SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-666 de 2010ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-La norma ha debido declararse inconstitucional, por afectación a los derechos al ambiente y a la protección a los animales frente al sufrimiento de dolor innecesario (Salvamento de voto)ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-La fórmula elegida por la Corte Constitucional lejos de asegurar plenamente la protección efectiva de unos valores y principios constitucionales, implicó la vulneración de otros (Salvamento de voto)VIOLENCIA CONTRA LOS ANIMALES-Representa en la actualidad una suerte de “tara ancestral” (Salvamento de voto)ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-La norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional con efectos diferidos por respeto a los principios y valores constitucionales que podrían verse afectados (Salvamento de voto)PROTECCION A LAS CULTURAS MINORITARIAS Y PROTECCION A LAS MANIFESTACIONES CULTURALES-Diferencia (Salvamento de voto)COMPETENCIAS QUE LA LEGISLACION AMBIENTAL CONCEDE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Importancia (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-7963Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7° de la Ley 84 de 1989Demandante:Carlos Andrés Echeverry RestrepoMagistrado Ponente:Dr. Humberto Antonio Sierra PortoEstocada democrática Los magistrados que nos apartamos respetuosamente de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia C-666 de 2010, consideramos que la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional, por la afectación a los derechos al ambiente, y en particular a la protección a los animales frente al sufrimiento de dolor innecesario. Ahora bien, consideramos que tal decisión se ha debido tomar con efectos diferidos, por respeto a la confianza legítima que tienen poblaciones y regiones en Colombia, en poder seguir practicando ciertas actividades tradicionales, de las que depende, en algunos casos, la profesión, el oficio o el mínimo vital de muchas personas, y que implican una limitación del derecho al ambiente antes mencionado. La solución elegida por la Sala Plena de la Corte, si bien trata de proteger los mismos valores, desatiende principios y valores propios de una sociedad democrática. Como se explicará a continuación, el artículo acusado por los demandantes [excepción general, absoluta y universal a la protección de los animales para ciertas actividades] viola la Carta Fundamental de 1991, que es una Constitución ecológica, que establece un punto de equilibrio entre los diferentes principios y valores en conflicto, ya que la norma demandada deja de proteger desproporcionadamente algunos de ellos. La Sala Plena, a pesar de considerar que la norma tal cual como existía en el ordenamiento sí conllevaba una violación del orden constitucional vigente, prefirió no declararla inconstitucional y sacarla del sistema jurídico, sino declararla constitucional, a condición de que sea entendida de una forma determinada. Ahora bien, en la medida en que existían ciertos valores y principios constitucionales que podrían quedar desprotegidos con una solución de tal estilo, los Magistrados que salvamos nuestro voto consideramos que la formula elegida por la Corte Constitucional lejos de asegurar plenamente la protección efectiva de tales valores y principios constitucionales violados, implicó la vulneración de otros, igualmente caros e importantes, en especial, en el contexto de una sociedad democrática. Se pasa a explicar cada uno de estos aspectos de forma precisa y detallada, además de dos comentarios finales en torno al concepto de manifestación cultural y al principio de autonomía territorial.1. La excepción general, absoluta y universal a la protección de los animales (artículo 7° del Estatuto Nacional de Protección a los Animales, Ley 84 de 1989) es inconstitucional bajo el orden constitucional vigente, como lo indica la sentencia C-666 de 2010.1.1. Nuestras diferencias con la posición de la mayoría surgen desde el principio del análisis, en el planteamiento del problema jurídico. Para la mayoría de la Sala, tal como se expone en el apartado 1 sobre la competencia de la Corte, el problema jurídico analizado es el siguiente: ¿Al establecer la excepción consagrada en el artículo 7° de la ley 84 de 1989 que permite la realización de corridas de toros, actos de rejoneo corralejas, becerradas, novilladas, tientas y riñas de gallos, viola el legislador (i) el principio de diversidad étnica y cultural; (ii) la función ecológica y social de la propiedad; (iii) la distribución de competencias municipales; (iv) la prohibición de torturas y penas crueles e inhumanas y (v) la protección constitucional integral al ambiente; pese a que tales actividades, se alega, que son hechos y manifestaciones culturales y sociales y que encuentran protección en el principio constitucional de pluralismo?Para los magistrados que salvamos el voto, el problema jurídico es distinto. No consiste en establecer si las actividades en cuestión se pueden llevar a cabo o no bajo el orden constitucional vigente, por cuanto ese no es el contenido normativo de la disposición legal acusada. El problema jurídico en este caso consiste en establecer si, en razón de la protección a las actividades mencionadas, se puede dejar sin protección alguna a los animales. La norma acusada nunca autoriza la realización de tales actividades. Autoriza, a que se realicen una serie de actos en contra de los animales. Así, el problema jurídico que ha debido abordarse era el siguiente, ¿Viola el legislador la especial protección que a los animales, como parte del ambiente, concede la Constitución ecológica y sus desarrollos legales, así como la prohibición de torturas y penas crueles e inhumanas, al establecer que ‘el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos’ y ‘los procedimientos utilizados en estos espectáculos’ quedan exceptuados de la prohibición de someter a los animales a ‘tratos crueles’ de manera general y amplia, a pesar de que se trata de actividades que tradicionalmente se han realizado, de las cuales depende el mínimo vital de grupos y familias, que alegan gozar de confianza legítima en que podrán seguir realizándolas?1.2. La diferencia entre la formulación de uno y otro problema es importante, porque mientras el primero se centra en considerar si ‘el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos’ y ‘los procedimientos utilizados en estos espectáculos’ violan la Constitución, el segundo de ellos se limita a establecer si con ocasión de dichos espectáculos es razonable constitucionalmente, que se establezca una excepción a la prohibición de tratos crueles a los animales de forma general y amplia. En otras palabras, se pregunta si es constitucional una ley que, con ocasión de las actividades antes mencionadas, señala que se puede causar “daño a un animal o [realizar las siguientes] las conductas consideradas como crueles para con los mismos”: (i) herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego [a]; (ii) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía [d]; (iii) enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado [e]; (iv) convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar [f]; usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales [g].1.3. La sentencia, adecuadamente, reconoce el carácter ecológico de la Constitución de 1991, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional. Destaca además, la visión holista de la naturaleza y de la especie humana como parte integral de ésta, más allá de una visión utilitarista donde “el hombre” es visto como el amo y señor de la creación y puede disponer de la naturaleza a su parecer; como a bien tenga. También, con buen tino, advierte la sentencia que dentro de la protección al ambiente que otorga la Constitución se encuentra la protección a los animales, el respeto por la fauna. Por ello se indica que al menos han de considerarse dos perspectivas de protección mínima a ésta parte del ambiente: “la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, […]”. En términos de derechos, por tanto, podría decirse que a las personas naturales no se les pide que protejan a los animales en su vida o integridad frente a agresiones de terceros, ni mucho menos que garanticen su vida o integridad cuando ellos mismos no lo pueden hacer. No se pide pues, como mínimo, que se tomen medidas sencillas o heroicas para proteger o garantizar a un animal su bienestar, como manera de respetar el derecho a un ambiente sano del cual goza toda persona. El límite establecido es el mínimo: respetar a los animales. Respetar su vida y su integridad como seres sintientes de la naturaleza, de la cual somos parte. No causarles daño ni sufrimiento, en especial si son tratos reconocidos como crueles. Ahora bien, en el caso del Estado y de instituciones públicas, ese deber constitucional frente al ambiente es más amplio, y sí supone facetas adicionales de protección y garantía del derecho, además del respeto. Así, como lo señala la sentencia, “[…] las excepciones que existan en el ordenamiento jurídico respecto de la protección prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos —vinculados en este tema por un deber constitucional—, sino que tendrán que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prevé el ordenamiento constitucional.”1.4. Los magistrados que salvamos el voto también estamos de acuerdo en que analizada la norma en cuestión es evidente que la misma es inconstitucional, por sacrificar desproporcionadamente la protección a los animales a cambio de dar protecciones excesivas e innecesarias para las actividades en cuestión (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos). La norma objeto de análisis priva de protección a los animales, desprotegiéndolos en alto grado de tratos crueles que infrinjan gran sufrimiento. Una simple lectura de las expresiones contenidas en el inciso 1° y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, dentro de las actividades relacionadas con el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, permite constatar que es factible realizar actos deleznables y de la más alta sevicia contra los animales, que la posición mayoritaria califica como ‘actividades de entretenimiento y de expresión cultural’. Además con respecto al texto de la norma, puede formularse la pregunta ¿para qué se introduce una excepción que permita matar animales con arma de fuego? ¿cuál de las actividades en comento (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos) usa armas de fuego? La excepción es general y amplia, no limitada y específica. Se aprueban las prácticas crueles contra los animales, en general. Podría alegarse que la interpretación de la norma que aquí se propone no reconoce el contexto constitucional en que la norma ha de interpretarse. Es decir, podría afirmarse que una interpretación razonable no aceptaría, por ejemplo, la introducción de nuevos usos o nuevos animales a las actividades ya establecidas. No obstante, tal objeción deja de lado el hecho de que se trata de una norma sancionatoria y que, por tanto, su interpretación debe ser restrictiva, apegada al texto. No es aceptable una lectura extensiva de la regla legal que, so pretexto de proteger a los animales, implique ampliar los casos en los cuales puede ser sancionada una persona. Precisamente por eso, la Sala Plena en sede de constitucionalidad, en un fallo con efecto erga omnes que controla la norma legal, resolvió declararla exequible sólo a condición de que se entienda de forma restrictiva, esto es, no como una excepción, absoluta, general y universal, sino relativa, específica y particular. Para la Sala, al igual que para los Magistrados que salvamos voto, declarar la norma acusada exequible, pura y simplemente, sin anotación alguna, no era una opción posible bajo el orden constitucional vigente. Tampoco era viable pensar en acortar la interpretación amplia mediante una lectura sistemática del ordenamiento, pues la inexistencia de reglamentaciones sensibles a la protección animal en el contexto de estas actividades, como lo resalta la sentencia, brillan por su ausencia. Las reglas sobre las riñas de gallos son un mero asunto de suerte y azar o de técnicas para incrementar la violencia entre los animales; las del coleo, que son privadas, definen figuras y conceptos, así como el valor y las puntuaciones respectivas. Las reglas del toreo se ocupan de fijar los parámetros de la actividad, sin considerar la protección al animal. De las corralejas no hay regla conocida. La violencia contra los animales representa en la actualidad una suerte de “tara ancestral”. Es, precisamente, uno de los reductos de esa vieja visión de la relación entre el ser humano y la naturaleza, de acuerdo con la cual, ésta se encuentra al pleno servicio de aquél. Si bien es cierto que en el pasado tuvo explicaciones religiosas, éticas e incluso culturales, también lo es que gradualmente han sido superadas debido a nuevas concepciones de la naturaleza, al avance de las ciencias, de la tecnología y, en especial, a la conciencia ecológica alcanzada y defendida por las civilizaciones, que han reconocido un ámbito jurídico a favor de los seres sintientes, para que no sufran frente al miedo, al pánico y al dolor. Así, a manera de primera conclusión, los magistrados que salvamos el voto estamos de acuerdo en que la excepción general y absoluta a la protección de los animales (artículo 7° del Estatuto Nacional de Protección a los Animales, Ley 84 de 1989) es inconstitucional bajo el orden constitucional vigente.2. La excepción analizada ha debido ser declarada inconstitucional, pero con efectos diferidos, por respeto a los principios y valores constitucionales que podrían verse afectados, en especial, los propios de una sociedad democráticaLa consecuencia lógica de la decisión de la Corte Constitucional era, por supuesto, declarar la inconstitucionalidad de la norma analizada. No obstante, por la protección a las actividades en cuestión (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos), se decidió conservar la norma. La Sala Plena consideró que en la medida que se trata de actividades tradicionales, que forman parte de la cultura de varias regiones del país y, por tanto, son objeto de protección constitucional, era preciso llegar a una decisión que no implicara la desprotección de dichas actividades.Así, la medida adoptada por la Sala fue declarar exequible la norma de manera condicionada, para que, de ahora en adelante, la misma se siga aplicando, pero ponderando la protección de los animales de no sufrir tratamientos crueles. La Corte fijó 5 condiciones de interpretación de la norma para limitarla. Primera, que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de actividades de entrenamiento y de expresión cultural con animales, siempre y cuando se entienda que en cualquier caso los animales seguirán siendo objeto de protección a tratos crueles; segunda, que la excepción sólo se aplica en aquellas partes del territorio donde las prácticas sean tradicionales; tercera, que la excepción se limita a la frecuencia con que tales actividades se realizan actualmente, no se puede aumentar; cuarto, que son las únicas actividades que pueden ser autorizadas, no se pueden incluir más, y quinta, que en ningún caso se podrá destinar dineros públicos a la construcción de escenarios dedicados únicamente a realizar dichas actividades, con los tratos crueles autorizados. Para quienes salvamos el voto, esta decisión no protege adecuadamente los derechos y principios constitucionales que se pretende salvaguardar, a la vez que afecta otros principios constitucionales. En efecto, la Corte pudo haber tomado una medida para garantizar en mayor grado la protección a los animales, sin afectar las actividades protegidas y respetando y promoviendo el debate y la deliberación democrática. Tal equilibrio se hubiese logrado con una decisión de inexequibilidad diferida, tal como se le propuso a la Sala Plena.La solución adoptada por la Sala trata de encontrar un balance en la norma, bajo el supuesto de que se está interpretando, cuando en realidad se entran a definir aspectos concretos y ajenos al sentido de la norma. Es decir, no se eligió una de las interpretaciones posibles, sino que se resolvió desarrollar parámetros normativos y estándares de regulación que permitan llenar los vacíos que la normatividad tiene en materia de protección a los animales frente a tratos crueles, en el contexto de las actividades en cuestión (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos).En realidad, consideramos que los condicionamientos señalados, aunque están bien intencionados, pueden ser objeto de dos reproches constitucionales. En primer lugar, por cuanto no representan límites claros y determinados, que permitan a las autoridades ejercer sanciones efectivas si se desconocen tales límites. En segundo lugar, cabe anotar que el grado de detalle de los asuntos tratados, así como su novedad temática frente al contenido normativo evidencian que la Corte, lejos de elegir una interpretación posible entre varias, o de excluir un sentido entre varios, eligió y fijó parámetros y estándares propios de otros ámbitos del poder. Por ejemplo ¿por qué no se podrían destinar recursos públicos para remplazar una vieja plaza de toros, por una equipada con servicios que protejan y garanticen mejor el derecho de los animales? ¿pueden destinarse recursos para promoción y publicidad de esas actividades tradicionales, distintas a la construcción de un escenario? En nuestro concepto la Corte debió declarar inexequible la norma y diferir sus efectos, para que fuera el Congreso de la República quien hiciere la regulación, si lo considera necesario, dentro de en un término señalado expresamente en la decisión. Es decir, se proponía enviar un claro mensaje respecto a la inconstitucionalidad manifiesta de un texto legal como el analizado, pero manteniendo la vigencia de la norma durante un tiempo prudencial, por dos aspectos centrales: (i) proteger el mínimo vital y las condiciones de existencia de todas las personas que se dedican a las actividades antes mencionadas y (ii) la confianza legítima que les asiste a realizar estas actividades debido a que el Estado las protege, en tanto manifestaciones de tradiciones regionales. Por medio de esta solución propuesta, se pretendía proteger más a los animales, por cuanto se promovía un debate real en la sociedad sobre el tema. En la medida en que la norma, al pasar el tiempo iba a dejar de existir, se propiciaba el debate democrático y la deliberación sobre el mismo, puesto que de lo contrario las actividades en cuestión perderían toda protección legal. Sin embargo, se privó a todas las personas y a los animales de que hubiese sido el legislador el que fijara los estándares de protección, eventualmente más altos, que los que puede fijar un juez como mínimos constitucionales.
3. Diferencia entre ‘protección a las culturas minoritarias’ y ‘protección a las manifestaciones culturales’Una cosa es la protección que ofrece la Constitución Política a las minorías étnicas y culturales, y otra muy diferente, la protección a las manifestaciones culturales, tradicionales y artísticas. En efecto, en el primer caso se trata de una protección a grupos y comunidades de personas que tradicionalmente han sido excluidos y marginados del ejercicio y la representación en las instancias oficiales de los poderes políticos, económicos y sociales, por no pertenecer a la ‘cultura occidental mayoritaria’. Visiones culturales y étnicas desplazadas del horizonte cultural colombiano que afectaban y ponían en riesgo la dignidad y supervivencia de estas comunidades, además de privar a la nación entera de una de sus mayores riquezas, su diversidad étnica y cultural. En tal caso, se trata de dar voz y representación efectiva en instancias de poder a los miembros de dichas comunidades. En el segundo caso, protección a las manifestaciones culturales’, es diferente. El objeto de la protección es la manifestación de cualquier cultura, con independencia a qué tan difundida es o no, o a qué tan cercana es a las visiones culturales mayoritarias. Por supuesto, hay casos en los que ambos conceptos se cruzan, pero esto no impide que puedan ser efectivamente distinguidos. En efecto, las culturas y etnias de la nación, sean mayoritarias o no, tendrán protección a sus manifestaciones culturales, pero a la protección en tanto cultura o etnias, la protección sólo es para aquellas comunidades que en efecto tengan una ‘visión de mundo’ realmente diferente, no que se aparte de la visión mayoritaria de la sociedad, triunfante en los escenarios democráticos, en algunos aspectos artísticos o culturales puntuales.Algunas de las actividades que se encuentran exceptuadas por la norma legal que fue objeto de control, son propias de grupos sociales minoritarios, o en regiones poco pobladas del territorio nacional. No obstante, ello no implica que se trate de las actividades propias de una comunidad culturalmente diferenciada de la cultura mayoritaria, y que, por tal razón, merezca constitucionalmente un trato legal diferente. En todo caso, algunas de las actividades más importantes dentro de la regulación cuestionada, como lo son el toreo o el rejoneo, sí hacen parte de la visión mayoritaria y tradicionalmente dominante. De hecho, se trata de manifestaciones culturales, si se quiere, que nunca han estado marginadas o excluidas del debate democrático nacional. En la sentencia de la cual nos apartamos se confunden las dos protecciones, que, como se dijo, tiene sentidos, funciones y contextos de uso distintos en el orden constitucional vigente. A nuestro juicio, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos no pueden ser consideradas prácticas sometidas a una excepción etnocultural, como lo sugieren la sentencia. De hecho, actividades como el toreo no están establecidas en un ‘punto’ de la nación. Se trata de prácticas originarias de la influencia europea a lo largo y ancho del territorio nacional, y a las cuales asisten personas del país y del extranjero, las cuales recorren la temporada nacional, cuidadosamente diseñada para poder ir de feria en feria y de ciudad en ciudad. En el caso del toreo, por lo menos, no se trata en realidad de prácticas arraigadas en una comunidad específica, que comparte una visión de mundo diferenciada. Esta distinción, a nuestro juicio, es determinante, ya que si estuvieran en juego las manifestaciones culturales de una etnia o de una cultura diferenciada y tradicionalmente excluida y marginada del poder, sería necesaria la intervención del juez constitucional. En tal contexto, dejar los derechos de la minoría a la decisión política de las mayorías, que ya probó querer desconocer su diferencia cultural, no parece razonable. Si ocurriera eso, la protección constitucional ameritaría que se condicionara la norma, así el texto que quedara vivo, como es el caso, fuera tan groseramente contrario a la Constitución. Pero en el presente caso, no era necesario llegar a tal solución. Las manifestaciones culturales que fueron objeto de protección por parte de la Corte Constitucional no pertenecen a minorías étnicas, que justificaran su protección constitucional ante un eventual atropello de las mayorías parlamentarias, dejando viva la norma y condicionando su interpretación.
4. Mayor protección territorialFinalmente, los magistrados que salvamos el voto queremos señalar la importancia de recordar las especiales competencias que la legislación ambiental, dentro del orden constitucional vigente, concede a las entidades territoriales. Así, las comunidades de la nación pueden optar en democracia por una protección mayor a los animales, en virtud de los principios de gradación normativa y rigor subsidiario, retomado por la jurisprudencia en el pasado y citado en los siguientes términos: “A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación”, la Ley 99 de 1993 (artículo 63) ordena que “el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario”, que define así,Principio de armonía regional. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la Nación.Principio de gradación normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones autónomas regionales.Principio de rigor subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medio ambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente ley.Los actos administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente.” ” Es en razón a la existencia de esta regla dentro del orden constitucional vigente que los magistrados consideramos que en el presente caso, en realidad, no se encuentra vulnerado el principio de autonomía de las entidades territoriales, y no por el dicho de paso que la sentencia de la cual nos apartamos, hace al finalizar el apartado dedicado a armonizar los principios de protección a los animales y de “diversidad étnica y cultural”.
5. ConclusiónComo se dijo, los magistrados que nos apartamos respetuosamente de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia C-666 de 2010, consideramos que la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, con efectos diferidos, por respeto a los derechos constitucionales que podrían verse afectados, en especial los propios de una sociedad democrática. La decisión tibia y poco garantista que finalmente se adoptó parece seguir dando la razón a Schopenhauer, para quien el ser humano sigue haciendo de la tierra un infierno para los animales. Quizás algún día, como lo dijera el Nobel de paz Albert Schweitzer, la gente se asombre de que la raza humana haya tardado tanto en comprender que “dañar por negligencia o crueldad, cualquier vida, es incompatible con la verdadera ética”.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado