. (...)". Folio 327 del cuaderno
3. La firma del senador que formuló esta proposición es ininteligible. 403 "(...) La ley reglamentará el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos, y determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y bajo qué circunstancias corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal) cometidas por las personas respecto de quienes la JEP tendría competencia". Folio 330 del cuaderno
3. Cabe aclarar que no se logra identificar el nombre del senador que suscribió esta proposición. 404 "(...) Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las Salas o Secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta". Folio 333 del cuaderno 3. 405 "(...) En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberá corroborarlos a través de otras pruebas". Folio 334 del cuaderno
3. Como se observa complementa la proposición realizada en el informe de ponencia sobre este mismo punto. 406 "(...) Se entiende por participación determinante para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos enunciados. (...)". Folio 335 del cuaderno
3. Entre los senadores firmantes se logra identificar a Germán Varón Cotrino, Daira Galvis, Armando Benedetti y Roosvelt Rodríguez. 407 Folio 336 del cuaderno
3. Las firmas de los senadores resultan ilegibles. 408 Corresponde en su integridad al actual artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. En concreto, la norma en cita dispone que: "Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. // Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva." La proposición aparece suscrita, entre otros, por los senadores Hernán Andrade Serrano, Myriam Paredes, Mauricio Delgado y Efraín Cepeda. 409 Acuerdo Final, punto 5.1.1.1.5, p.
137. Énfasis por fuera del texto original. 410 Acuerdo Final, punto 5.1.1.2, p.
142. Énfasis por fuera del texto original. 411 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 65, p.
167. Por la vía de la remisión, se adicionan requisitos afines con la idoneidad ética, como lo son, "no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos", y "haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecidos reconocidos oficialmente. (...)". CP, art. 232, numerales 3 y 4. 412 Acuerdo Final, punto 5.1, p. 128. 413 Lo anterior se advierte en el punto 6.1.9, sobre prioridades para la implementación normativa, en donde se advierte como prioritario conforme al procedimiento del fast track el proyecto de "Acto Legislativo y normas de organización sobre la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (...)". Acuerdo Final, punto 6.1.9, p. 202. 414 Precisamente, En el punto 5.1.1.2 se sostiene lo siguiente: "La UBPD y los procesos y procedimientos que adelante tendrán un carácter humanitario y extrajudicial. Para el diseño, puesta en marcha y desarrollo de sus funciones contará con la participación de organizaciones de víctimas, organizaciones defensoras de derechos humanos y con el apoyo de instituciones especializadas con el fin de incorporar las mejores prácticas internacionales y la experiencia en materia acumulado por la Comisión de Búsqueda de Personas Desparecidas". En el mismo punto, al referir a las funciones de la UBPD se destaca: "Garantizar la participación de los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, en los procesos de búsqueda, identificación, localización y entrega digna de los restos" y "planificar, coordinar y dirigir la ejecución junto con las entidades correspondientes y con la planificación de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos de un plan nacional y planes regionales para el rastreo, búsqueda e identificación". Acuerdo Final, punto 5.1.1.2, pp. 139 y 141. 415 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 9, p. 145. 416 Acuerdo Final, punto 4.1.3.4, p. 108. 417 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 32, p.
149. El numeral 40 consagra los mismos delitos aprobados en el artículo transitorio 16, es decir, "los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma". 418 Al respecto, se dice que: "El Estado deberá consultar con los pueblos indígenas la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas jurisdicciones, respecto de conductas objeto del presente componente de justicia, pasarán a ser competencia del mismo, [esto es, de la JEP]. Lo anterior salvo una decisión previa y expresa de aceptación de la competencia del componente de justicia del SIVJRNR". Acuerdo Final, punto 73, p. 171. 419 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 32, p. 149. 420 Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: "(...) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso. Órgano de publicación de la Rama Legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 421 Folio 201 del cuaderno 2. 422 La norma en cita dispone que: "Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes, reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría (...)". 423 El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 establece que: "Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto (...)". 424 El artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 dispone: "Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. // En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones." 425 Dispone el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992: "Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final." 426 CP art. 161. 427 Ibídem. 428 Ley 5ª de 1992, art. 189. 429 Sentencia C-198 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 430 El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, en el aparte pertinente, establece que: "(...) Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta de la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas". 431 Véanse, entre otras, las Sentencias C-1488 de 2000 y C-282 de 1995. 432 Gacetas del Congreso Nos. 152 y 153 de marzo de 2017. 433 Gacetas del Congreso No. 03 y 87 de 2017. 434 Como ya se transcribió, la norma en cita dispone que: "Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. // En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones." 435 Folios 195 y ss. del cuaderno
2. En concreto, en el informe se afirma lo siguiente: "En cumplimiento de la honrosa designación que nos hicieron, (...) nos reunimos para estudiar y analizar los textos aprobados por las Plenarias de la Cámara de Representantes y Senado, con el fin de llegar, por unanimidad, a un texto conciliado en los siguientes términos: (...) los integrantes de la Comisión de Conciliación acogemos en gran parte el texto aprobado por parte de la Plenaria del Senado de la República, en tanto este recogió las observaciones de diferentes actores a lo largo de los cuatro debates del presente proyecto en los términos del Acto Legislativo número 01 de 2016. // Frente a cada uno de los artículos transitorios del artículo 1º del Proyecto de Acto Legislativo, se realizaron las siguientes consideraciones: (...)". Énfasis por fuera del texto original. 436 Gaceta del Congreso No. 321 de 2017, p. 45. 437 Ibídem, p. 112. 438 Así, por ejemplo, este Tribunal se pronunció en la Sentencia C-765 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, al descartar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de la ley estatutaria sobre los derechos de las personas con discapacidad, referente a que en un mismo día se aprobó la iniciativa en cuarto debate, se reunió la comisión de conciliación para superar las divergencias existentes en los textos aprobados, se elaboró y publicó el informe de conciliación y se acreditó la satisfacción del requisito del anuncio previo. 439 "(...) el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. (...)" 440 Folio 87 del cuaderno 1. 441 Acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 322 de 2017. 442 "(...) La Presidencia somete a consideración de la plenaria el informe de conciliación al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 Cámara (acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 003 de 2017 Cámara) y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal. // La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. // Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 54 // Por el No: 02 // Total Votos: 56". Ibídem, p. 23. 443 "(...) El voto será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. (...)". 444 El informe de ponencia corresponde a una copia del textual del presentado en el Senado de la República. 445 Versión digital enviada mediante comunicación del 30 de mayo de 2017. 446 Versión digital enviada mediante comunicación del 30 de mayo de 2017. 447 En Gaceta del Congreso No. 350 de 2017. se lee lo siguiente: "Por el SÍ 95 votos electrónicos [y] dos manuales para un total por el SÍ de 97 votos, por el NO 6 votos electrónicos ninguno manual para un total por el NO de 6 votos.", p.
22. En este punto, como ya se advirtió, en la Sentencia C-427 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó que para conformar la mayoría absoluta se cuentan tanto los votos emitidos en forma manual como aquellos que se hagan en forma electrónica. 448 "(...) El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (...) g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta." 449 Sentencia C-1152 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 450 Gaceta del Congreso No. 153 de 2017, p. 1. 451 Sobre el particular, en la Sentencia C-370 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte manifestó que: "La comisión de conciliación se mantiene dentro de los límites de su competencia cuando al conciliar la discrepancia, en lugar de proponer un texto nuevo, se limita 'a presentar como propuesta de conciliación un artículo exactamente igual al aprobado por la Cámara de Representantes'. (...)". En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-208 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 452 Corresponde en la Cámara de Representantes al artículo transitorio 17. 453 Corresponde en la Cámara de Representantes al artículo transitorio 18. 454 Corresponde en la Cámara de Representantes al artículo transitorio 19. 455 Corresponde en la Cámara de Representantes al artículo transitorio 20. 456 Corresponde en la Cámara de Representantes al artículo transitorio 21. 457 En este caso, la conciliación se refiere exclusivamente a la numeración del artículo, pues la disposición aprobada tiene idéntico contenido normativo. 458 Corresponde en la Cámara de Representantes al artículo transitorio 22. 459 Corresponde en la Cámara de Representantes al artículo transitorio 23. 460 En este caso, la conciliación se refiere exclusivamente a la numeración del artículo, pues la disposición aprobada tiene idéntico contenido normativo. 461 Corresponde en la Cámara de Representantes al artículo transitorio 24. 462 En este caso, la conciliación se refiere exclusivamente a la numeración del artículo, pues la disposición aprobada tiene idéntico contenido normativo. 463 Corresponde en la Cámara de Representantes al artículo transitorio 25. 464 En este caso, la conciliación se refiere exclusivamente a la numeración del artículo, pues la disposición aprobada tiene idéntico contenido normativo. 465 Corresponde en la Cámara de Representantes al artículo transitorio 26. 466 M.P Martha Victoria Sáchica Méndez. 467 La norma en cita dispone que: "Artículo transitorio
17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. // Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva." 468 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 469 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 470 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 471 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 472 En este punto, cabe recordar que el Proyecto de Acto Legislativo No. 002 de 2016 Cámara, expresamente señalaba que su objeto era crear un conjunto de disposiciones aplicables a los Agentes del Estado para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 473 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 474 Cursiva por fuera del texto original. 475 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 39 476 Ibídem, pp. 37 y 39. 477 Gaceta del Congreso No. 37 de 2017, pp. 37 y ss. 478 Con la modificación reseñada, en el inciso 2 del artículo transitorio 6 pasó a ser el siguiente: "Artículo transitorio 6°. Competencia prevalente (...) Respecto a sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas." 479 Por su parte, el inciso final del artículo transitorio 11 disponía que: "Artículo transitorio 11°. Sustitución de la sanción penal. (...) Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda." 480 Gacetas del Congreso Nos. 121 y 153 de 2017. 481 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 482 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 483 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 484 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 485 Si bien la norma constitucional refiere exclusivamente a las leyes, su aplicación para los actos legislativos se deriva de lo consagrado en el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: "Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia". 486 Véanse, entre otras, las Sentencias C-026 de 1993, C-821 de 2006, C-908 de 2007 y C-393 de 2011. 487 Ibídem. 488 Sentencia C-393 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 489 Véanse, entre otras, las Sentencias C-152 de 2003, C-230 de 2008 y C-141 de 2010. 490 "ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017, (...) EL CONGRESO DE COLOMBIA, En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA: (...)". Diario Oficial No. 50.196 del 4 de abril de 2017. Énfasis por fuera del texto original. 491 Se trata del título transitorio referente a las "normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera", que se integra con los artículos transitorios 1 a 27. 492 Del sistema hace parte la CEV, la UBPD, la JEP, las medidas de reparación integral y las garantías de no repetición. 493 Para ello se encuentra el capítulo IV sobre "reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición". 494 Tal como ocurre con las normas sobre participación en política (artículo transitorio 20) o que permiten el acceso a la función pública como consecuencia de la aplicación de instrumentos de justicia transicional (artículo 2 que agrega un parágrafo al artículo 122 de la Constitución). 495 A ello se refiere el capítulo V. 496 Se trata de la regulación del artículo 3, a través del cual se precisa el inciso 4 del artículo transitorio 66 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012, sobre los criterios de priorización y selección para la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH. 497 Folio 1 del cuaderno 1. 498 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal a). 499 CP art. 157, núm. 1. 500 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal i); CP art. 138; y Ley 5ª de 1992, art. 85. 501 CP arts. 142 y 157, núm. 2; y Ley 3ª de 1992, art. 2. 502 Ley 5ª de 1992, art. 151. 503 Ley 5ª de 1992, art. 150 504 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal f). 505 CP art. 160, incisos 3 y 4. 506 CP art. 160, inciso 5. 507 CP arts. 145 y 146; y Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal g). 508 CP art. 133. 509 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal j) 510 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal h). 511 Ley 1431 de 2011, art. 2. 512 Ley 5a de 1992, arts. 230 y subsiguientes. 513 CP art. 160; y Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal f). 514 CP art. 161; y Ley 5ª de 1992, arts. 186 a 189. 515 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal c). 516 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal b). 517 Acto Legislativo 01 de 2016, art. 1, literal k). 518 También llamado identidad relativa, como se puede observar en la Sentencia C-469 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 519 Véanse, entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-390 de 1996, C-714 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012 y C-373 de 2016. 520 Sentencia C-896 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 521 Sentencia C-333 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 522 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este mismo punto se pueden consultar las Sentencias C-786 de 2004, C-832 de 2006, C-714 de 2008, C-1067 de 2008, C-400 de 2010, C-490 de 2011 y C-748 de 2011. 523 MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 524 Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-551 de 2003 y C-397 de 2010, cuyo análisis se excluye en este apartado, pues pese a corresponder a un examen de constitucionalidad que se deriva de la activación de un mecanismo de reforma a la Constitución, el juicio no recae como tal sobre el acto que incorpora dicha reforma, sino sobre la ley que respalda el llamamiento de los ciudadanos a las urnas, para pronunciarse de forma positiva o negativa en relación con una propuesta de modificación a la Carta. De esta manera, si bien pueden existir elementos comunes, el acto objeto de control es en todo caso distinto, pues mientras en las sentencias de la referencia el dictamen de la Corte recayó sobre una ley, en esta oportunidad la norma sometida a examen es -en sí misma- una reforma incorporada en un acto legislativo. 525 Son varias las providencias que existen sobre la materia, por lo que se destacan las siguientes: C-836 de 2001, C-634 de 2011 y C-176 de 2016, esta última en la que se hace un recuento sobre la fuerza vinculante de la doctrina de los órganos de cierre. 526 Todos los precedentes corresponden a juicios de constitucionalidad derivados de la activación ciudadana (demanda), pues es la primera ocasión en la que se consagra un control automático respecto de actos legislativos. 527 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 528 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 529 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 530 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 531 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 532 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 533 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 534 MM.PP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. 535 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 536 MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto. 537 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 538 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 539 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 540 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 541 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 542 La norma en cita dispone que: "Artículo
148. Rechazo de disposiciones. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión". 543 Sentencias C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-313 de 2004, C-372 de 2004, C-816 de 2004, C-1040 de 2005, C-1053 de 2005 y C-1052 de 2012. 544 Sentencia C-208 de 2005. 545 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 546 Se trata de los artículos 4 y 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, conforme a los cuales: "Artículo
4. Transitorio. Conformase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. // El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. // Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública." "Artículo 5° Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. // Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4 transitorio, velará por su cumplimiento". 547 Énfasis por fuera del texto original. 548 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 549 El resumen del cargo que se realiza en el acápite de antecedentes es el siguiente: "En efecto, aduce [el actor] que dentro del marco temático del proyecto inicial del Acto Legislativo No. 01 de 2002, no se hizo referencia a la reforma del Título XI "DE LA ORGANIZACIÓN TERRRITORIAL", capítulos I y II, pese a que en el primer debate de ese Acto Reformatorio se acumularon los Actos Legislativos 03 y 07 de 2002 'sin ampliarse el espectro reformatorio de la iniciativa y se confinó la reforma política constitucional a los artículos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constitución Política'. // Aduce el actor, que en el último debate producido en la Plenaria de la Cámara de Representantes, en segunda vuelta, se revivió el tema de la composición de las Asambleas Departamentales, y sin que se hubiere presentado debate alguno, se pasó a la votación 'y resulta que no es la votación la esencia del debate, sino, la discusión y la controversia del legislador ante la conformación normativa'. (...)". 550 Énfasis por fuera del texto original. 551 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 552 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 553 Énfasis por fuera del texto original. 554 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 555 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 556 Acto Legislativo 02 de 2015, sobre el equilibrio de poderes. 557 Sentencia C-222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 558 Sentencias C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-313 de 2004, C-372 de 2004, C-816 de 2004, C-208 de 2005, C-1040 de 2005, C-1053 de 2005 y C-1052 de 2012. 559 Sentencia C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 560 Sentencia C-668 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 561 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 562 Sentencia C-1057 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Énfasis por fuera del texto original. 563 Sentencia C-373 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 564 Énfasis por fuera del texto original. 565 CP art. 160, inc. 4. 566 CP. art. 161. 567 CP. art. 160. 568 En Sentencia C-1040 de 2005, la Corte expuso que: "(...) el aviso cumple un objetivo específico en el trámite de aprobación de las leyes o de los actos legislativos, y por lo mismo, su exigibilidad dada la vocación progresiva del debate parlamentario, tan sólo tiene lugar con anterioridad al momento de llevar a cabo la votación del proyecto respectivo, evitando así la ocurrencia de votaciones intempestivas y permitiendo, a la vez, que los congresistas gocen de un término prudencial para revisar los proyectos y preparar con la debida antelación -si es el del caso- su discusión." Énfasis por fuera del texto original. 569 Sentencias C-222 de 1997 y C-1053 de 2005. 570 Sentencias C-222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 571 Énfasis por fuera del texto original 572 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 573 Se insiste en que la sentencia en mención únicamente alude al que sería el contenido del principio de unidad de materia, al decir que: "(...) en el caso de los actos legislativos, [la unidad] está dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva". 574 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 575 Como ocurre con todas las providencias que replicaron lo previsto en la Sentencia C-222 de 1997. 576 El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española refiere al concepto de incompatible como aquello que no "es compatible con alguien o algo"; por lo que al revisar la noción de compatible se refiere a lo "que puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento con otra". 577 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 578 Sentencia C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 579 Sentencia C-668 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 580 Sentencia C-1057 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 581 Sentencia C-373 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 582 En tal sentido se pronuncia el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado (MOVICE). 583 Véanse, entre otras, las Sentencias C-551 de 2003, C-713 de 2008 y C-540 de 2012. 584 Sobre el particular, el inciso 2 del artículo 160 de la Constitución dispone que: "Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias". 585 Sentencia C-706 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 586 En el aparte pertinente, la disposición en cita señala que: "Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (...)
2. Haber sido aprobado en primer debate (...)
3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. (...)". 587 Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 588 Sentencia C-332 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Énfasis por fuera del texto original. 589 Sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 590 Sobre este tema, entre otras, se pueden consultas las Sentencias C-702 de 1999, C-922 de 2000, C-801 de 2003, C-305 de 2004, C-669 de 2004, C-706 de 2005, C-453 de 2006, C-427 de 2008 y C-765 de 2012. 591 Véase, al respecto, el acápite 4.4.13 de esta providencia. 592 Así lo advirtió la Corte en la reciente Sentencia C-373 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 593 En tal sentido se puede consultar la Sentencia C-040 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 594 Al respecto, el artículo 1 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: "(...) En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (...)
2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que así se garantiza no solo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones. (...)". 595 Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, pp. 13 y 32. 596 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 9. 597 Gaceta del Congreso No. 111 de 2017. 598 Gaceta del Congreso No. 170 de 2017. 599 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p.
8. Énfasis por fuera del texto original. 600 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 8. 601 Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, versión digital. 602 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 8. 603 Este texto corresponde a una proposición presentada por el senador Manuel Enríquez Rosero. 604 Acuerdo Final, punto 5.1.1.1, pp. 130 y subsiguientes. 605 "La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La Ley reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad". Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 8. 606 Gaceta del Congreso No. 03 de 2017, p. 13. 607 Gaceta del Congreso No. 03 de 2017, p.
5. El aparte en mención señala lo siguiente: "(...) se acordó la creación de la UPBD siguiendo con la fórmula exitosa de articular mecanismos judiciales y extrajudiciales en procesos de transición reconocida por la Corte Constitucional", de suerte que, "[t]anto la Comisión como la Unidad hacen parte del Sistema Integral como mecanismos extrajudiciales que pretenden satisfacer principalmente el derecho a la verdad de las víctimas sin someterlas a los largos tiempos procesales que caracterizan a los mecanismos judiciales. De esta manera, aquello que no pueda ser o difícilmente sea corroborado bajo la rigurosidad de una prueba judicial ante un juez, sí podrá ser relatado ante estos mecanismos extrajudiciales para que las víctimas conozcan de manera amplia lo ocurrido". Énfasis por fuera del texto original. 608 Puntualmente, se manifestó que: "por qué las personas que participan en la Comisión de la Verdad y que contribuyen con información a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas están exentas del deber de denuncia ¿por qué están exentas del deber de denuncia? Están exentas del deber de denuncia como ha ocurrido prácticamente en todas las Comisiones de la Verdad y mecanismos similares de búsqueda de desaparecidos, porque su propósito no es el de hacer justicia en sentido ordinario de la palabra sino de recoger la mayor cantidad de verdad posible, gracias señor Representante y por tanto está claro que si uno quiere incentivar la recolección de ese tipo de verdad, de una verdad histórica no de una verdad judicial, de una verdad que le explique a la gente el por qué, pues lo hace mucho más fácil si esas personas saben que al contar lo que han visto no quedan por tanto incursas en un proceso judicial, es una razón muy práctica, muy sencilla y por eso esas comisiones y los ejemplos que existen en el mundo de unidades de búsqueda de desaparecidos como en el caso de Yugoslavia, no tienen deber de denuncia." Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, versión digital. 609 Así, por ejemplo, el representante Hernán Penagos señaló que: "Se crea en este acto legislativo la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, su nombre lo dice, cuáles son los efectos de esta unidad, entendiendo que no son entidades judiciales, son entidades extrajudiciales, y del mismo modo se establecen los lineamientos para la creación de la Jurisdicción Especial de Paz". 610 El deber de colaboración aparece incluso en la exposición de motivos y en la ponencia para primer debate, cuando al hablar del régimen de autonomía de la CEV y la UBPD, se resalta que su soporte constitucional se encuentra en el artículo 113 del Texto Superior, el cual refiere, igualmente, a la obligación que tienen los distintos órganos del Estado de colaborar armónicamente para la realización de sus fines. 611 Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, versión digital. 612 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2017, p.
14. Énfasis por fuera del texto original. 613 Ibídem. Énfasis por fuera del texto original. 614 Por ejemplo, el representante Rodrigo Lara Restrepo expuso que: "(...) O, ¿cómo hago simplemente para lograr mecanismos alternativos judiciales de búsqueda de la verdad? No tenemos un camino distinto, apreciado Samuel, al de crear un régimen paralelo y excepcional, temporal al interior del Estado, de naturaleza autónoma y que aplique normas distintas al del Derecho Penal tradicional (...)". Por su parte, el representante Pedrito Pereira manifestó que: "(...) Y en el siguiente Capítulo se habla de la Jurisdicción Especial de la Paz, que es de los temas que están acá que han traído más controversia, se habla cuál es el concepto de la Justicia Especial para la Paz que va a administrar justicia de manera transitoria que eso es muy importante pero de manera autónoma y conocerá de manera preferente y exclusiva sobre las otras jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad a 1º de diciembre (...)". (Gaceta del Congreso No. 127 de 2017). Finalmente, a manera de constancia, en el primer debate, como consta en la Gaceta 30 del año en curso, la representante Angélica Lozano radicó una proposición para incorporar precisamente al Acto Legislativo, en el artículo transitorio 5, la expresión: "La Jurisdicción Especial para la Paz contará con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio", respecto de la cual, en el informe de ponencia de ponencia para segundo debate, se expuso que: "Esta proposición sí es tenida en cuenta en la presente ponencia y en el pliego de modificaciones respectivo al incorporar la autonomía financiera y administrativa de la JEP". (Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 8). 615 En la exposición de motivos se hace una enunciación casi idéntica a los objetivos de la JEP al manifestar que: "(...) También hará parte integral de dicho Sistema la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), cuyo objetivo esencial es administrar justicia, satisfacer los derechos de las víctimas, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo y durante este". Exposición de motivos al proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016, Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 4. 616 En el curso del primer debate en la Comisión Primera de Cámara, el Ministro de Justicia afirmó que: "(...) Los objetivos entonces de esta Jurisdicción Especial para la Paz [son], insistimos, satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuir a luchar contra la impunidad y adoptar las decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. (...)". Por su parte, el representante Rodrigo Lara Restrepo sostuvo lo siguiente: "(...) Se alega que los Acuerdos y la Jurisdicción Especial para la Paz subvierten la Constitución de 1991, la sustituyen y por ende estamos ante una Reforma absolutamente ilegítima, yo no creo que eso sea así y no lo es porque la Justicia Transicional cumple unos propósitos fundamentales en una sociedad, para lo cual, en efecto, se hacen ciertas excepciones al estricto principio de legalidad y al estricto principio del procedimiento en la Jurisdicción Ordinaria ¿con qué fin? Con un fin básicamente, que es intentar que en una sociedad se ponga fin a una larga historia de conflictos, conciliando la Paz, la finalización del conflicto con la responsabilidad judicial de los máximos responsables, sirve, servir a la Justicia, lograr la reconciliación, la revelación de la verdad, la compensación de las víctimas, la desmovilización de los grupos armados y la reconciliación de los oponentes. (...)". Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. Aunado a lo anterior, en el segundo debate, en el informe de ponencia, se expuso que: "(...) el Sistema responde a un enfoque integral e interdependiente de los distintos mecanismos de justicia transicional, con el objeto de poner en el centro a las víctimas y garantizar sus derechos a la justicia, la verdad y la reparación (...)". Gaceta del Congreso No. 30 de 2017. 617 Un ejemplo se encuentra en lo señalado por el Ministro del Interior, en respuesta al Fiscal General, cuando expresó que: "(...) vemos una constante en la intervención del señor Fiscal General de la Nación y que el Gobierno comparte plenamente y es la preocupación porque la disidencia de las FARC o las personas de las FARC que no se sometan a la JEP, que no entreguen sus armas, que no acudan a la JEP no obtengan ningún beneficio como el de no ser extraditados por ejemplo o como el beneficio de los propios beneficios que tiene la JEP y la ley que sería desarrollar, pues bien es evidente, no cabe ninguna duda que para que un disidente de las FARC o para que un integrante de las FARC. // Dicho de mejor manera pueda obtener esos beneficios o pueda obtener el beneficio de la no extradición o los beneficios de las penas alternativas pues tiene que acudir a la JEP, tiene que decir la verdad y tiene que someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y eso está dicho de manera muy precisa, porque los beneficios de la JEP son para quienes acudan a ella, quienes no vayan a la JEP, quienes estén en disidencia, quienes estén delinquiendo nuevamente, obviamente no pueden en la práctica tener ningún beneficio, si hay que precisar eso pues obviamente se precisa pero el concepto del Gobierno está absolutamente claro en el texto." Por su parte, el representante Samuel Hoyos sostuvo que: "(...) compartimos las inquietudes que ha mencionado el señor Fiscal frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular lo referente a los beneficios que podrían obtener disidentes, reincidentes o para quienes sean responsables actualmente de la Comisión de delitos de carácter continuado como el reclutamiento infantil, la desaparición forzada, el secuestro. (...)" Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. 618 En este sentido, se pronunció -entre otros- el representante Hernán Penagos al afirmar que: "(...) no es cierto que los disidentes no vayan a tener una condena ejemplar, los disidentes o sea aquellos que no hacen parte de la guerrilla o que son expulsados de la guerrilla o que no van a estar en los listados que van a entregar la guerrilla, los disidentes van a ser castigados común y corriente, como cualquier delincuente que comete una falla hoy en el país, y esos disidentes no los va a investigar la Jurisdicción Especial para la Paz, a los disidentes los va investigar la justicia ordinaria, quiere decir que esos disidentes de la guerrilla o que fueron expulsados o que no están en los listados, si cometieron delitos atroces, si cometieron homicidios, si cometieron extorsión, el día que los ponga a buen recaudo van a poder o van a estar sometidos a penas que pueden llegar hasta los 60 años. // Escúchenme queridos Representantes, los disidentes de la guerrilla salen de la Jurisdicción Especial, salen del tratamiento especial y van a ser investigados y condenados como delincuentes común y corriente." Gaceta del Congreso No. 111 de 2017. 619 Así, en el tercer debate el senador Roosvelt Rodríguez manifestó que: "(...) ¿Cómo se vinculan los combatientes y los terceros a la Jurisdicción Especial para la Paz? Los combatientes desmovilizados de las FARC se vinculan a la jurisdicción especial a través de los acuerdos, y por intermedio de las listas presentadas por la agrupación, aquellos que han sido condenados por intermedio de la solicitud que hagan de revisión de su condena a la jurisdicción especial de paz según lo dispuesto en el proyecto de acto legislativo". Gaceta del Congreso No. 170 de 2017. 620 Sentencia C-379 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 621 El texto al cual se alude establece lo siguiente "En el marco del fin del conflicto y en razón de su contribución a la construcción de la paz y al uso más efectivo de los recursos judiciales contra las organizaciones criminales vinculadas al narcotráfico y a partir de una visión integral de la solución definitiva al problema de los cultivos de uso ilícito, que tiene un origen multicausal, incluyendo causas de orden social y con el fin de facilitar la puesta en marcha del PNIS, el Gobierno se compromete a tramitar los ajustes normativos necesarios que permitan renunciar de manera transitoria al ejercicio de la acción penal o proceder con la extinción de la sanción penal contra los pequeños agricultores y agricultoras que estén o hayan estado vinculados con el cultivo de cultivos de uso ilícito cuando, dentro del término de 1 año, contado a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma, manifiesten formalmente ante las autoridades competentes, su decisión de renunciar a cultivar o mantener los cultivos de uso ilícito. El Gobierno Nacional garantizará durante este año el despliegue del PNIS en todas las zonas con cultivos de uso ilícito para que se puedan celebrar los acuerdos con las comunidades e iniciará su implementación efectiva. El ajuste normativo deberá reglamentar los criterios para identificar quienes son los pequeños agricultores y agricultoras de cultivos de uso ilícito. // La manifestación voluntaria de renuncia al cultivo de uso ilícito y a la permanencia en dicha actividad, podrá darse de manera individual, o en el marco de acuerdos de sustitución con las comunidades. // Este tratamiento podrá ser revocado por reincidencia en las conductas asociadas a cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. Se dará prioridad en la implementación a los programas de sustitución de cultivos de uso ilícito." Acuerdo Final, punto 4.1.3.4, pp. 108 y 109. 622 En la intervención de esta autoridad se menciona lo siguiente: "(...) La agenda que acordamos en el 2012, en el acuerdo general es una agenda que le apunta a la No Repetición por eso acordamos tratar los temas de desarrollo rural para que haya oportunidades en el campo y expulsen las economías ilícitas y la violencia, por eso acordamos discutir la participación política para que quienes están en armas entren al proceso político, por eso acordamos hablar del tema de las drogas que ha sido como todos sabemos, el combustible de tanta violencia en el país y por eso acordamos sobre todo hablar de las víctimas y el sistema tiene que tener como un objetivo principalísimo asegurar que esas violaciones no se vuelvan a cometer y eso se logra con la imposición de sanciones, pero también ya lo dije, con un ejercicio de rendición de cuentas donde la gente le tenga que poner la cara a los crímenes que cometió, asumir su responsabilidad y que eso sirva de ejemplo para que nadie nunca más lo vuelva a hacer. (...)". Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. Énfasis por fuera del texto original. 623 Esta autoridad, al hacer un balance sobre el cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo y el desarrollo normativo a cargo del Congreso, sostuvo que: "(...) Las garantías de no repetición serán el resultado de la implementación de varias estrategias, obviamente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Igualmente, existen otras medidas acordadas en el punto tres que deben garantizar obviamente la terminación definitiva del conflicto (...) en punto de (...) soluci[onar] [el] problema de drogas ilícitas [y] (...) contribuir para reversar los efectos del conflicto y cambiar obviamente las condiciones que han facilitado la persistencia de la violación en el territorio. (...)". Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. 624 "(...) Y cierro con esto que me lo han preguntado varios compañeros, (...) habrá [otros temáticas] (...) que tendrán que seguirse construyendo y les digo una de ellas, de la carta que radica hoy la Fiscalía que algunos me la han puesto de presente, el tema de los delitos de ejecución permanente o delitos continuados, ahí hay una posición del Gobierno en el sentido de que esos delitos seguirán en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz pero que quien los cometa el día de mañana puede estar sometido a la pena ordinaria de 20 años en una cárcel. // Aquí se han presentado discusiones que seguramente se seguirán presentando en estos dos debates que vienen, yo creo que terminará esto ojalá en la redacción de un artículo que convoque a los miembros de la Rama Judicial y que convoque al Gobierno para ir construyendo el artículo que tranquilice a todos, pero en ningún momento aquí lo que se busca es generar o que estas personas que cometen delitos continuados se les premie su actuar delictivo, yo lo he dicho, quien esté en el delito continuado, quien siga delinquiendo después del 1° de diciembre, en esencia y en teoría hay que llevarlos a la justicia ordinaria porque es que hay que dar un ejemplo, en esencia y en teoría hay que llevarlos a que sea la Fiscalía y los juzgados los que los investiguen, lo he dicho de manera clara. // Hay unos temas complejos, como por ejemplo, los cultivos ilícitos, no es posible acabar con los cultivos ilícitos en un día, no es posible decir por ejemplo que hoy se firma el Acuerdo y mañana se acaban las hectáreas de cultivos ilícitos que hay, eso no es tan fácil, por eso el Gobierno ha sido un poco precavido, pero sí hay que mandar el mensaje que los que están hoy cometiendo esos delitos, el que secuestró hace seis meses y mantiene secuestrada una persona ahora y la mantendrá otros meses, esa persona tiene que pagar, tiene que pagar duramente ojalá ante la justicia ordinaria, pero es un tema que yo se lo dejo al Gobierno." Gaceta del Congreso No. 111 de 2017. 625 "La Presidencia ofrece el uso de la palabra al doctor Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro del Interior: No, muy brevemente, señor Presidente, porque tenemos la ponencia del Senador Alexander López y la discusión de la ponencia mayoritaria en donde podemos profundizar en distintos aspectos de esta discusión y de este debate que hemos tenido en el último mes en el país sobre el tema de la responsabilidad de mando, sobre el tema del funcionamiento en general de la JEP, la competencia de la JEP. // Yo quisiera hacer simplemente varias reflexiones generales sobre la intervención del Senador Jaime Amín que obviamente no me sorprende, me sorprendería si se viniera aquí a la Comisión Primera a discutir sobre las realidades del proyecto de la JEP. (...) El exabrupto, tomé textualmente la frase de mi querido amigo el Senador Jaime Amín, el exabrupto de que habla el Senador Amín es haber acabado con el conflicto con las Farc durante 52 años, el exabrupto del que habla el Senador Amín es que en 8 días las Farc van a comenzar el proceso de entrega de armas en manos de Naciones Unidas, el exabrupto del que habla el Senador Amín es que con las Farc ya se firmó un acuerdo de sustitución social de cultivos que va a permitir con el acompañamiento y la concertación con las comunidades y con las propias Farc erradicar definitivamente el flagelo del narcotráfico y de los cultivos ilícitos en Colombia. (...) // El exabrupto del que hablan es lo que acabamos de ver el sábado cuando se firmó, amigos Senadores, estuvimos con el Presidente ayer en Putumayo, el sábado se firmó un acuerdo con todas las comunidades del departamento de Putumayo, usted recuerda Benedetti que aquí hace unos años vinieron al Senado y nos dijeron que en Putumayo no quedaba ni una mata de coca, pues ahora sí va a ser posible con la participación de las comunidades dándole alternativas a los campesinos porque se ha firmado un acuerdo de sustitución social de cultivos que comenzará a ejecutarse pronto. // El exabrupto del que hablan, es lo que acabamos de ver ayer en la zona veredal de La Carmelita en el departamento del Putumayo, el Presidente de la República dándole la bienvenida a señores, a comandantes, a guerrilleros de la tropa de las Farc que tienen tomada su decisión de desarmarse, de desmovilizarse y reincorporarse a la sociedad colombiana y que culminará ese proceso de desarme en el mes de mayo. (...)". Gaceta del Congreso No. 170 de 2017. 626 "(...) Entonces hay actos voluntarios de reconocimiento de responsabilidad, pedidos públicos de perdón, manifestaciones del compromiso de contribución con acciones concretas a la reparación, las Farc quieren hacer acciones de contribución al daño que cometieron y el artículo menciona algunas como ejemplos, reconstrucción de infraestructura, limpieza y descontaminación de territorios, participar en los programas de sustitución, la participación en la búsqueda de personas desaparecidas, proponen reparación de daños ambientales, que yo creo que a muchos nos ha dolido precisamente como las fuentes de vida, como dicen los indígenas se vieron afectadas por ciertos atentados, procesos de reparación". Gaceta del Congreso No. 170 de 2017. 627 En concreto, se trata de la siguiente expresión: "(...) sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión." 628 Entre las distintas intervenciones sobre el tema, en el primer debate, se destacan las siguientes: "La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Harry Giovanny González García: (...) Sin embargo, estimado Comisionado de Paz, si es cierto que pasó un hecho hace poco en el departamento del Caquetá que tiene que comentarse y el mecanismo de monitoreo en la región no ha dicho aún nada y tiene que ver con este Acto Legislativo, pues claro que tiene que ver, porque en este Acto Legislativo se establece que los beneficios que trae la Jurisdicción Especial para la Paz aplican hasta el primero de diciembre del año pasado, es decir, qué va a pasar con los miembros de la Guerrilla de las FARC que sigan delinquiendo. ¿Cuál es la Jurisdicción que les va a aplicar? En eso también hay que ser claros con ellos, porque si por ejemplo miembros de la Guerrilla de las FARC cometieron ese delito de que se habló hace un ratico por una compañera nuestra, ya no van a ser beneficiarios de la Jurisdicción Especial para la Paz. Eso tiene que quedar claro también (...); "Continúa con el uso de la palabra el honorable Representante Hernán Penagos Giraldo: (...) los delitos cometidos, doctor Telésforo, este tema lo hemos tocado mucho, después de la firma del acuerdo, después del 1º de diciembre no sea un delito, señor Fiscal, de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sino que esos delitos son de competencia suya, señor Fiscal, todo delito que cometa un guerrillero o exguerrillero como se le quiera decir después de la firma del Acuerdo de Paz, después del 1º de diciembre de 2016, es competencia de la Justicia Ordinaria porque se convierten en criminales común y corrientes, en delincuentes común y corrientes y debe quedar eso preciso en este debate que hoy aquí se adelanta. (...)"; "La Presidencia concede el uso de la palabra al señor Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos: (...) Vemos una constante en la intervención del señor Fiscal General de la Nación y que el Gobierno comparte plenamente y es la preocupación porque la disidencia de las FARC o las personas de las FARC que no se sometan a la JEP, que no entreguen sus armas, que no acudan a la JEP no obtengan ningún beneficio como el de no ser extraditados por ejemplo o como el beneficio de los propios beneficios que tiene la JEP y la ley que sería desarrollar, pues bien es evidente, no cabe ninguna duda que para que un disidente de las FARC o para que un integrante de las FARC. // Dicho de mejor manera pueda obtener esos beneficios o pueda obtener el beneficio de la no extradición o los beneficios de las penas alternativas pues tiene que acudir a la JEP, tiene que decir la verdad y tiene que someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y eso está dicho de manera muy precisa, porque los beneficios de la JEP son para quienes acudan a ella, quienes no vayan a la JEP, quienes estén en disidencia, quienes estén delinquiendo nuevamente, obviamente no pueden en la práctica tener ningún beneficio, si hay que precisar eso pues obviamente se precisa pero el concepto del Gobierno está absolutamente claro en el texto. (...)"; y "La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Samuel Alejandro Hoyos Mejía: Gracias Presidente, vea compartimos las inquietudes que ha mencionado el señor Fiscal frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular lo referente a los beneficios que podrían obtener disidentes, reincidentes o para quienes sean responsables actualmente de la Comisión de delitos de carácter continuado como el reclutamiento infantil, la desaparición forzada, el secuestro. (...) Por otra parte sobre la extradición, no hay ninguna razón para impedir la extradición de personas que hayan delinquido más allá de la firma del Acuerdo entre el Gobierno y las FARC. Si una persona ha cometido un delito, si es un disidente o un reincidente más allá de la firma del Acuerdo pues debe ser excluido de la Jurisdicción y debe ser la Justicia Ordinaria quien conozca de la comisión de este delito y pueda tomar una decisión sobre la extradición del responsable. (...)". Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. Por su parte, en el segundo debate, se destaca lo manifestado por el representante Hernán Penagos y por el Ministro del Interior. El primero al advertir que: "Aquí también se habló del tema de los reincidentes, ese tema es muy importante, queridos Representantes, para explicárselo a la opinión, ustedes se van para las regiones y a veces uno se queda sin argumento, sin duda cuando la gente cuestiona el tratamiento especial que se le plantea a la guerrilla, doctor Nicolás, los reincidentes o sea esos señores, esos señores, doctor Bravo, que se someten a la Jurisdicción Especial para la Paz, que los investigan los magistrados, pero que después cometen un delito u otra conducta, pongo un ejemplo: aquel que va y se somete a la verdad, purga su sanción en una zona veredal pero se sale de la zona veredal y comete un delito, un homicidio, esos reincidentes, esas personas de la guerrilla o miembros de cualquiera de los destinatarios de este acto legislativo, si cometen un delito adicional, ese delito adicional será investigado por la justicia ordinaria, primera sanción, pero además de eso ese delito adicional también los puede poner en una situación en la que la Jurisdicción Especial para la Paz les aplique la pena ordinaria, ¿cuál es la pena ordinaria?, 20 años en una cárcel común y corriente del país. // Así que quien reincida en una conducta delictiva no solamente lo investiga la justicia ordinaria por ese delito que cometió que si es un homicidio pueden ser de 40 años sino que le pueden subir la pena que tenía de tratamiento especial a 20 años y purgar penas muy altas. // Así que el reincidente no se va a quedar por ahí cometiendo delitos para después meterse a una zona veredal a protegerse, para nada, la justicia ordinaria los tiene que investigar." Y, el segundo, al exponer que: "Estamos totalmente de acuerdo con el Fiscal, simplemente creo que hay una interpretación distinta sobre el tratamiento a los reincidentes, no hay ninguna discusión y que quede claro hoy ante la Cámara y ante el país, si un señor de las Farc que ha ingresado a las zonas veredales transitorias, que está incluido en la lista que le presenta las Farc y que tiene que verificar el Alto Comisionado de Paz por parte del Gobierno, está en las zonas veredales transitorias y durante ese momento o después sale de la zona y comete un homicidio en cualquier población de Colombia, ese señor será juzgado por la justicia ordinaria, será capturado y llevado ante la justicia ordinaria, será juzgado por la justicia ordinaria, será condenado a la pena de la justicia ordinaria y esa pena de la justicia ordinaria tendrá que pagarla en las condiciones de la justicia ordinaria, es decir en el Régimen Penitenciario normal y así está establecido en el acto legislativo que traemos hoy a consideración de la Plenaria de la Cámara. // Obvio, los delitos que cometió anteriormente, antes de tomar la decisión de la desmovilización y el desarme van a la JEP y son juzgados por la JEP y tendrán penas alternativas, pero las penas alternativas, como va a ser condenado por la justicia ordinaria del régimen ordinario, pues obviamente, simplemente se acumulan con las penas que le imponga la justicia ordinaria, y cuando hablamos de los delitos relacionados con el conflicto sobre los cuales hay reincidencia y se quedan en la JEP, se quedarán en la JEP sometidos a la pena ordinaria de la JEP que es de veinte años, y en el acuerdo se dice con toda claridad que esa pena ordinaria de 20 años la cumple en las condiciones de reclusión ordinaria, reclusión penitenciaria. // Luego allí yo creo que estamos totalmente de acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, la JEP no tendrá que evaluar si el señor comete el delito en un corregimiento del municipio de El Bagre, Antioquia, comete un homicidio, lo capturan, eso no va a la JEP, lo llevan ante el juez de garantías, la Fiscalía lo llevará ante el juez de garantías y simplemente queda allí sometido a la justicia ordinaria." Gaceta del Congreso No. 111 de 2017. 629 En la Gaceta del Congreso No. 127 de 2017, entre otras intervenciones, se destacan las siguientes: "La Presidencia concede el uso de la palabra al señor Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira: (...) Segundo, la competencia de la Jurisdicción Especial (...)no puede extenderse más allá del 1º de diciembre del 2016, esa definición temporal que trae el proyecto es muy importante porque frente a una Jurisdicción de Excepción hace que defina en el ámbito temporal a partir de cuándo es competente la Jurisdicción Ordinaria para este caso la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la norma no tiene la riqueza, la pureza jurídica para hacer claridad y generar seguridad jurídica para todos, porque dice el artículo transitorio 5° que la JEP se aplicará a las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, pero hay delitos que por su naturaleza, por su tipología se extienden en el tiempo, es lo que la dogmática jurídica reconoce como el delito continuado y puede ocurrir que existan conductas cometidas antes del 1º de diciembre del 2016 que se consumen y se extiendan, por lo tanto en sus efectos ilícitos en el tiempo después del 1º de diciembre del 2016, yo ruego a ese legislador que siempre se presume sabio, que tenga en cuenta que sería mucho más adecuado decir que la JEP conocerá de las conductas consumadas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, de lo contrario están viendo ustedes aflorar un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la JEP que ya está resuelto en el proyecto, esos conflictos de jurisdicción serán resueltos siempre por la JEP. // Y yo me pregunto si lo que se quiere desde el punto de vista de Política Criminal es que se mantenga en el tiempo el régimen de excepción más allá del 1º de diciembre del 2016 para delitos que debieron culminar en esa época y que pueden llegar a proyectarse en el tiempo, hoy la sociedad colombiana está preguntándose, por ejemplo, si los menores que participaron del conflicto ya fueron devueltos a la sociedad. Y allí podríamos estar en presencia de un caso de un delito continuado que sobrepasó el 1º de diciembre del 2016. (...)De tal suerte que muy respetuosamente solicitamos al Congreso de la República se establezca que la competencia de la JEP será solo respecto de conductas consumadas hasta el 1º de diciembre del año 2016."; "La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Juan Carlos García Gómez: (...) través de unas Leyes Estatutarias podríamos nosotros darle claridad a la intervención del señor Fiscal General de la Nación las cuales comparto, uno le preocupa que una dualidad de jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial y la Jurisdicción Ordinaria que está tasada en el tiempo, frente a una fecha encontremos delitos de trato sucesivo y continuos que pueden quedar en el limbo y que pueden dejar por fuera unas conductas punibles que es lo último que están buscando las partes, de tratar de buscar una Justicia que sea eficaz y que pueda garantizar una paz estable y duradera. (...) [Es] necesario que sean tomadas en cuenta las intervenciones del señor Fiscal de la República que no es para menos, habla de la inmutabilidad, de la inescindibilidad, del delito continuado, de lo que puede ser esa duplicidad y lo que puede generar aún más la pérdida o incrementar la violencia de nuestro país (...)". Y, finalmente, "La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Samuel Alejandro Hoyos Mejía: (...) vea compartimos las inquietudes que ha mencionado el señor Fiscal frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular lo referente a los beneficios que podrían obtener disidentes, reincidentes o para quienes sean responsables actualmente de la Comisión de delitos de carácter continuado como el reclutamiento infantil, la desaparición forzada, el secuestro (...)". 630 Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, p.
9. Ello se reitera en la página 15. 631 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 10. 632 "Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia." 633 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 9. 634 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 14. 635 "(...) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. // La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (...) se establece de manera objetiva, bajo la condición de que los hechos hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. (...) // Esta jurisdicción absorbe la competencia atribuida a otras autoridades judiciales, disciplinarias, administrativas y fiscales, respecto de conductas que hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. (...)". Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. Énfasis por fuera del texto original. 636 Puntualmente, se dijo que: "(...) La Presidencia concede el uso de la palabra al señor Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira: (...) Finalmente, uno de los principios que debemos patrocinar para cerrar adecuadamente desde la perspectiva jurídica este tema, tiene que ser que todas las conductas o hechos acaecidos durante el conflicto que tienen distintas expresiones desde el punto de vista de la legalidad, sean asumidas en el fuero de la justicia transicional, Colombia ha conocido y es pan de todos los días que un mismo hecho o una misma conducta, por ejemplo un peculado que se haya fomentado en beneficio o como un delito instrumental dentro de este conflicto armado ese delito de peculado tiene una incidencia en el ámbito de lo penal, pero también puede tener una incidencia en el ámbito de lo fiscal y le corresponderá a la Contraloría General de la República iniciar las indagaciones correspondientes para llevar a cabo los procesos de jurisdicción coactiva respectivos o puede tener efectos de naturaleza disciplinaria y es pan de todos los días ver que la Fiscalía coge por un camino, la Contraloría por otro y la Procuraduría por otro, el cierre de esos hechos tiene que ser integral, tiene que ser ante la Jurisdicción Especial de Paz. // De tal manera que el artículo transitorio 5 no puede decir que la Juris-dicción simplemente ejerza Jurisdicción, porque también debe fallar en el ámbito de lo administrativo las controversias disciplinarias y las controversias de carácter fiscal, eso fue algo que también recordará el doctor Sergio, trabajamos con mucho juicio que eran justamente el tema del fuero de atracción, que la JEP atraiga todo el tema jurídico relacionado con el conflicto porque qué puede pasar si entonces la JEP toma unas decisiones, la Contraloría otras y esas decisiones van a ser del Consejo de Estado, la Procuraduría otras y ellas llegan al Consejo de Estado que no forma parte de la Jurisdicción Especial de Paz. Vamos a entrar de nuevo en lo que hemos vivido de esas confrontaciones sobre el alcance y el contenido de ese tipo de decisiones de todas estas autoridades, eso es inconveniente y eso beneficia a todas las partes del conflicto, a los desmovilizados, a los Agentes del Estado, no lo digo yo, lo dice el propio texto de los Acuerdos, el doctor Jaramillo me corregirá. // Dice expresamente el Acuerdo final que los temas disciplinarios y los temas fiscales serán también objeto de conocimiento de la Jurisdicción Especial de Paz y con la definición constitucional que trae el artículo transitorio 5° se está negando ese tipo de competencia en el ámbito constitucional y tiene que ser de rango constitucional que no se me diga ahora que puede ser por una ley, no, porque la propia Constitución le atribuye competencias disciplinarias y fiscales a la Procuraduría y a la Contraloría y si se les quiere atraer esas competencias hacia la Jurisdicción Especial de Paz tiene que quedar claramente definido en el texto de la Reforma Constitucional que se ha traído a conocimiento del Congreso de la República." Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. Énfasis por fuera del texto original. 637 Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 23. 638 Se destacan, entre otras intervenciones, las siguientes: "La Presidencia concede el uso de la palabra al doctor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Ministro de Justicia y del Derecho: (...) [Luego de referir a los distintos organismos del SIVJRNR, se concreta en la explicación de la JEP, para lo cual señala que:] (...) Este otro organismo entonces es la Jurisdicción Especial para la Paz, es una Jurisdicción Especial que ejercerá obviamente funciones judiciales y que cumplirá con el deber que tiene el Estado colombiano de investigar, de juzgar y de sancionar todos los delitos cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, en particular pues obviamente los más graves y representativos. (...)"; " Continúa con el uso de la palabra el doctor Andrés Molano, de la Corporación Excelencia en la Justicia: (...) Nos preocupa, repito, que el carácter auto normado de la Justicia Especial para la Paz que no es una peculiaridad del modelo adoptado en Colombia, permita a la postre y en ausencia de una clara y meridiana definición de los alcances de esa competencia, la invasión de la órbita de otros poderes públicos, la sustracción de la Jurisdicción Especial para la Paz a la rendición de cuentas o que permita que no se establezcan con trasparencia suficiente los criterios con los cuales ejercerá sus funciones, por ejemplo, los criterios con los que priorizará la atención de determinados asuntos (...)"; "La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Rodrigo Lara Restrepo: (...) Para conciliar esas dos realidades complejas cuando existe un conflicto, pues obviamente que se hace una excepción al Principio de Jurisdicción Ordinaria, al Régimen Legal Ordinario, al establecer unos mecanismos que son específicos distintos del derecho sustancial y el derecho procedimental, que se adapten a esas grandes necesidades, que le permitan al Estado focalizar su investigación en los máximos responsables, que le permita al Estado hacer imputaciones colectivas, que le permita al Estado otorgar amnistías amplias a los combatientes y un régimen especial para la Fuerza Pública, no sería posible lograr estos propósitos en el marco de la Jurisdicción Ordinaria. (...) ¿Cómo hago para establecer criterios de priorización sin que eso sea interpretado como una forma otra vez de desconocer el sagrado Principio de Igualdad que debe regir una jurisdicción? ¿Cómo hago para focalizar los máximos responsables en estos sí y en otros no, en el Marco de la Jurisdicción Ordinaria? O, ¿cómo hago simplemente para lograr mecanismos alternativos judiciales de búsqueda de la verdad? No tenemos un camino distinto, apreciado Samuel, al de crear un régimen paralelo y excepcional, temporal al interior del Estado, de naturaleza autónoma y que aplique normas distintas al del Derecho Penal tradicional porque no estamos ante un Derecho Penal de la transición. (...)". Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. 639 Gaceta del Congreso No. 87 de 2017, p. 9. 640 El artículo en mención dispone que: "Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección." Énfasis por fuera del texto original. 641 En la Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, al momento de explicar el pliego de modificaciones, se afirmó que: "Se incluye el artículo 3 que correspondía al parágrafo 2 del artículo transitorio 6 y se modifica el texto inicial para mayor claridad. [En concreto] [se] modifica el artículo 66 transitorio de la Constitución Política. Este cambio persigue delimitar la función otorgada al Fiscal General de la Nación sobre la determinación de criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, de manera que no abarque asuntos de competencia de la JEP y evite de esta manera generar conflictos de competencia o incluso afectar la autonomía de la nueva jurisdicción. Esto acogiendo, entre otros, las proposiciones de los Honorables Representantes en el primer debate". Énfasis por fuera del texto original. Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 27. 642 Sobre el particular cabe destacar que, en el proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016, en el artículo transitorio 6, tanto en el inciso 2 como en el inciso 3, se consagra lo referente a la intervención de juristas extranjeros como amicus curiae, siguiendo la fórmula que a continuación se transcribe: "(...) Además se contará con XX juristas expertos extranjeros que intervendrán excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como amicus curiae a solicitud de personas sometidas a la jurisdicción o de oficio". Este mismo texto se mantuvo intacto durante el primer y segundo debate, siendo modificado con las proposiciones previamente explicadas. (Ello se puede constatar en las Gacetas 30 y 37 de 2017). A lo anterior cabe agregar lo señalado en la exposición de motivos sobre esta figura, en donde se expuso que: "(...) Además, se acoge la figura del amicus curiae que será ejercida por juristas expertos internacionales que participarán en el proceso penal a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicción o de oficio. Recibir aportes de personas ajenas a un proceso judicial para ampliar el debate sobre su solución no es desconocida para el ordenamiento jurídico colombiano, pues la Corte Constitucional ha hecho uso de una figura similar denominada invitado cuya opinión sobre el caso es requerida por la corporación según la experticia de la persona. El amicus curiae que ha sido implementado en diferentes grados por la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Internacional de Justicia, los Tribunales Penales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, la Corte Especial para Sierra Leona, entre otros, es una garantía de transparencia que cobra una relevancia especial en los procesos penales de justicia transicional. (...)" Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 14. 643 La norma en cita dispone que: "La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. La Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad." Énfasis por fuera del texto original. 644 Gaceta del Congreso No. 111 de 2017. 645 Sentencia C-1052 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 646 Sentencia C-084 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 647 En la exposición de motivos al proyecto de Acto de Legislativo 003 de 2016 se manifestó que: "Relación de la JEP con Jurisdicción Especial Indígena: Respetando el derecho de los pueblos indígenas y sus autoridades tradicionales, se señala como mandato constitucional la necesidad de establecer los mecanismos de articulación y coordinación entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena. Siguiendo directamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el compromiso señalado en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final, se garantiza que el diseño y ejecución de los mecanismos del Sistema Integral incorporen plenamente la perspectiva étnica y cultural de los pueblos. En relación con la JEP, se respeta especialmente el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con los estándares nacionales e internacionales, para lo que se crearán mecanismos para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena." Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. 648 Se trata del inciso 3 del artículo transitorio 9 del proyecto de Acto Legislativo 003 de 2016. 649 Se sombrea la parte adicionada en el primer debate, mientras que se subrayan los ajustes formales ocurridos en el segundo debate: "La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme." 650 Textualmente, en la Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 24, se afirma que: "(...) se acogen las sugerencias de los ciudadanos presentadas en la audiencia pública y reforzadas por los representantes Lozano y Navas, de esta forma: se deja claro que las normas procesales al incluir la participación de las víctimas, tendrán que tener en cuenta los estándares nacionales e internacionales". 651 La palabra "parámetros" fue introducida en el cuarto debate en reemplazo de la expresión original utilizada que era "criterios". Como se observa se trató de un ajuste de carácter gramatical, que en nada afecta la esencialidad de lo dispuesto en la norma. 652 Para el efecto, basta con observar el inciso 5 del artículo transitorio 1, en el que se dispone que: "Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz". Énfasis por fuera del texto original. 653 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p. 10. 