SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-664 de 2006PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6160Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar mi voto en relación con la sentencia C-664 de 2006, con base en las siguientes razones:1. Como se señala en la sentencia, los menores son sujetos de especial protección tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el Derecho Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la Constitución, que consagra que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y en algunos instrumentos internacionales, en particular en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. La sentencia declaró exequible el segmento normativo demandado, con el argumento general de que “una interpretación sistemática del ordenamiento procesal actualmente vigente garantiza de manera efectiva el interés superior del menor”, con base en la aplicación extensiva del Art. 542 del
C. P. C., modificado por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989, relativo al pago, en un proceso ejecutivo civil, de créditos laborales o de jurisdicción coactiva, con la prelación que corresponde a los mismos de acuerdo con la ley sustancial, en la primera clase. Este planteamiento implica que el interés superior del menor se satisfaría con la prelación en el pago, en el proceso ejecutivo hipotecario o prendario, de los créditos por concepto de alimentos a favor de aquel, como primera causa dentro de la primera clase de los mismos, prevista en el Art. 2495, Num. 5, del Código Civil, adicionado por el Art. 134 del Decreto ley 2737 de 1989 (Código del Menor), en concordancia con lo resuelto en la Sentencia 092 de 2002 que declaró exequible en forma condicionada dicha disposición, con ponencia del suscrito magistrado, en el entendido de que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase”.Así, la satisfacción de dichos créditos a favor del menor se aseguraría sin dar prelación a las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas para su efectividad en el proceso respectivo, por ser ello innecesario.3. En opinión del suscrito magistrado, dicha decisión no se ciñe a la Constitución, por lo siguiente:i) Según el criterio doctrinal uniforme, las normas de procedimiento son instrumentales, en cuanto son un medio para la efectividad de las normas sustantivas, es decir, de las normas que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Así lo contempló expresamente, a nivel legal, el Art. 4º del Código de Procedimiento Civil vigente (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), al disponer que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”. Así mismo, el Art. 228 de la Constitución establece que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.Este carácter instrumental de las normas de procedimiento adquiere mayor relieve en materia de medidas cautelares, en cuanto éstas tienen específicamente como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial que motivan su decreto y práctica. En consecuencia, desde el punto de vista de la Lógica, el medio está subordinado al fin, o sea, es accesorio a éste y jurídicamente debe seguir su misma suerte, con base en el antiguo principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal (accessio cedit principali). En otras palabras, al medio deben aplicarse los mismos efectos jurídicos que se aplican al fin, lo cual implica que, en el asunto que se examina, la prelación que corresponde a los créditos por concepto de alimentos a favor del menor debe comprender el procedimiento para su efectividad, en particular las medidas cautelares de embargo y secuestro. Sostener lo contrario es lógicamente contradictorio y jurídicamente opuesto al interés superior del menor consagrado en el citado precepto constitucional y en los instrumentos internacionales indicados.ii) Aunque es cierto que con la sentencia se protegen los créditos por concepto de alimentos a favor del menor, en cuanto se asegura su pago con la prelación establecida en la ley sustancial, dicha protección es formal o aparente, y no material, real o efectiva, como debe ser, pues con un criterio racional y atendiendo a la realidad judicial, el funcionamiento de la jurisdicción de familia, organizada en virtud del Decreto ley 2272 de 1989, por ser especial, está llamado a ser más rápido o ágil que el funcionamiento de la jurisdicción común u ordinaria, en particular el de la jurisdicción civil.Por tanto, también por este aspecto la decisión de la Corte resulta contradictoria en cuanto, reconociendo que el menor es sujeto de especial protección jurídica, pretende conferirle dicha protección por medio de un procedimiento que no tiene carácter especial y que, por tanto, somete a aquel al trato procesal otorgado al común de las personas, con las dilaciones que ello acarrea.
4. Con base en lo anterior, considero que la expresión demandada puede tener dos interpretaciones: i) Una primera interpretación, en el sentido de que desconoce la prevalencia del derecho del menor a alimentos, lo cual es contrario a los Arts. 44 y 228 de la Constitución y conduciría a su declaración de inexequibilidad.ii) Una segunda interpretación, en el sentido de que ella otorga prevalencia al citado derecho y, por tanto, guarda conformidad con la Constitución.Ante esta alternativa, y con fundamento en el principio de conservación del Derecho, la Corte debió declarar exequible en forma condicionada el aparte acusado, en el entendido de que el embargo decretado con base en un título hipotecario o prendario sujeto a registro no se inscribirá cuando se halle vigente otro embargo sobre el mismo bien, practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real por concepto de alimentos a favor de un menor. Cabe señalar que esta solución no implica que el derecho del acreedor hipotecario o prendario quede desprotegido, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 543 del
C. P. C., modificado por el Art. 64 de la Ley 794 de 2003, quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-320 de 1997. Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. Sentencia C-349 de 2004. Ver las sentencias C-538 y C-925 de 2005. Sentencia C-320 de 1997. Que en nuestro ordenamiento aparece recogida en los artículo 2488 y 2492 del Código Civil. El principio que el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos jurídicos, así está establecido por los artículos 2092 y 2093 del Código Civil francés, por el artículo 1911 del Código Civil español, por el artículo 2740 del Código Civil italiano y el artículo 601 del Código portugués, el artículo 1 de la Ley 24.522 argentina, Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p.
678. Guillermo Ospina Fernández, Régimen general de las obligaciones, Bogotá, Temis, 2005, p.
66. Hinestrosa, op. cit., p.
678. Ibidem., p.
678. Sentencia C-092 de 2002. Hinestrosa, op. cit., p.
679. Ospina Fernández, p. 67 Artículo 3875 del Código Civil Argentino. Julio César Rivera. Instituciones de derecho concursal, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 2003, Tomo II, p.
259. Ibidem.p.
66. Sostuvo la Corte Constitucional:“2.1. Clases de CréditosEl Código Civil divide los créditos en cinco clases, otorgando preferencia a los de las cuatro primeras, pues la quinta agrupa los créditos comunes, cuyo pago depende del remanente una vez cancelados todos los anteriores. Estas clases se estructuran de la siguiente manera.2.1.1. Primera clase de créditosEl privilegio de los créditos de la primera clase tiene las siguientes características: es general, de manera que afecta a todos los bienes del deudor, y personal, pues no se transfiere a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente. Dentro de esta clase se encuentran los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y los créditos por alimentos a favor de menores y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.). 2.1.2. Segunda clase de créditosLa segunda clase está conformada por los créditos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El crédito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garantía real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empeñada sin importar en manos de quién se encuentre. En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el déficit insoluto pasa a la categoría de los créditos no privilegiados, pagándose a prorrata de su monto. Estos créditos se cancelan con preferencia respecto de los demás créditos, a excepción de los de la primera clase. Según el artículo 2497 del Código Civil, pertenecen a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda. Con relación a los dos primeros, los créditos deben provenir de los gastos de alojamiento, de acarreo, expensas y daños, es decir, de aquellos que tienen como fundamento el contrato de acarreo o arrendamiento de transporte, o el contrato de hospedaje. 2.1.3. Tercera clase de créditosLos créditos de la tercera clase, consagrados en el artículo 2499 del Código Civil, gozan de una preferencia especial, como los de la segunda, porque la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. La fecha de inscripción da la prioridad dentro de este tipo de créditos.2.1.4. Cuarta Clase de créditosEstos créditos son de carácter general, pues se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los créditos de las tres clases anteriores y se prefieren según la fecha de su causa. La cuarta clase, establecida en el artículo 2502 del Código Civil, comprende los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales, los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas, los del hijo a quien el padre administra los bienes y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores. 2.1.5. Quinta clase de créditosA la quinta y última clase de créditos pertenecen todos aquellos créditos que no estén incluidos en ninguna de las clases anteriores y se denominan quirografarios (artículo 2509 del C.C.). Se pagan con el sobrante de bienes que resta luego de haber pagado todos los demás, cancelándose a prorrata de sus valores cuando aquellos son insuficientes y sin consideración a su fecha”. El artículo 36 de la Ley 50 de 1990 dispuso textualmente que”los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás”. Esta disposiciones interpretada por algunos autores en el sentido que los créditos laborales están ubicados en el primer orden de la primera clase. Ver Ospina Fernández, ob. cit., p.
68. Sentencia T-557 de 2002. Sobre el sustrato constitucional de las medidas cautelares pueden consultarse las sentencias C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999, C-379 de 2004 entre otras. Sentencia T-397 de 2004 reiterada en la T-466 de 2006. Sobre este extremo se sostuvo en la sentencia C-507 de 2005:La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación. La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. La tercera razón tiene que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario. Ver sentencia C-796 de 2004. la Convención Sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, fue incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991. La Convención sobre los Derechos del Niño consigna en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. El artículo 3-2, prevé que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. El artículo 24-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, en el mismo sentido el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, y el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que recita: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”. También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación; e igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. En la sentencia T-137 de 2006 se hace un exhaustivo recuento de la evolución legislativa de la protección ala infancia en Colombia. En esta decisión se señala que bajo la vigencia del anterior ordenamiento constitucional el legislador promulgó una abundante legislación en la materia dentro de la que cabe destacar la Ley 75 de 1968 –constitutiva del ICBF-, que en su artículo 53 dispuso la protección del niño como prioritaria para “el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y en general el mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas…” y la Ley 7ª de 1979 cuyo artículo primero define como objetivo fundamental del Sistema Nacional de Bienestar Familiar la protección y promoción de los derechos de la niñez. En la misma tónica, el artículo 4º de dicho estatuto prevé que “todos los niños desde la concepción en matrimonio, o fuera de él, tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales del Estado. El Gobierno procurará la eliminación de toda forma de discriminación en el régimen jurídico de familia y toda distinción inferiorizante entre los hijos”. En artículos posteriores, la Ley 7ª amplió el espectro de protección de los derechos de los menores al incluir la educación, asistencia social y nutrición (art. 6º); la asistencia médica, cultural, deportiva y vivir bajo un techo familiar (art. 7º); la educación preescolar y estimulación de los menores de siete años (art. 8º); la prevención del delito infantil, y la integración de los niños en las dinámicas de la comunidad (art. 11), entre otros. En la misma tónica, el Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor- establece, en su artículo 20, que “las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”; y en el artículo 22, precisa que “la interpretación de las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor.” Posteriormente, mediante Decreto 1310 de 1990, se creó el Comité Interinstitucional para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de la Niñez y la Juventud. Con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991 han sido promulgados numerosos estatutos que apuntan a la protección de los menores, entre los que cabe mencionar la Ley 294 de 1997, ley de violencia intrafamiliar, estatuto que diseñó mecanismos de protección infantil que no sólo buscan la imposición de sanciones ejemplarizantes tendentes a disminuir los índices de violencia contra los menores, sino que intentan prevenir que los niños sean víctimas de este fenómeno. La Ley 548 de 1999 reguló la incorporación de menores de edad a las filas del ejército, regulación que fue precisada por la Ley 642 de 2001. Con la misma inspiración, el legislador aprobó la ley 640 de 2001, por la cual se desarrolló parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos. En el mismo sentido, el legislador expidió la Ley 679 de 2001, encargada de dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, ampliando con ello el espectro de protección de los menores de edad frente a cualquier tipo de conducta que pudiera afectar su integridad física y moral. Las disposiciones contenidas en dicha ley incluyen la construcción de canales internacionales de comunicación destinados a luchar contra todas las formas de abuso sexual y pornografía infantil que pudieran traspasar los límites de la República.Adicionalmente se han incorporado al derecho interno numerosos instrumentos internacionales con la misma finalidad,. Así, por ejemplo, mediante la Ley 173 de 1994, Colombia ratificó la aprobación del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, que compromete al Estado en la disposición de los mecanismos necesarios para asegurar el regreso “inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contractante”; y de “hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contractantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contractante”. La Ley 265 de 1996, incorporó el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", que establece las garantías “para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional”; instaura “un sistema de cooperación entre los Estados Contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños”, y asegura “el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio”. Igualmente, con la aprobación de la Ley 449 de 1998, Colombia incorporó a su legislación interna la “Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”, suscrita con el fin de proteger a los menores de los Estados parte de las obligaciones alimentarias insatisfechas, de manera que se propicie la cooperación procesal internacional cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. Asi mismo, por medio de la Ley 470 de 1998, Colombia se comprometió internacionalmente en el cumplimiento de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", que establece como objetivo primordial la “protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor”, en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como en la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. Más tarde, el Gobierno Nacional suscribió el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía”, aprobado posteriormente por la Ley 765 de 2002.Al anterior se suma la suscripción del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados", aprobado mediante Ley 833 de 2003, por el que Colombia se compromete, en términos generales, a introducir medidas que hagan posible que ningún miembro de “sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades”. Posteriormente conla Ley 833 de 2003, el Estado colombiano adoptó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño” relativo a la participación de niños en los conflictos armados, por el cual el Estado acepta adoptar “todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades” y “elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial”. Finalmente, mediante Ley 880 de 2004, el Congreso de la República incorporó a la legislación nacional la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, instrumento que tiene por objeto “asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares”. Sentencia T-510 de 2003. Sentencia T-408 de 1995, reiterada en las sentencias T-292 de 2004, T-397 de 2004 y T-466 de 2006. Sobre este extremo se precisó en la sentencia T-510 de 2003, “el sentido mismo del verbo ‘prevalecer’ implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biológicos o de crianza; “sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los Estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. En todo caso cuando se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor: “de allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso”. Sentencia C-994 de 2004. En la sentencia C-534 de 2005 sostuvo la Corte Constitucional:14.- Tal como lo viene exponiendo la Sala y como lo presenta el demandante y el Ministerio Público, la incapacidad por razón de la edad (los infantes, impúberes y menores adultos) resulta ser una institución protectora del estado de minoridad. Esto es, si el tráfico jurídico de los intereses económicos obedece a la lógica de defender los propios, dicho tráfico no puede darse en condiciones desiguales. Y si además, la igualdad de condiciones para su ejercicio depende en gran medida de la suficiencia con la que se reflexione y se valoren las consecuencias jurídicas de participar en estas actividades, se hace necesario que las etapas propias del aprendizaje, formación e instrucción según la edad (entre otras variables), sean tenidas en cuenta por el legislador como criterio para diferenciar a los sujetos que pretenden negociar jurídicamente. 15.- Así, para esta Corporación es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulación jurídica de estas actividades va más allá. Por un lado, estipula modalidades de representación (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el interés de la legislación civil es la protección del patrimonio de los y las menores, les otorga también una cierta capacidad de ejercicio jurídica, precisamente cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los artículos 529 y 2154 del C.C. 16.- Por otro lado, la previsión, de la posibilidad de nulidad de los actos jurídicos celebrados por menores constituye igualmente una institución protectora. Atendiendo a la misma lógica, es decir, procurar el provecho - pero también proteger los intereses patrimoniales de menores de edad del perjuicio -, la legislación civil mediante la posibilidad de declarar la nulidad de los actos jurídicos en que éstos participen, busca equilibrar situaciones que ocurrieron sobre la base de una manifiesta desigualdad, en el sentido explicado anteriormente. 17.- Es éste entonces para la Corte el sentido de las instituciones de la incapacidad y la nulidad como medida de protección en favor de menores de edad en materia civil y comercial. La procura de la protección de ciertos sujetos que no cumplen con las condiciones mínimas (suficiente capacidad reflexiva y volitiva) para poder desarrollar actividades negociales. La incapacidad obra como la indicación racional de que los sujetos negociantes pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias jurídicas patrimoniales. Y la declaratoria de nulidad se presenta como el instrumento, que permite suprimir cualquier efecto jurídico de un acto en el que haya participado un incapaz, mediante la orden que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situación quede como era antes de la celebración u ocurrencia del dicho acto. En la sentencia C-146 de 1994 se declararon ajustados a la Constitución Política los delitos de ‘acceso carnal abusivo con menor de catorce años’ y ‘corrupción’ del Código Penal de 1980, en el entendido de “(…) que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se tengan con mujer mayor de doce (12) años con la cual se haya contraído previamente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por vínculos naturales, según lo previsto en el artículo 42 de la Constitución.” Para tomar esta decisión, que tenía por objeto únicamente las normas de carácter penal (no las de carácter civil), la Corte Constitucional ponderó los derechos de protección que se debe a los menores con la libertad de contraer matrimonio y fundar una familia. Consideró que los tipos penales acusados, en términos generales, no desconocían la libertad y autonomía de personas menores de 14 años, por cuanto se trata de conductas que “(…) atentan de modo directo y manifiesto contra la integridad moral y el desarrollo mental y social de los menores.” Para la Corte los tipos penales en cuestión no desconocen los derechos de los niños, por el contrario, los aseguran y garantizan, a la vez que permiten al país cumplir las normas internacionales de protección a los niños, en especial la Convención sobre los derechos de los niños. Los delitos en cuestión impiden a personas mayores de edad abusar sexualmente a menores de 14 años. Esta decisión fue reiterada por la sentencia C-1095 de 2003 en la cual se resolvió declarar exequibles los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce años) del Código Penal –ley 599 de 2000–. En la sentencia C-170 de 2004 la Corte estudió la constitucionalidad de la disposición que consagra la edad mínima para ingresar al mercado laboral y consideró que ésta constituye una medida de protección dispuesta constitucionalmente. No obstante, en al misma decisión la Corte advirtió que establecer la edad mínima para ingresar al mercado laboral en tan sólo 14 años es una medida de protección aceptable temporalmente, pues “(…) en aras de respetar el precedente judicial y el compromiso asumido por el Estado Colombiano ante los organismos internacionales del trabajo, se puede concluir que la Constitución Política y los tratados internacionales establecen como edad mínima para acceder a la vida productiva, la edad en que cesa la obligación de garantizar la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, siempre y cuando, además del cumplimiento de las condiciones generales de permisión del trabajo infantil previamente reseñadas, se acrediten las estrictas exigencias previstas en los artículos 2-4°, y 2-5°, del Convenio 138 de la OIT, en armonía con los artículos 44 y 67 del Texto Superior.” Cfr. Sentencia C-019 de 1993. Cfr. Sentencia T-029 de 1994. Sentencia C-1064 de 2000. En este sentido la sentencia C-796 de 2004 se declaró inexequible una expresión del parágrafo del artículo 4º de la Ley 124 de 1994, que preveía que cualquier abuso de la autoridad policial cometido contra un menor sería sancionado con la destitución inmediata del responsable por vulnerar los principios de tipicidad y de progresividad en la sanción disciplinaria. La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente acerca de la inconstitucionalidad por omisión. Algunas de las consideraciones expuestas han sido las siguientes: “Las normas constitucionales no deben correr el riesgo de quedarse escritas, porque ello llevaría indefectiblemente a la pérdida de sus valor normativo, y a la renuncia de la pretensión de reformar la estructura social para alcanzar los valores y fines inspiradores del ordenamiento constitucional (Preámbulo C.P.). Los fines esenciales del Estado (art. 2° C.P.), imponen al órgano legislativo el deber de llevar a cabo, en un plazo razonable, las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del constituyente. De no hacerlo, se incurría en una inconstitucionalidad por omisión cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que en este caso sólo adquirirían la aplicabilidad inmediata a partir de la adopción de la norma legal” (Sentencia T-081 de 1993) ; “El fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión está ligado, cuando se configura a una obligación de hacer, que supuestamente el constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actividad negativa a una violación a la Carta” (Sentencia C-188 de 1996) ; “Se entiende por omisión legislativa todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución: dichas omisiones, entonces, se identifican con la ´no acción´ o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el constituyente (…) Es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador incumpla, pues sin deber no puede haber omisión. En consecuencia, la omisión legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar, existe omisión legislativa cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el constituyente” (Sentencia C-543 de 1996). El tema de las omisiones legislativas ha sido tratado también por la Corte Constitucional en las sentencias C-247 de 1995, C-536 de 1995, C-098 de 1996, C-188 de 1996, C-543 de 1996 y C-745 de 1998. Cfr. Marcos Gómez Puentes. La inactividad del legislador: una realidad susceptible de control, Madrid, Mc Graw-Hill, 1997, p.
19. En la sentencia C-543 de 1996 sostuvo este Tribunal:“Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”. Sentencia C-504 de 1995. En el mismo sentido sostuvo en la sentencia C-146 de 1998 “(…) son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparación.” En el mismo sentido la Corte en sentencia C-675 de 1999 precisó lo siguiente: “Pueden ser objeto de estudio por esta vía (acción de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos de violación al principio de igualdad o debido proceso (…)” Así mismo se pueden consultar las sentencias C-185 de 2002, C-284 de 2002, C-809 de 2002, C-836 de 2002 y C-528 de 2003. La Corte ha manifestado su competencia para conocer de omisiones legislativas relativas en las siguientes sentencias: C-543 de 1996, C-690 de 1996, C-423 de 1997, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-675 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-090 de 2002, C-155 de 2002, C-185 de 2002, C- 284 de 2002, C-809 de 2002, C-836 de 2002, C-871 de 2002 y C-311 de 2003. Sentencia C-690 de 1996. La Corte ha sido enfática en señalar que respecto a las omisiones legislativas de carácter absoluto, no procede un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto no es competente para ello. En relación con este aspecto pueden consultarse las siguientes providencias: C-543 de 1996, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-215 de 1999, C-369 de 1999, C-675 de 1999, C-867 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-185 de 2002 y C- 284 de 2002. Véase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. Ver también sentencia C-316 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001 y C-1512 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. Sentencia T-557 de 2002 Esta omisión tiene una clara justificación histórica pues el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el Decreto 2282 de 1989 antes de la promulgación del Decreto 2737 de 1989 Código del Menor, cuyo artículo 134 atribuyó carácter privilegiado a los créditos por alimentos debidos a un menor. Sentencia C-557 de 2001. Sentencia C-426 de 2002. El texto de esta disposición es el siguiente:ARTÍCULO
543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. Modificado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso.También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo
238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido. Cfr. Sentencia C-019 de 1993. Cfr. Sentencia T-029 de 1994. Sentencia C-092 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.