SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-666 10INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cuanto cargos carecen de claridad, certeza y suficiencia (Salvamento parcial de voto)EXPRESION NADIE-Sólo se predica de seres humanos (Salvamento parcial de voto)ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-Constituyen prácticas, costumbres y manifestaciones que no enmarcan una problemática jurídica de relevancia constitucional (Salvamento parcial de voto)Expediente: D-7963Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989.Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMi discrepancia con la decisión de mayoría obedece a lo siguiente:Disiento de la posición de mayoría básicamente teniendo en cuenta que los cinco cargos formulados en la demanda, basados en la consideración de que las practicas relacionadas con el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, al igual que las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos desconocen las disposiciones contenidas en los artículos 7,8,12,58,79,95 numeral 8,313 numeral 9 de la Constitución, a mi juicio, carecen de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia que ésta corporación ha exigido en múltiples ocasiones para efectos de tener como aptos los cuestionamientos que plantean un problema de relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo. Mi posición en el sentido anotado tiene como fundamentación el hecho de que en la demanda se omite a todas luces una construcción argumentativa suficiente y racionalmente estructurada indicativa de cómo las aludidas prácticas obran en contravía de los conceptos jurídicos constitucionales relacionados con la conservación del medio ambiente, la función ecológica y la función social de la propiedad. Tampoco se aprecia en la demanda una explicación categórica y convincente justificativa de la razón por la cual jurídicamente se debe privilegiar la visión cultural de quienes defienden las mencionadas prácticas por encima de la visión cultural de quienes las desaprueban. La falencias anotadas fueron puestas de manifiesto en la ponencia inicial en la que se resaltó el hecho de que esta Corporación ya había definido que el correcto entendimiento del artículo 12 constitucional era el de que la expresión “Nadie” allí contenida para efectos de proscribir las torturas, las penas o tratos inhumanos degradantes solo se predicaba de los seres humanos. El tema de debate puesto a consideración de la Corte no se enmarca dentro de una problemática jurídica de relevancia constitucional basada en argumentaciones, proposiciones o disquisiciones propias de la labor del control estrictamente constitucional. El asunto en discusión gira mayormente alrededor de aspectos sociológicos atañaderos a prácticas y costumbres respecto de las cuales el ingrediente conceptual juega un papel preponderante al punto de ser el contexto en el que se desenvuelven los diversos criterios para cualquier toma de decisión. La anterior circunstancia se resalta para efectos de evidenciar la imposibilidad que tenía la Corte de conjeturar jurídicamente en torno a la definición, en uno u otro sentido, de una situación social cuya evaluación, ponderación, estructuración y determinación debe partir de la intervención del órgano legislativo, cual es el constitucionalmente llamado a construir, tomando como referente las distintas manifestaciones sociales presentes en la conceptualización ética, cultural y sociológica del tema, la visión constitucional y legal que en últimas debe ser prohijada para identificar el horizonte a seguir, atendiendo los valores y principios de nuestro Estado Social de Derecho. Más que una confrontación en la que se haya pretendido hacer valer el principio de jerarquía normativa, como lo anotó el ministerio público, en el caso examinado, al margen de una contención eminentemente jurídica, el tema de debate ha girado en torno a una puja sobre las distintas visiones éticas y cosmológicas que inspiran unas prácticas que cada día se reducen en el horizonte del quehacer nacional y orbital, lo cual denota la inconveniencia de que la Corte haya actuado como regulador de una situación, en la cual el Congreso de la República debe marcar la pauta sobre la base de sopesar y ponderar los distintos intereses en discusión. La inhibición que se planteó propiciaba, además, que en el caso específico aquí dilucidado, el proceso social relacionado con estas prácticas, por sí solo, a partir de los fuertes y crecientes reparos éticos que se le anteponen, sin una intervención drástica y abrupta de ninguna autoridad, lo que podría generar reacciones y desaprobaciones derivadas de la evidente conceptualización que gravita en torno a la materia, dialécticamente fuera determinando y decantando el camino a seguir para llegar al punto de equilibrio merecedor de la mayor aceptación en la comunidad hasta donde ello fuere posible. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tema de la sentencia: Actividades Taurinas, Coleo Y Riñas De Gallos. Exequibilidad De La Excepción Se Aplica A Las Manifestaciones Culturales Existentes Y Excluye Nuevas Expresiones De Estas Actividades
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado