SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-665 DE 2007PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración porque el anuncio de votación se hizo antes de la publicación del informe de ponencia (Salvamento de voto)Si bien es cierto que dentro de la redacción del texto constitucional no se consagra de manera expresa que la publicación del informe de ponencia para debate debe hacerse antes de la realización del anuncio de la votación, también lo es que, la complitud del significado de una disposición constitucional, sólo puede conseguirse al considerar, al mismo tiempo, las disposiciones restantes que han sido inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, los preceptos superiores deben interpretarse de manera armónica y sistemática a fin de asegurar la lógica y los fines del trámite legislativo que es una garantía fundamental del principio democrático. Lo anterior significa que el texto del artículo 160 superior al ser interpretado con las demás normas constitucionales impone que el informe del proyecto de ponencia deba realizarse con anterioridad al anuncio de la votación. En efecto, debe precisarse que, una aplicación coherente de los preceptos que regulan el trámite legislativo muestra la necesidad de seguir un orden lógico en el procedimiento de creación de las leyes, lo razonable es que primero se conozca el texto en virtud del informe de ponencia y luego se realice el anuncio de la votación para que los congresistas puedan saber a que proyecto de ley está haciendo referencia el aviso. En el caso concreto el anuncio de la votación se hizo un día antes de la publicación del informe de la ponencia para primer debate. Al no haberse publicado antes, implica que los congresistas no sabían a que proyecto de ley se refería el aviso. Por tal motivo, considero que no se cumplió en debida forma con los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Constitución Política, y con ello se desconoció el principio democrático.Referencia: expediente LAT-301Magistrado ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRARevisión de constitucionalidad de la Ley 1109 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud, OMS, para el control del tabaco”, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003.Con el acostumbrado respecto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que declaró exequible la Ley 1109 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud, OMS, para el control del tabaco”, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003.Consideró la mayoría que el anuncio de la votación puede realizarse antes de la publicación del informe de ponencia o del proyecto de ley aprobatoria de un tratado internacional sin que ello llegue a constituir un vicio en la formación de la ley, decisión de la cual me aparto por considerar que aceptar tal situación iría en contra de la filosofía misma de este requisito y desconocería el principio democrático.En efecto, a partir de la irregularidad planteada por el Procurador General de la Nación respecto del momento en que se realizó el anuncio de la votación durante el trámite de primer debate en la Comisión Segunda del Senado, ésta Corporación realizó el siguiente análisis:“… [e]n el caso que nos ocupa puede observarse que lo que extraña el Procurador no es la falta de publicación de la ponencia previo el debate, puesto que efectivamente el debate y la aprobación se produjeron el 29 de marzo de 2006, y la publicación de la ponencia el 14 de diciembre de 2005, sino la no publicación del informe de la ponencia antes de haberse realizado el anuncio (13 de diciembre de 2005). (Negrillas fuera del texto)La Corporación considera que tal debate puede resolverse con un análisis de los siguientes puntos: (i) el objeto perseguido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 en cuanto al trámite de las leyes aprobatorias de los tratados públicos y (ii) la finalidad constitucional del cumplimiento del artículo 156 del Reglamento del Congreso.(…)Se tiene entonces que la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, es el conocimiento por parte de la célula legislativa de los proyectos de ley que serán discutidos en la siguiente sesión. Ciertamente, estos proyectos de ley con sus respectivas ponencias deberán ser conocidos por los Congresistas en forma previa al debate, sin embargo, la disposición constitucional no consagra que la publicación del informe de ponencia debe hacerse antes de la realización del anuncio. Resulta claro también que no son equiparables los conceptos de debate y anuncio.(…)“Sin embargo, la jurisprudencia es clara en señalar que el requisito establecido en el artículo 156 del Reglamento de Congreso se refiere a la publicación del informe de ponencia previo al debate, y por tanto, no resulta procedente establecer una analogía frente al anuncio. En ese sentido podría concluirse que tanto el anuncio como la publicación de la ponencia deben realizarse en forma previa al debate y votación, pero no existe un condicionamiento dirigido a exigir que la publicación de la ponencia sea previa al anuncio.En el caso en estudio, puede observarse que se cumplió con el requisito señalado en el artículo 156 del Reglamento del Congreso, toda vez que el Proyecto de Ley fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 699 del 7 de octubre de 2005. el proyecto fue discutido y aprobado el 29 de marzo de 2006, tal como se había anunciado previamente (Gaceta del Congreso No. 221 del 28 de junio de 2006). Es decir, el informe de ponencia fue conocido por todos los miembros de la célula legislativa en forma previa al debate.A mi juicio la anterior postura es contraria al ordenamiento constitucional, por las razones que expongo a continuación.Para empezar resulta conveniente señalar la premisa metodológica a partir de la cual han sido ordenados los argumentos construidos alrededor del “requisito de anuncio previo de votación”. Así, en primer lugar (i) se presentarán algunas consideraciones en torno al tema de la forma en que debe realizarse el anuncio, argumentos que están dirigidos a determinar cómo debe hacerse este aviso. Una vez precisado lo anterior, (ii) se analizará lo relacionado con el momento en que debe realizarse el anuncio, a fin de determinar cuándo ha de producirse este requisito dentro del trámite legislativo. Finalmente (iii) se hará referencia al caso concreto. (i) La forma en que debe realizarse el anuncio.El punto de partida acerca de la forma como debe realizarse el anuncio de la votación lo constituye el enunciado del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 que adicionó el artículo 160 superior, en el se establece que: “ningún proyecto de ley será sometido a votación diferente de aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se hará la votación”.A la luz de la norma trascrita esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosos fallos sobre el cumplimiento del requisito del anuncio en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, línea jurisprudencial que ha ido evolucionando hacia una compresión más flexible de las exigencias que deben cumplirse respecto de este aviso. En lo que tiene que ver con la forma en que debe realizarse, conviene señalar que no existe una fórmula sacramental; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos requisitos que deben cumplirse, entre los cuales puede mencionarse el empleo de términos que den certeza respecto de las fechas en que van a realizarse las sesiones para las cuales se da el aviso, con lo cual si bien no se exige la determinación exacta del día en el que se va a efectuar la futura votación, por lo menos debe señalarse un término cierto y determinable.En consonancia con lo anterior, esta Corporación en sentencia C-533 de 2004, referente al control de constitucionalidad sobre el texto del “Tratado sobre cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia”, y de su ley aprobatoria, señaló que la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 consistía en que los congresistas pudiesen conocer previamente cuáles proyectos de ley serán sometidos a votación “sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas”; que igualmente, aunque no se determinase con exactitud la fecha para adelantar la votación, se trataba de un término cierto y determinable. De igual manera, en Auto 038 de 2004, el juez constitucional consideró que el nuevo requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acreditaba con “anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”.Adicionalmente, ese mismo año, en sentencia C-557 la Corte Constitucional declaró exequible el “Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe”, al igual que su ley aprobatoria, por cuanto el proyecto de ley había sido sometido a votación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y en la Plenaria de ésta en sesión previamente anunciada, en tanto que dicho requisito no resultaba aplicable al trámite en el Senado, por haberse desarrollado el mismo en su totalidad con anterioridad a la iniciación de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003. Otro tanto sucedió en sentencia C- 619 de 2004, referente al control de constitucionalidad sobre el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal” y su ley aprobatoria, por cuanto la Corte estimó que el proyecto de ley había sido previamente anunciado a su votación en las correspondientes Comisiones y Cámaras.Luego, en sentencia C-780 de 2004 la Corte revisó la constitucionalidad del “Protocolo modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, y de su correspondiente ley aprobatoria. Esta Corporación encontró que el anuncio para la votación del proyecto en el primer debate en la Cámara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa, habiéndose indicado que el mismo sería votado “la próxima semana”, irregularidad que no constituyó un vicio en el procedimiento. Posteriormente, en sentencia C- 400 de 2005, la Corte adelantó la revisión oficiosa de la Ley 899 de julio 21 de 2004, “Por medio de la cual se aprueba el ´Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado´, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, declarándola inexequible, ya que no se cumplió con los anuncios previos que debían darse, en los términos de certeza señalados por dicha norma, tanto a los congresistas como a la ciudadanía en general, respecto a la fecha de las sesiones en que se iban a llevar a cabo las votaciones correspondientes a los diferentes debates. En la mencionada providencia, el juez constitucional consideró en relación con el requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que ( i ) las fórmulas utilizadas para el anuncio deben dar certeza, respecto de las fechas de realización de las sesiones para las cuales se dio aviso; ( ii ) a la luz de lo dispuesto por la Constitución, el anuncio debe hacerse para la votación del proyecto de ley, aunque, en ocasiones, el contexto en el que aquél se realiza da a entender que se cumplió lo dispuesto en el artículo 160 Superior; ( iii ) resulta inadmisible el anuncio realizado sin especificar la razón del mismo o llevado a cabo para la discusión y no para la votación del proyecto; y ( iv ) la naturaleza de estos yerros no permite su subsanación, dado que se está en presencia de un vicio de procedimiento con una significación constitucional evidente, así el proyecto de ley haya sido votado por unanimidad.Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-473 de 2005 conoció de un caso en el cual el anuncio prescrito por el artículo 160 constitucional se había dado con palabras diferentes a votación. No obstante, se encontró que, más allá del término empleado, no se había incurrido en un vicio de procedimiento puesto que lo dicho durante la sesión daba a entender que se estaba haciendo alusión a la votación del proyecto de ley. En concreto, el legislador había empleado el vocablo “considerar”, el cual, según la interpretación acordada por la Corte, en el ámbito parlamentario “comprende tanto la discusión como la votación”.De igual manera, esta Corporación, en sentencia C- 241 de 2006 declaró inexequible la Ley 968 del 13 de julio de 2005 "Por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, ya que en el trámite de la ley de la referencia no se cumplió con la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que en una ocasión no existió claridad acerca del anuncio de la votación del proyecto en la siguiente sesión, motivo por el cual los congresistas no pudieron tener la certeza del momento en que se iban a realizar las votaciones. En esa oportunidad, la Corte sistematizó las reglas jurisprudenciales referentes al requisito del anuncio en los siguientes términos:“Con fundamento en el anterior análisis jurisprudencial, para el cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo se puede afirmar que (i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley.El incumplimiento del requisito constitucional del anuncio se volvió a evidenciar en la sentencia C- 420 de 2006 mediante la cual la Corte declaró inexequible la ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Sobre el particular, la Corte llama la atención sobre el hecho de que mediante Auto 88 de 2005 la Sala Plena había devuelto la misma ley aprobatoria al Congreso de la República para efectos de que “se subsane el vicio en que se incurrió y en consecuencia se rehaga la votación en segundo debate en la Plenaria de dicha cámara legislativa, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, cuyo desconocimiento es el que precisamente ha sido identificado por la Corte”. En otras palabras, el mismo instrumento internacional ha sido indebidamente tramitado por el Congreso en dos ocasiones, debido al incumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.De igual manera, la Corte en sentencia C- 576 de 2006 declaró inexequible la Ley 994 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, debido a que no se anunció la sesión en la cual se votaría el proyecto debido al rompimiento de la cadena de anuncios. En tal ocasión, el Tribunal Constitucional llevó a cabo un cambio en la jurisprudencia en cuanto a la subsanabilidad de un vicio relativo a la omisión del anuncio previo a la votación de una ley que aprueba un tratado internacional, en el sentido de considerar que “una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”Por último, en materia de anuncios de votaciones, la Corte en sentencia C- 649 de 2006, mediante la cual declaró inexequible la Ley 992 de 2005 por medio de la cual se aprobó el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", consideró que “la palabra utilizada y el contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003”.En definitiva, se tiene que el aviso previo es un requisito constitucional respecto del cual se han precisando algunos elementos que se han ido flexibilizando, pero en los que siempre debe estar presente la claridad sobre cuando se va a producir la votación. En tal sentido, debe precisarse que establecer reglas claras sobre la forma en que deben realizarse los anuncios es de notable importancia, en la medida en que, tras la existencia de este requisito yace una variedad considerable de principios constitucionales tales como el principio democrático y su interpretación acorde con el principio in dubio pro legislatoris.(ii) El momento en que debe realizarse el anuncio.La jurisprudencia constitucional también se ha ocupado del tema relacionado con el momento en que debe producirse el anuncio para que éste se entienda válidamente realizado, asunto que está íntimamente ligado con el requisito anterior, pues no basta con efectuar el aviso de la forma correcta sino que es indispensable que éste se realice de manera oportuna a fin de garantizar los principios de publicidad y transparencia dentro del trámite legislativo.Así pues, esta Corporación ha establecido que cuando el anuncio y la votación tienen lugar en la misma sesión se genera un vicio insubsanable. En efecto, mediante sentencias C- 333 de 2005, la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 898 2004, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos”, encontrando que se había presentado un vicio de procedimiento insubsanable por cuanto “se anunció el debate y votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado”. En dicha providencia, se dejó sentado que ( i ) se trataba de un vicio de procedimiento con significación constitucional evidente; ( ii ) el anuncio es un requisito impuesto por norma fundamental del Estado; ( iii ) los incumplimientos del mismo, generan invalidez de la ley; y ( iv ) los fines del anuncio son los siguientes: afianzamiento del principio democrático, respeto por las minorías parlamentarias, la publicidad y transparencia del proceso legislativo.En otra oportunidad, la Corte Constitucional se refirió a la importancia de seguir las secuencias de las citaciones y anuncios. Así, en providencia C- 930 de 2005 declaró inexequible la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprobó el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”, por cuanto el requisito del anuncio de la votación se dejó de cumplir debido al rompimiento de la secuencia de citaciones y anuncios, es decir, la votación se llevó a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada. De igual manera, se estimó que la omisión del anuncio para la votación era un vicio de procedimiento que afectaba el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. De igual forma, en sentencia C- 644 de 2004 esta Corporación examinó la situación que se presenta cuando en una sesión inicial se produce el anuncio pero finalmente se deja una constancia en el sentido de que el proyecto será discutido y aprobado en una sesión distinta: “Esta Corporación ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas. Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable. (negrillas originales ).Lo dicho hasta aquí expresa la idea que no solo la forma en que se realiza el anuncio de la votación es importante sino el tiempo en que se efectúa, por tanto resulta necesario precisar que en virtud del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el anuncio debe preceder a la votación, con lo cual no es posible anunciar y votar un proyecto de ley en la misma sesión. En otras palabras, es claro que el aviso y la votación deben tener lugar en sesiones distintas.De igual forma, debe anotarse que si bien es cierto que dentro de la redacción del texto constitucional no se consagra de manera expresa que la publicación del informe de ponencia para debate debe hacerse antes de la realización del anuncio de la votación, también lo es que, la complitud del significado de una disposición constitucional, sólo puede conseguirse al considerar, al mismo tiempo, las disposiciones restantes que han sido inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, los preceptos superiores deben interpretarse de manera armónica y sistemática a fin de asegurar la lógica y los fines del trámite legislativo que es una garantía fundamental del principio democrático. Lo anterior significa que el texto del artículo 160 superior al ser interpretado con las demás normas constitucionales impone que el informe del proyecto de ponencia deba realizarse con anterioridad al anuncio de la votación. En efecto, debe precisarse que, una aplicación coherente de los preceptos que regulan el trámite legislativo muestra la necesidad de seguir un orden lógico en el procedimiento de creación de las leyes, lo razonable es que primero se conozca el texto en virtud del informe de ponencia y luego se realice el anuncio de la votación para que los congresistas puedan saber a que proyecto de ley está haciendo referencia el aviso. No resulta sensato anunciar la futura votación de un proyecto del que aún no se tiene conocimiento de su existencia.La anterior argumentación se refuerza aún más si se tiene en cuenta que el informe de ponencia tiene lugar dentro del proceso de formación de la ley y constituye un requisito indispensable de procedibilidad de los debates que se presentan en desenvolvimiento del iter legis. Además su principal propósito es poner en conocimiento a los Congresistas sobre el proyecto que va a ser debatido, a fin de propiciar una decisión informada, consciente y reflexiva. Así pues, que el informe de ponencia se haya rendido con antelación al anuncio, resulta ser un requerimiento que armoniza con el propósito perseguido con la norma contenida en el articulo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que no es otro distinto que la obtención de una votación no sorpresiva e informada precedida del suficiente análisis y reflexión.De esta manera, la relación existente entre los momentos en que se llevan a cabo los anuncios y la publicación de los informes de debate presenta gran relevancia constitucional, por tanto no es suficiente decir que se cumplió con cada uno de estos requisitos de manera aislada, sino que es necesario armonizarlos. En efecto, puede afirmarse que existe una estrecha relación entre cada una de las etapas del trámite legislativo que en definitiva impone al legislador la obligación de desarrollarlas de acuerdo con un orden lógico y no de cualquier manera, pues entender lo contrario desnaturaliza la democracia misma a tal punto que la realización del anuncio de la votación no puede hacerse en cualquier momento sino en aquel que garantice a las personas interesadas la trasparencia y publicidad suficiente del proceso, lo cual solo puede lograrse si se realiza después que se ha publicado el proyecto de ley y su informe. No cabe duda que la jurisprudencia constitucional ha conferido una gran importancia al requisito del anuncio previo. En tal sentido no es posible considerarlo como una mera formalidad por cuanto cumple con un propósito específico vinculado a la idea de afianzar y profundizar el sistema democrático así como la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso mediante la adopción de un conjunto de medidas y reglas procedimentales. Resulta, pues, congruente con estos fines, que, con suficiente antelación a la votación, quienes deban resolver sobre si aprueban o no un proyecto de ley se informen y adquieran conocimiento suficiente sobre la materia respecto de la cual recaerá la decisión. De otro modo se desvirtuaría el proceso de creación legislativa y se reduciría a ser una instancia en la que las decisiones se adoptan de manera irreflexiva y desinformada.Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que la voluntad legislativa sea válida es necesario el estricto y riguroso cumplimiento de todos los requisitos que impone la Constitución y la ley, pues tales exigencia materializan elementos propios del principio democrático como son la publicidad, la participación política, las garantías de la oposición y la transparencia del debate parlamentario, por tanto su trasgresión afecta la validez del acto jurídico en dos planos igualmente importantes: de cara a la legitimidad externa del acto – respecto de la transparencia que se exige respecto de esta suerte de actuaciones frente a la ciudadanía en general -, así como en relación con su legitimidad interna, esto es dentro del procedimiento que se surte en el Congreso de la República, frente a los miembros de dicha Corporación.(iii) Caso concretoEn el caso concreto el anuncio de la votación se hizo un día antes de la publicación del informe de la ponencia para primer debate. Al no haberse publicado antes, implica que los congresistas no sabían a que proyecto de ley se refería el aviso. Por tal motivo, considero que no se cumplió en debida forma con los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Constitución Política, y con ello se desconoció el principio democrático. Por tanto la ausencia de esta exigencia determinaba que la Ley 1109 de 2006 ha debido ser declarada inexequible.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Convenio Marco De La Oms Para El Control De Tabaco. Compatible Con La Constitución
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado