SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-671 14TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Corte ha debido declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, de manera que incluyera también la protección de la población en situación de discapacidad de forma integral y progresiva (Salvamento de voto) Referencia: expediente D-10118. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, “Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”. Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el respeto que merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Las razones de mi discrepancia son las siguientes: 1.- En primera medida, considero que la penalización que efectuó el legislador de los actos de racismo o discriminación y de hostigamiento en la norma acusada debían ampliarse a las conductas graves presentadas contra las personas en situación de discapacidad para salvaguardar su dignidad e igualdad. Me explico. La proscripción de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad prevista en la Constitución y en los tratados de DD.HH., así como la competencia asignada al Legislativo en la definición de la política criminal del Estado, imponían que al expedirse la Ley 1482 de 2011 -cuestionada-, el Congreso comprendiera con carácter subsidiario y de ultima ratio, las conductas discriminatorias contra las personas en situación de discapacidad que revistan de gravedad (las de menor daño son objeto de otro tipo de sanciones como las administrativas y civiles). Dicho de otra forma, si el legislador en el marco de su autonomía decidió penalizar comportamientos discriminatorios, al hacerlo estaba obligado a incluir todas las categorías que esta suponía, por lo que al no cumplir este mandato vulneró el derecho a la igualdad y la especial protección de las personas en situación de discapacidad. 2.- Ahora bien, desde una perspectiva histórica y empírica las personas con discapacidad también son objeto de formas intensas de discriminación -a veces, incluso “invisibles”-, precedidas de componentes de odio, violencia y exclusión, que tienen el efecto de anular el reconocimiento y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales en distintos ámbitos de desenvolvimiento de la vida en sociedad como el empleo, la educación, el transporte, la vivienda, las comunicaciones, el deporte, el acceso a la justicia, entre otros.En el caso puesto a consideración de la Corte, el legislador al penalizar los actos de discriminación y de hostigamiento, estaba obligado a incluir otras categorías sospechosas como las presentadas respecto de los discapacitados (art. 13 Superior), lo cual no es extraño en países como España o México, que al decidir penalizar los comportamientos de mayor gravedad, comprendieron y protegieron también a las personas con enfermedad, minusvalía o condición de salud. Esto en la búsqueda de eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando el respeto y la convivencia con las personas en situación de discapacidad. Es precisamente en este sentido que está construida nuestra fórmula de Estado social de derecho, uno de cuyos objetivos principales es la protección de los débiles o de las personas en situación de debilidad manifiesta. 3.-Por otra parte, no ha sido extraño a la jurisprudencia que de manera excepcional pueda un Tribunal Constitucional dictar sentencias integradoras en materia penal (v.gr. C-878 de 2000, C-317 de 2002, C-029 de 2009 y C-100 de 2011), a efectos de hacer efectivos y no desproteger altos intereses superiores, fundamentales o esenciales para la humanidad. De esta manera, cuando el legislador renuncia a proteger a determinadas minorías, es el juez constitucional el que debe intervenir para reparar esa discriminación normativa y el déficit de protección que el mismo genera (arts. 2º y 241 de la Constitución Política). Es por esta serie de razones que me he apartado de la decisión mayoritaria. En consecuencia, estimo que la Corte ha debido declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, de manera que incluyera también la protección de la población en situación de discapacidad de forma integral y progresiva.Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Tipo Penal De Acto De Racismo O Discriminacion Y Hostigamiento Contenido En Norma Que Modifica El Codigo Penal
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado