ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-672 de 2005DECRETO QUE DESARROLLA ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inconstitucional porque se omitió control previo e integral de constitucionalidad (Aclaración de voto)Referencia: expediente P.E. 022Tema:- Control de constitucionalidad de decretos-leyes dictados con fundamento en normas constitucionales transitorias. (Acto Legislativo 3 de 2002).- Trascendencia constitucional del control previo de las leyes que regulen materias estatutarias y de las leyes estatutarias.Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar la aclaración de voto que fue manifestada en la Sala Plena del día 30 de junio de 2005, respecto de la sentencia C-672 de 2005.2.- En dicha providencia, la Corte resolvió declarar inexequibles los decretos 2637 y 2697 de 2004. Los mencionados decretos fueron dictados por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades constitucionales contempladas en el inciso segundo del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. Allí se estipula que si el Congreso de la República no expide las leyes correspondientes para la implementación del nuevo sistema de procedimiento penal antes del 29 de junio de 2004, “…se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema”.3.- La Corte sustentó la inexequibilidad en los siguientes argumentos: (i) que los decretos en comento determinaban la modificación de disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (L.270 96), es decir, que éstos regulaban materias estatutarias por lo que eran objeto de control de constitucionalidad oficioso e integral de que habla el numeral 8º del artículo 241 constitucional. (ii) Que “[l]a habilitación constitucional tenía una materia definida pues tenía por finalidad el proferimiento de las normas necesarias para el nuevo sistema procesal penal”. Esto es, “…se definieron de manera precisa las materias en torno a las cuales le estaba permitido al Ejecutivo ejercer la habilitación constitucional indicada”. (iii) Que los decretos “…no se orienta[n] a las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura básica de acusación y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica múltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administración de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal”. Por lo que “…el Presidente de la República desbordó, de manera flagrante, la competencia excepcional atribuida” (Subrayas mías). La Corte acudiendo a la lógica propia de la delegación legislativa prevista en el art. 150.10 fundamenta la inconstitucionalidad de los decretos 2637 y 2697 de 2004 en una extralimitación de las competencias constitucionales por parte del Presidente de la República. Se desbordan las competencias previstas en el acto legislativo 3 de 2002.4.- Si bien comparto plenamente que la extralimitación de las competencias constitucionales es un motivo suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004, considero que esta ratio no es única. La inconstitucionalidad se explica igualmente en los argumentos de la decisión tomada recientemente en la sentencia C-523 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El decreto 2637 de 2004 regulaba materias reservadas a leyes estatutarias y este hecho determina la existencia de un vicio de inconstitucionalidad porque este decreto “Estatutario” no fue sometido a un control de constitucionalidad previo e integral en los términos del artículo 241 num. 8.5. Los decretos-leyes expedido por el Presidente de la República con fundamento en normas transitorias de la Constitución, son normas que tienen rango, valor y fuerza de ley, de manera tal que para todos los efectos se asimilan en su régimen de control constitucional al de las leyes producidas por el Congreso de la República.6. El estudio de constitucionalidad de estos Decretos-leyes es sui generis, y como tal, las reglas para que la Corte realice su control de validez son establecidos por vía jurisprudencial utilizando criterios analógicos de las otras categorías legales expresa e integralmente reguladas en la Constitución. Esencialmente se aplican las reglas propias del control de las leyes estatutarias y de los Decretos-ley expedido con base en el art. 150.10 de la Constitución.Que no haya plena identidad en el objeto (Decreto-ley excepcional con leyes estatutarias, o con los Decretos ley del artículo 150.10) hace necesario que se utilicen criterios analógicos para determinar el control de constitucionalidad que se debe adelantar, pero esta ausencia de identidad entre formas jurídicas determina igualmente que la utilización del régimen de control no sea exacto, o idéntico que se utiliza para leyes estatutarias o decretos leyes que concretan las delegaciones legislativas.La sentencia C-523 de 2005, debe ubicarse en este contexto se trata de una construcción jurisprudencial de los criterios y reglas de control de constitucionalidad que tienen estos Decretos leyes atípicos.7. El Decreto 2637 de 2004 estaba compuesto por disposiciones que tenían una vigencia indefinida en el tiempo y que versaban sobre temas propios de ley estatutaria, relativas a las competencias y el funcionamiento de la rama judicial. Estas materias son objeto de reserva a la ley estatutaria en los términos del art. 152 literal b.8. Los temas propios de ley estatutaria son aspectos esenciales para la existencia misma del modelo de Constitución y de sociedad. Se trata de una norma que desde una perspectiva material puede calificarse como de naturaleza “cuasi constitucional”: Las leyes estatutarias son normas que en la doctrina se explican como una extensión o prolongación del debate constituyente. Se trata de ciertos temas de la mayor importancia, de impacto general y determinante en una sociedad que es dirigida por el texto constitucional, pero que al no existir un acuerdo, o al no poder llegar a un consenso, sobre estos temas se toma por el poder constituyente la decisión de entregar al Congreso de la República como poder constituido la competencia para decidir, pero condicionando su aplicación a una serie de requisitos que permiten de una parte extender el pacto constituyente (esencialmente con la exigencia de mayorías calificadas propias de la reforma Constitucional) y de otra evitar que se utilice esta norma para modificar los equilibrios políticos en los que se funda el pacto constituyente. (lo que se logra con el control de constitucionalidad material previo).Las materias reservadas a ley estatutaria tienen que respetar las exigencias de mayor rigidez y de control de constitucionalidad previstos en la Constitución para de esta forma garantizar que el pacto constituyente, o que las reglas de juego, en que consiste la Constitución no se vea alterado de manera tal que se produzcan alteraciones sustanciales en desmedro de minorías políticas, étnicas o culturales.9. La existencia de un control de constitucionalidad diferente y con reglas especificas para las leyes estatutarias y para los decretos-leyes o cualquier otra “forma” o categoría normativa que regule estos temas tiene su razón de ser en la necesidad de evitar “hechos cumplidos”, esto es, que se impongan decisiones, se elaboren regulaciones normativas que en caso de que no respeten el procedimiento agravado, o los límites materiales previstos en la Constitución, produzcan efectos que no pueden ser enervados por las decisiones judiciales.El control previo, integral y definitivo de la leyes estatutarias o en este caso de los Decretos-leyes que versen sobre materias estatutarias pretende evitar que existan normas que modifiquen las “reglas de juego” o elementos básicos del consenso democrático que subyace y sobre el que se fundamenta el ordenamiento constitucional.Asi por ejemplo, una ley que modifica o introduce mecanismos electorales, o que contiene disposiciones sobre derechos de la oposición, en caso de que pudieren entrar en vigencia directamente, podrían inmediatamente ser fundamento de elecciones, escrutinios, o derechos de partidos que podrían modificar sustancialmente el equilibrio político del país. Podrían determinarse mayorías parlamentarias, o hechos políticos con incidencia en las elecciones. En caso de que estas disposiciones fueran inconstitucionales, por el simple hecho de estar vigentes y produciendo efectos, un control de constitucionalidad ordinario (esto es, aquél que tiene como objeto leyes vigentes, no proyectos y con una duración de 6 meses aproximadamente podría ser incapaz de enervar sus efectos político-jurídico y por ser tema de una trascendencia cuasi constitucional el legislador, en este caso el Presidente, podría transformar aspectos esenciales del pacto constituyente sin control jurídico efectivo.10. El control previo de leyes estatutarias o de Decreto-leyes que versan o tienen contenido estatutario pretende garantizar que las pautas de conductas que regulen ese tema solo serán puestas en prácticas, solo serán vigentes si hay un control que garantice la validez de esas disposiciones, de esta forma se prevé que reformas de entidad cuasi constitucional entren a regir no obstante un juicio de constitucionalidad negativo.En efecto, no obstante que la Corte puede establecer y disponer de los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad, es un hecho cierto que pueden producirse al amparo de leyes, hechos, relaciones y situaciones inconstitucionales que tienen efecto inmediato y para los cuales la declaración de inconstitucionalidad es ineficaz. Bien sea por el efecto ultractivo de leyes inconstitucionales cuando el efecto de la sentencia es hacia el futuro ex nunc, o bien porque no obstante se trate de sentencias con efecto hacia el pasado, ex tunc, se trate de leyes que mientras estuvieron vigentes sirvieron de fundamento a hechos que facticamente son inmodificables e incluso, inmodificables jurídicamente (como podrían ser normas sancionatorias que en virtud del principio de favorabilidad serán inmodificables).Dicho de forma breve, en el presente proceso el decreto 2637 de 2004 “Por el cual se desarrolla el acto legislativo número 3 de 2002” es inconstitucional, además del cargo de extralimitación explicado en la Sentencia, porque se omitió el control previo integral y definitivo propio y consustancial a las materias estatutarias.11. En el presente caso los decretos leyes estudiados pretendían modificar de manera inconstitucional las competencias y el funcionamiento de la rama judicial, lo cual podría producir situaciones o decisiones cuyo impacto trascendencia o efectos facticos o jurídicos, no podrían ser separados mediante la declaratoria de inexequibilidad posterior a su entrada en vigencia.Es este, en mi entender el alcance de la sentencia C-523 de 2005 cuando afirma:“[E]l establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedición de las leyes estatutarias, asegura que temas esenciales para la vida social, surtan un amplio debate en las cámaras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al régimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garantía de sujeción a la Constitución, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula.Por lo tanto, consideró el constituyente de 1991, que no era suficiente para las leyes estatutarias su entrada en vigencia con la sola presunción de constitucionalidad que ampara a todas las leyes, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha más fuerza su sujeción a la Carta Política, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremacía constitucional y por supuesto al de seguridad jurídica”.12. Los decretos leyes atípicos fundamentados en normas transitorias de la Constitución, son categorías normativas que tienen una vigencia temporal condicionada a la realización del control de constitucionalidad previo por parte de la Corte Constitucional. Si el Gobierno pone en vigencia decretos leyes sobre materias estatutarias sin someter a control de constitucionalidad dichos decretos infringe la Constitución.13. Las anteriores consideraciones son elementos adicionales que fundamentan la inconstitucionalidad de los decretos 2637 de 2004 y 2697 de 2004.En estos términos aclaro mi voto en la presente sentencia.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Acto Legislativo Que Implemento El Sistema Penal Acusatorio. Modificaciones Que Introdujo En El Sistema Procesal Penal
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado