ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-668 15DEMANDA SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION EN MATERIA DE RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Sala debió pronunciarse sobre el cargo alusivo a la violación del principio y derecho a la igualdad (Aclaración de voto)DEMANDA SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION EN MATERIA DE RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Norma era incompatible con el principio de igualdad (Aclaración de voto) DEMANDA SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION EN MATERIA DE RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Cumplimiento de requisitos para adelantar el juicio propuesto (Aclaración de voto)DEMANDA POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exigencia de carga argumentativa especial (Aclaración de voto)DEMANDA SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION EN MATERIA DE RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Vulneración del principio de igualdad (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10678Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º (parcial) del artículo 206 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”Actores:Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado Ferrufino Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, explico las razones que me llevan a aclarar mi voto a la sentencia C-668 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).1. comparto el sentido de la decisión asumida por la Sala Plena en la sentencia C-668 de 2015, en el sentido de declarar la inexequibilidad parcial del parágrafo 4º, del artículo, por violación del principio de equidad tributaria. Sin embargo, estimo que la Sala debió pronunciarse también sobre el primer cargo, alusivo a la presunta violación del artículo 13 (principio y derecho a la igualdad).2. La Corte afirmó que la demanda no cumplía los requisitos de suficiencia en la construcción del cargo por desconocimiento de la igualdad, considerando que la Sala Plena tiene establecido que tales cargos exigen una carga argumentativa calificada.
3. En mi concepto, esa afirmación debe entenderse en el contexto de la importancia del principio de igualdad para el estado constitucional colombiano y de la adecuada distribución de competencias entre el Congreso del Tribunal Constitucional y no como un simple requisito formal. Estimo que en esta oportunidad, la Sala asumió la segunda postura, pues las mismas razones en torno a las que se basó el estudio de la equidad tributaria permitían adelantar un juicio de igualdad.4. Así, en el caso objeto de estudio, la Corporación declaró la inexequibilidad del parágrafo 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario, por violación del principio de equidad tributaria, considerando que la medida “desconoció la capacidad de pago de los empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provienen de una relación laboral, o legal y reglamentaria, la cual se ve reducida por los gastos y costos en que incurren en el ejercicio de su actividad, por cuenta y riesgo propios”. En la misma dirección, puntualizó que: “ese desconocimiento genera una tributación igual entre sujetos con diversa capacidad económica: (i) empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provienen de una relación laboral, o legal y reglamentaria y (ii) empleados asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante”. Y, posteriormente, afirmó que no existe justificación para que aquellas personas que deben incurrir en costo y riesgos por cuenta propia reciban un trato igual, en materia de exenciones tributarias, a quienes prestan sus servicios sin necesidad de incurrir en tales erogaciones (ver, considerandos 42-45).5. Pues bien, esa argumentación demuestra, precisamente, que la norma era incompatible con el principio de igualdad y que la demanda si cumplía los requisitos de la jurisprudencia constitucional para adelantar el juicio propuesto por el accionante.6. En ese marco, deseo plantear la siguiente reflexión:6.1. Es prudente la exigencia de una carga argumentativa especial en las demandas por violación al principio de igualdad por las siguientes razones: la igualdad, en su dimensión formal es un componente esencial del estado de derecho; y, en su faceta material, constituye uno de los aspectos clave del modelo social de un Estado. 6.2. Sin embargo, como lo ha explicado la Corte, toda decisión legislativa involucra, en mayor o menor medida, la distribución de cargas y beneficios, de manera que toda ley implica tratamientos potencialmente distintos. Es por ello que la Corte, en respeto de las funciones del Congreso, exige a los demandantes identificar los grupos, personas o situaciones entre los que se encuentran las relaciones de igualdad y desigualdad; plantear un parámetro de comparación relevante desde el punto de vista constitucional; y presentar suficientes argumentos para cuestionar la razonabilidad de las decisiones legislativas. Ahora bien, lo plausible de esta exigencia no puede confundirse con un formalismo, ajeno a los procedimientos públicos de inconstitucionalidad. Y ello ocurrió en esta ocasión cuando, después de descartar el estudio del cargo por violación al principio de igualdad, la Corte concluyó (al resolver el segundo cargo) que el legislador dio un trato igual a dos grupos que se encuentran en diversa situación de hecho, y que ese trato carece de justificación. Ello constituye, claramente, una violación al principio de igualdad y, además, coincide con el argumento central de la demanda, en relación con la presunta violación del artículo 13 Superior.En esos términos, aclaro mi voto,Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada