aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería, . Sobre la especificidad del derecho de minas y de las reglas que rigen la concesión de minas ver Álvaro Ortiz Monsalve, Derecho de Minas, Temis, 1992 pags 30 y ss Fija el régimen de las concesiones de minas de reserva nacional. Dicho decreto regulaba integralmente el contrato de concesión de minas y establecía tanto las formalidades para la celebración del contrato de concesión, como las etapas del mismo, la obligación de prestar caución, las facultades administrativas del Ministerio de Minas y energía, las condiciones para decretar la caducidad y sus efectos, la reversión a favor de la Nación, las medidas conservativas, entre otros temas. Artículo
61. Naturaleza de los contratos de concesión. Los contratos mineros de concesión son administrativos y se regulan integralmente por las normas señaladas en este Código. De los procesos que se susciten sobre los mismos, conocerá el Consejo de Estado, en única instancia, de acuerdo con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Estos contratos son distintos de los de concesión de obra pública o servicio público. artículos 45, 46 y 51 y 53 de la Ley 685 de 2001. Artículo
53. Leyes de Contratación Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa. Ver Sentencia C-093 01 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véanse las sentencias SC-556 93 (MP. Jorge Arango Mejía); SC-265 94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); y, SC-445 95 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-563 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este sentido en la Exposición de motivos del proyecto sometido a consideración del Congreso por el Gobierno Nacional se señala lo siguiente: “Las relaciones jurídicas que se regulan en el Código de Minas (art.2°), por referirse a las que surjan entre el Estado, dueño de los recursos y los particulares, como agentes económicos beneficiarios de aquellos y además, de las que dentro de este escenario, surgen entre los particulares, no pueden ser sino completas, en el sentido de regularse en forma omnicomprensiva por una parte, y excluyente por otra (Artículo 2º. Campo de aplicación. Este Código regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, las de los particulares entre sí con aquellos, en lo referente a la prospección , exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, de propiedad privada. Se exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia). Este enfoque significa que el Código de Minas, en la casi totalidad de sus ordenamientos, debe contener mandatos o previsiones que, concordados y concatenados, ofrezcan para su aplicación, proposiciones jurídicas completas que no den margen a ser complementadas, en lo esencial, por normas de otros estatutos legales o por regulaciones de inferior jerarquía (En Chile las concesiones mineras se rigen en general por las mismas leyes civiles que los demás bienes inmuebles salvo en cuanto estas leyes contraríen las disposiciones de la legislación minera). Este concepto es lo que justifica que el proyecto no sólo tenga los mandatos sustantivos sobre las materias legisladas, sino las necesarias para dar fijeza y firmeza a las reglas de procedimiento necesarias para la efectividad de aquellas. Este principio, expresamente consagrado en el artículo 84 de la constitución ( Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio), es una preciosa garantía de la claridad y estabilidad del sistema jurídico colombiano en todos los órdenes. La normatividad constitucional citada ordena, en forma perentoria, que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general “las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Este principio, referido en este caso, a nuestro sistema legal minero, queda ratificado en el Proyecto”. Gaceta del Congreso 113 del viernes 14 de abril de 2000 pag.
23. Artículo
49. Contrato de adhesión. La concesión minera es un contrato de adhesión en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar sus términos, condiciones y modalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 248 y 355 del presente Código.Artículo
51. Cláusulas exorbitantes. El contrato de concesión minera, con excepción de lo previsto sobre la declaración de su caducidad, no podrá ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la entidad pública concedente. Para cualesquiera de estas actuaciones se deberá recurrir al juez competente o al empleo de árbitros o peritos. Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-531 95, Fundamento Jurídico No 2º.