ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-668 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍACONVENCION COLECTIVA-Coexistencia de más de una convención colectiva en una misma empresa (Aclaración de voto)DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Coexistencia de varias asociaciones sindicales de base en una misma empresa (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-7040 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 357 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, el cual decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2008, en la que se declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el artículo 357 del CST, en razón a que en su momento aclaré igualmente mi voto a la sentencia C-063 del 2008 a la cual se atiene la presente decisión, por lo cual me permito reiterar aquí los argumentos expuestos en dicha oportunidad, a los que me remito por considerar que siguen siendo válidos en el presente estudio de constitucionalidad y por tanto me permito citar in extenso:“Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto frente a la presente decisión, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de este fallo, en cuanto declara la inexequibilidad de la disposición acusada, considero necesario realizar algunas observaciones respecto de varios temas tratados en la parte considerativa y motiva de esta providencia, como paso a exponer a continuación:
1. En primer término, si bien el suscrito magistrado se encuentra de acuerdo con la sentencia en que lo esencial es garantizar la participación de todos los sindicatos en la negociación colectiva, y que por tanto es inconstitucional que se limite la participación de éstos a través de una regulación mediante la cual, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa; considero necesario aclarar que no coincido con la consideración que se hace en la parte motiva de esta providencia –aparte 5. pág. 19- respecto de que sólo puede existir una convención colectiva de trabajo en una empresa.Por el contrario, considero que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical –art. 39 Superior y Convenios 87 y 98 de la OIT-, la posibilidad de que así como pueden existir varias asociaciones sindicales de base, principio constitucional que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, derechos que han sido restablecidos por esta Corporación, así también pueden éstas asociaciones sindicales pueden suscribir varias convenciones colectivas, todo lo cual redunda en el fortalecimiento de la autonomía sindical y en últimas en la garantía efectiva de los derechos de los trabajadores, todo lo cual se encuentra en armonía con los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política, y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
2. En segundo lugar, considero que la inexequibilidad que se declara en el presente fallo tiene consecuencias prácticas, como la que se busca con esta demanda de constitucionalidad, en el sentido de que cada sindicato pueda tener su propia convención. En este sentido, considero que la fórmula de inexequibilidad decidida en la sentencia es la acertada en cuanto se refiere a asegurar la participación de todos los sindicatos en la negociación colectiva, lo cual implica a mi entender, la posibilidad que diversos sindicatos suscriban diversas convenciones colectivas de trabajo.
3. De otra parte, en relación con la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema que ahora nos ocupa, encuentro conveniente anotar aquí que la referencia de la sentencia C-567 de 2000 que se hace en esta sentencia es necesaria para mostrar la consolidación de la línea jurisprudencial de la Corte sobre la garantía de la autonomía sindical, el derecho de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva y su resultado en las convenciones colectivas de trabajo. Es en este sentido que la sentencia C-567 de 2000 declaró inconstitucional el numeral 1º del artículo 26 del D.L. 2351 de 1965, que disponía que en una misma empresa no podían coexistir dos o más sindicatos de base, por limitar el derecho de los trabajadores de agruparse en distintas y variadas organizaciones sindicales, en ejercicio de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical y en aras de ejercer los derechos que se derivan de estos primeros como el de negociación colectiva, del cual se deriva a su vez la posibilidad de suscribir las convenciones colectivas de trabajo.
4. Finalmente, en relación con el tema de la representación de las organizaciones sindicales, me permito recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el principio válido en este ámbito es que quien negocia a nombre del sindicato es quien fue designado válidamente de entre sus miembros para ello, y que dicha representación es un asunto que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, razón por la cual el Legislador no puede intervenir en esta materia, tal y como quedó establecido en la sentencia C-797 del 2000. “Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, reza lo siguiente: “Artículo 3.
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Mediante concepto No 4483 del 12 de febrero de 2008 Este texto normativo indicado por el Procurador, únicamente figura como tal en la referencia que hace sobre el particular, la Secretaría Senado, consultada en http: www.secretariasenado.gov.co leyes C_SUSTRA.HTM En las demás fuentes jurídicas informativas, el texto del artículo 357 aparece subrogado por el del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. Ver por ejemplo el artículo 357 enunciado en: el Código Sustantivo del Trabajo, Editorial Leyer, 2007; el Código Sustantivo del Trabajo, Editorial Legis, envío No 233 de noviembre de 2007; Lexbase.com en:http: www.lexbase.biz lexbase codigos codigo%20sustantivo%20del%20trabajo codigosustantivodeltrabajo.htm, entre otras. Cfr. con la Secretaría Senado, consultada en http: www.secretariasenado.gov.co leyes C_SUSTRA.HTM En las demás fuentes jurídicas informativas, el texto del artículo 357 aparece subrogado por el del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. En la actualidad la referencia normativa realizada por la Secretaría del Senado sobre esa norma es la siguiente: “ARTICULO
357. SINDICATOS DE BASE. <Ver Notas del Editor para la interpretación de este artículo y las declaratorias de INEXEQUIBILIDAD con respecto al artículo 26 del Decreto 2321 de 1965> A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. <Notas del Editor> -Considera el editor, que es importante tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 5o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, sobre representación sindical, pliego de peticiones y convención colectiva. El texto referido es el siguiente: "ARTÍCULO 3. ...." "5o. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo. <Notas de vigencia> - Este artículo corresponde al artículo 374 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950. <Jurisprudencia Vigencia> - Numeral 2o. del Artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-063 de 2008 de 30 de enero de de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Numerales 1o. y 3 del Artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra” Consultada en mayo de 2008. En la actualidad la referencia al Código Sustantivo del Trabajo no aparece en la página en mención. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Exp 10381. C.P. José Roberto Herrera Vergara. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ, Radicación No. 21302, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) En esa sentencia la Corte Suprema de Justicia estudió un cargo dirigido por la señora Aída Yolanda Villada Ospina quien alegaba que el juez de alzada en su demanda original contra el Seguro Social, no se “fundamentó en la convención colectiva de trabajo (reintegro, intereses a las cesantías, primas de servicio extralegales y auxilio de alimentación) al estimar que ésta no resultaba aplicable a la demandante, por no haberse demostrado que el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad demandada”(folio 19 cuaderno 2), por cuanto “no advirtió que al probarse el carácter mayoritario de SINTRAISS, ello implicaba la demostración de que el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores al servicio del ISS” (ibídem). Y, que precisamente esa categoría de mayoritario “se establece cabalmente con el texto del artículo 1º de la convención colectiva de trabajo en la cual se establece que SINTRAISS actúa como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del CST. (En la referida norma convencional se consagra que EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C.S.T.). Si bien el Tribunal apreció la referida convención colectiva no advirtió el claro contenido de la norma convencional citada” (ibídem). Sentencia C-419 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-504 de 1995, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Pueden consultarse entre otras, también las sentencias C- 509 de 1996 y C-599 de 2000. En la Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se estudió el caso de un demandante que solicitó la inconstitucionalidad de la norma, por estimarla tácitamente derogada. Dijo esa sentencia: “Tampoco es la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido tácitamente derogada. No puede el demandante afirmar, sin elevar cargos específicos de inexequibilidad, que una norma es inconstitucional, para luego pedir que se declare que en realidad no está vigente. (…)Así, la solicitud de inconstitucionalidad es tan sólo la puerta de entrada para pedir una declaratoria de derogatoria tácita, lo cual es contrario a la acción pública de inconstitucionalidad. La Corte en esta oportunidad se declaró inhibida por inepta demanda. Publicada en el Diario Oficial 27622 del jueves 7 de junio de 1951. El Código Sustantivo del Trabajo en su primera versión, decreto 2663 de 1950, fue el publicado en el diario oficial 27407 de 9 de septiembre de 1950. Con la Ley 6ª de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, publicada en el Diario Oficial No 25.790, del 14 de marzo de 1945, se introdujo por primera vez, la idea de que en una empresa no podrían coexistir dos o más sindicatos, y que de ser el caso de que ello ocurriera, subsistiría el sindicato de empresa mayoritario que además tendría la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo. En efecto, el artículo 39 de esa ley mencionada rezaba lo siguiente: “ARTICULO
39. Los sindicatos de empresas son la base de la organización sindical; a ellos corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros, en su caso, y la celebración de contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deberán ser debidamente consultados los intereses de los diversos gremios. Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o más sindicatos de trabajadores. Si de hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”. El Aparte subrayado, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 9 de marzo de 1948. Este artículo que aparece en el Código Sustantivo del Trabajo de 1951 con el número 357, correspondía originalmente en el Decreto 2633 de 1950, esto es en la primera edición del Código Sustantivo del Trabajo, con el número
374. Teniendo en cuenta que este artículo deroga expresamente todas las disposiciones anteriores en materia de derecho colectivo del trabajo, la Corte inicia su estudio con el Código Sustantivo del Trabajo de 1951 que se cita. Si el término “suspéndanse” no se entiende como una derogatoria, en todo caso la suspensión implica la vigencia de una norma “mientras exista orden en contrario que impida su aplicación”. Como ese código en muchos aspectos se encuentra vigente y en otros ha sido derogado por otras leyes posteriores, la suspensión en la práctica ha implicado la derogatoria de las normas anteriores. Relacionadas con autoridades de conocimiento y reglas procesales ante los jueces. En efecto, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1373 de 1966 “Por el cual se reglamentan los artículos 4o., 7o. numerales, 9, 14 y 15; 9o., 10, 14 numeral 2; 17, 20, 25, 26, 39 y 40 del Decreto extraordinario No. 2351 de 1965”, determinó sobre el artículo 26, lo siguiente: “Artículo 11.
1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa. En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los otros sindicatos, con treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluye en el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa.
3. Si los sindicatos minoritarios no solicitan al mayoritario la inclusión de sus peticiones en el pliego, se entenderá que no tienen interés en la negociación colectiva. PARAGRAFO. Cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de determinado oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato, el pliego de peticiones que éste le presenta a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.
4. Cuando la representación de los trabajadores para la negociación de un pliego de peticiones deba ejercerse conjuntamente por no agrupar un solo sindicato a la mayoría de los trabajadores de la empresa, se procederá así: a. Se integrará una comisión redactora del proyecto de pliego, formada por sendos representantes de los sindicatos, todos los cuales deben ser trabajadores de la respectiva empresa. Esta comisión dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para acordar el pliego de peticiones. El proyecto de pliego debe ser convenido por mayoría y sometido luego a la aprobación de las asambleas generales de los distintos sindicatos, antes de su presentación al patrono. Elaborado y aprobado el pliego de peticiones en la forma indicada anteriormente, se designará la comisión negociadora del mismo, compuesta de tres miembros elegidos en asamblea conjunta del personal sindicalizado y en proporción al número de afiliados que tenga cada uno de ellos en la empresa. Esta asamblea deberá ser presidida por el Inspector del Trabajo y efectuarse dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el pliego quede acordado por la comisión redactora. b. Si el pliego de peticiones no quedare elaborado y aprobado en la forma prevista anteriormente, la representación corresponderá al sindicato que elijan en asamblea general los trabajadores sindicalizados de la empresa, por mayoría absoluta, en votación secreta y papeleta escrita, bajo la vigilancia de un Inspector del trabajo, quien la convocará a solicitud de cualquiera de las organizaciones sindicales y se celebrará en la ciudad donde tenga su domicilio principal la empresa. El sindicato así elegido, deberá incluir en el pliego de peticiones, además de sus puntos, aquellos que las demás organizaciones sindicales de la Empresa consideren como específicos de su ocupación, especialidad, oficio y remuneración y aceptará la asesoría de sendos representantes de estas organizaciones, para la inclusión de sus puntos dentro del pliego general y la negociación correspondiente. Estos asesores deberán ser trabajadores de la empresa. El sindicato que lleve la representación comunicará a los otros sindicatos por escrito, con treinta (30) días de anticipación, la elaboración del pliego, a fin de que éstos puedan presentarle oportunamente sus puntos específicos, para lo cual dispondrán de un plazo de diez 10) días, contados a partir del día en que reciban la comunicación de aquel. PARAGRAFO. El Ministerio del Trabajo determinará en cada caso, de oficio o a solicitud de parte, a qué sindicato corresponde la representación de los trabajadores, previa la investigación que realice la División de Asuntos Colectivos”. Numeral 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-234-02 de 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. La expresión resaltada fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de junio de 1970. Ese numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-548-94 del 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. También el ordinal fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 9 de diciembre de 1969. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-548-94 del 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. En general, La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir por falta de unidad normativa, mediante Sentencia No. 018 del 14 de marzo de 1985, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz. Diario Oficial No. 39.618 de esa fecha. Dice el artículo 71 del Código Civil: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.”. El artículo 72 del Código Civil dice lo siguiente: “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. ARTICULO 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. ARTICULO 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. Sentencia C-159 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-541 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía Sentencia C-159 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-145 de 1994. MP Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-145 de 1994. MP Alejandro Martínez Caballero. Nótese que las modificaciones del Código Sustantivo del Trabajo a las que s hace referencia, son anteriores a la constitución de 1991 y en consecuencia, no se enfrentan a los debates actuales sobre la modificación de Códigos por parte del legislador sea extraordinario o no. Ver por ejemplo la sentencia C-567 del 2000.