654 Entre las distintas intervenciones que se realizaron sobre el punto de la intervención del Ministerio Público se destacan, en primer debate, lo manifestado por el representante Carlos Abraham Jiménez, quien lo expresó lo siguiente: "Me preocupa que se prohíba la participación del Procurador General de la Nación y sus delegados en las Audiencias de la JEP, entonces cuando sea un tema de víctimas, los campesinos, la Procuraduría que esta Constitución de Colombia la ha puesto como garante del principio de derechos de los colombianos no va a poder participar, ¿lo mismo sucederá con la Defensoría del Pueblo? (...)". Por su parte, en el segundo debate, el tema tomó una mayor dimensión pues participó activamente el Procurador General de la Nación, quien -entre otras- señaló que la restricción propuesta implicaba una ruptura del núcleo de la Constitución, en lo referente al bastión fundamental del sistema de frenos y contrapesos, en donde la labor de la Procuraduría no puede ser anulada ni reemplazada, pues lo que se busca es perfilar el desarrollo de compromisos transicionales, en los que la Vista Fiscal debe atender de forma prioritaria los intereses de la sociedad y los derechos de las víctimas. También se pronunciaron varios parlamentarios, entre ellos, se destacan: "Intervención del honorable Representante Samuel Alejandro Hoyos Mejía: (...) Por ejemplo nos preocupa que se excluya el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en los procesos que se lleven dentro de la JEP, esto es una garantía fundamental para todo ciudadano para que se garantice su derecho al debido proceso, para que el Ministerio Público lo pueda acompañar en el proceso que allí se adelante."; "Intervención del honorable Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero: (...) muchos miembros de mi Partido como lo dijo ahora el doctor Óscar Bravo, han firmado una proposición para que se incluya la Procuraduría General de la Nación, para que ejerza la función de Ministerio Público y es mi deber decir que apoyamos esa proposición pero recordar que todas estas proposiciones deben tener el aval del Gobierno nacional para que puedan ser aprobadas."; "Intervención del honorable Representante Óscar Darío Pérez Pineda: (...) o sé qué tanto asidero jurídico político pueda quedar una Jurisdicción Especial para la Paz sin que en esa, en ese proceso intervenga la Procuraduría General de la Nación como que es la representante del Ministerio Público y la verdad es que me parece que quedaría bastante cojo ante el mundo una justicia de esas calidades, y muy bien lo ha recordado él, la Procuraduría es una institución que sobrepasa quienes temporalmente la dirijan."; y, finalmente, la "Intervención del honorable Representante Carlos Germán Navas Talero: (...) Y de otra parte yo quería esta mañana pero no me lo permitieron precisarle al Procurador General que nadie lo ha sacado a él del Proceso, lo que pasa es que no lo consideramos sujeto procesal que es distinto, él como cabeza del Ministerio Público en cualquier momento por mandato constitucional puede verificar la conducta de un servidor público o un procedimiento, lo que no estamos aceptando ni queremos aceptar es que el Procurador General sea sujeto procesal, no se necesita entre otras cosas porque si se trata de representar a la sociedad se entiende que la sociedad está representada en este caso por el Fiscal General, entonces es redundante meter al señor Procurador acá cuando por derecho él puede hacerlo, porque abundar en la intromisión del Procurador en todo, en toda actuación procesal es dilatarla (...) // Ahora hay una cosa señor Coordinador, (...) Yo comparto la propuesta de usted, por eso no viene ahí, por eso no se le considera sujeto procesal ni se le debe considerar sujeto procesal, su papel en defensa de la sociedad es mandato constitucional, no requiere que se lo reiteremos aquí para que se nos meta como una cuña incómoda en un proceso penal." Gaceta del Congreso No. 111 de 2017. 655 Gaceta del Congreso No. 121 de 2017. 656 Sentencia C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 657 Sentencia C-273 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 658 Con el propósito de guardar coherencia en la explicación que se realiza sobre el cumplimiento o no de los principios de identidad flexible y consecutividad, la Corte incorporará el examen del inciso 3 del artículo transitorio 12, cuando se adelante el estudio del artículo transitorio 16. 659 Sentencia C-332 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 660 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 661 En este punto, es preciso aclarar que, aun cuando este inciso se incorporó en el artículo transitorio 12 en el cuarto debate, la misma norma ya había sido aprobada en el tercer debate, en lo referente a la competencia de la JEP sobre terceros, como se advierte en la Gaceta del Congreso No. 121 de 2017. El rigor normativo del texto en mención disponía que: "(...) La ley determinará qué actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP". 662 Sobre el particular, entre otras, en la Sentencia T-040 de 2013 se dijo que: "Adicionalmente, la jurisprudencia ha puesto de presente que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial, pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre. // En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. No puede sacrificarse (...) la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información." De igual manera, en Sentencia T-277 de 2015 se manifestó que: "(...) Como se ha mencionado a lo largo del escrito, si bien la presunción de inocencia en el marco de procesos penales garantiza, entre otros, el buen nombre de las personas hasta que sean declarados culpables por medio de una sentencia judicial ejecutoriada, en la práctica las relaciones sociales de las personas sí resultan impactadas por la investigación y procesamiento penal. El señalamiento social puede, en este sentido, anteceder la declaración de responsabilidad penal e incluso, como parece ocurrir en este caso, acompañar a la persona aun cuando la misma no haya sido vencida en juicio. Conforme a esta comprensión, una simple rectificación en los términos de afirmar que la presunción de inocencia de la señora Gloria no fue desvirtuada, no le garantizará el nivel de protección que sus derechos fundamentales demandan." Finalmente, en la Sentencia T-145 de 2016 se expuso lo siguiente: "Como puede observarse, la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones encuentra entonces un límite claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisión de conductas delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho fundamental al buen nombre y a la honra está condicionado por la garantía iusfundamental de la presunción de inocencia, garantía que exige que una afirmación de ese tipo en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se refiera a un procedimiento en curso." 663 Textualmente, en la Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016 se afirmó que: "La aplicación de la JEP es inescindible. Esta tendrá competencia respecto de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos por todos quienes participaron directa o indirectamente en este: agentes del Estado, miembros de grupos armados organizados al margen de la ley con que se haya suscrito un acuerdo final de paz o que se hayan desmovilizado individualmente, o quienes participaron de manera indirecta." 664 Entre las múltiples intervenciones realizadas en esta instancia legislativa se destacan las siguientes: "La Presidencia concede el uso de la palabra al doctor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Ministro de Justicia y del Derecho: (...) ¿Quiénes participan en el Sistema Integral? Participan los agentes del Estado, participan obviamente los Guerrilleros, podrán participar Paramilitares desmovilizados, en el caso de que sean invitados por ejemplo a la Comisión de la Verdad, y participarán obviamente los terceros civiles."; "La Presidencia concede el uso de la palabra al señor Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos: (...) Esta Jurisdicción Especial para la Paz no se va a aplicar solo a los integrantes de las FARC, también a los miembros de nuestra Fuerza Pública y también a los terceros que de alguna manera terminaron vinculados al conflicto armado (...)"; "La Presidencia concede el uso de la palabra al señor Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira: (...) En relación con los terceros, hemos dicho que la Fiscalía va a continuar sus investigaciones con relación a terceros, muchos de los cuales han sido objeto de compulsas de copias, pero aquí se dice que los terceros, lo dice el numeral 63 del acuerdo, podrán acogerse a los mecanismos de la JEP, es decir pareciera ser un elemento facultativo y así lo he escuchado en ilustraciones del propio Gobierno; sin embargo, si todas las conductas relacionadas con el conflicto con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 son competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial de Paz estamos borrando con la mano lo que se escribió en materia de terceros que no tienen la potestad de concurrir a las Jurisdicción Especial de Paz, sino que le resultaría mandatorio hacer presencia en esa jurisdicción."; "La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Édward David Rodríguez: (...) Y un blindaje para los civiles que es la otra proposición, porque simplemente seguimos preocupados que queda tan abierto este proceso que a cualquier empresario, a cualquier persona del campo puede ser perseguida y llamada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (...)"; "La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Hernán Penagos Giraldo: (...) esta Jurisdicción de Paz tiene que administrar justicia en Colombia, claro su función es administrar justicia pero no todos los delitos que se cometen o se vienen cometiendo o se han cometido en el país, su función es administrar justicia frente a esas conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, conductas que se han cometido de manera directa o indirecta, (...) de ninguna manera, de ninguna manera pretende investigar a cualquier ciudadano de este país, para nada, esta circunscripción o esta jurisdicción más bien claramente señala que conocerá de las conductas que se cometan de manera directa e indirecta con ocasión del conflicto armado y que fueron cometidas antes del 1º de diciembre o de la firma del Acuerdo Final. // Por eso no es cierto que esta Jurisdicción Especial se le aplique a cualquier ciudadano, para nada, como tampoco es cierto que esta Jurisdicción se va a convertir en una cacería de brujas y que por ejemplo aquellos empresarios o personas particulares honestas, juiciosas que en su momento fueron obligadas, extorsionadas por la guerrilla de las FARC, que tuvieron que entregar recursos o ayudar sin intención de hacer parte de esa organización o de tener simpatía por ellos, que tuvieron que acompañar o apoyar en el conflicto bien sea con aporte en especie, económico, de cualquier otra naturaleza, de ninguna manera puede señalarse que estos ciudadanos puedan ser investigados o terminen siendo ciudadanos cobijados por la JEP, para nada, esos empresarios que fueron extorsionados o que se les obligó a participar en una u otra manera con recursos o con aportes al conflicto o a la guerrilla de las FARC no son nada más ni nada menos que víctimas, víctimas de este conflicto y podrán ir a la Jurisdicción Especial para la Paz, pero no a demostrar inocencia, no a demostrar que son personas honorables, sino a pedir la reparación que se le debe entregar como víctimas que son y ese es el primer elemento que quiero dejar claro, que estas personas que fueron obligadas a entregar alguna remuneración por cuenta del conflicto son víctimas, esos empresarios, esos ciudadanos y en tal sentido no puede decirse que van a hacer cacería de brujas (...)". Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. Incluso, en la Comisión se radicó una proposición presentada por el representante Álvaro Hernán Prada, en el sentido de incluir en el artículo transitorio 5, la siguiente expresión: "(...) sin embargo, los ciudadanos no combatientes podrán elegir si se acogen o no a dicha jurisdicción", la cual no fue avalada por el Gobierno Nacional, según se señala en la Gaceta del Congreso No. 30 de 2017, p. 8, por cuando "no desarrolla el texto del Acuerdo Final (...), pues excluiría por ejemplo a terceros determinadores de conductas relacionadas con el conflicto armado". 665 Dichas conductas se enuncian en el numeral 40 del punto 5.1.2 del capítulo V, al enumerar los delitos que no serán susceptibles de ser amnistiados ni indultados, así: "No serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática -, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma." 666 En la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016 se manifestó que: "Como disposiciones encaminadas a prevenir la actuación de falsos testigos en los procesos que adelante la JEP, se establece que quien aporte dolosamente información falsa perderá el tratamiento de esta justicia especial; así mismo, cuando un testigo declare en contra de alguna persona por conductas de competencia de esta jurisdicción a fin de obtener beneficios procesales o punitivos, el valor probatorio de ese testimonio se supedita a la corroboración por otros medios de prueba." Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016, p.
6. Énfasis por fuera del texto original. 667 En el segundo debate, según consta en la Gaceta del Congreso No. 111 de 2017, se expuso que: "Intervención del honorable Representante Rodrigo Lara Restrepo: (...) El segundo tema tiene que ver con los terceros no combatientes, este es un asunto que ha suscitado gran controversia en el país pero sobre todo muchos temores, la desinformación que ha habido alrededor de esta Jurisdicción Especial para la Paz ha hecho pensar, ha llevado a que mucha gente piense que se va a utilizar la Jurisdicción Especial para la Paz para retaliaciones de naturaleza política, para perseguir sectores políticos. // Este Congreso de la República introdujo en el texto presentado por el Gobierno un artículo supremamente importante que esclarece y precisa las normas sobre terceros no combatientes, recordemos, la Justicia Transicional se diseñó o está diseñada esencialmente para terminar un conflicto, se le da el carácter de actor político en armas a un grupo armado y eso permite la aplicación de unas normas transicionales, de unas normas distintas a las que se aplican en condiciones normales de paz en una sociedad que permitan ponerle fin a un conflicto pero al mismo tiempo desarmar a esa organización y al mismo tiempo lograr justicia, verdad y reparación, esa es la naturaleza, sin embargo en esta negociación se incluyeron en casos excepcionales a los terceros no combatientes, es decir, a civiles, ustedes, a mí, a nosotros, a cualquier civil excepto, excepto a los Presidentes de la República en ejercicio o anteriores. // Mucha gente tenía susto, allá nos van a perseguir, va a llegar una cantidad de informes sesgados y nos van a sentar a todos allá para que las FARC puedan llevar a cabo una gran venganza contra sectores empresariales o sectores políticos, en fin, contra sectores de la sociedad colombiana. // Pues elaboramos una norma que creo yo que debe continuar perfeccionándose en este trámite legislativo, pero es un gran punto de partida y que prácticamente es ya integral, se parte de una premisa general, los terceros no combatientes o los civiles podrán voluntariamente presentarse ante la JEP, llegan informes, llega información y los terceros podrán decidir si se someten o no a la Jurisdicción Especial para la Paz, ese es el principio rector, la JEP como principio, como enunciado general no puede obligar a que un tercero comparezca y se siente allá en la Sala de Verdad y Reparación a oír las acusaciones que haga X persona, solamente en una circunstancia lo puede hacer, solamente existe una excepción a este principio que es básicamente cuando el tercero haya participado de manera determinante no coaccionado, ojo con esto, no coaccionado en la comisión de los más graves delitos objeto de la competencia de esta JEP, es decir, esa es la única excepción. // ¿Y qué incluyó este Congreso adicionalmente? Siguiente diapositiva, por favor. Que cuando existen informes o exista cualquier tipo de información o actuación en la Sala de Verdad y Reparación como en la Sección que es la que puede obligar a un tercero no combatiente a que comparezca, toda actuación deberá basarse en una corroboración extrínseca o hacer, debe ser extrínsecamente corroboraba con otros medios de prueba, es decir el solo testimonio o el solo informe que presente determinado sector no podrá ser suficiente para que se exija la comparecencia de un particular o se adelante una actuación contra un particular, y agregamos además que todas las actuaciones que se lleven a cabo estarán sujetas al deber de reserva en la investigación a fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. // ¿Qué creo yo que se puede agregar?, porque es un discurso de fondo muy interesante que se puede abrir acá, porque no permitirle al tercero no combatiente que es el civil, la posibilidad de optar en virtud del principio de juez natural, de optar por la Jurisdicción Ordinaria, de solicitarle, así las condiciones y las sanciones sean mucho más gravosas, de solicitarle a la JEP que compulse copias ante el juez natural que es la Jurisdicción Ordinaria y sea juzgado e investigado conforme a las reglas es un debate que se puede abrir, es un debate que es interesante y es una proposición que existe aquí en el Congreso de la República para que la discutamos. (...)"; "Intervención del honorable Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero: (...) Quinto tema. Los Terceros. La gran preocupación también lo explicó el Ponente anterior, no es obligatorio para los particulares acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz, tienen la garantía de los informes o de las pruebas que deben ser valorados o corroborados con otros medios de prueba (...)". Por su parte, en el tercer debate, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 145 de 2017, se dijo que: "La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Hernán Francisco Andrade Serrano: (...) el tema de los terceros, ese es un tema Senador Varón, que yo comparto su preocupación, pero que le firmé, porque lo que no puede terminar este proceso de jurisdicción especial de paz, lo hemos dicho, son unos testigos en la jurisdicción vinculando a unos empresarios y repetir la historia de lo que pasó en el Proceso de Justicia y Paz. // ¿Cómo precaver ello? Y aquí hay grandes juristas en esta Comisión, está usted Ministro del Interior, Ministro Londoño, ex Ministro Yesid Reyes, que estaba el Fiscal General de la Nación y aspiro que regrese, ¿cómo garantizamos que no se repita, Senadora Viviane usted que es una gran abogada de la película de justicia y paz, con el tema de los falsos testigos? Porque hoy como está redactado, yo lo entiendo, así dicen, no los terceros, doctor Roosevelt, pueden escoger si van o no van. // Es voluntario, es la explicación que a mí me dan, ¿cómo precaver y prever, y cortan la posibilidad de que los testigos y los empresarios y los terceros terminen judicializados con base en la experiencia nefasta de lo que sucedió en el pasado proceso de justicia y paz? (...) Y finalmente, doctor Londoño y Ministro Cristo, ¿están ustedes seguros, Ministro, que el debate de falsos testigos que se hizo en este recinto, que con la redacción que está se evita literalmente y textual y radicalmente la figura de falsos testigos, y no necesitamos adicionar, complementar ese artículo? ¿Nos aseguran ustedes que esto ya prevé o previene que la figura la podemos erradicar de la jurisdicción de paz?"; "La Presidencia ofrece el uso de la palabra al doctor Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro del Interior: (...) El tema de los falsos testigos, seamos muy tranquilos con la redacción que viene ahí, pero además entiendo que está trabajando el Senador Varón una redacción para precisar aún más ese tema en la norma constitucional que además en el detalle ya consagrada constitucionalmente después se puede desarrollar en la ley estatutaria." 668 Sentencia C-332 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 669 Puntualmente, en el artículo 3 de dicha iniciativa se planteó que: "Artículo transitorio
3. Tratamiento diferenciado para agentes del Estado. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Agentes del Estado que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo." Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. 670 "De las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera". 671 En las instancias anteriores del iter legislativo también existen referencias a la diferenciación que se hace en el cuarto debate, entre agentes del Estado y miembros de la Fuerza Pública. Así, en el primer debate, el representante Hernán Penagos señaló que: "En el año 2015 en diciembre 19, (...) el Gobierno firmó un compromiso en el que se decía que a la Jurisdicción Especial para la Paz también se incluían los Agentes del Estado y los miembros de la Fuerza Pública, eso no es fruto, General Rodríguez, de un acuerdo con la guerrilla, eso no es fruto de una imposición de los guerrilleros de las FARC, no señores, el hecho de incluir a los miembros de la Fuerza Pública en la Jurisdicción Especial para la Paz es un hecho unilateral del Gobierno Nacional acordado compromiso del año 2015 con los miembros de la Fuerza Pública y que sin duda como aquí lo dijo el doctor Jaramillo, como lo dijo el doctor Lara, de manera muy precisa, es injusto que los miembros de la Fuerza Pública no puedan incluirse en la Jurisdicción Especial para la Paz." Por su parte, la representante Angélica Lozano: "(...) lo grave es que en el mismo articulado (...) 19 al 21 eliminamos el Estatuto de Roma para los militares, pero (...) se mantiene ahí sí para los Agentes del Estado, otros Agentes del Estado pero esto lo estamos sacando para nuestras Fuerzas Militares, se está aplicando un doble rasero insostenible porque el Gobierno de Colombia en el año 2002 adoptó el Estatuto de Roma, el Congreso lo ratificó mediante una ley ese mismo año y la Corte Constitucional lo revisó y lo incorporó y señaló expresamente que este es un instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad y nos obliga (...)". Gaceta del Congreso No. 127 de 2017. En el tercer debate, el senador Alexander López sostuvo que: "Entonces quiero referirme a que esta justicia especial para paz incluye además de las FARC, incluye a agentes del Estado, miembros de la Fuerza Pública e incluye también a funcionarios del Estado, dentro de ellos funcionarios que violaron la ley en este país, inclusive funcionarios que participaron en el gobierno (...) quienes también van o podrían salir beneficiados con esta justicia especial para la paz." Gaceta del Congreso No. 170 de 2017. De manera puntual, la senadora Viviane Morales advirtió sobre la necesidad de fijar de forma expresa la diferenciación existente, en los siguientes términos: "(...) Sobre ese tema no tengo ninguna dificultad pero sí quiero presentar aquí algunas de estas preocupaciones sobre el articulado, la primera que quisiera presentar es por una pregunta, ¿por qué se presentaron proyectos uno que era de justicia transicional y otro que era sobre agentes del Estado al unificarse desapareció el capítulo de agentes del Estado y solo se dejó un capítulo para los agentes de la cosa pública? ¿Cómo no responder los demás agentes del Estado que estuvieron vinculados al conflicto? ¿En qué calidad? Como terceros, porque frente a los agentes del Estado hay una evaluación y una responsabilidad distinta y aquí después de que los procesos penales han demostrado la participación de tantos agentes del Estado que no pertenecen propiamente a la Fuerza Pública, ni militar, ni a la policía, ¿cuál va a ser la forma como se va a tratar a los agentes del Estado dentro de esta justicia transicional? Simplemente como terceros. // Desaparecieron al quedar únicamente artículos para la Fuerza Pública, y los otros agentes del Estado, ¿cómo quedan los agentes del Estado? El DAS, los antiguos funcionarios del DAS que participaron de manera tan importante y tan determinante aliados actores del conflicto, como lo han demostrado Senador Galán las investigaciones alrededor del asesinato de su padre o también sobre el magnicidio de Carlos Pizarro, aquí se borró, se desapareció el título agentes del Estado y únicamente quedan terceros, miembros de la Fuerza Pública y excombatientes. // Ese es un vacío que yo creo que debe ser llenado o se tiene que responder si es que solamente van a responder como terceros lo que a mí me parecería inapropiado porque ellos tienen otras reglas de responsabilidad y otras normas para responder en el tema del conflicto." Gaceta del Congreso No. 145 de 2017. 672 La norma en cita dispone que: "Artículo transitorio 7°. Conformación. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente." 673 "Expresamente deróguese la expresión "y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos" contenida en el artículo transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012". Gacetas del Congreso Nos. 1165 de 2016 y 30 de 2017. En su totalidad, el artículo en referencia disponía que: "Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos". 674 "Artículo
4. Deróguese el artículo transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012" 675 "Artículo transitorio 20°. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. // Parágrafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia." 676 CP arts. 2, 40 y 103. 677 El Convenio 169 de la OIT define a los pueblos tribales, como aquella población que al interior de cada Estado presenta "condiciones sociales, culturales y económicas [que los distinguen] de otros sectores de la colectividad nacional, y que [están] regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial". 678 Las normas en cita, en los apartes pertinentes, disponen que: "Artículo
329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial"; "Artículo 330. (...) La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades". 679 Sentencia C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 680 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 681 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 682 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 683 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 684 Énfasis por fuera del texto original. 685 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 686 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 687 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 688 En esta providencia se hace igualmente referencia a la definición del ethos o identidad étnica de los grupos indígenas como supuesto de afectación directa, en los mismos términos expuestos en la Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 689 Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 690 Sentencia C-196 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 691 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 692 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 693 M.P. María Victoria Calle Correa 694 M.P. María Victoria Calle Correa 695 Se hace referencia a la interpretación textual, sistemática, teleológica, histórica y contextual de la medida. 696 Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 697 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 698 Sobre este punto, se puede consultar la Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 699 Sentencias C-891 de 2002 y C-030 de 2008. 700 Sentencia C-615 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 701 Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-196 de 2012. 702 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 703 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 704 M.P. María Victoria Calle Correa. 705 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 706 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 707 La norma demandada establecía que "[l]os Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción." 708 Sentencia C-702 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 709 Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: "La Sala encuentra que dicha jurisprudencia resulta igualmente aplicable a este supuesto fáctico, toda vez que las consideraciones vertidas por la Corte en el grupo de sentencias que conforman esta línea jurisprudencial se orientan a señalar las razones constitucionales que justifican el derecho a la consulta de las comunidades étnicas, la titularidad activa y pasiva del derecho-deber correspondiente, las circunstancias de modo y oportunidad en las que debe ser llevada a cabo, el principio de buena fe que debe presidirla, etc., asuntos todos estos que fácilmente resultan trasladables a la aprobación de los actos legislativos, pues como se vio también respecto de ellos es menester que el especial derecho de participación de las comunidades indígenas y afrocolombianas se haga efectivo al momento de adoptar las reformas constitucionales que directamente les conciernen. // Adicionalmente, las reglas sentadas por la jurisprudencia no encuentran obstáculo para ser aplicadas dentro del trámite de los actos legislativos, pues la consulta en ningún caso se rige por normas de procedimiento que solamente resulten aplicables para la aprobación de las leyes, y dichas reglas jurisprudenciales en sí mismas tampoco son incompatibles con las especialidades del trámite de la reforma constitucional; en particular, las razones que justifican el carácter previo de la consulta, relacionadas con la vigencia de los principios de identidad y unidad de materia durante el trámite de aprobación de las leyes, militan igualmente para la aprobación de actos legislativos, ya que dichos principios también se aplican para el ejercicio del poder constituyente por el Congreso de la República (...)". 710 Puntualmente, la Corte dijo que: "Ahora bien, la sola lectura de la disposición superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades étnicas a elegir representantes para tal circunscripción especial consagrada a su favor por el Constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participación política. En efecto, antes de la reforma, el artículo 108 de la Constitución no incluía las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la República avalados por los partidos políticos que gozan de personería jurídica por la circunscripción nacional especial de minorías étnicas. // Así las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas minorías, asunto de conveniencia que no es de la incumbencia de esta Corporación, la Sala detecta que la norma superior cuyo trámite de adopción ahora examina sí afecta en forma directa a las comunidades étnicas, por lo cual ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de esta Corporación antes expuestas". 711 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 712 La reforma constitucional se concretó en la introducción de los dos últimos incisos del actual artículo 49 del Texto Superior, conforme a los cuales: "El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. // Así mismo el Estado dedicará espacial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos". 713 Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 714 Ibídem. 715 M.P. María Victoria Calle Correa. 716 Sentencia C-317 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 717 Ibídem. 718 Ibídem. 719 Ibídem. 720 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 721 Las normas en cita disponen que: "(...) Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. // (...) // Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior". 722 Convenio 169 de la OIT, art. 6.1, literal a). 723 CP arts. 2, 3, 40. 724 Convenio 169 de la OIT, art. 6.1. literal b). 725 Sentencia C-290 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 726 Acto Legislativo 01 de 2017, art. 12, inciso 6. 727 La norma en cita establece que: "1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. //
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia." 728 Sentencias C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 729 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Énfasis por fuera del texto original. En esta providencia, la Corte también sostuvo que: "resulta contrario al principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción. Las prácticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas". Subrayado no original. 730 Expresamente, se señala que: "(...) La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 731 Al respecto, en la Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se dijo que: "[l]a expedición de esa ley ha resultado particularmente difícil, y ello obedece en buena medida al concepto mismo de pluralismo jurídico y diversidad cultural. En Colombia las comunidades indígenas tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho no indígena es más o menos amplio, así como las influencias que los órdenes jurídicos proyectan entre sí. Una ley de coordinación supone un acuerdo sobre cómo decidir las controversias acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena; y esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas comunidades, y aceptables desde su forma de ver el derecho." 732 Sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 733 Cuaderno 8, folio 977. 734 CP, art. 241, núm. 11. 735 Como ya se advirtió, la norma en cita dispone que: ""1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. //
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia." 736 M.P. María Victoria Calle Correa. 737 Sentencias C-891 de 2002 y C-030 de 2008. 738 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. 739 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 740 M.P. María Victoria Calle Correa. 741 La norma en cita dispone que: "El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". 742 "(...) Los proyecto de (...) acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (...)". 743 Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. 744 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 745 En el concepto de rigor enviado a esta Corporación en versión digital 746 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 747 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 9, p.
145. En el Acuerdo existen algunas otras referencias genéricas al proceso de dejación armas. Entre ellas se destacan las siguientes: "En el caso de las FARC-EP la participación en el SIVJRNR estará sujeta a la dejación de armas conforme a lo que se acuerde en el punto 3.2 del Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera del 26 de agosto de 2012.", p. 151. "Las personas privadas de la libertad por pertenecer a las FARC EP, que tengan condenas o procesos por delitos indultables según las normas en vigor a la fecha del inicio de la dejación de armas, serán objeto del indulto previsto en la Ley 418 de 1997 y sus posteriores reformas, exclusivamente para las conductas que las leyes permiten indultar. El indulto se otorgará con efectos desde el momento en el que se inicie el proceso de dejación de armas. //
5. Las personas privadas de la libertad por pertenecer a las FARC EP, que tengan condenas o procesos por delitos que las leyes en vigor en el momento del inicio de la dejación de armas no permitan indultar, en aplicación de lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) y las normas que lo reglamentan, serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas en cumplimiento del acuerdo de 23 de junio de 2016. Las personas trasladas permanecerán en dichas Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) en situación de privación de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011 y normas concordantes.", p. 285. 748 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 9, p. 145. 749 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 52, p. 160. 750 Acuerdo Final, incorporación del Acuerdo del 9 de noviembre de 2016, numeral III, sobre el "Acto Legislativo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz", subpunto No. 10, p. 281. 751 El Acuerdo Final señala que: "En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.", p. 150. 752 En este punto, el AF dispone que: "Las sanciones propias de la JEP, que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad", p. 164. 753 El Acuerdo Final en un texto similar al aprobado en el artículo transitorio 11 señala que: "La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones: a.- A solicitud de la Sala de definición de situaciones jurídicas, las condenas impuestas por la justicia serán remitidas a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el fin de que esta, si se reúnen las condiciones, decida la sanción correspondiente de conformidad con el listado de sanciones y determine si ya hubo un cumplimiento efectivo de la misma, sin perjuicio de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y la no repetición. Dicha sentencia nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta por la justicia.", p.
163. Énfasis por fuera del texto original. 754 En la Sentencia C-365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterando lo expuesto en la Sentencia C-077 de 2006, M.P: Jaime Araujo Rentería, se explicó que: "La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en relación con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al "acto que se le imputa", como también que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente "culpable"(Art. 29)" // En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art.
29. Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta". 755 Este tema se desarrolla en el acápite 4.5.2 sobre los principios de consecutividad e identidad flexible, en particular en el numeral xxiii. 756 Se trata de una norma que guarda conexidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo transitorio 12, según el cual: "(...) [L]a Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otras pruebas". 757 "En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros medios prueba." 758 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 14, p. 146. 759 Ibídem, pp. 154 y
155. Énfasis por fuera del texto original. 760 "Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición." 761 Cuaderno 8, folio
873. Sombreado por fuera del texto original. 762 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 15, p. 146. 763 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 32, p. 149. 764 "48. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas tendrá las siguientes funciones: (...) t. Cuando tres meses antes de presentar la resolución de conclusiones, a juicio de la Sala una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación determinantes en una de las conductas de que trata el numeral 40, deba ser incluida en la resolución de conclusiones o ser remitida a la Unidad de Investigación o Acusación, pero la persona se hubiere negado a comparecer, la Sala deberá solicitarle a la Sección de Revisión del Tribunal que la obligue a efectuar tal comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz". "58. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tendrá las siguientes funciones: e) Pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicitando se ordene comparecer a alguna persona ante la Jurisdicción Especial de Paz, y decidiendo el órgano ante el cual deberá comparecer". 765 El primer componente corresponde al inciso único del artículo transitorio 18, conforme al cual: "Artículo transitorio
18. Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional." 766 Acuerdo Final, punto 5.1.3, pp. 178 y subsiguientes. 767 Acuerdo Final, punto 5.1.2, p. 146. 768 Acuerdo Final, punto 5.1.2, p. 147. 769 Acuerdo Final, punto 5.1.3, p. 186. 770 Acuerdo Final, punto 5.1.3.7, p.
185. Énfasis por fuera del texto original. 771 Acuerdo Final, acápite 5, p. 124. 772 Precisamente, en la página 279 del Acuerdo Final se señala que: "El Gobierno Nacional y las FARC-EP, acuerdan:
I. Ley de Amnistías, Indultos y Tratamientos Penales Especiales. // Las partes acuerdan que el Gobierno Nacional presentará ante el Congreso de la República la propuesta de proyecto de Ley de Amnistías, Indultos y Tratamientos penales especiales, cuyos contenidos se adjuntan a este Acuerdo. (...)" 773 Acuerdo Final, p.
302. Énfasis por fuera del texto original. 774 "La renuncia a la persecución penal extingue la acción y la sanción penal, así como la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad derivada de la acción de repetición. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición." 775 En la página 179 del Acuerdo Final, al describir el componente de reparación, se señala que: "[las] acciones de contribución a la reparación por los daños causados (...) podrán incluir entre otras, la participación en obras de reconstrucción de infraestructura en los territorios más afectados por el conflicto, la participación en los programas de limpieza y descontaminación de los territorios de minas antipersonal (MAP), artefactos explosivos improvisados (AEI) y municiones sin explotar (MUSE) o restos explosivos de guerra (REG), la participación en los programas de sustitución de cultivos de uso ilícito, la contribución a la búsqueda, ubicación, identificación y recuperación de restos de personas muertas o dadas por desapare-cidas en el contexto y con ocasión del conflicto, y la participación en programas de reparación del daño ambiental, como por ejemplo la reforestación." 776 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 27, p. 148. 777 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 32, p. 149. 778 La norma en cita dispone que: "Artículo transitorio 25°. Sanciones en la Jurisdicción Especial para la Paz. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos. La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones. // Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado. // Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez puesto en libertad." 779 "Las sanciones propias del sistema aplicables a los agentes del Estado, serán decididas por el Estado, respetando lo ya establecido en la JEP respecto a las sanciones propias, alternativas y ordinarias." Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 60, p. 166. 780 "Respecto a la ejecución de las sanciones, en el caso de los agentes del Estado se aplicará el fuero carcelario que les corresponda atendiendo a su condición de civiles o integrantes de la Fuerza Pública, sujeto al monitoreo propio de este sistema.", Ibídem, p. 166. 781 El precepto en mención señala que: "Artículo transitorio 26°. Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición." 782 "La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos: (...)
5. Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los Agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral". Acuerdo Final, texto pactado entre las partes referente a la ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, p. 305. 783 Dice la norma en cita: "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...) 7.- Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse". 784 Acuerdo Final, punto 3.4.7.4.3, pp. 90 a 92. 785 El aparte subrayado corresponde a la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2017. 786 En varios apartes el AF se refiere a los criterios de priorización y selección como se destaca a continua-ción: "48.- La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: (...) o. A efectos de emitir su resolución, deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas; (...) s. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere del componente de Justicia, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.", p. 157. "50.- La Sala de definición de situaciones jurídicas tendrá las siguientes funciones: (...) c. Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los literales l) y p) del numeral 48 de este documento.", p. 158. "51.- La Unidad de investigación y acusación será el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendrá las siguientes funciones: (...) d. Organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.", p. 159. 787 El artículo transitorio 67 de la Constitución, como ya se ha dicho, establecía que: "Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos". 788 Acuerdo Final, punto 5.1.2, numeral 36, p.
150. Énfasis por fuera del texto original. 789 Acuerdo Final, Acuerdo del 9 de noviembre de 2016, numeral 10, p. 281. 790 Sobre la metodología del juicio de sustitución cfr. las sentencias: (i) C-332 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en relación con el procedimiento legislativo especial para la paz; (ii) C-112 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en relación con la reforma constitucional al equilibrio de poderes; (iii) C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, en relación con el procedimiento legislativo especial para la paz; (iv) C-373 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en relación con la reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional; (v) C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en relación con la reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional; (vi) C-577 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, en relación con el Marco Jurídico para la Paz; (vii) C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el Marco Jurídico para la Paz; (viii) C-470 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, en relación con el régimen constitucional de las regalías; (ix) C-1056 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en relación con el régimen de inhabilidades de los congresistas; (x) C-249 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en relación con el régimen jurídico de las personas vinculadas de manera provisional a la administración pública; (xi) C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en relación con el incidente de impacto fiscal; (xii) C-170 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en relación con la supresión de la autonomía del órgano regulador del servicio público de televisión; (xiii) C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en relación con el referendo reeleccionista para permitir un segundo mandato presidencial consecutivo; (xiv) C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en relación con los empleados vinculados como provisionales a la administración pública; (xv) C-757 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relación con la moción de censura; (xvi) C-1040 de 2005, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en relación con la figura de la reelección presidencial; (xvii) C-970 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relación con la habilitación legislativa dada al Presidente en materias que son reserva de ley; (xviii) C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil, en relación con la implementación del sistema acusatorio; (xix) C-551de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en relación con los referendos. 791 Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. 792 Sobre el alcance, las dificultades y los efectos jurídicos del control integral de las reformas constitucionales expedidas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra el concepto del Ministerio Público, así como las intervenciones del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia, de la Presidencia de la República, de DEJUSTICIA y de los ciudadanos Sergio Rojas Blanco, Rodolfo Arango, Catalina Botero y Rodrigo Uprimny. 793 Ya este Tribunal ha reconocido la flexibilización del escrutinio judicial en los escenarios de transición. En la Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por ejemplo, la Corte evaluó la validez del Marco Jurídico para la Paz, y en particular, la facultad al Estado para centrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, en los delitos de genocidio y en los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, y para renunciar a su deber de investigación y sanción en relación con todos los demás delitos cometidos en el marco del conflicto armado; este tribunal sostuvo que en contextos de transición en los que el Estado debe idear fórmulas para armonizar la justicia y la paz, el juez constitucional debe considerar la complejidad de este proceso, y adaptar el juicio de sustitución a esta dificultad; partiendo de esta premisa, sostuvo, en relación con la norma que habilitaba al Estado para renunciar a la persecución penal de los delitos que no tuviesen la connotación anterior, que no sustituían el deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. // En el mismo sentido, en la Sentencia C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte evaluó la validez del acto legislativo que confirió al Congreso la potestad para reformar la Constitución y las leyes sin sujeción al procedimiento ordinario de reforma constitucional y de expedición de leyes, y al Presidente para asumir funciones legislativas, cuando tuviesen por objeto desarrollar y materializar el Acuerdo Final entre las FARC y el gobierno nacional; la Corte sostuvo que en escenarios críticos orientados a la consecución de la paz, el nivel de rigidez de la Constitución se disminuía, y que, en este contexto, la flexibilización de las exigencias procesales establecidas en función del principio democrático, incluso en aspectos esenciales como el quórum deliberatorio y decisorio y los plazos, podían justificarse; sobre esta base se declaró la exequibilidad parcial de los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, argumentando que los procedimientos simplificados y abreviados de reforma constitucional y de expedición de leyes, y la habilitación legislativa al Presidente, eran excepcionales y estaban sometidos a límites temporales, que no podían ser utilizados indiscriminadamente para regular todo tipo de materias, y que no suprimían el sistema de controles inter-orgánicos, máxime cuando toda esta normatividad tenía un control automático e integral por parte de la Corte Constitucional. 794 Expresión empleada por Rodrigo Uprimny en la audiencia pública de los días 6 y 7 de julio de 2017, y por DEJUSTICIA en la intervención en el proceso judicial, para aludir a que el juez constitucional debe ser particularmente prudente en el escrutinio judicial, en cuanto el juicio de versa sobre una reforma judicial, y en cuanto esta reforma constituye instrumento de justicia transicional. 795 Sobre la flexibilización del juicio de sustitución en relación con los instrumentos normativos de transición, se encuentran las intervenciones del Ministerio de Justicia, del Ministerio del Interior, de la Presidencia de la República, de DEJUSTICIA, de la facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, y de los ciudadanos Rodolfo Arango Rivadeneira, Clara Elena López Villegas, Juan Carlos Lancheros, Catalina Botero Marino y Rodrigo Uprimny Yepes. 796 En la Sentencia C-370 de 2006, por ejemplo, en la que se evaluó la validez de la Ley de Justicia y Paz, para permitir la reincorporación de grupos armado ilegales, se sostuvo que "es pertinente reiterar en este punto la importancia constitucional de la paz (...) fue tal la trascendencia que le otorgó el constituyente de 1991, que ésta quedó consagrada en el Preámbulo de la Carta como uno de los fines para los cuales se promulgó el texto fundamental (...) en últimas, la propia Constitución de 1991 fue concebida por sus gestores como un tratado de paz. En consecuencia, resulta evidente que la paz es un valor de gran peso constitucional, y este peso ha de reconocerse al momento de efectuar el juicio de ponderación procedente en este caso (...) sin embargo (...) la paz no puede transformarse en una especie de razón de Estado que prevalezca automáticamente, y en el grado que sea necesario, frente a cualquier otro valor o derecho (...)". 797 Al respecto cfr.: (i) la Sentencia C-630 de 2017, MM.PP. Luis Guillermo Guerrero y Antonio José Lizarazo Ocampo, en el que se revisa la validez del Acto Legislativo que introduce una norma que le otorga un status jurídico especial al Acuerdo Final; (ii) la Sentencia C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, en la que se examina, a la luz del principio de supremacía constitucional y del principio de rigidez constitucional, el procedimiento legislativo especia para la reforma de la Carta Política en el marco del proceso de paz, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016; (iii) la Sentencia C-332 de 2017, M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, también referida en el Acto Legislativo 01 de 2016; aunque en este fallo la Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el cargo por la presunta sustitución del citado principio, lo hizo sobre la base de que la controversia ya había sido resuelta, pero aceptando que la supremacía constitucional constituye un eje transversal de la Constitución; (iv) la Sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, referida a la reforma que contempló la inscripción extraordinaria en carrera administrativa sin previo concurso; nuevamente, aunque la Corte abstuvo de pronunciarse frente al cargo por la presunta sustitución de principio de supremacía constitucional, la abstención se sustentó, no en que el citado principio no fuese un eje transversal del ordenamiento superior, sino en que en este caso no se indicaron las razones por las que la reforma constitucional anulara dicho principio; (v) la Sentencia C-1040 de 2005. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, en la que se declaró la inexequibilidad de la facultad conferida al Consejo de Estado para asumir funciones reglamentarias, sobre la base de que, al carecer de control tales reglamentaciones, se anularía el principio de supremacía de la Carta Política. 798 Según se estableció en la Sentencia C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, el nivel y el tipo de rigidez de la Carta Política de 1991 tiene las siguientes características: (i) sus normas son más resistentes al cambio que las de ley; (ii) su cambio exige unos requisitos que promueven una mayor participación y consenso; (iii) el nivel de resistencia se reduce en escenarios transicionales; (iv) las cláusulas de reforma no son intangibles; (v) existe una diversidad de mecanismos de reforma constitucional, susceptibles de activarse por la ciudadanía y por organismos distintos al Congreso, permitiendo la participación directa del pueblo sin la mediación del Congreso; (vi) el nivel de resistencia varía dependiendo de si la alteración constituye una mera reforma, o si implica una sustitución; (vii) los mecanismos de reforma pueden ser alterados si no suprimen el principio de rigidez constitucional. 799 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 800 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 801 M.P. Mauricio González Cuervo. 802 FERRAJOLI, Luigi Principia iuris, vol. 2, p. 85. 803 Sobre la rigidez constitucional cfr. las Sentencias C-630 de 2017, C-699 de 2016, C-816 de 2004 y C-740 de 2013. 804 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 805 M.P. María Victoria Calle Correa. 806 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. 807 Sobre el status del principio de separación de poderes como eje transversal del ordenamiento constitu-cional, cfr. las siguientes sentencias: (i) C-630 de 2017, MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo, sobre la constitucionalidad de la disposición del Acto Legislativo 02 de 2017 que establece el status jurídico del Acuerdo Final suscrito entre el gobierno nacional y las FARC; (ii) C-332 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo; (iii) C-373 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sobre el sistema de juzgamientos de los magistrados de las altas cortes; (iv) C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre la reforma al sistema de autogobierno judicial mediante la supresión del Consejo Superior de la Judicatura y la creación del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial; (v) C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en relación con el incidente de impacto fiscal; (vi) C-170 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en relación con la supresión de la Comisión Nacional de Televisión; (vii) C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre la figura de la segunda reelección presidencial consecutiva; (viii) C-757 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre la figura de la moción de censura sin sujeción a los parámetros del sistema bicameral; (ix) C-1040 de 2005, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en relación con la figura de la primera reelección presidencial consecutiva; (x) C-971 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda, en relación con habilitaciones legislativas especiales al Presidente de la República; (xi) C-970 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relación con habilitaciones legislativas al Presidente de la República; (xii) C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en relación con los referendos; (xiii) C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil, en relación con la creación de una comisión especial encargada de elaborar proyectos de ley para la implementación del sistema acusatorio en Colombia. 808 Gaceta Constitucional, Nro. 59, p. 4. 809 Sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004 y C-588 de 2009. 810 Sentencias C-1040 de 2005 y C-141 de 2010. 811 Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 812 Sentencia C-170 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 813 Sentencia C-1200 de 2003, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 814 Sentencia C-757 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 815 Sentencia C-373 de 2016, MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza. 816 Sentencia C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 817 Sentencias C-630 de 2017 y C-332 de 2017. 818 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 819 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 820 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 821 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 822 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 823 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 824 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 825 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 826 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 827 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 828 M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 829 Sentencia C-332 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo. 830 Sentencia C-332 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo. 831 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 832 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 833 Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 834 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 835 M.P. María Victoria Calle Correa. 836 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 837 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo. 838 M.P. Antonio José Lizarazo. 839 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 840 Sentencia C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 841 Para una aproximación conceptual al principio de independencia judicial cfr. Sebastián Linares, La independencia judicial: conceptualización y medición, en Germán Burgos S (ed.) Independencia Judicial en América Latina. De quién? Para quién? Cómo?, ILSA, Bogotá, 2003. 842 En los informes anuales de los relatores se han abordado temáticas específicas que tienen una relación directa con la independencia judicial. La relatora Gabriela Knaul ha desarrollado temas como la rendición de cuentas judicial (2014), la asistencia jurídica gratuita (2013), la autonomía de la Fiscalía y los fiscales (2012), la formación en derechos humanos (2012), género y administración de justicia (2011) y la formación de jueces, fiscales, defensores y abogados (2010). El relator Leandro Despouy ha especificado los parámetros para evaluar la independencia y la autonomía judicial en los países, tal como se encuentra en los informes de los años 2009 y 2005, y ha desarrollado temáticas específicas vinculadas a la autonomía judicial como la independencia en contextos especiales como los estados de excepción (2008), el acceso a la justicia (2008) y el terrorismo (2006). 843 Resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas. 844 C.P. arts. 154 y ss. 845 C.P. arts. 231, 236, 239 y 254. 846 C.P. arts. 233. 847 C.P. art. 256.1. 848 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 849 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 850 Para una aproximación conceptual al principio de independencia judicial cfr. Sebastián Linares, La independencia judicial: conceptualización y medición, en Germán Burgos S. (ed.), Independencia Judicial en América Latina. De quién? Para quién? Cómo?, ILSA, Bogotá, 2003. 851 Sobre los vacíos conceptuales y sobre las controversias en torno a los factores e indicadores de independencia judicial, cfr. José María Rico y Luis Salas, Independencia Judicial en América Latina. Replanteamiento de un tema tradicional, Centro para la Administración de Justicia, San José de Costa Rica, 1990; Sebastián Linares, "La independencia judicial: conceptualización y medición", Germán Burgos S. (ed.), Independencia judicial en América Latina. De quién? Para quién? Cómo?, ILSA, Bogotá, 2003. 852 Una sistematización de estas garantías se encuentra en Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, 2013, doc. OEA/Ser.L/V/II.Doc.44. 853 Una sistematización de estas garantías se encuentra en Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, 2013, doc. OEA/Ser.L/V/II.Doc.44. 854 Sobre el vínculo entre los esquemas de gobierno y administración del poder judicial, y la independencia judicial, cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, 2013, doc. OEA/Serv.L/V/II.Doc.44.// Asimismo, Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 98.// Igualmente, la Comisión Europea para la Democracia y el Derecho (Comisión de Venecia) ha considerado que la existencia de un organismo especializado cuya composición garantice una integración equilibrada entre fiscales, abogados y miembros de la sociedad civil independientes de otros órganos del Estado, contribuye positivamente a la independencia judicial; al respecto cfr. Comisión Europea para la Democracia y el Derecho, Informe sobre las normas europeas relativas a la independencia del sistema judicial: Parte II, adoptada en reunión plenaria del 17-18 de noviembre de 2010, Estrasburgo, 3 de enero de 2011, párr. 39. 855 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, 2013, doc. OEA/Serv.L/V/II.Doc.44. Sobre este mismo punto cfr. Asamblea General de la ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, recomendación 94 i). 856 Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 857 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 858 Sobre el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cfr. las siguientes sentencias: (i) C-233 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; (ii) C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; (iii) C-577 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; (iv) C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; (v) C-719 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; (vi) C-400 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; (vii) C-370 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara Inés Vargas Hernández. 859 Ley 975 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios". 860 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 861 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 862 La Corte Constitucional aclaró aunque en principio el deber de criminalización se refería a los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, esta sistematicidad no debía ser entendida como la realización metódica, reiterativa y persistente de la misma conducta a lo largo del tiempo, sino como la necesidad de que la conducta criminal se inserte en el escenario del conflicto armado, y de que tenga un nexo o vínculo con los planes y políticas de guerra diseñadas en este contexto, y que además, se predicaba exclusivamente de los crímenes de guerra y no de los delitos de lesa humanidad ni del genocidio: "la expresión 'crímenes cometidos de manera sistemática', solamente se refiere a los crímenes de guerra y no a los crímenes de lesa humanidad ni al genocidio (...) la inclusión del elemento 'cometidos de manera sistemática' no es absolutamente unívoca en el Acto Legislativo 01 de 2017, por lo cual puede llevar a distintas interpretaciones, según lo ha demostrado el debate surgido en este proceso y en especial en la audiencia pública, como identificarlo con la masividad o extensión de los crímenes (...) en los crímenes de guerra, el contexto de violencia organizada corresponde al conflicto armado en cuyo marco los actos criminales deben ser realizados (...) y no puede entenderse como una referencia a su masividad (como lo sería el elemento de generalidad), sino como la necesidad de que no sea aislado, y particularmente en el caso de los crímenes de guerra a que tenga nexo con el conflicto armado como parte de un plan o política, pues es claro que el conflicto armado exige per se una violencia generalizada contra la población civil que a través de una investigación de contexto permita diferenciarlo de crímenes ordinarios como un deño en bien ajeno o de un homicidio. En este sentido, la doctrina ha señalado que no todos los crímenes cometidos durante el conflicto armado son crímenes de guerra, y en ese sentido, los actos ordinarios criminales (homicidio, violación, hurto, abusos, fraudes), no se convierten automáticamente en crímenes de guerra porque exista una situación de conflicto armado, sino que debe existir un nexo entre los actos y el conflicto, lo cual es muy distinto a señalar que tienen que cometerse de manera masiva". 863 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 864 James Stewart, Fiscal Adjunto de la Corte Penal Internacional, La justicia transicional en Colombia y el papel de la Corte Penal Internacional, 13 de mayo de 2015. 865 Sentencia Corte IDH, caso Masacre de Pueblo Bello vs Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, serie C, No. 140. 866 Fatou Bensouda, Carta dirigida por la fiscal de la Corte Penal Internacional al presidente de la Corte Constitucional de Colombia, La Haya, 2013, Ref. 2013/025/FB/JCCD-evdu. 867 Sobre el deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas de los delitos a la verdad, a la justicia y a la reparación, cfr. las Sentencias C-228 de 2002, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 868 Sobre el fundamento, contenido y alcance del derecho de las víctimas a la verdad, cfr. las Sentencias C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-370 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 869 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 870 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 871 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 872 Sentencia C-370 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur y Clara Inés Vargas Hernández. 873 Ibídem. 874 Ibídem. 875 M.P. Alberto Rojas Ríos. 876 Ley 1592 de 2012,"por medio de la cual se introducen modificaciones a la ley 975 de 2005 'por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de los miembros de grupos armados al margen de la ley, que contribuyen de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios' y se dictan otras disposiciones". 877 Sentencia C-694 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 878 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 879 Sentencia C-360 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 880 Al respecto cfr. la Sentencia C-370 de 2006, en la que se determinó que el acceso a los beneficios debía estar mediado por la entrega de los bienes producto de la actividad ilegales para la reparación de las víctimas, y que todos y cada uno de los miembros del grupo armado deben responder con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas, así como responder solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecen, de modo que la responsabilidad patrimonial del Estado es subsidiaria; De igual modo, se encuentra la Sentencia C-694 de 2015, en la que se estableció que las víctimas tienen derecho a renunciar los bienes de los postulantes o de los terceros a los que se les haya transferido ilegalmente, y que no se pueden excluir de la reparación de los bienes adquiridos luego del proceso de desmovilización cuando existe el propósito de defraudar a las víctimas. 881 Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 882 Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 883 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Luis Ernesto Vargas Silva y Clara Inés Vargas Hernández. 884 Según el artículo 228 de la Constitución Política, "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", y según el artículo 229, "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado". 885 Según el artículo 228 de la Carta Política, "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". 886 Según el artículo 31 de la Carta Política, "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". 887 Según el artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". 888 El artículo 29 de la Carta Política determina que "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". 889 Según el artículo 33, "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". 890 Según el artículo 29 de la Constitución Política, "toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". 891 Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 8 de la Ley 906 de 2004 892 El artículo 34 de la Constitución Política determina que "se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación". 893 El artículo 28 de la Carta Política establece que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". 894 El artículo 31 de la Constitución de 1991 establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único". 895 Sobre el contenido del derecho al juez natural en el contexto del sistema interamericano de derechos humanos cfr.: (i) Corte IDH, caso Barreto Leiva vs Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206; (ii) Corte IDH, caso Yvon Neptune vs Haití, sentencia del 6 de mayo de 2008, Serie C No. 180; (iii) Corte IDH, caso Palarama Iribarne vs Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135; (iv) Corte IDH, caso Baena Ricardo vs Panamá, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C No. 72; (v) Corte IDH, caso Genie Lacayo vs Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 33; (vi) Corte IDH, caso Loayza Tamayo vs Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33. 896 Sobre el contenido y el alcance de la garantía del juez natural cfr. las Sentencias C-755 de 2013, C-200 de 2002, SU-1184 de 2001, C-392 de 2000, C-597 de 1996 y C-208 de 1993. 897 Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos 898 Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos. 899 Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos. 900 Para un estudio desde la dogmática de la garantía del juez natural cfr. Ignacio Díez-Picazo Giménez, "El derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley", en Revista Española de Derecho Constitucional, año 11, Núm. 31, enero - abril de 1991, pp. 75-123. 901 Sentencia C-755 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 902 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 903 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." 904 M.P. Hernando Herrera Vergara. 905 M.P. María Victoria Calle Correa. 906 El artículo 625 del Código General del Proceso disponía en este sentido: "Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (...)
8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto los cuales ya se hubiere presentado demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren". 907 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 908 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 909 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 910 M.P. Mauricio González Cuervo. 911 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 912 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 913 M.P. Alberto Rojas Ríos. 914 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 915 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 916 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 917 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 918 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 919 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 920 MM.PP. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 921 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 922 MP. Hernando Herrera Vergara. 923 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 924 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 925 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 926 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 927 Artículo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 928 Artículo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 929 Artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 930 La Comisión se encuentra integrada por el Fiscal General, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Defensa, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad, y el director del Instituto de Medicina Legal, o los delegados de aquellos, y un representante de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, así como de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. 931 Artículo 32 de la Ley 975 de 2005. 932 Artículo 33 de la Ley 975 de 2005. 933 Artículo 35 de la Ley 975 de 2005. 934 Artículo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 935 Artículo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 936 Artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 937 Artículo transitorio 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 938 Artículo transitorio 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 939 Artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 940 Artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 941 Artículo transitorio 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 942 Parágrafo 1 del artículo transitorio 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 943 Artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017. 944 Artículo 101 de Código Penal. 945 Artículos 103-110 del Código Penal. 946 Artículos 122 - 124 del Código Penal. 947 Artículos 135, 136 y137 del Código Penal. 948 Artículo 142 del Código Penal. 949 Artículo 159 del Código Penal. 950 Artículo 165 del Código Penal. 951 Artículos 168 a 172 del Código Penal. 952 Artículo 178 y siguientes del Código Penal 953 Artículo 340 del Código Penal. 954 Artículo 343 del Código Penal. 955 Inciso 7 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 956 Artículo transitorio 13 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 957 Artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 958 Artículo transitorio 18 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 959 Artículo transitorio 26 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 960 Inciso 2 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 961 Inciso 1 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 962 Inciso 9 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 963 Inciso 1 del artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 964 Inciso 1 del artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 965 Inciso 7 del artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 966 Artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017. 967 Artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017. 968 Inciso 7 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 969 Artículo transitorio 22 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 970 Expresión empleada en la intervención de DEJUSTICIA para referirse a la amplitud de la competencia subjetiva de la JEP, esto es, frente a todas las personas que hayan cometido crímenes con ocasión o en relación con el conflicto. 971 Sobre este punto, en la intervención del Instituto para las Transiciones Integrales se destaca que "Resaltamos la importancia de la selectividad en escenarios de transición del conflicto armado a la paz, de cara a violaciones masivas de los derechos humanos y teniendo en cuenta el deber de concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron la mayor responsabilidad por los crímenes más graves y representativos (...) Entre las justificaciones que se dieron para introducir esta modificación constitucional, se expuso que la ausencia de herramientas adecuadas de selección, si bien en un primer momento pareciera más garantista, termina generando falsas expectativas de justicia y con ello, una 'impunidad de facto'. En la misma línea, la ausencia de criterios claros de selección pone a los ex combatientes en un escenario de inseguridad jurídica indefinido, que a su vez se conforma como un obstáculo para su reincorporación y finalmente para las garantías de no repetición". 972 Inciso 8 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 973 Inciso 8 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 974 Inciso 8 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 975 Inciso 8 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 976 Artículo transitorio 11 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 977 Artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 978 Parágrafo del artículo transitorio 18 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 979 Artículo transitorio 26 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 980 Inciso 3 del artículo transitorio 1, inciso 8 del artículo transitorio 5, artículo transitorio 11 y artículo transitorio 13, del artículo 1 de Acto Legislativo 01 de 2017. 981 Inciso 3 del artículo transitorio 1, inciso 2 del artículo transitorio 11 y artículo transitorio 13 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 982 De hecho, la propia Constitución Política creó algunas instancias separadas orgánicamente de las tres ramas del poder público, tal como ocurre con el Banco de la República, que no solo no hace parte de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, sino que además cuenta con plena autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y está sujeta a un régimen legal propio. 983 Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 984 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 985 Sentencia C-699 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 986 Sentencia C-630 de 2017, MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. 987 Artículo 277.7 de la Carta Política. 988 En este sentido, en la intervención de la Presidencia de la República se argumenta que "con el señalamiento de la instancia especial encargada de decidir los asuntos disciplinarios concernientes a los magistrados de la JEP, se les está exceptuando de la regla general constitucional, según la cual los funcionaros y empleados de la Rama Judicial están sujetos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (art. 257). Ello, sin embargo, no constituye una sustitución de la Constitución, porque aunque esta Comisión Nacional se inserta dentro del esquema de autonomía y autogobierno judiciales, que a su turno forma parte del eje estructural de separación de poderes de la Carta Política, la instancia que se prevé en el artículo 14 transitorio es igualmente autónoma y endógena a la JEP -ya que estará constituida por magistrados de las distintas Salas y Secciones del Tribunal para la Paz, elegidos de conformidad con el reglamento de la JEP dictado por los propios magistrados. Por lo tanto, también garantiza que la aplicación del régimen disciplinario de los magistrados de la JEP se efectuará en un marco autónomo, independiente y de autogestión jurisdiccional. No existe, en consecuencia, sustitución constitucional por este concepto". 989 M.P. María Victoria Calle Correa. 990 Sentencia C-470 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 991 Sentencia C-469 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 992 Sentencias C-555 de 2017, M.P. Iván Escruceria Mayolo y C-554 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 993 Sentencia C-535 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 994 Sentencia C-331 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 995 Sentencia C-224 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 996 M.P. María Victoria Calle Correa 997 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 998 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 999 En la Sentencia C-285 de 2016 se sostuvo que "en lugar de la separación funcional que diferencia las competencias jurisdiccionales de las administrativas y de gobierno, en el Consejo de Gobierno se confunden los dos tipos de funciones, porque a los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como al representante de los jueces y magistrados, que tienen asignadas competencias jurisdiccionales que deben continuar ejerciendo, se les atribuye el rol de integrantes del Consejo. Lo mismo cabe decir del representante de los empleados, que tiene funciones de apoyo propias del ámbito jurisdiccional, pero que debe asumir labores de dirección, administración y gobierno (...) la confluencia de las funciones jurisdiccionales y de gobierno en unos mismos funcionarios es problemática (...) las actuaciones y las decisiones de las instancias encargadas de la conducción de la Rama Judicial deben estructurarse en función de las necesidades e intereses del sistema de justicia, considerado en abstracto, y no función de intereses sectoriales, lo cual deriva en la necesidad de asegurar la neutralidad e imparcialidad de los organismos de gobierno y administración de la Rama Judicial (...) en contraste con la anterior directriz, en la reforma constitucional, dejando de lado esta incompatibilidad irresoluble de roles, se asignan responsabilidades de administración y gobierno a quienes tienen la calidad de funcionarios jurisdiccionales o son empleados con labores de apoyo al ejercicio de esa función". 1000 Es así como en la Sentencia C-285 de 2016 se sostuvo que "la normatividad impugnada no solo prevé la intervención de operadores jurídicos en la conducción de la Rama Judicial, sino que además, su participación se hace en su calidad de voceros o representantes de distintos sectores del órgano judicial, con lo cual se introducen componentes de un modelo corporativista o gremialista que se opone a las funciones que ejerce el Consejo de Gobierno Judicial. La dirección de la Rama Judicial se encuentra entonces en cabeza de un órgano segmentado y no cohesionado, cuyos integrantes actúan en calidad de portavoces del sector del que hacen parte (...)". 1001 La Corte sostuvo en la Sentencia C-285 de 2016 que "la atribución a unos mismos funcionarios de responsabilidades de distinta naturaleza termina por anular su capacidad para realizar con mediana seriedad los roles que les fueron asignados. Piénsese por ejemplo, que a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional ahora les corresponde no solo desarrollar la actividad jurisdiccional en el complejo escenario de una alta corte, sino también las funciones de dirección y administración que les son propias como presidente de la correspondiente corporación judicial, y las funciones electorales, normativas, de gobernanza y de administración que tienen como miembros del Consejo de Gobierno Judicial". 1002 En la Sentencia C-285 de 2016, la Corte sostuvo que "bajo el nuevo modelo la dependencia fáctica que existe entre los operadores de justicia y las instancias de gobierno y administración de poder judicial se traslada al ámbito jurisdiccional, porque cuatro de los nuevo miembros del Consejo son también jueces o magistrados que participan en la determinación y manejo de las condiciones sustantivas de las que depende la independencia judicial: el ingreso, la permanencia y el retiro de la carrera, el régimen salarial, el sistema de ascensos y traslados, la formación y capacitación, entre otros. Lo anterior significa que bajo este diseño se suprime no solo el principio de autogobierno, sino también la independencia interna de los jueces y magistrados, en tanto los superiores jerárquicos en distintas jurisdicciones ejercen también la gobernanza judicial". 1003 Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 1004 Según el artículo 18 del Código General del Proceso, "la actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación". 1005 Artículo 137 del Código de Procedimiento Penal. 1006 Artículo 111 del Código de Procedimiento Penal. 1007 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 1008 Señalamientos formulados por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Human Rights Watch, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, CODHES, MOVICE, la Universidad del Rosario, el Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT), la Comisión Internacional de Juristas, Mónica Feria-Tinta y The Law Society de Inglaterra y Gales y ABColombian Caravan UK Lawyers Group, Centro Europeo para los Derechos Humanos, Catalina Botero Marino, Dejustica, Ruta Pacífica de las Mujeres, Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), Abogados sin Fronteras, Alianza Cinco Claves, Cumbre Nacional de Mujeres y Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, Hernando Yepes Arcila, Oscar Ortiz González, María Paula Robayo, Adolfo Clavijo Ardila, Laura Silva Gómez, Carlos Hugo Ramírez, Miguel Santamaría, Rubén Darío Lizarralde, Virginia Garcés Pérez, Adriana Mejía Hernández, Andrés Molano Rojas, Andreas Mariano Althoff Ospina, y Luis Jaime Salgar Vegalara, y Said Mohamed Rubí Martínez. 1008 Al respecto se encuentra el concepto de la Procuraduría General de la Nación y las intervenciones de la Defensoría del Pueblo, Human Rights Watch, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, CODHES, MOVICE, la Universidad del Rosario, la Comisión Internacional de Juristas, Mónica Feria-Tinta y The Law Society de Inglaterra y Gales y ABColombian Caravan UK Lawyers Group, Centro Europeo para los Derechos Humanos, Catalina Botero Marino, DEJUSTICIA, Ruta Pacífica de las Mujeres, Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), Abogados sin Fronteras, Alianza Cinco Claves, Cumbre Nacional de Mujeres y Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez. 1009 Escrito de amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicción Especial para la Paz. 1010 Escrito de amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicción Especial para la Paz 1011 Escrito de amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicción Especial para la Paz 1012 Escrito de amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicción Especial para la Paz 1013 Escrito de amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicción Especial para la Paz 1014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 1015 Sobre el concepto y los requisitos de la autoría mediata cfr. Fernando Velásquez Velásquez, Manual de Derecho Penal. Parte General, Ed. Temis, Bogotá, 2010, pp. 577-578. 1016 El artículo 29 del Código Penal establece que es "autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento"; en el mismo sentido, el artículo 30 del Código Penal determina que es "autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento". 1017 Según el artículo 29 del Código Penal, "son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte//. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o en el ente colectivo representado". En el mismo sentido, el artículo 30 del Código Penal Militar determinar que "son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte". 1018 El artículo 30 del Código Penal establece que "quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción"; por su parte, el artículo 31 del Código Penal Militar consagra en los mismos términos la figura de la determinación. 1019 El artículo 30 del Código Penal y el artículo 31 del Código Penal Militar determinan que "quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida en de una sexta parte a la mitad". 1020 El artículo 27 del Código Penal Militar determina que "el miembro de la fuerza pública que tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica, cuenta con los recursos y medios disponibles y no actuare estando en posibilidad de hacerlo dentro de su ámbito propio de dominio, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal, si no concurriere causal de exclusión de la responsabilidad. A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley y los reglamentos". 1021 Artículo 446 del Código Penal. 1022 Sobre la responsabilidad penal de los jefes de las organizaciones criminales, cfr. Carlos Alberto Suárez López, "Aproximación a la problemática de la responsabilidad penal de los jefes de las organizaciones criminales: un estudio de Derecho Comparado", en Revista Análisis Internacional¸ No. 2, Universidad Jorge Tadeo Lozano, 2010, Bogotá D.C., pp. 9-54. 1023 Sobre los avances, dificultades y vicisitudes de la responsabilidad de los jefes y dirigentes en estructuras verticales por los crímenes cometidos por sus subordinados en el caso colombiano, cfr. Alejandro Aponte Cardona, "Análisis crítico de la jurisprudencia penal nacional de crímenes internacionales: el caso colombiano", en Ricardo Posada Maya (coord.), Temas de derecho penal, Universidad de los Andes, Temis, Bogotá, 2008, pp. 113 y ss; Claudia López Díaz, "El caso colombiano", en Kai Ambos (coord.), Imputación de crímenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado, GTZ, Fiscalía General de la Nación, Embajada Federal de Alemania, Georg-August-Universität Göttingen, Ed. Temis, 2008, pp. 153 y ss. 1024 Al respecto cfr. Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre crímenes de derecho internacional, Fundación para el debido proceso legal, 2009, pp. 119 y ss; Kai Ambos, "La responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional", Oscar Julián Guerrero y Mónica Kayán (trad.), en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Num. LII, enero de 1994, pp. 527-593; M.P.W. Browers, The Law of Command Responsability, Wolf Legal Publishers, Nimega 2012; Chantal Meloni, Command responsibiliyu in international criminal law, TMC Asser Press, La Haya 2010; Guénël Mettraux, The Law of Coommand Responsibility, Oxford University Press, Oxford 2012, p. 197; Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboración dogmática, Duncker & Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung, Ed. Temis, Montevideo, 2005, pp. 295 y ss. 1025 Sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad de mando cfr. Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre crímenes de derecho internacional, Fundación para el debido proceso legal, 2009, pp. 119 y ss; Kai Ambos, "La responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional", Oscar Julián Guerrero y Mónica Kayán (trad.), en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Num. LII, enero de 1994, pp. 527-593; M.P.W. Browers, The Law of Command Responsability, Wolf Legal Publishers, Nimega 2012; Chantal Meloni, Command responsibiliyu in international criminal law, TMC Asser Press, La Haya 2010; Guénël Mettraux, The Law of Coommand Responsibility, Oxford University Press, Oxford 2012, p. 197; Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboración dogmática, Duncker & Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung, Ed. Temis, Montevideo, 2005, pp. 295 y ss. 1026 Ejemplo de estos juicios son el llevado a cabo contra el general del Ejército japonés Tomoyuki Yamashita, y posteriormente los juicios de Nüremberg, los juicios llevados a cabo en el Tribunal Penal Militar Internacional para el Extremo Oriente-Tokio, por la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas y por otros tribunales ad-hoc. 1027 Sobre el origen y desarrollo de la figura de la responsabilidad de mando cfr. Kai Ambos, "La responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional", en Oscar Julián Guerrero y Mónica Kayán (trad.), en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Núm. LII, enero de 1994, pp. 527-593. 1028 Sobre el tratamiento jurídico de la omisión de medidas de represión por parte de los superiores, por la comisión de crímenes cometidos por sus subordinados, cfr. Carlos Alberto Suárez López, "Responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional y posibilidad de aplicación en Colombia", en Revista Derecho Penal Contemporáneo, No. 54, enero-marzo 2016, pp. 91-146. 1029 Según esta teoría, en las hipótesis analizadas no podría configurarse una autoría mediata, dado que en estos casos el ejecutor material responde penalmente por sus actos, y ello es incompatible con la susodicha autoría; por ello, se postula la tesis de que la persona que ocupa la posición central de la organización es coautor, justamente porque domina la estructura criminal. Al respecto cfr. Fernando Velásquez Velásquez, Derecho Penal. Parte General, Bogotá, Comlibros, Librería Jurídica, 2009, 4ª ed., 2009, pp. 83-895; Álvaro Márquez Cárdenas, La autoría mediada en el derecho penal. Formas de instrumentalización, Eds. Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2004, p. 225 y ss; José Fernando Reyes Cuartas, "La autoría mediata con aparatos organizados de poder", en Jesús María Silva Sánchez (ed.), Sobre el estado de la teoría del delito (Seminario en la Universidad Pompeu Fabra, Ed.Civitas, Madrid, 2000, pp. 135 y ss; Abelardo Rivera Llano, Derecho penal posmoderno, Bogotá, Temis, 2005, pp. 471 y ss. 1030 Según esta tesis, cuando se trata de aparatos de poder organizados, especialmente de origen estatal, se configura una autoría accesoria por cuanto la víctima sufre dos tipos de lesiones: una por vía de quien actúa directamente y realiza materialmente la conducta punitiva, y otra por vía del aparato estatal. Sobre esta teoría cfr. Carolina Bolea Bardon, Autoría mediata en el derecho penal, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 361-362; Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Manuel Cancio Meliá (trad.), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, 1998, p. 29; Kai Ambos, La parte general del derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática, Ezequiel Malarino (trad.), Dincker & Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung, Ed. Temis, 2005, p. 225. 1031 Según esta teoría, los dirigentes ordenan y deciden el delito son inductores, los intermediarios que convencen a los ejecutores son cómplices, y los ejecutores son autores inmediatos. Con respecto a los mandos medios, que únicamente transmiten en cadena las órdenes de los superiores, se afirma que solo podrían ser cómplices de los delitos y no autores mediatos; Gimbernat Ordeig sostiene que, "según [la teoría de la autoría mediata] es autor de la muerte de miles de personas el que, en su despacho, recibe la orden, descuelga el teléfono y ordena al comandante del campo de concentración que asesine, en las cámaras de gas, a tales y tales judíos. Es realmente autor este miembro intermedio? Él, que ni ha creado ni propagado la ideología que ha hecho posible la matanza; él, al que no se le ha ocurrido la idea del exterminio, sino que la ha encontrado ahí dada; él, que tampoco ha creado el aparato; que no ha sido la fuente de la orden, sino sólo un conducto; él, que no lleva a cabo, personalmente, el hecho material de causar la muerte. Es este realmente su hecho? Tiene dominio sobre él? No es, más bien, un mero colaborador, en un hecho que no es suyo, sino de otros, en un hecho sobre el que no tiene ninguna clase de dominio?"; por su parte, se afirma que los sujetos que se encuentran en la cúspide de la organización, deben responder como determinadores e inductores, en la medida en que los ejecutores materiales de los crímenes realizan las conductas típicas lo hacen en razón del designio de la voluntad de los altos mandos; y las personas que realizan los actos ejecutivos deben responder como autores inmediatos o directos, en tanto ellos ejecutan la conducta criminal.// Al respecto cfr. Carlos Alberto Suárez López, "Aproximación a la problemática de la responsabilidad de los jefes de las organizaciones criminales: un estudio del Derecho Comparado", en Revi4sta Análisis Internacional, No. 2, 2010, Universidad Jorge Tadeo Lozano, Bogotá D.C., 2010, pp. 9-54; Enrique Gimbernat Ordeig, Autor y cómplice en derecho penal, Buenos Aires, B de F, 2007; Edgardo Alberto Donna, La autoría y la participación criminal, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2005, pp. 60 y ss; Alberto Suárez Sánchez, Autoría, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 332. 1032 Al respecto cfr. Alejandro Aponte Cardona, "Análisis crítico de la jurisprudencia penal nacional de crímenes internacionales: el caso colombiano", en Ricardo Posada Maya (coord.), Temas de derecho penal, Universidad de los Andes, Temis, Bogotá, 2008, pp. 113 y ss; Claudia López Díaz, "El caso colombiano", en Kai Ambos (coord.), Imputación de crímenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado, GTZ, Fiscalía General de la Nación, Embajada Federal de Alemania, Georg-August-Universität Göttingen, Ed. Temis, 2008, pp. 153 y ss.; Carlos Alberto Suárez López, "Responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional y posibilidad de aplicación en Colombia", en Revista Derecho Penal Contemporáneo, No. 54, enero-marzo 2016, pp. 91-146. 1033 Aún más, se ha llegado a criticar la duplicación en el derecho interno de la fórmula del artículo 28 del Estatuto de Roma, por ser problemática desde la perspectiva de los principios de legalidad y proporcionalidad. Así, por ejemplo, éste parece asimilar dos hipótesis que desde el punto de vista de la política criminal y de los principios de lesividad y de proporcionalidad deberían tener un tratamiento distinto: la omisión de medidas para prevenir la comisión de delitos, y la omisión de medidas para reprimir o sancionarlos1033: dado que es más grave no impedir que se cometan crímenes cuando tiene la posibilidad y el deber de hacerlo, que no denunciar o adoptar medidas para un delito ya realizado sea objeto de investigación, juzgamiento y sanción, podría cuestionarse la asimilación de las dos modalidades de omisión mediante la estructuración de un único tipo penal.// Sobre los problemas interpretativos y aplicativos del artículo 28 del Estatuto de Roma cfr. Kai Ambos, "La responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional", en Oscar Julián Guerrero y Mónica Kayán (trad.), en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Núm. LII, enero de 1994, pp. 527-593.. 1034 Según David Cahen,"la fuente jurídica primaria de la responsabilidad del superior no es el tan debatido artículo 28 del Estatuto de Roma. En realidad ese artículo no es nada más que un ejemplo de expresión convencional de un principio superior preexistente. Así las cosas, las discusiones actuales sobre el artículo 28 del Estatuto de Roma no dejan ver el panorama completo del DIH consuetudinario y del derecho penal internacional como fuentes principales de un principio cuyo perímetro es claro: concierne a civiles y a militares (por tanto, es más adecuado hablar de responsabilidad de los 'superiores' y no solo de los 'mandos'); se aplica tanto a fuerzas armadas estatales como a grupos armados no estatales; se activa en situación de control efectivo sobre personas subalternas (evidenciado por mando y autoridad de facto y de iure); y se relaciona no sólo con hechos conocidos sino también con aquellas conductas que los responsables deberían haber sabido (casos de negligencia consciente o de 'vista gorda'). David Cahen, Jurisdicción Especial para la Paz en Colombia debería incluir el concepto de responsabilidad penal de los superiores en su totalidad, Comité Internacional de la Cruz Roja, 2017. Documento disponible en http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/paz894.html. Último acceso: 20 de octubre de 2017. 1035 Según Kai Ambos, "el superior no 'comete' - en el sentido de un delito de omisión 'impropia' los crímenes base `por omisión' de su deber de vigilancia, sino que omite -en el sentido de un delito de omisión `propia' solamente la realización de determinados comportamientos debidos, con la consecuencia de que no se impide el resultado delictivo causado por el o los subordinados. De este modo, resulta claro que el quebrantamiento de la norma por el superior tiene otra cualidad que la del autor de un delito de omisión 'impropia'. Pero esto no solo porque en un delito de omisión 'impropia' junto con la lesión del bien jurídico -que también ocurre en un delito de omisión `propia` tiene lugar la responsabilidad especial del destinatario de la norma, sino también y justamente porque el superior no comete los 'crímenes base' ni por sí mismo, ni por medio de otro (como el autor de un delito de omisión 'impropia', por ejemplo, un homicidio por omisión), sino que solamente no cumple en modo debido el deber de vigilancia que le incumbe. De este modo, la responsabilidad del superior constituye un delito de omisión 'propia'". Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboración dogmática, Ezequiel Malarino (trad.), Ed. Duncker y Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung y Ed. Temis, Montevideo, 2005, p. 298-299. 1036 Según Kai Ambos, "La responsabilidad por omisión del superior debe ser diferenciada de una eventual responsabilidad por participación (...) Desde el punto de vista objetivo la diferencia reside ante todo en que el superior es responsable en primera linea por la omisión de emprender las medidas de control destinadas a impedir el hecho principal, mientras que el partícipe responde en razón de su ayuda -por lo general activa- al hecho principal (...) desde el punto de vista subjetivo la diferencia entre el art. 28 y la participación reside en que en el caso del superior es suficiente un saber positivo o una ignorancia negligente, mientras que, por el contrario, en el caso del partícipe se exige adicionalmente un querer (...)".Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboración dogmática, Ezequiel Malarino (trad.), Ed. Duncker y Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung y Ed. Temis, Montevideo, 2005, p. 299-300. 1037 Según Kai Ambos, "mientras que en el caso de la orden, que estructuralmente pertenece a la autoría mediata, se trata de una responsabilidad por una conducta positiva, en la responsabilidad del superior se penaliza una omisión". Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboración dogmática, Ezequiel Malarino (trad.), Ed. Duncker y Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung y Ed. Temis, Montevideo, 2005, p. 301-302 1038 Sobre la superposición entre las categorías del derecho penal internacional y las de la dogmática penal, Kai Ambos sostiene que "la responsabilidad del superior es una creación jurídica originaria del derecho penal internacional, la cual, si bien puede ser adjudicada en un plano absolutamente general a modelos de imputación fundados en la vigilancia del superior, no tiene ningún paralelo directo en los derechos nacionales, así que su elaboración dogmática solo limitadamente admite el recurso al derecho comparado". Kai Ambos, La parte general del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboración dogmática, Duncker & Humboldt, Konrad Adenauer Stiftung, Ed. Temis, Montevideo, 2005, p. 296. 1039 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 1040 En la Sentencia C-579 de 2013 se evaluó la problemática en torno a la noción de "máximo responsable". En este sentido, en el referido fallo se aclaró que "el máximo responsable es aquella persona que tiene un rol esencial en la organización criminal para la comisión de cada delito, es decir, que haya: dirigido, tenido el control o financiado la comisión de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. Dentro de este concepto se deben incluir entonces, no solamente líderes que hayan ordenado la comisión del delito, sino también conductas a través de las cuales este se haya financiado como el narcotráfico". En esa medida, se aclara que no existe una coincidencia entre el jefe del grupo o bloque criminal con el máximo responsable, sino que este último se determina en función del nexo con el plan o política de violencia organizada. Asimismo, en el proceso judicial la Fiscalía General de la Nación aclaró que la categoría de máximo responsable no se circunscribe a quien en la estructura de mando y control de la organización delictiva tiene la posición de dominio, sino también a quienes directamente "cometieron crímenes particularmente notorios, con independencia de la posición que ocupaban en la organización delictiva". 1041 Sobre los modelos de reparación cfr. Pablo de Greiff, "Justicia y reparaciones" en Reparaciones para las víctimas de violencia política: estudios de caso y análisis comparado, ICTJ, Oxford University Press, 2008. 1042 Sobre el modelo acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para calcular la indemnización a las víctimas de violación de derechos humanos por fallecimiento, y sobre lo que este modelo hubiese implicado de acogerse por la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú, cfr. Pablo de Greiff, "Justicia y reparaciones", en Reparaciones para las víctimas de violencia política: estudios de casos y análisis comparado, ICTJ, Oxford University Press, 2008. 1043 Pablo de Greiff, "Justicia y reparaciones", en Reparaciones para las víctimas de violencia política: estudios de caso y análisis comparado, Bogotá, Oxford University Press, ICTJ, 2006. 1044 M.P. Hernando Herrera Vergara. 1045 M.P. María Victoria Calle Correa. 1046 Comunicado Conjunto No. 88 del gobierno nacional y las FARC, 12 de agosto de 2016. Documento disponible en: http://es.presidencia.gov.co/noticia/160812-Comunicado-Conjunto-No-88. Último acceso: 20 de octubre de 2017. 1047 Según el artículo 4 del Decreto 587 de 2017, "Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.// Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito' Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996.// En el proceso de selección se tendrán en cuenta los estándares internacionales de independencia judicial y las altas calidades morales de los candidatos, así como el dominio del idioma español. Los Magistrados y demás funcionarios de la JEP serán elegidos mediante un proceso de selección que dé confianza a la sociedad colombiana ya los distintos sectores que la conforman.". 1048 Por lo demás, algunos de los señalamientos en contra de las debilidades del poder judicial para procesar las demandas de justicia en el marco del conflicto armado que serían subsanadas por la JEP, resultan igualmente cuestionables. Se argumenta, por ejemplo, que el poder judicial fue incapaz de dar una respuesta integral y efectiva en el marco de la Ley de Justicia y Paz, pero este señalamiento no tiene en cuenta que bajo el modelo original de dicha ley, la función persecutoria debía ejercerse en relación con todos los delitos cometidos por los grupos armados ilegales, y no estaba regida por un modelo de priorización y selectividad que sí se encuentra presente en el Acto Legislativo 01 de 2017. Por esto mismo, tardíamente la Ley 1592 de 2012 introdujo un cambio en el modelo, permitiendo que la función persecutoria se ejerciese a partir de criterios de priorización y de selectividad. 1049 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 1050 Ibídem. 1051 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 1052 James Thayer, "The origins and the scope of the American Doctrine of Constitutional Law", Harvard Law Review, 7 (1893), pp. 129.156. 1053 Richard Posner, "The meaning of judicial self-retraint", Indiana Law Journal, Vol. 59, No. 1, 1983. 1054 Posner, R (1983). The meaning of judicial self-restraint. University of Chicago Law School. Journal Articles 1055 Ibídem. 1056 Jorge Portocarreño, "The Role of Formal Principies in Determining the Scope of the Constitutional Control", Revista Derecho del Estado, Núm. 27, 2011. 1057 Barnett, V (1940). Constitucional Interpretation and Judicial Self-Restraint. The Michigan Law Review Association. Vol 39, No. 2. 1058 John Roche, "Judicial Self-Restraint", American Political Science Review, (1955), pp. 762-772. 1059 Hans Kelsen, "La garantía jurisdiccional de la Constitución", en Escritos sobre democracia y socialismo, Madrid, 1988, p. 129. 1060 Ibídem, p.
149. Alessandro Pizzorusso, "El Tribunal Constitucional italiano", en Tribunales Constitucionales europeos y derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984. 1062 Sieyès, ¿Qué es el tercer Estado?, París, 1789, p. 230. 1063 B. Ackerman, Constitucional Politics. Constitutional Law, The Yole Law Journal, núm. 99, 1989. 1064 Vicente Benítez, Jueces y democracia: entre Ulises y los cantos de sirenas, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 2012. 1065 Sentencia C-630 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. 1066 Sentencia C-332 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 1067 En efecto, revisado el trámite legislativo, se advierte que la expresión objeto de análisis fue presentada desde el proyecto de reforma constitucional redactado por el Gobierno Nacional, sin que surtiese ninguna clase de modificación o cuestionamiento a lo largo del mismo. Al respecto puede consultarse las Gacetas del Congreso 1165 de 2016, página
3. De la misma manera, como se acreditó en la sentencia C-674 de 2017, el artículo sobre sanciones de la JPE no fue objeto de modificaciones que fuesen avaladas por el Gobierno Nacional y que estuviesen vinculadas a la referencia al Acuerdo Final para la definición de dichas sanciones. De esta manera, se observa que la norma no fue objeto de debate dentro del mencionado trámite. 1068 "La democracia participativa es, sin lugar a dudas, un aspecto estructural e inescindible del Estado Constitucional establecido en la Constitución de 1991. Ello se verifica a partir de distintos atributos que tiene este principio, los cuales no solo demuestran esa condición, sino que también lo vinculan con el principio de soberanía popular, que tiene idéntico carácter. Así, para efectos de esta decisión, es importante destacar que el principio democrático es esencial, transversal, universal y expansivo, condiciones todas ellas que justifican el citado carácter estructural y definitorio del principio." Sentencia C-303 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1069 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 1070 Puede verse, en especial, mi aclaración de voto a la sentencia C-630 de 2017. 1071 En la aclaración de voto a la sentencia C-373/16 expliqué la razón por la cual considero que la doctrina de los órganos constitucionales es un límite amplísimo al poder de reforma, razón por la que creo que debe ser abandonada. 1072 Sentencia C-288 de 2012. Esta doctrina ha sido también mencionada en otras sentencias, como estas: C-588 de 2009 y C-141 de 2010. El fundamento doctrinal del quebrantamiento de la Constitución puede ubicarse en la teoría de Carl Schmitt, quien lo definía como la "[v]iolación de prescripciones legal-constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a título excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas siguen inalterables en lo demás, y, por lo tanto, no son ni suprimidas permanentemente fuera de vigor (suspendidas)". Carl Schmitt, Teoría de la Constitución, Madrid: Alianza Editorial, 2011, p. 154. 1073 En mi opinión, quizás la única posibilidad de modular una decisión de constitucionalidad respecto de una reforma constitucional tiene que ver con los efectos en el tiempo. Ello puede ser necesario cuando la declaratoria de inexequibilidad de una reforma constitucional produce un vacío gravoso. Considero que esta opción es válida pues no supone una intervención del juez constitucional en el sentido de una reforma constitucional, sino tan solo se limita a una valoración sobre las posibles consecuencias nocivas de la ausencia de regulación sobre alguna cuestión. Así lo expuse en mi aclaración de voto a la sentencia C-373 de 2016. 1074 Así lo manifestó en su intervención Rodrigo Uprimny Yepes en Audiencia Pública celebrada el día 4 de julio de 2017, sobre control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017. Proceso RPZ-0003. 1075 Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2002. M.P.: Álvaro Tafur Galvis 1076 Como es el caso de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1077 Corte Constitucional. Sentencias C-180 de 2014 M.P: Alberto Rojas Ríos y C-496 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 1078 En Sentencia SU-1184 de 2011, la Corte Constitucional preciso: "Es decir, la jurisdicción ordinaria constituye la jurisdicción común para todos los asociados y, salvo que norma expresa indique lo contrario, todo asunto será de su competencia". 1079 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016. M.P.: Alejandro Linares Cantillo 1080 Corte Constitucional. Sentencia C-755 de 2013. M.P.: María Victoria Calle Correa que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, CGP, que dispone que para el tránsito legislativo los procesos de responsabilidad médica en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral deberán ser enviados a los jueces civiles, en el estado en el que se encuentren. En esta sentencia la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los procesos le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida parecida prevista en el art. 2° del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible en la Sentencia C-1064 de 2002. 1081 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. La determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley colombianas, para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio, aunque limitado: a más de los casos en los que directamente es la Constitución la que establece el juez natural de determinado asunto, así como de la previsión de jurisdicciones especiales, como la indígena, de las que el respeto de sus competencias es un imperativo constitucional, la determinación legal de la competencia debe ser una decisión razonable y proporcionada que implica, por ejemplo, la necesidad de razón suficiente, de especialidad, para que un asunto sea distraído de la jurisdicción ordinaria. También existen otros límites como la prohibición de que la determinación del juez competente quede al arbitrio del juez o de las partes, que los particulares sean juzgados por militares (inciso final del artículo 213 de la Constitución) o por autoridades administrativas en materia penal, las que ni siquiera pueden instruir el sumario (inciso 3 del artículo 116 de la Constitución), pero sí pueden actuar como ente acusador y ser jueces competentes de otros asuntos y la exclusión de que violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la justicia penal militar, la que no obstante es, según las circunstancias, juez natural de ciertos comportamientos. El respeto de los fueros constitucionales también hace parte del derecho al juez natural. 1082 En Sentencia C- 00 de 2012 señaló la Corte Constitucional que esa atribución no es absoluta y tiene ciertos límites. En estado de normalidad, ya superado el tránsito constitucional, y sin competencia constitucional especial y expresa, no puede asignarle a la rama ejecutiva la potestad de alterar la competencia (Sentencias C-093 de 1993 y C-392 de 2000). No puede tampoco facultar a una autoridad, así sea de la rama judicial -como el Fiscal General-, para cambiar incesantemente la competencia en procesos en curso (Sentencia C-873 de 2003). Tampoco está autorizado para, en el curso del proceso, trastocar la naturaleza del funcionario judicial (Sentencia C-208 de 1993), trasferir la competencia a jueces ad hoc (caso Ivcher Bronstein vs. Perú Corte IDH), o a una jurisdicción distinta a la ordinaria (Sentencia SU-1184 de 2001). En general puede decirse que, a falta de justificación suficiente, no podría entonces alterar la competencia en procesos pendientes. La variación de la competencia debe, por tanto, perseguir un fin legítimo y ser adecuada para conseguirlo. 1083 La Corte IDH (Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de noviembre 25 de 2004. Serie C N° 119), en relación con el alcance de las obligaciones contenidas en el artículo 2 convencional, estableció que implica de "una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y de otro lado, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías" (párr. 219). 1084 Cometidas por agentes del Estado o por el hecho de terceros en los términos de lo establecido en las sentencias Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Campo Algodonero vs. México, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Masacre de La Rochela vs. Colombia, Masacre de Ituango vs. Colombia, Mapiripán vs. Colombia y caso 19 Comerciantes vs. Colombia. 1085 Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Sentencia de enero 24 de 1998. Serie C N° 36, párr. 97. 1086 Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el derecho de las víctimas de violaciones de normas internacionales de derechos humanos, y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (numerales 3b, 4, 22). En este mismo sentido el artículo 139 de la Ley 1448 de 2011, numerales k y l, le reconocen expresamente como medida de satisfacción. 1087 La Comisión interamericana en su informe "Derecho a la verdad en las Américas" (2014) ha precisado que el derecho a la verdad comprende una doble dimensión: "En primer lugar, se reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos" (numeral 14). 1088 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de junio 15 de 2005. Serie C N° 124, párr. 153. 1089 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de febrero 6 de 2001. Serie C N° 74, párr. 186, entre otros. 1090 Así, por ejemplo, de manera expresa la Corte IDH (Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de marzo 14 de 2001. Serie C N° 75) estableció que: "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos". 1091 Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C N° 253, párr. 298. 1092 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, Sentencia de1 de Septiembre de 2010. Serie C N° 217. 1093 Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de agosto 16 de 2000. Serie C N° 68, párr. 117 y Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de mayo 30 de 1999. Serie C N° 52, párr. 128. 1094 ALPACA, ALFREDO (2013). "Macrocriminalidad y derecho penal internacional". En: Cuadernos de Trabajo del CICAJ. Nº
3. Lima: Nueva Serie. Citado en: Manual para la investigación penal en la Dirección Nacional de Análisis y Contextos (DINAC) de la Fiscalía General de la Nación, 2014, Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ). 1095 Corte IDH. Caso Escué-Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de julio 4 de 2007. Serie C N° 165, párr. 106. 1096 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de mayo 26 de 2010. Serie C N° 213, párrs. 118 y 119. 1097 Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de noviembre 16 de 2009. Serie C N° 205, párr. 366. 1098 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de septiembre 26 de 2006. Serie C N° 154. 1099 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de noviembre 17 de 2009. Serie C N° 206, párr. 76. 1100 En Sentencia C-370 de 2006 la Corte Constitucional indicó que la pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz, resultaba acorde con la Constitución y no entrañaba una desproporcionada afectación del valor justicia, siempre y cuando existiera una colaboración con la justicia encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. 1101 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de mayo 11 de 2007. Serie C N° 163, párr. 196. 1102 Op. cit., Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, párr. 194. 1103 Por tal razón, bajo las normas del derecho internacional público, se ha expedido la Resolución 827 de 1993 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por medio del cual se creó el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, y la Resolución 955 de 1994, por medio de la cual se creó el Tribunal Internacional para Ruanda. 1104 Crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, así como la judicialización de quienes lideraban, organizaban o incitaban a la formulación de un plan común o de conspiración para la ejecución de estos delitos y sus cómplices. 1105 Principio 19. 1106 Principios 20 y 21. 1107 Informe de DIANE ORENTLICHER, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. E/CN.4/2005/102, febrero 18 de 2005. 1108 Fuente: Causa 13/84 de la Corte Suprema de la Nación Argentina. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 595