Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-671/99
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-671/999 de septiembre de 1999

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Ley 397/97. Art. 63. Ley 489/98. Arts. 95 Y 96 Fondos Mixtos De Promocion De La Cultura Y De Las Artes. Asociacion De Entidades Publicas. Exequibles E Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-671 99PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Caso en que se presenta conexidad (Salvamento de voto)En numerosas ocasiones la Corte ha rechazado la acusación de inconstitucionalidad de una disposición por violación del principio de unidad de materia, cuando el argumento del demandante se limita a confrontar el contenido de la norma señalada con el título de la ley. En esta ocasión, por el contrario, la Corte retrocede en su jurisprudencia. No viola la Constitución Política la norma que ofrece a las entidades territoriales la posibilidad de dar vida a fecundos y legítimos vínculos asociativos para promover sus intereses, tanto en el plano autonómico como nacional. La fortaleza, fruto del esfuerzo mancomunado, permite restablecer un diálogo no asimétrico entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales. De otro lado, es esencial para muchos efectos unificar la representación territorial en organismos en los que se toman decisiones relevantes, que los afectan. En el ámbito de la democracia participativa, prolífica en instancias de concertación de la acción colectiva, la sentencia de la Corte carece de lógica y de justificación. En este orden de ideas resulta claro que existía unidad teleológica entre la norma declarada inconstitucional, el artículo 95 del cual hacía parte y la Ley 489 de 1998, pues se establecen principios y reglas básicas para la organización de cierta actividad pública: agenciar los intereses de los entes territoriales.Referencia: Expediente D-2397Demanda de inexequibilidad de los artículos 63 de la Ley 397 de 1997, "Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultura, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias", y los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución política y se dictan otras disposiciones".Con el debido respeto, presento las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión de la referencia. En opinión de la mayoría, la norma contenida en el parágrafo del artículo95 de la ley 489 de 1998 no guarda la debida relación temática con el resto del articulado de la misma ley.En numerosas ocasiones la Corte ha rechazado la acusación de inconstitucionalidad de una disposición por violación del principio de unidad de materia, cuando el argumento del demandante se limita a confrontar el contenido de la norma señalada con el título de la ley. En esta ocasión, por el contrario, la Corte retrocede en su jurisprudencia pues, según se lee en la sentencia, "el -parágrafo del artículo 95 de la ley 498 de 1998- no versa sobre organización y funcionamiento de entidades nacionales, ni su contenido normativo establece principios o reglas para el ejercicio por el Presidente de la República de las atribuciones que, con sujeción a la ley, se le asignan en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución". Basta leer el título de la Ley 498 de 1998 para constatar que el estudio de la Corte se limitó a cotejarlo con el contenido de la norma examinada, para derivar su inconstitucionalidad.De otra parte, se indica que la norma no guarda relación alguna con el tema regulado en el artículo 95, pues el parágrafo se aplica para ciertas asociaciones de carácter privado citadas en la disposición, obligándolas a sujetarse a sus propios estatutos y "en lo pertinente" al artículo 95, lo que se considera "extraño por completo tanto al objeto de la ley en general como al de la norma a la cual se integra el parágrafo aludido".La afirmación transcrita no se acompaña de razón alguna que la sustente. No basta con acusar la no pertenencia lógica o conceptual de una norma a una ley determinada, para que se desprenda su inconstitucionalidad. Como se indicó en la sentencia C-025 de 1993, citada en la decisión de la que me aparto, este vicio de inconstitucionalidad sólo se predica de aquellas disposiciones de las cuales "razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante" de la ley a la que pertenece. Ello implica que debe realizarse un esfuerzo argumentativo que demuestre la inexistencia de tales relaciones causales. Proceder de manera contraria, es decir, presentar afirmaciones sin sustento argumentativo, resulta arbitrario y del todo ajeno a las exigencias mínimas de las decisiones de cualquier órgano estatal en una democracia constitucional.El parágrafo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 indica que ciertas organizaciones deben estar sometidas a las regulaciones contenidas en los incisos 1 y 2 del mismo artículo. En estas disposiciones se determina la posibilidad de que las entidades públicas se asocien y se fija el régimen jurídico aplicable. Según lo dispone en el artículo 2 de la misma ley, sus provisiones se aplicarán a las entidades descentralizadas territorialmente, sin perjuicio de su autonomía constitucional. Teniendo ello presente, cabe preguntarse si no existe relación entre el parágrafo, el artículo al que pertenece y la ley en la que se consagró la regla jurídica cuestionada. En contra de la opinión de mis colegas, considero que sí se presenta la debida conexidad.No viola la Constitución Política la norma que ofrece a las entidades territoriales la posibilidad de dar vida a fecundos y legítimos vínculos asociativos para promover sus intereses, tanto en el plano autonómico como nacional. La fortaleza, fruto del esfuerzo mancomunado, permite restablecer un diálogo no asimétrico entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales. De otro lado, es esencial para muchos efectos unificar la representación territorial en organismos en los que se toman decisiones relevantes, que los afectan. En el ámbito de la democracia participativa, prolífica en instancias de concertación de la acción colectiva, la sentencia de la Corte carece de lógica y de justificación.En este orden de ideas resulta claro que existía unidad teleológica entre la norma declarada inconstitucional, el artículo 95 del cual hacía parte y la Ley 489 de 1998, pues se establecen principios y reglas básicas para la organización de cierta actividad pública: agenciar los intereses de los entes territoriales.Este homenaje a un formalismo descaminado, en esta ocasión, no ha hecho más que socavar novedosas formas de relación entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales, en momentos en que resulta apremiante crear espacios de diálogo institucional.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado