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C-665/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-665/082 de julio de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Saneamiento Del Pasivo Pensional De Las Universidades Publicas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-665 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAVICIO DE PROCEDIMIENTO EN NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Inexistencia porque inclusión de norma no requería aval del gobierno (Salvamento de voto)NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-No afecta el equilibrio financiero del Plan Nacional de Desarrollo al no incluir gastos nuevos (Salvamento de voto)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia respecto del parágrafo del artículo 38 de la ley 1151 de 2007 (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-6999 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley 1151 de 2007.Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente al presente fallo, el cual decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-507 de 2008 en la cual se decidió:“

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales. La nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades …”, contenida en el inciso primero del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007”.

CUARTO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “… en los términos establecidos en el artículo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se establezca”, contenidas en el inciso primero del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, y el parágrafo del mismo artículo.”1. En primer término, el suscrito magistrado se aparta de la presente decisión en razón a que en su momento me aparté de la sentencia C-507 de 2008, a la cual se atiene a lo resuelto esta nueva decisión, razón por la cual me permito reiterar aquí los argumentos desarrollados en relación con la sentencia C-507 de 2007, los cuales siguen siendo válidos en el presente asunto de constitucionalidad, razón por la cual me permito citar dichas razones y consideraciones in extenso:“Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi disenso parcial frente a la decisión adoptada en esta sentencia respecto de la declaración de exequibilidad de la primera parte del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto considero que el artículo 38 es inconstitucional en su integridad. Así mismo, manifiesto mi discrepancia respecto de la declaración de inexequibilidad del artículo 129 de la Ley 1151 de 2007, norma que considero es constitucional, por corresponder a una facultad del gobierno que no requería del aval gubernamental y al exigirlo se está acabando con la autonomía del Congreso en esta materia.

1. En el ordinal tercero de este fallo se declara exequible la expresión “Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales. La nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades …”, contenida en el inciso primero del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007.El suscrito magistrado discrepa de la declaración de exequibilidad de la primera parte del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, por cuanto en mi concepto, el artículo 38 demandado es inconstitucional en su integridad, por las mismas razones que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del resto de esta norma en el ordinal cuarto de este fallo. Así, en criterio del suscrito magistrado el artículo 38 no debería estar en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Adicionalmente, debo señalar que esta disposición corresponde a una norma retroactiva, además de ser ambigua y acusar falta de claridad sobre los criterios para aplicar la concurrencia entre la Nación y las universidades estatales. En relación con el tema que plantea la norma demandada, es de observar que finalmente todos los recursos necesarios para el saneamiento del pasivo pensional de las universidades estatales son del Estado, así como que la Ley 100 de 1993 en su artículo 131 constituyó un Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, en el que no llamó a las universidades oficiales a concurrir, fondo que se dispuso se manejara como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Por tanto, considero que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 no es de aplicar en este caso. De otra parte, en mi criterio al demandante le asiste razón cuando observa que la concurrencia que se prevé en la norma demandada se dará con los propios recursos de las universidades estatales, lo cual afecta su autonomía y por supuesto reduce los recursos para la educación superior de las universidades estatales, afectando de manera directa a las personas que carecen de recursos para acceder a la educación, y de contera reduciendo cada vez más las posibilidades de una sociedad igualitaria, lo cual requiere sine qua non de posibilidades de educación para todos. De otra parte, es preciso señalar que el gobierno nacional tampoco aumenta el presupuesto de las universidades estatales sino que pone a responder a estas universidades por deudas anteriores a la expedición de ley del plan nacional de desarrollo 2006-2010.

2. El suscrito magistrado se aparta así mismo de la declaración de inexequibilidad del artículo 129 de la Ley 1151 de 2007, contenida en el ordinal quinto de este fallo, por cuanto considero que esta disposición es constitucional en cuanto corresponde a la iniciativa del gasto que el constituyente de 1991 le devolvió al Congreso de la República y que por tanto no requería del visto bueno del Gobierno Nacional. A juicio de este magistrado, basta leer los antecedentes de las normas constitucionales sobre la materia, para concluir que a partir de la Constitución de 1991, el Congreso recuperó la iniciativa en materia de gasto público. De este modo, los congresistas pueden incluir partidas aún en el Plan de Desarrollo, con la única limitación que no exceda los montos señalados por el Gobierno. Por tanto, considero que el artículo 129 es constitucional en la medida en que autoriza unas inversiones y el gobierno decidirá después si asigna o no esos recursos en los respectivos presupuestos, lo cual encuadra en la jurisprudencia de la Corte. En mi concepto, de acuerdo con el artículo 150.3, le corresponde al Congreso aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, de modo que puede introducir todas las modificaciones que considere sin requerir para ello del aval gubernamental. De acuerdo con la Constitución, el Plan de Desarrollo es del Estado y para tal efecto, el gobierno es el que prepara el Plan pero es el Congreso el que lo aprueba de modo que una vez que se agota la iniciativa, el Congreso puede introducirle como a cualquier ley las modificaciones que quiera, mientras se mantenga el equilibrio financiero, como lo establece el inciso final del artículo 341 de la Carta Política. En este orden de ideas, el artículo 129 demandado, norma que incorpora a la Ley del Plan una serie de proyectos de inversiones, no necesitaba contar con el aval gubernamental para ello, razón por la cual considero que es constitucional y me aparto en consecuencia de la propuesta de inexequibilidad. “2. En segundo lugar, en criterio de este magistrado no existe cosa juzgada respecto del parágrafo del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007 también demandado dentro de este proceso. En mi concepto, el parágrafo es exequible con fundamento en la potestad del legislador para modificar cuando lo considere conveniente las condiciones en que se establece un beneficio tributario. Considero que este argumento debió tratarse y desarrollarse en la parte motiva, así como pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la providencia que nos ocupa. Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folios 118 y

119. C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias C-018 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla; C-155 de 2007, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-098 de 2007, C-045 de 2002 y C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-337 de 2007 y C-382 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. C-310 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil.