ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-674 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍADERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad del derecho de libre asociación y expresión de la autonomía de la voluntad que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores (Aclaración de voto)DERECHO DE ASOCIACION Y AUTONOMIA SINDICAL-Protección constitucional DERECHO DE ASOCIACION Y AUTONOMIA SINDICAL-Protección no es absoluta (Aclaración de voto)SINDICATO-Existencia jurídica a partir de su constitución CONSTITUCIÓN DE SINDICATO-Declaración colectiva de voluntad (Aclaración de voto)DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No intervención del Estado en constitución de sindicato PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTA DE CONSTITUCION-Efectos (Aclaración de voto)DEPOSITO DE REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-Requisito con fines de acopio de información y expedición de certificaciones sobre su contenido REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-Efectos (Aclaración de voto)La declaración de constitución de un sindicato, así como las de modificación de sus estatutos, al constituir una declaración colectiva de voluntad produce sus efectos jurídicos entre las partes de las misma, o sea, entre los fundadores y los miembros del sindicato, a partir del momento de su creación o modificación de los estatutos, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos. En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato o de la modificación de los estatutos, sólo produce efectos jurídicos a partir de su comunicación a los mismos, en forma particular o en forma general, esto es mediante su publicación.PUBLICIDAD DE LA CONSTITUCION DE SINDICATO Y MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS SINDICALES-Debe cumplirse en medio idóneo, ágil y amplio que permita cumplir dicho requisito DIARIO OFICIAL-Medio utilizado para dar publicidad a los actos y documentos de la administración pública PUBLICIDAD DE LA CONSTITUCION DEL SINDICATO Y MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS SINDICALES-Debe cumplirse en el Diario Oficial (Aclaración de voto)REGISTRO SINDICAL-Funciones de acopio de información y expedición de certificaciones sobre su contenido (Aclaración de voto)La publicidad de la constitución de los sindicatos de trabajadores como de las modificaciones de los estatutos sindicales requiere un medio idóneo, ágil y amplio que permita cumplir con dicho requisito, con el fin de que tales decisiones produzcan efectos jurídicos respecto de terceras personas en forma general. Dicho medio debe ser el principal utilizado por la administración pública para dar publicidad a los actos y documentos, esto es, el Diario Ofician, sin que ello implique la eliminación de la inscripción en el Registro que lleva el Ministerio de la Protección Social, el cual debe cumplir las funciones adicionales de acopio de información y expedición de certificaciones sobre su contenido.PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL-Momento a partir del cual se entiende cumplida (Aclaración de voto)La Corte considera que la publicación en el Diario Oficial debe entenderse cumplida a partir del pago de los derechos correspondientes, como se aplica para otras publicaciones en dicho medio, particularmente en materia de contratación estatal.Referencia: Expediente D-7138 y D-7140 (acum.) Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 370, 376, 385, 386 y 387 del Código Sustantivo del Trabajo.Magistrado Ponente:MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, mediante el cual se decide en el ordinal primero, estarse a lo resuelto en la sentencia C-465 de 2008, “por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, “en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma”.En este sentido, me permito consignar a continuación algunas observaciones relativas a mi posición jurídica respecto de la libertad sindical y el requisito del depósito de la modificación de los estatutos sindicales:
1. El derecho de asociación sindical, como una modalidad del derecho de libre asociación de las personas para el desarrollo de las diversas actividades lícitas que realizan en sociedad, es expresión de la autonomía de la voluntad de las mismas para regular sus intereses, que el ordenamiento jurídico les reconoce, la cual se ejerce en este caso dentro del marco de la protección especial del Estado al trabajo y de la garantía de unos derechos mínimos de los trabajadores consagradas en la Constitución Política (Arts. 25 y 53).El ejercicio de la autonomía de la voluntad está limitado en forma general por el orden público, esto es, por las condiciones básicas o fundamentales de la vida social, de interés general, que el ordenamiento jurídico prevé en normas imperativas, no derogables por los particulares. Esta limitación se explica en un Estado Social de Derecho como el colombiano, por la sujeción de todos los gobernados al ordenamiento jurídico, en primer lugar a la Constitución Política, y por la prevalencia del interés general (Arts. 1°, 4° y 6°
C. Pol.).El Art. 39 superior establece que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos sin intervención del Estado y que su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.Este precepto concuerda con el contenido en el Art. 2° del Convenio 87 de la OIT, en virtud del cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de aliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. En este sentido, el Art. 3° del Convenio 87 de la OIT establece que las organizaciones de trabajo tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Agrega que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. No obstante, el citado Art. 39 de la Constitución contempla que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.Por su parte, el Art. 8° del Convenio 87 de la OIT dispone que al ejercer los derechos que se les reconocen en el mismo, los trabajadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. Del mismo modo, el Art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, antes transcrito, establece que el ejercicio del derecho de asociación sindical sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.Igualmente, los Arts. 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, también transcritos antes, contienen un enunciado normativo similar a este último.Con base en los anteriores enunciados normativos se puede concluir que la Constitución Política y los tratados internacionales en materia de trabajo ratificados por Colombia protegen el derecho de asociación y la autonomía sindicales de los trabajadores, pero la protección otorgada no es absoluta o ilimitada, pues dicha normatividad permite que la ley establezca restricciones con fundamento en los principios democráticos, la seguridad nacional, la seguridad, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de los demás. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales deben sujetarse al principio de razonabilidad, en cuanto deben perseguir finalidades legítimas o válidas a la luz de la Constitución Política y deben materializarse con medios que sean: i) adecuados o idóneos para la consecución de aquellas; ii) necesarios, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida, y iii) proporcionales en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales.2. Conforme a lo dispuesto en el demandado Art. 370 del Código Sustantivo del Trabajo, cualquier modificación de los estatutos sindicales no tendrá validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
3. De conformidad con las disposiciones mencionadas anteriormente es claro que los sindicatos existen en forma jurídicamente válida en virtud de su constitución, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, la cual, por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente. Así mismo, les asiste el derecho de modificar sus estatutos, lo cual debe tener validez desde el momento mismo de su modificación de conformidad con la Constitución y la ley. Ello implica, sin lugar a discusión, que la declaración de constitución de un sindicato, así como la de modificación de sus estatutos, al constituir una declaración colectiva de voluntad produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores y los miembros del sindicato, a partir del momento de su creación o modificación de los estatutos, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos. En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato o la de la modificación de los estatutos, sólo produce efectos jurídicos a partir de su comunicación a los mismos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación.Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual.La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29
C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública (Art. 209 ibídem).En efecto, debe precisarse que la decisión del sindicato de modificar los estatutos sindicales, produce todos sus efectos jurídicos en relación con los afiliados, a partir de su adopción, y sólo los produce en relación con los terceros, incluidos el patrono respectivo y el Estado, a partir de su comunicación particular o general, ésta última mediante publicación. En este sentido debe resaltarse que la autoridad encargada de la inscripción en el registro público no tiene competencia a la luz de la Constitución para efectuar un control de legalidad de las mencionadas decisiones de los sindicatos, ya que en un Estado Social de Derecho como el colombiano dicho control les corresponde a los jueces.4. Por otra parte, este magistrado considera oportuno señalar que la publicidad tanto de la constitución de los sindicatos de trabajadores como de las modificaciones de los estatutos sindicales requiere un medio idóneo, ágil y amplio que permita cumplir dicho requisito, con el fin anotado de que tales decisiones produzcan efectos jurídicos respecto de terceras personas en forma general.Con base en la garantía destacada que la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT otorgan al derecho de asociación y la autonomía sindicales de los trabajadores, dicho medio debe ser el principal utilizado por la Administración Pública para dar publicidad a sus actos y documentos, esto es, el Diario Oficial, conforme a las normas legales pertinentes (Ley 57 de 1985; Decreto ley 2150 de 1995, Art. 95; Ley 489 de 1998, Art. 119) en cuanto asegura el logro de la finalidad perseguida y protege suficientemente los derechos de los trabajadores; además, evita que el Gobierno Nacional intervenga en la organización y funcionamiento de los sindicatos de trabajadores y controle sus actividades.No obstante, ello no implica la eliminación de la inscripción en el registro que lleva el Ministerio de la Protección Social, regulado en el Código Sustantivo del Trabajo (Arts. 365-372) y en normas reglamentarias, el cual debe cumplir las funciones adicionales de acopio de información y expedición de certificaciones sobre su contenido.En todo caso, para este magistrado es claro que el legislador podrá, en desarrollo de su potestad de configuración normativa consagrada en los Arts. 114 y 150 de la Constitución Política, señalar un órgano de publicidad distinto del Diario Oficial para los mencionados actos sindicales de los trabajadores.Igualmente, con base en los principios de celeridad y eficacia contemplados en el Art. 209 de la Constitución Política, y también por exigencia del principio de igualdad consagrado en el Art. 13 ibídem, la Corte considera que la publicación en el Diario Oficial debe entenderse cumplida a partir del pago de los derechos correspondientes, como se aplica para otras publicaciones en dicho medio, particularmente en materia de contratación estatal (Art. 41, Par. 3°, Ley 80 de 1993).5. Por lo expresado coincido con que la norma acusada es exequible de manera condicionada, y ello en criterio de este magistrado, en el entendido de que: i) Los sindicatos de trabajadores existen válidamente a partir de su constitución, y su existencia produce plenos efectos jurídicos a partir de aquella en relación con sus fundadores, y a partir de la publicación del acta respectiva respecto del Estado y los demás terceros. ii) Así mismo, las modificaciones a los estatutos sindicales producen efectos jurídicos a partir de su adopción, en relación con los afiliados, y a partir de su comunicación particular o de su publicación respecto del Estado y los demás terceros. iii) La publicación para el efecto jurídico mencionado debe hacerse en el Diario Oficial y se entiende surtida a partir del pago de los derechos correspondientes.iv) La inscripción en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, del acta de constitución de los sindicatos de trabajadores y de los cambios totales o parciales en la junta directiva de los mismos, sólo tiene como finalidad y efecto la conservación de la información y la expedición de certificaciones con base en ella.Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-1052 de 2001. En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposición partían de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluyó que la disposición acusada no correspondía a la realmente consagrada por el legislador. Sentencia C-1052 de 2001 Puede verse la Sentencia C-269 de 1995. Sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040 de 2000. Sentencia C-504 de 1993. Sentencia C-1037 de 2002. En las siguientes sentencias pueden encontrarse las razones por las que la Corte Constitucional considera que el Convenio 87 de la O.I.T., hace parte del bloque de constitucionalidad: C-797 de 2000, C-311 de 2007, C-043 de 2006, C-1188 de 2005, C-401 de 2005, T-285 de 2006, C-449 de 2005 y C-035 de 2005, entre otras. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-441 de 1992, C-385 de 2000, T-329 de 205, T-953 de 2005, T-1178 de 2004 y T-979 de 2004. En este sentido, pueden verse las sentencias T-005 de 1997, T-568 de 1999, T-510 de 2002, T-509 de 2005, T-072 de 2005 y T-359 de 2005. En cuanto a la libertad, autonomía e independencia de los sindicatos, puede acudirse, entre otras, a las sentencias C-385 de 2000, C-797 de 2000, C-449 de 2005, C-043 de 2006, C-449 de 2005, C-311 de 2007 y C-1188 de 2005. Sobre el deber de los sindicatos de respetar el derecho fundamental al debido proceso en la expulsión de alguno de sus miembros, pueden verse las sentencias T-329 y T-331 de 2005. También resulta interesante la ponderación que realizó la sentencia T-1189 de 2003, entre el derecho a la libertad sindical de los miembros del sindicato de un hospital que expresaron sus reclamaciones laborales con gritos y arengas y el derecho a la vida y a la tranquilidad de los enfermos hospitalizados que no podían conciliar el sueño y recuperar su salud debido al ruido generado por los trabajadores. En este punto, recuérdese además de las sentencias citadas en las dos notas anteriores, las sentencias C-201 de 2002, T-270 de 2004 y T-1328 de 2001, entre otras. Sentencia C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este mismo sentido, pueden consultarse las sentencias C-311 de 2007, C-280 de 2007 y T-1178 de 2004. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Nilson Pinilla Pinilla M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Clara Inés Vargas Hernández A pesar de que, como lo explicó la sentencia T-979 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo no tienen carácter vinculante para los Estados miembros de la O.I.T., sirven como elementos de apoyo para la interpretación de los Convenios de ese organismos internacional. La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo. Publicación de la O.I.T. Ginebra. Tercera Edición. 1985. Sentencia C-311 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa misma línea puede consultarse la sentencia T-173 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-085 de 2005. M.P. Jorge Arango Mejía Sentencia T-173 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz