SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-673 2005SENTENCIA INTERPRETATIVA-Improcedencia (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REGLADO-Alcance (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5452 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 221 (parcial) y 324 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandante: Diego Fernando Forero González. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que declaró exequible de manera condicionada las expresiones “Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable” y “De todas maneras los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, contenidas en el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, e inexequible el numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.Respecto de las expresiones declaradas exequible de manera condicionada, las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria consisten en la futilidad de los condicionamientos impuestos por la mayoría. En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, las sentencias interpretativas son una modalidad de decisiones cuya utilización está supeditada a la existencia de enunciados normativos susceptibles de ser interpretados de varias maneras posibles, algunas de ellas incompatibles con el texto constitucional. Su uso no debe ser generalizado y gratuito sino que está condicionado a la existencia de interpretaciones inconstitucionales, lo cual no sucede en el presente caso pues los condicionamientos introducidos por la decisión mayoritaria son completamente innecesarios que se desprenden de la interpretación armónica y sistemática del Código de Procedimiento Penal. Por ejemplo, respecto del primer enunciado normativo objeto de control en la decisión de la referencia, no se desprende que el fiscal esté imposibilitado de interrogar a los informantes para efectos de ordenar la práctica de un registro o allanamiento. Es decir, del precepto examinado no se derivan distintas interpretaciones alguna de las cuales deba ser expulsada del ordenamiento por ser contraria a la Constitución. Lo que resulta más curioso aun es que la interpretación introducida por el pronunciamiento de constitucionalidad en todo caso deja en manos del fiscal la decisión de interrogar al informante ya que el numeral segundo de la decisión textualmente establece que “en el caso de los informantes el fiscal podrá eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad”, en consecuencia el condicionamiento no añade nada a las atribuciones y competencias del funcionario judicial y ni siquiera cumple con el eventual propósito de establecer salvaguardas en favor del derecho a la intimidad porque la decisión de interrogar a los informantes es discrecional.Algo similar ocurre con el condicionamiento introducido a la segunda expresión examinada pues el texto demandado establece que los datos del informante serán reservados para efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías, y de este enunciado no se desprende la reserva de tales datos para el funcionario judicial. Por el contrario, del conjunto de atribuciones del juez de control de garantías y de su papel de juez de constitucionalidad del proceso penal se deriva precisamente lo contrario, esto es, la facultad de acceder a toda la información relevante para el proceso, dentro de la que se encuentra, por supuesto los motivos fundados para la práctica de ciertas pruebas, información de la que hace parte la identidad de los informantes. Se reitera, entonces, que no existían los presupuestos necesarios para proferir una sentencia de interpretación condicionada y la decisión de la cual me aparto hace parte de una inconveniente y cada vez más extendida práctica consistente en producir sentencias interpretativas para aclarar el contenido normativo de ciertas disposiciones, práctica desafortunada que limita las posibilidades de interpretación por parte de la justicia ordinaria, la cual, debe recordarse, ha de ser la primera llamada a determinar el alcance y contenido de las disposiciones que le corresponde aplicar y a ajustar los contenidos normativos legales al texto constitucional.Por otra parte, tampoco considero que el numeral 16 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal sea inexequible. El fundamento de la decisión fue la supuesta vaguedad de la redacción del precepto impugnado, de manera tal que éste “no regula la actividad de la fiscalía para la aplicación del principio de oportunidad y por o tanto no consagra una actividad reglada, sino que permite el ejercicio de una actividad discrecional por fuera de los imperativos constitucionales”. Al respecto cabe señalar que, como bien se consigna en algunos apartes de la sentencia, el nuevo estatuto procedimental establece el principio de oportunidad reglado, y el numeral en cuestión establecía un supuesto que se ajustaba a tal concepción, el cual, como la mayoría de los restantes numerales, dejaba un margen de apreciación a los fiscales para su aplicación, margen de apreciación que en ningún caso puede confundirse con arbitrariedad ni con total discrecionalidad -como lo hace la sentencia- y que en todo caso es inherente a la configuración legal de la figura. No puede partirse del supuesto tendencioso de la mala utilización por parte de la Fiscalía de las competencias otorgadas en el nuevo estatuto, por el contrario se debe partir de la confianza y de la buena fe en el ejercicio de las atribuciones a cargo del ente investigador, máxime cuando tales atribuciones siempre han de estar sujetas al principio de legalidad y a controles específicos por parte de los jueces de control de garantías, los cuales en definitiva podrían en cada caso concreto juzgar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones adoptadas por los fiscales.Adicionalmente, el precepto acusado debió ser estudiado de manera sistemática con la totalidad de las disposiciones que hacen referencia al principio de oportunidad, especialmente las restantes causales contempladas en el artículo 324 y los condicionamientos impuestos por el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, de esta manera habrían surgido claramente las limitaciones y condicionamientos a los que están sujetos los fiscales para a la aplicación de la figura y se hubiesen precisado los alcances del precepto declarado inexequible.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Ley 906 de 2004, art.
222. Ley 906 de 2004, art. 223. “ “ “ “ , art. 224. “ “ “ “ , art. 226 y sig. Carlos Climent Durán, La prueba penal, Valencia, 1999, p.
793. Ley 906 de 2004, art.
237. Sentencias C- 683 de 1996; C- 392 de 2000 y C- 251 de 2002. Con