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C-668/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-668/1410 de septiembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Multa A Quien No Ice La Bandera Nacional En Lugar Visible Al Publico En Dias Indicados Por Reglamento O Resolucion De Autoridad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-668 14Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 210 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.Aclaro mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-668 de 2014 por las siguientes razones:

1. La fundamentación de la sentencia supone que es posible derogar normas con fuerza de ley o sometidas a reserva legal, prescribiendo en una disposición con la misma fuerza, que el Gobierno Nacional tiene facultades reglamentarias para regular la materia. Ello no es admisible dado que, según lo señaló la sentencia C-172 de 2010, “las materias objeto de reserva de ley no pueden ser deslegalizadas, esto es, no puede remitirse a autoridades administrativas la posibilidad de regular mediante decretos reglamentarios, actos administrativos o resoluciones, materias reservadas a la ley o a normas con fuerza de ley.”

2. Pese a las restricciones que se imponen a la deslegalización, la sentencia C-668 de 2014 de cuyas consideraciones me aparto, no hace análisis alguno acerca de la existencia de una reserva legislativa en la materia originalmente regulada por el Decreto acusado. La Corte ha debido examinar si la materia que disciplina el Decreto 1355 de 1970 –obligación de izar la bandera los días previstos para el efecto- se hallaba sometida a la reserva de ley y, a partir de ello, precisar si la autorización de reglamentación que confería la norma presuntamente derogatoria –Ley 12 de 1984- tenía la aptitud jurídica –según el sistema de fuentes- para suprimir lo allí dispuesto.

3. La interpretación acogida en esta ocasión por la mayoría, permite que el control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación sea eludido mediante procedimientos de deslegalización no autorizados. En esa medida, asuntos que deberían ser objeto de un Estatuto comprendido por las competencias de control de esta Corporación, quedarían sustraídos de esas atribuciones al admitir que sea el Gobierno, en ejercicio de facultades reglamentarias, el que se ocupe de regularlos.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado ---pies de página--- M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La norma en cita disponía que: “Artículo 461.- Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa”. Sentencia C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se citan los textos de SAÑUDO, José Rafael, estudios sobre la vida de Bolívar, 1925 y ROSERO, Evelio, La carroza de Bolívar, Editores Tusquets. En el mismo sentido se transcribe el siguiente documento que ilustra la opinión negativa de Bolívar frente al pueblo pastuso: “Los pastusos deben ser aniquilados, y sus mujeres e hijos transportados a otra parte, dando aquél país a una colonia militar. De otro modo, Colombia se acordará de los pastusos cuando haya el menor alboroto y embarazo, aun cuando sea de aquí a cien años, porque jamás se olvidarán de nuestros estragos (…)”. LECUÑA, Vicente, Cartas del libertador, Caracas, 1929, Tomo V, p.

142. Sobre este punto se pueden consultar las Sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013 y C-524 de 2013, en las que se señalan los casos en los que la Corte ha asumido competencias atípicas, a partir de la existencia de un criterio material vinculado con la obligación garantizar el principio de supremacía constitucional, la eficacia del control constitucional, la premisa de que en un Estado Social de Derecho no pueden existir actuaciones exentas de control y la fuerza normativa de los actos sometidos a escrutinio. En el caso de los decretos leyes anteriores a 1991, se destaca el siguiente análisis realizado en la Sentencia C-522 de 2009, conforme al cual: “Esta corporación es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 5° de la Constitución, por cuanto la disposición demandada hace parte de un decreto que, en su momento, se expidió por el Presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias conferidas mediante ley, del mismo tipo de las hoy contempladas en el artículo 150, numeral 10° del Texto Superior.” Subrayado por fuera del texto original. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. Código Civil, arts. 71 y

72. Esta Corporación ha establecido, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por regulación integral de la materia, cuando una nueva ley reglamenta de manera completa el asunto regulado por la norma en cuestión, haciendo que esta última pierda su vigencia dentro del ordenamiento. Al respecto se pueden consultar las sentencias: C-653 de 2003, C-634 de 1996, C-328 de 2001, C-329 de 2001 y C-558 de 1996. Sentencia C-634 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-826 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 dispone que: “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule integralmente la materia a que la anterior disposición se refería”. (Subrayado por fuera del texto original). En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunció de fondo acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todavía podían ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-745 de 1999, C-1144 de 2000, C-328 de 2001, C-1066 de 2001 y C-1067 de 2008. Al respecto, los artículos 1 a 4 de la ley en cita disponen que: “Artículo 1º.- Los símbolos patrios de la República son: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional. Artículo 2º.- Los colores nacionales de la República de Colombia, amarillo, azul y rojo continuarán distribuidos en el Pabellón Nacional, en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual a la mitad de la Bandera, y los otros dos, en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul en el centro. Artículo 3º.-El Escudo de Armas de la República tendrá la siguiente composición: el perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho de alto, y terciado en faja. La faja superior, o jefe en campo azul lleva en el centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro, inclinada y vertiendo hacia el centro, monedas, la del lado derecho, y frutos propios de la zona tórrida, la del izquierdo. La faja del medio, en el campo de platino, lleva en el centro un gorro frígido enastado en una lanza. En la faja inferior, representativa de la privilegiada situación geográfica del país quedará como figura actualmente en nuestro Escudo. El Escudo reposa sobre cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales las dos inferiores formarán un ángulo de noventa grados, y las dos superiores irán separadas de las primeras en ángulos de quince grados; estas van recogidas hacia el vértice del Escudo. El Jefe del Escudo está sostenido por una corona de laurel pendiente del pico de un cóndor con las alas desplegadas que mira hacia la derecha. En una cinta de oro asida al Escudo y entrelazada a la corona, va escrito en letras negras mayúsculas, el lema Libertad y Orden. Artículo 4º.- El Himno Nacional de Colombia continuará siendo el que compuso Oreste Sindici con letra de Rafael Núñez, ya adoptado por norma legal y aceptado universalmente por la comunidad colombiana.” Esta última disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-469 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, el artículo 7 de la Ley 12 de 1984 establece que: “Quedan en estos términos sustituida la Ley del 9 de mayo de 1834 (…)”. La Ley 12 de 1984 refería al artículo 117 del Código Penal de 1980, el cual fue derogado por el artículo 461 de la Ley 599 de 2000, siendo este último declarado inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. El Decreto 1967 de 1991 dispone que: “Artículo 1º.- Es obligación izar la bandera nacional en todo el territorio colombiano en los edificios, casas y dependencias oficiales y particulares, en las siguientes fechas: 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y fiesta nacional del Sagrado Corazón de Jesús. Se izará enlutada y a media asta en los días declarados oficialmente como duelo nacional y en las ocasiones que lo disponga expresamente el Congreso Nacional o el Órgano Ejecutivo. Parágrafo - El luto consistirá en un lazo de crespón de color negro, cuyos extremos colgantes tendrán de longitud la mitad del ancho de la Bandera. Artículo 2º.- La bandera nacional debe ser izada en los departamentos, intendencias y comisarías en la fecha conmemorativa de su creación como entidades territoriales de la República. Así mismo en las ciudades capitales, municipios y demás localidades en los aniversarios de su fundación.” Subrayado por fuera del texto original. Por su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali, en el Decreto 4110.20.0321 del 23 de mayo de 2012, dispuso que: “Artículo primero.- Delegar en los Inspectores de Policía Urbanos de Segunda Categoría, la competencia para imponer las multas contenidas y por los eventos previstos en el artículo 19 del Decreto Nacional 1967 de 1991”. En un sentido similar, la Alcaldía Municipal de Confines, Santander, en el Decreto 019 de 2010, estableció que: “Artículo segundo.- Múltese a quien no ice la bandera nacional de Colombia en un lugar visible, los días indicados en el presente decreto, con la suma de ocho (8) salarios mínimos diarios legales”. Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C-453 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-480 de 2007, C-1190 de 2008 y C-058 de 2010. Su procedimiento se regula entre los artículos 219 a 230 del Decreto 1355 de 1970. El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”. Decreto 522 de 1971, art.

11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Al respecto, expresamente se dijo que: “Estas disposiciones [entre ellas el artículo 210 del Decreto 1355 de 1970] no son objeto de control de constitucionalidad en la presente decisión (…)”.