Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-672/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-672/0530 de junio de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Acto Legislativo Que Implemento El Sistema Penal Acusatorio. Modificaciones Que Introdujo En El Sistema Procesal Penal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-672 de 2005DECRETO ADMINISTRATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional (Salvamento parcial de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia sobre decreto (Salvamento parcial de voto)Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Expediente: PE-022 Revisión de constitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004.1. Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posición mayoritaria adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia, en relación con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2697 de 2004, en razón a que la Corporación debió haberse declarado inhibida para adelantar el juicio de constitucionalidad, toda vez que se trata de un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional en uso de sus competencias ordinarias.

2. La Carta Política limitó el alcance del control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional a los actos y por los motivos señalados expresamente en el artículo 241, pues su competencia debe ser ejercida “(...) en los estrictos y precisos términos de este artículo (...)”. Según esta disposición, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dos tipos de decretos: i) aquellos con fuerza de ley dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 Superiores (numeral 5º del artículo 241 de la Constitución); y ii) los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 214 Superiores relativos a los estados de excepción (numeral 7º del artículo 241 de la Constitución).Por su parte, la competencia residual para revisar la constitucionalidad de los demás decretos fue atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo la forma, el contenido y la naturaleza de quien los profiere. En efecto, por virtud del numeral 2º del artículo 237 Superior, los decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional son conocidos por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad. La competencia del tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo comprende, entonces, todos aquellos decretos dictados por el Gobierno Nacional que no hayan sido proferidos en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso mediante un acto legislativo o una ley, ni como consecuencia de los estados de excepción. Esta competencia es residual y, por lo tanto, no hay una enunciación de las distintas modalidades de decretos contra los cuales procede dicha acción de nulidad por inconstitucionalidad. Por ello, la realidad es que la competencia de la Corte Constitucional se encuentra circunscrita a los decretos expresamente señalados en los numerales 5 y 7 del artículo 241 Superior, debiendo adelantarse el juicio de constitucionalidad de los demás decretos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bien sea a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple, según sea el caso.

3. Ahora bien, la Corte Constitucional asumió de oficio el control de constitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 argumentando que ambos fueron expedidos por el Presidente de la República como consecuencia de la habilitación constitucional para expedir, modificar o adicionar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Sin embargo, mientras que el primero de ellos fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el inciso segundo del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, el Decreto 2697 de 2004 no tiene el mismo fundamento jurídico pues fue expedido con base en las facultades señaladas en el artículo 189 numeral 10 de la Constitución, es decir, de su competencia para “promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”. El Presidente de la República señaló como fundamento jurídico del Decreto 2697 de 2004, que al corregir los yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 estaba ejerciendo una competencia ordinaria, por lo tanto, se deduce fácilmente que su actuación está por fuera del término de la habilitación otorgada por el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. En consecuencia, por tratarse de un decreto administrativo la Corte debió haberse inhibido para decidir de fondo sobre su constitucionalidad toda vez que era el Consejo de Estado la autoridad judicial asignada por la Constitución para pronunciarse sobre ella.

4. En razón a las consideraciones anteriores, salvo parcialmente mi voto al estimar que la Corte Constitucional carecía de competencia para declarar inexequible el Decreto 2697 de 2004. Fecha ut Supra, RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado