Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-671 99ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS Y PERSONA JURIDICA SIN ANIMO DE LUCRO-Improcedencia de sujeción a normas Código Civil (Salvamento parcial de voto)Me parece que el objeto de las personas jurídicas en mención no es otro que la asociación entre personas públicas para el cumplimiento de funciones públicas, por lo cual no puedo entender, a la luz de la Carta Política, qué sentido tiene someterlas al régimen del Código Civil, sustrayéndolas de las reglas del Derecho Público. El condicionamiento plasmado en el Fallo, que aparece en su parte resolutiva, no ha debido acompañar una decisión de exequibilidad. Lo que allí se dice y lo expuesto sobre el particular en la parte motiva han debido llevar a una sentencia de inconstitucionalidad. Ello habría sido más claro y contundente. Y habría evitado las innecesarias confusiones que, en la práctica, se van a ocasionar. La disposición acusada, que no introduce distinción alguna y todo el régimen de las personas jurídicas creadas lo somete al Código Civil. Y es tal, justamente, la razón de su inconstitucionalidad, si se atiende al artículo 210 de la Constitución, que siempre exige a los entes que cumplen función administrativa -solos o asociados- someterse a los principios que orientan la actividad administrativa.Referencia: Expediente D-2397Con el debido respeto, debo manifestar no identificarme con la Sala en cuanto resolvió declarar exequible el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, bajo condición.Me parece que el objeto de las personas jurídicas en mención no es otro que la asociación entre personas públicas para el cumplimiento de funciones públicas, por lo cual no puedo entender, a la luz de la Carta Política, qué sentido tiene someterlas al régimen del Código Civil, sustrayéndolas de las reglas del Derecho Público.El condicionamiento plasmado en el Fallo, que aparece en su parte resolutiva, no ha debido acompañar una decisión de exequibilidad. Lo que allí se dice y lo expuesto sobre el particular en la parte motiva han debido llevar a una sentencia de inconstitucionalidad. Ello habría sido más claro y contundente. Y habría evitado las innecesarias confusiones que, en la práctica, se van a ocasionar.Bien dijo la Sentencia que "la disposición en estudio sólo podrá considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio público a su cargo hubiere señalado la ley de creación o autorización de éstas". Pero precisamente es eso lo que niega la disposición acusada, que no introduce distinción alguna y todo el régimen de las personas jurídicas creadas lo somete al Código Civil. Y es tal, justamente, la razón de su inconstitucionalidad, si se atiende al artículo 210 de la Constitución, que siempre exige a los entes que cumplen función administrativa -solos o asociados- someterse a los principios que orientan la actividad administrativa.Por las mismas razones y en el mismo sentido, me aparto de la decisión de declarar exequible el artículo 96 demandado.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra.
Salvamento parcial de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Ley 397/97. Art. 63. Ley 489/98. Arts. 95 Y 96 Fondos Mixtos De Promocion De La Cultura Y De Las Artes. Asociacion De Entidades Publicas. Exequibles E Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado