Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-666/10
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-666/1030 de agosto de 2010

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Actividades Taurinas, Coleo Y Riñas De Gallos. Exequibilidad De La Excepción Se Aplica A Las Manifestaciones Culturales Existentes Y Excluye Nuevas Expresiones De Estas Actividades

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-666 10ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-Desestímulo mejor que prohibición para su erradicación (Aclaración de voto)MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EL MALTRATO ANIMAL-Deben ser desestimuladas y consecuencialmente erradicadas (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-7963 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra PortoFecha ut supraCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, comedidamente me permito presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada en la Sala Plena.Es importante señalar que esta corporación, mediante sentencia C-666 de agosto 30 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, entendiendo que: i) se permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren las conductas especialmente crueles contra ellos, en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna; ii) únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios y ocasiones en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que, por tanto, su realización responda a cierta periodicidad; iii) sean estas las únicas actividades que pueden ser exceptuadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y iv) las autoridades en ningún caso destinen dinero público a la construcción de instalaciones para la exclusiva realización de estas actividades vejatorias contra los animales.Uno de los puntos debatidos en esta ocasión es que dichos espectáculos incitan a atormentar a estos seres, antes, durante y después de la presentación, lo que a mi juicio va en contra del interés general de erradicación de la violencia y desdice de la propia dignidad humana, tan degradada cuando el hombre goza con el dolor, además de quebrantar la muy amplia preceptiva superior, que impone proteger todas las formas de vida sobre el planeta Tierra. Por tal razón considero que dichos arcaísmos, si no han de prohibirse para no erradicar por represión prácticas “culturales” minoritarias, en cuanto tengan algún arraigo popular, deben ser desestimuladas paulatinamente, siendo un medio propicio para ello no invertirles dinero público, ni siquiera en publicidad, ni en nada que fomente esa contracultura, una de cuyas crueles manifestaciones son las corridas de toros y, peor aún, las “corralejas”, en cuanto también convierten en motivo de diversión las lesiones contra seres humanos. Por ello, en aras del ambiente, la fauna, el equilibrio ecológico y la dignidad humana, concluyo expresando que no he salvado voto por el prurito de que es más acorde al Estado social de derecho convencer que prohibir, en la seguridad de que a partir de desestimular esas actividades, tenderán a desaparecer por el creciente desvanecimiento de la afición.Con mi habitual respeto,NILSON PINILLA PINILLA Magistrado ---pies de página--- Sentencias que tienen el efecto de cosa juzgada respecto del problema estudiado, que puede sintetizarse en el siguiente apartado de la C-1192 de 2005“Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican.” –subrayado ausente en texto original Lo que llevó a concluir“En conclusión, la tauromaquia puede ser reconocida por el legislador como una expresión artística del ser humano, razón por la cual, la Corte encuentra que la acusación impetrada no está llamada a prosperar, y por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, declarará la constitucionalidad de la expresión: “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, por los cargos analizados. No sin antes dejar en claro que si bien en la actualidad la tauromaquia representa una manifestación cultural propia de nuestro patrimonio intangible, en un futuro, si dicha circunstancia cambia, el legislador puede optar por una regulación distinta, inclusive negándole al citado espectáculo su condición de expresión artística y cultural del Estado y de quienes la practican.” –subrayado ausente en texto original- La diferencia en el nombre entre una corrida de toros, una novillada y una becerrada se da, principalmente, la edad de los animales que se lidian. En las corridas de toros se lidiarán toros entre cuatro y siete años; en las novilladas pueden lidiarse toros entre tres y cuatro años –si es una novillada con picador- o reses entre dos y tres años –si es una novillada sin picador-; en las becerradas se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años -definiciones contenidas en el artículo 12 de la ley 916 de 2004- . Resolución de la Federación Nacional de Coleo de 25 de mayo de 2010, texto completo de la cual se encuentra en la dirección internet http: www.fedecoleo.org.co cms images docu REGLAMENTO.pdf Sentencia T-125 de 1994. Ibidem. Sentencia T-760 de 2007. El artículo 6º de la ley 84 trae un listado con más de veinte conductas, precedidas por el siguiente texto: “El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso”. Diccionario de la Lengua Española, XXII edición, Real Academia de la Lengua Española, consultado en la página www.rae.es el 30 de mayo de 2010. Establece el segundo inciso del artículo 79 de la Constitución: “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. A estos efectos se recuerda la definición de fauna que contiene la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, antes citado. Un caso interesante sobre protección del medio ambiente desde perspectivas novedosas se puede encontrar en la Sentencia 6922 de 2010, de la Corte Suprema de Costa Rica en el caso Mineros xx. En el artículo 3º numeral 2 se enumeran los objetivos planteados por el decreto alrededor de la fauna silvestre, así: “Artículo 3o. En conformidad con los artículos anteriores este estatuto regula:“2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de:“a. La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza;“b. La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización;“c. La regulación de los establecimientos de caza;“d. El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico;“e. La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposición de los individuos o especimenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre;“f. El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación;“g. La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;“h. El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.” El artículo 33 prescribe: “(...) la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica. Las cuotas de obtención de individuos, especimenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área donde se realice el aprovechamiento.” Lo contrario sería afirmar que la calidad de agente moral –hasta este momento exclusiva de los seres humanos- implicaría la posibilidad de maltrato a otros seres sintientes simplemente porque éstos no son considerados agentes morales. Este resultado es, a todas luces, contrario a la idea de comunidad moral y de los valores, como el de justicia, que de una comunidad tal deben derivarse. En este sentido es pertinente mencionar la decisión de la Corte Europea de los Derechos Humanos en la que rechazó un recurso presentado en contra de la ley promulgada en el Reino Unido por la que se prohibió la caza del zorro por el procedimiento de la montería. A parte de considerar que dicha prohibición no afecta derecho humano alguno, por el contrario, manifestó que “las prohibiciones buscan evitar que, por medio de la práctica de un deporte, se dé muerte a un animal de una manera que le causa sufrimientos y es moralmente condenable” –traducción hecha por la Corte Constitucional-. Cour europeenne des Droits de l’Homme. Décision sur la recevabilité Friend c. Royaume-Uni (requête no 16072 06) et Countryside Alliance et autres c. Royaume-Uni (no 27809 08).Requête déclaré irrecevable à l’unanimité. Sentencia C-006 de 1993 Sentencia C-595 de 1995. Planteamiento que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias C-119 de 2006 y C-864 de 2004. Planteamiento reiterado, entre otras, en las sentencias C-1074 de 2002, C-740 de 2003, T 431 de 2005, C-474 de 2005, C-189 de 2006 y C-544 de 2007. En este sentido resulta enunciativa la sentencia C-870 de 2003 que manifestó “(…) la propiedad, en su sentido individual y social está llamada a jugar un rol definitorio en las relaciones de la familia, la sociedad y el Estado, a través de expresiones tales como el derecho al trabajo, a la vivienda, a la salud y la seguridad social, a la educación, a la recreación y la cultura, y por tanto, a la vida en condiciones dignas. La propiedad y las decisiones que sobre ella se tomen, tienen efectos individuales y colectivos que no pueden ser desconocidos por nuestro Estado Social de Derecho, especialmente en la perspectiva de su función de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de estirpe constitucional.” De lo que resulta una muestra representativa e icónica la declaratoria de inexequibilidad del adverbio “arbitrariamente”, que caracterizaba el uso y disposición que sobre una cosa podía hacer el titular del derecho de dominio, pues se encontró que su significado estaba en contravía de valores constitucionales axiales al Estado social colombiano. La decisión mencionada corresponde a la sentencia C-595 de 1999. Destaca la Corte que, al igual que al analizar el concepto del derecho de dominio –sentencia C-595 de 1999-, la interpretación de valores, principios, deberes, derechos y otros bienes constitucionales debe hacerse de forma armónica con todos los elementos que integran el sistema constitucional. En este sentido, se recuerda que en un Estado social, basado en el principio de solidaridad, resulta contraria a la Constitución una interpretación del contenido de los derechos que no tenga en cuenta los valores que puedan verse afectados y, por lo tanto, que avale usos o comportamientos arbitrarios, pues éstos nunca tendrán una base constitucional que los legitime. –Nota al pie fuera del texto citado- Y que no es relevante simplemente en cuanto está a su servicio, sino que tiene importancia per se como contexto en el cual uno de sus integrantes es la comunidad humana. Planteamiento realizado, entre otras, en las sentencias C-568 de 1993; C-350 de 1994; y C-152 de 2003. Configurado en la jurisprudencia de la Corte Europea a partir de casos emblemáticos como Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, con sentencia de 7 de diciembre de 1976; Cha’are Shalom ve Tsedek contra Francia, con sentencia de 27 de junio de 2000; y en el caso del Partido de la Prosperidad contra Turquía, con sentencia de 31 de julio de 2001, providencia que destaca especialmente el papel del estado como organizador imparcial de la práctica de la religiones en una sociedad democrática. Caso especialmente enunciativo de los lineamientos de este obligación por parte del Estado es el que se encuentra en la sentencia de Serif contra Grecia, de 14 de diciembre de 1999. Aspecto que resulta extensamente enunciado en el caso Hoffmann contra Austria, con sentencia de 23 de junio de 1993; aunque también resulta referencia útil el caso del Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía, de 31 de julio de 2001. Decisión del Tribunal Constitucional Alemán (sentencia 104, 337 degollamiento ritual de animales, Schächten) en la que se exceptuó el deber de protección animal con fundamento en la libertad religiosa. Esta excepción tuvo lugar respecto del caso de un carnicero musulmán sunnita a quien no se otorgaba autorización para sacrificar de forma ritual los animales que vendía para el consumo de la comunidad -musulmán sunnita- a la que abastecía, pues dicho ritual implicaba el sacrificio de animales sin que previamente se les hubiese dejado sin sentido, es decir, estando los animales plenamente conscientes, lo que está en contra de las previsiones contenidas en la ley de protección animal. En este caso el Tribunal constitucional alemán amparó el derecho de libertad religiosa del peticionario, ordenando que le fuera concedida la autorización administrativa para el sacrificio de animales de forma ritual, entendiendo que existía causa suficiente para que existiera una limitación legítima al deber de protección animal. Sentencia C-671 de 1999. Sentencia C-671 de 1999. En esta misma línea argumentativa se encuentran las sentencias C-1097 de 2001 al evaluar la estampilla Procultura, prevista el en artículo 38 de la ley 397 de 1997; y la sentencia C-1339 de 2001, donde se evaluó un proyecto para honrar la memoria del expresidente Don Aquileo Parra. Sentencia C-924 de 2000. Sentencia C-046 de 2004. En contrario a este parecer ver sentencia C-1192 de 2005, la cual será ampliamente comentada más adelante. Sentencia T-523 de 1997. Otro caso en donde se aplica el criterio de proporcionalidad, esta vez en una manifestación cultural lo constituye la sentencia C-152 de 1999, en donde se concluyó que la promoción de la cultura debe responder a criterios de proporcionalidad –al estudiar el artículo 31 de la ley 397 de 1997 que otorgaba pensión a quienes, necesitándola, fueren considerados creadores o gestores culturales-. Artículo 6º, literal e). Artículo 6º, literal f). Artículo 6º, literal g). Lo anterior no significa que las únicas expresiones artísticas y culturales sean aquellas objeto de categorización y reconocimiento por el Estado a través del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, músicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el fututo. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Madrid. 1992. Pág. 1948. Fundamento No. 11 de esta providencia. Sentencia T-652 de 1998. De igual manera, el artículo 1° de la Ley 397 de 1997, define a la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. Ver supra numeral 2º de las Consideraciones y fundamentos de la presente providencia; la ley 643 de 2001; y los acuerdos 009 de 2005 y 024 de 2007 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Si bien la Ley 916 de 2004, por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino, contiene previsiones relacionados con las corridas de toros no hace referencia a las limitaciones al maltrato animal durante el desarrollo de las mismas ni durante las actividades previas, tampoco existe regulación de rango legal al respecto en materia de corralejas, riñas de gallos o coleo. Para la explicación detallada de este aspecto ver infra capítulo II, numeral 1.1.. Ver infra capítulo II, numeral 1.2.. Vacío que se ha llenado en parte por el legislador –ley 916 de 2004-; en parte por la administración –acuerdo de ETESA en Liquidación y Resoluciones del Instituto Colombiano para la Recreación y el Deporte; e, incluso, por entidades privadas –resolución de la federación Nacional de Coleo-. El segundo inciso del artículo 70 consagra: “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El estado reconoce la igualdad y la dignidad de todas las que conviven en el país. El estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.” Por otra parte, el artículo 71 de la Constitución establece: “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.” Titular un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio). El rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos. Ley 84 de 1989, artículo

7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior (se refiere al artículo 6° de la Ley 84 de 1989), el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. Páginas 14 y 15 de la versión original de la sentencia C-666 de 2010 con firmas. Ley 84 de 1989, Artículo

17. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias: a) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario; b) Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o de función de un órgano o miembro o por deformidad grave y permanente; c) Por vejez extrema; d) Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero; e) Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente; f) Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales; g) Por constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de su población signifique peligro grave para la sociedad. El sacrificio de animales comprendidos en las circunstancias de este literal, requiere la autorización previa de la entidad administradora del recurso, conforme a la Sección 4a. del Decreto 1608 de 1978 titulado ‘caza de control’; h) Por cumplimiento de un deber legal; i) Por cumplimiento de orden legítima de autoridad competente; j) Con fines experimentales, investigativos o científicos pero de acuerdo con lo estipulado en el capítulo quinto de éste estatuto. || Artículo

18. No es culpable de la muerte de un animal, quien obre en desarrollo de las causales de inculpabilidad, que son las siguientes: a) Realizar la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor; b) Obrar bajo insuperable coacción ajena; c) Realizar el hecho con la convicción errada e invencible de que se está amparado por una causal de justificación de las descritas en el artículo anterior; d) Obrar con la convicción errada e invencible de que no concurre en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Si el error proviene de culpa el hecho será punible únicamente cuando la Ley lo hubiere previsto como culposo. Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio). Existen algunas protecciones a tratos crueles que se mantienen, como por ejemplo, a propósito de las actividades en cuestión, no se puede pelar o desplumar, envenenar o ahogar un animal. Ver sentencia C-666 de 2010, sección 2 de las consideraciones, sobre el sentido de la norma, aparte (ii) sobre las riñas de gallos. Se indica que de acuerdo con el Acuerdo 009 de 2005 tanto las espuelas como el pico postizo tienen por finalidad ‘para facilitar que alguno de los gallos cause heridas al otro’. Conceptos como caída de costado, vuelta de campana, vuelta de campanilla y remolino. Ver sentencia C-666 de 2010, sección 2 de las consideraciones, sobre el sentido de la norma, aparte (iii) sobre el coleo. Ley 84 de 1989, artículo

7. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. Este concepto es problemático, en tanto para muchos autores se puede poner en duda la existencia de una tal cultura occidental mayoritaria; según tales versiones, dicha cultura es, en gran medida, una fabricación occidental que niega o deja de reconocer muchas de las aportaciones de otras culturas, como las indígenas o las afrocolombianas. El artículo 63 contaba con un inciso final que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-894 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). El inciso decía: “Los actos administrativos expedidos por las corporaciones autónomas regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo.”. La Corte consideró que no hay “una razón de índole constitucional que justifique que el legislador haya otorgado la apelación sobre las licencias ambientales que corresponden a las corporaciones autónomas al Ministerio de Ambiente.” Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) En esta oportunidad, la Sala consideró entre otras cosas que: “Se desconoce el principio de gradación del Sistema ambiental al considerar que existe un conflicto normativo para regular una zona de interés ecológico nacional, entre una norma de carácter regional o nacional con una norma de carácter municipal, más aún si el “supuesto conflicto” se decide a favor de la regla municipal. Los Concejos Municipales tienen competencia para fijar reglas en materia ambiental en zonas de interés ecológico nacional en cuanto sean más “rigurosas” (principio de rigor subsidiario).” Ver página 82 de la sentencia.