ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVAReferencia: Sentencia C-669 de 2014 (Expediente D-10127)Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezUna “inhibición” des-inhibida Suscribimos la decisión que sobre este caso adoptó la Sala Plena el 10 de septiembre de 2014, cuando se declaró inhibida para decidir sobre el fondo de la controversia planteada, por ineptitud sustancial de la demanda. Los fundamentos de tal decisión, expresados en el Comunicado de Prensa No. 37 de la fecha, fueron los siguientes:La demandante pretendía la inexequibilidad de las normas acusadas bajo el supuesto de que el nasciturus es sujeto de derecho, y la consideración según la cual, por no proteger adecuadamente los derechos de estos sujetos, aquellas serían contrarias a la Constitución. Al volver sobre el análisis de la demanda, la Sala encontró que ésta no llenaba los requisitos mínimos necesarios para que la Corte pudiera decidir sobre ella, pues de una parte fallaba el criterio de certeza, al no aparecer evidente que las normas acusadas tengan el contenido que la actora les atribuye, y tampoco concurrir los criterios de pertinencia y especificidad, pues los cargos esbozados no lograron explicar por qué razón las normas acusadas serían contrarias a la Constitución. Por estas razones no resultaba posible para la Corte adoptar una decisión de fondo sobre los cuestionamientos planteados, por lo que solo procedía una decisión inhibitoria.Sin embargo, luego de leer el texto de la sentencia definitiva, sólo nos queda calificarla como un fallo inhibitorio desinhibido, toda vez que las consideraciones allí expresadas no sólo se apartan ostensiblemente de las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte, por unanimidad, se declaró inhibida para conocer de esta demanda, sino que además desconocen la razón de ser de un fallo inhibitorio. Por esto aclaramos nuestro voto, pues aunque compartimos la decisión contenida en la parte resolutiva de esta sentencia, disentimos casi por completo de lo dicho en sus consideraciones, según se expone a continuación.1. La sentencia no consulta las justificaciones que sustentaron la decisión inhibitoria que adoptó la Sala Plena.La demandante acusó la regla contenida en el artículo 134 del Código Penal, que establece una excepción al delito de fecundación de óvulos humanos con finalidad distinta a la procreación humana, cuando tal conducta se realiza en el marco de “la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación”. El cargo se sustenta en dos premisas centrales: (i) los embriones humanos son personas, sujetos de derechos fundamentales y niños que gozan de especial protección del estado; (ii) la regla acusada, al autorizar su instrumentalización con fines investigativos y terapéuticos, vulnera los derechos a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la salud de tales sujetos, así como el principio de igualdad, y las prohibiciones de tortura, de penas crueles, inhumanas y degradantes, de esclavitud y la trata de seres humanos. Aunque la acusación se dirigió contra el aparte específico del artículo 134 del Código Penal al que se hizo alusión, en su fondo planteaba una controversia de hondo calado, en torno a si los embriones humanos se consideran personas y, como tales, sujetos de derechos (entre ellos, derechos fundamentales). Sobre la respuesta afirmativa que la demandante propone dar a esta cuestión, se edifica su interpretación del contenido legal censurado y los demás argumentos de la censura, sintetizados en la premisa (ii). La Sala Plena concluyó, de manera unánime, que el cargo así formulado no cumplía, en primer lugar, con el requisito de certeza. Apoyamos esta decisión por entender que la demanda no recaía sobre una proposición jurídica real y existente, sino por una deducida por la actora a partir de premisas contrarias a las que rigen la interpretación del contenido acusado. Se afirma en la sentencia, con razón, que la cuestión sobre el momento en que inicia el reconocimiento de la personalidad jurídica no debe abordarse desde una perspectiva esencialista, sino sobre la base de reconocer que ello resulta de una convención, que da lugar a formular una regla constitutiva, según la cual “dado el hecho X, se entiende producido el resultado jurídico Y”. En nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 90 y 93 del Código Civil contienen las disposiciones en las que se expresa tal convención, según las cuales dado el hecho del nacimiento, se entiende que inicia la existencia legal de la persona y, con ella, comienza a ser titular de derechos y obligaciones. Tal regla condiciona la interpretación de las restantes normas del ordenamiento jurídico, entre ellas, de las expresadas en el artículo 134 del Código Penal, demandado por la actora. Conforme a aquella, no cabe entender que los embriones humanos constituyan personas y, en cuanto tales, titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración planteaba la demandante. Por tanto, la proposición normativa que la actora adscribe a la expresión demandada, según cual se autoriza la instrumentalización de personas con propósitos investigativos y terapéuticos, no corresponde a una proposición jurídica real y existente, sino a una deducida por la demandante actora, con lo cual su cargo carecía de certeza.Y el que se emplee la regla constitutiva contenida en los artículos 90 a 93 del Código Civil como criterio para interpretar la excepción prevista en el artículo 134 del Código Penal no obedece, como lo sugiere la sentencia, a una aproximación esencialista al tema del comienzo de la existencia de las personas, sino a un imperativo de respeto al principio de legalidad, que exige atribuir significado a los textos normativos, especialmente a los que definen los delitos y las penas, a la luz de las convenciones legislativas que disciplinan la interpretación del Derecho.Pero además de no ser cierta, la acusación se dirigía, ante todo, contra normas que no fueron objeto de censura por la demandante. Su pretensión se orientaba, en primer lugar, a cuestionar la convención que define el momento del nacimiento como aquél en el que inicia el reconocimiento de la personalidad jurídica y la titularidad de derechos fundamentales. A través de esta acción pública, se pretendía así resolver una cuestión previa y distinta a la que versa sobre la constitucionalidad de la excepción contemplada en el artículo 134 del Código Penal, pues la controversia se refiere, ante todo, a la constitucionalidad de las reglas contenidas en los artículos 90 y 93 del Código Civil, que no fueron objeto de demanda. De ahí que la Corte Constitucional careciera de competencia para pronunciarse sobre una demanda que le instaba a decidir respecto de contenidos legales que, por no haber sido acusados, no fueron objeto del debate ciudadano que propicia la acción pública de inconstitucionalidad.Bien distintas son las razones que se expresan en la sentencia para fundamentar la decisión inhibitoria. En lugar de expresar, conforme a lo decidido en Sala Plena, por qué la demanda carecía de certeza, pertinencia y especificidad, la argumentación se encamina a desvirtuar (i) “la presunta falta de correspondencia entre las acusaciones de la demanda y el contenido de los preceptos impugnados” (3.2); (ii) “la presunta existencia de una proposición jurídica incompleta” (3.3) y (iii) “la presunta necesidad de una integración normativa” (3.4). Tras defender la aptitud de la acusación frente a estas objeciones, la sentencia explora si en realidad la demanda partía de una interpretación manifiestamente inadecuada de la disposición demandada (3.5) y de las disposiciones constitucionales (3.6). En este punto, se pone de manifiesto que la actora y los demás intervinientes en realidad atribuyeron significados divergentes a la expresión acusada, lo que impidió conformar la litis y definir cuál era el objeto de la decisión judicial, por lo que, concluye la sentencia, se imponía proferir un fallo inhibitorio.Esta línea de fundamentación, deja de lado el estudio de los requisitos de admisibilidad empleados de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, y que fueron utilizados por la Sala Plena cuando se adoptó la decisión inhibitoria. Pero además lo hace para encaminarse por un sendero argumentativo poco ortodoxo, que le permite al ponente asomarse de manera sutil al fondo de la controversia. Dos ejemplos dan cuenta de ello:Primero. Entre las páginas 24 a 30 de la sentencia, con el fin de poner de manifiesto las dificultades hermenéuticas del precepto acusado, se emprende un estudio de las posibles interpretaciones del texto para concluir que la excepción establecida en el aparte normativo acusado “se refiere a estas hipótesis orientadas a la intervención con fines diagnósticos o curativos de propio pre embrión, embrión o feto creado artificialmente”. En apoyo de esta lectura se afirma que, además de ser consistente con una interpretación textual del precepto, tal es el único sentido que evita la instrumentalización de la vida humana, y por tanto, es el único compatible con el sentido de las objeciones en su momento formuladas por el Presidente de la República y acogidas por el Congreso.Segundo. En el capítulo 3.6, la sentencia plantea que la aplicación de las reglas previstas en los artículos 90 y 93 del Código Civil se circunscribe a la definición del ámbito temporal de aplicación de la legislación civil, y sugiere que su extensión a la interpretación de quiénes son titulares de derechos fundamentales, supone extrapolarla a terrenos en los que tales reglas no resultan aplicables. Ninguna de estas afirmaciones, harto controvertibles, por cierto, fueron aprobadas en Sala Plena como fundamento de la decisión inhibitoria ni eran, en modo alguno, necesarias para fundamentar tal resolución. Antes bien, introducirlas en el texto de la sentencia contradice el sentido de un fallo inhibitorio.2. Inhibirse es abstenerse de conocer el fondo de una causa. Las consideraciones de esta sentencia hacen justamente lo contrario.El carácter rogado del control de constitucionalidad de las leyes constituye un límite importante al poder conferido a este Tribunal para retirar del ordenamiento aquellas normas legales que, si bien fueron aprobadas en democracia, desconocieron los parámetros de validez prescritos en la Constitución. Salvo las hipótesis de control automático establecidas por el propio constituyente, la competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad sólo se activa si media una demanda apta interpuesta por un ciudadano. La necesidad de que exista una demanda como presupuesto para activar la competencia de este Tribunal tiene una importante razón de ser en un estado constitucional, erigido sobre la idea de fijar límites jurídicos al poder, por cuanto condiciona la entrada en escena del juez constitucional a que los ciudadanos tomen la iniciativa para abrir un debate público sobre la validez de las normas aprobadas por el legislador. De este modo, a la vez que se activa una instancia de control al ejercicio del poder legislativo, se restringe el poder de la Corte Constitucional para pronunciarse sólo respecto de los cargos propuestos por los ciudadanos. Como lo establece el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, no cualquier escrito de acusación activa la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el fondo de una controversia de constitucionalidad. Es necesario que, al exponer las razones por las cuales se estima que una norma viola la Constitución, el ciudadano formule al menos un cargo apto, lo cual, según jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, requiere que la acusación cumpla con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La razón de ser de estas exigencias es hacer efectivo el carácter rogado del control constitucional, pues si la Corte pudiera pronunciarse de fondo sobre una demanda que no cumple con estos requisitos, estaría facultada para suplir los vacíos del demandante en orden a construir el cargo que le otorga competencia y luego proceder a decidir de fondo sobre el mismo. Esto le implicaría actuar no sólo como juez sino, a la vez, como parte demandante. Por eso cuando, en ausencia de estos requisitos, la Corte profiere una sentencia inhibitoria, reconoce que, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, no le asiste competencia para asomarse al fondo de la controversia. De este modo, deja abierta la cuestión para que en el futuro sean los ciudadanos quienes, en ejercicio del derecho de acción pública, presenten argumentos aptos para activar, y a la vez delimitar, el poder del juez constitucional. Y dejar abierta la cuestión supone para este Tribunal el deber de abstenerse de presentar, como razones para la inhibición, argumentos que en realidad versan sobre el fondo de la controversia, cuando precisamente se ha reconocido que no existe un caso que habilite a la Corte para entrar en ella. La sentencia que motiva esta aclaración de voto incumple este deber. Como quedó expresado en los dos ejemplos anteriores, la línea argumentativa que allí se desarrolla incorpora premisas relativas (i) al sentido en el que debe ser interpretada la excepción prevista en la norma acusada; (ii) a la dudosa aplicabilidad de las reglas establecidas en los artículos 90 y 93 del Código Civil para definir la titularidad de derechos fundamentales. De este modo, la sentencia pretende dejar, como extensos “dichos al pasar”, elementos que podrían ser entendidos por un lector no versado en los criterios que rigen la interpretación del derecho jurisprudencial, como definiciones vinculantes susceptibles de orientar la decisión de esta controversia, si en el futuro ella vuelve a plantearse ante este Tribunal. Por lo expuesto, estas y otras premisas incluidas en la sentencia, en las que el ponente se asoma al fondo de la cuestión, no tienen por supuesto el valor de ratione decidendi. Ni siquiera el de obiter dicta, pues estas han de ser premisas secundarias que prestan apoyo a las premisas centrales de la fundamentación. Y la decisión adoptada en Sala Plena, no sólo no descansó en tales consideraciones, sino que además de manera expresa se propuso no darles cabida, pues ello habría significado, en lugar de inhibirse, decidir de fondo. Fecha ut supra, MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Se omite la transcripción de cuerpos normativos completos como el Decreto 4444 de 2006 o de la sentencia C-355 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). De esta vertiente se señalan como fallos emblemáticos las sentencias C-133 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-355 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). De esta vertiente se señalan como fallos emblemáticas las sentencias C-013 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández), T-223 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-179 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Dada la gran cantidad de intervenciones y la multiplicidad de explicaciones coincidentes, la Corte estima necesario sistematizar las solicitudes y argumentos contenidos en el expediente, sin perjuicio de señalar la autoría de las reflexiones que se señalan en este acápite. Como pretensión principal. Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho. Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Defensoría del Pueblo. Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho. Argumento de la Defensoría del Pueblo. Argumento de la Defensoría del Pueblo. Como pretensión subsidiaria. Argumento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Rosario, y la Defensoría del Pueblo. En particular, se citan las sentencias C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica, y algunas decisiones del TEDH en las que se afirma que los Estados no tienen la obligación de brindar una protección absoluta a los seres humanos no nacidos. Argumento de Colciencias. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Argumento de la Defensoría del Pueblo. Argumento del Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos. Argumento de Colciencias. Según el artículo 1.2 de la CADH, “persona es todo ser humano”. Artículos 5 y 27 de la Carta Política. Artículo 11 de la Carta Política, 91 del Código Civil y 53 del Código General del Proceso. Como sustento de esta afirmación, la actora cita y transcribe las sentencias C-503 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el Auto A104 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-930 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y C-634 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La sistematización de las reglas sobre la unidad normativa se encuentran en la sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El artículo 6 del Decreto 1067 de 1991 dispone al respecto lo siguiente: “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.” (subrayado por fuera de texto). Este es el caso de la sentencia C-168 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en la que esta Corporación resolvió la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del artículo 55.g de la Ley 1607 de 2012, por la presunta infracción de los principios de igualdad y equidad tributaria, así como del deber estatal de proteger la producción de alimentos. La Corte encontró que los cargos por la supuesta afectación de estos dos últimos preceptos requería la integración normativa con los parágrafos 1 y 2 del artículo 477 y con el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario. Sin embargo, como el actor no formuló acusación en relación con tales normas, y como el debate constitucional no se estructuró en torno a tales disposiciones, se concluyó que no era viable la integración normativa porque implicaría desconocer los principios básicos que orientan el control constitucional, como la prohibición de la revisión oficiosa de la legislación, el carácter participativo de los procesos constitucionales, y el debido proceso. Con fundamento en tal consideración, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los referidos cargos, y declaró la exequibilidad de la norma en relación con la acusación por la presunta lesión del principio de igualdad. La sistematización de las reglas sobre la unidad normativa se encuentra en la sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En términos generales, existen tres tipos de indeterminaciones: (i) las indeterminaciones lingüísticas, que son de dos tipos: semánticas, referidas al contenido o significado de una expresión lingüística aisladamente considerada, bien sea por razones de vaguedad, por la textura abierta del lenguaje o por ambigüedad; o sintácticas, referidas a la estructura gramatical como tal, normalmente por razones de ambigüedad; (ii) indeterminaciones lógicas¸ que se producen en el contexto de la interrelaciones de las disposiciones jurídicas, y que son de tres tipos: las contradicciones¸ que se presentan cuando dentro de un mismo sistema se atribuye a un mismo supuesto de hecho dos o más soluciones o consecuencias jurídicas excluyentes e incompatibles; los vacíos, que se presentan cuando el ordenamiento jurídico no prevé una solución para un supuesto de hecho determinado; y las redundancias¸ que se presentan cuando dentro de un mismo sistema jurídico se atribuye a un mismo supuesto de hecho, una misma solución contenida en dos o más disposiciones o preceptos jurídicos diferentes; (iii) las indeterminaciones pragmáticas o ilocucionarias¸ en las que la indefinición se refiere al uso o función de la disposición jurídico; dado que el lenguaje puede ser utilizado con distintos propósitos, dentro de los cuales se destacan el uso descriptivo, el uso directivo, el uso expresivo y el uso operativo, en ocasiones puede no existir claridad en el objeto perseguido a través de la expresión lingüística, como cuando se utiliza una expresión con una forma gramatical descriptiva, pero con un propósito expresivo o directivo. Sobre las indeterminaciones en los lenguajes naturales y su impacto en el lenguaje jurídico, cfr. Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1994, pp. 17-48; y Carlos Santiago Nino, Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Ed. Astrea, 19892, pp. 89-97. Artículo 12.1 de la Ley 35 de 1988 de España, derogada por la Ley 14 de 2006. Artículo 17 de la Ley 26.862 de Argentina. En este sentido, Genero Carrió afirma que existe un vínculo estrecho entre las controversias entre juristas y los problemas de lenguaje, y que, “sin pecar de exageración, la mayor parte de las agudas controversias que, sin mayor beneficio, agitan el campo de la teoría jurídica, deben su origen a ciertas particularidades del lenguaje y a nuestra falta de sensibilidad hacia ellos”. Además de las seudo-disputas originadas en equívocos verbales y de las contiendas en torno a las clasificaciones o sobre la naturaleza jurídica de las instituciones, el autor menciona los “seudo desacuerdos de hecho en torno a proposiciones analíticas”, y las “controversias generadas por un desacuerdo valorativo encubierto”. En el primer caso, se suelen refutar o apoyar enunciados tautológicos apelando a argumentos de hecho, y en el segundo, se intenta cubrir con el ropaje de descripciones o definiciones, juicios de valor. Al respecto cfr., Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. Abeledo- Perrot, 1994, pp. 91-104. M.,P. Carlos Gaviria Díaz. Pág.
28. Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". La doctrina sobre los requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda, fue expuesta de manera canónica en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), y desde entonces ha sido reiterada por la Corte de manera pacífica.