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C-664/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-664/0616 de agosto de 2006

Salvamento de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Prevalencia De Derechos Del Niño En Prelacion De Creditos. Alimentos Prevalecen Sobre Demás Créditos De Primera Clase

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-664 2006PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Salvamento de voto)Por difícil que resulte la tarea, la Corte no puede renunciar a su deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, como lo prevén el artículo 44 constitucional y los tratados y convenios sobre derechos humanos que regulan la materia, así para el efecto tenga que alterar la preferencia que sobre los créditos alimentarios ostentan -en materia procesal-, las obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda. Por ello, se ha debido declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se entienda que la cancelación, prevista en la norma, no opera cuando el embargo vigente se hubiere decretado en proceso seguido para el pago de un crédito alimentario a favor de menores, conservando así la preferencia del gravamen real, sin perjuicio de llevar a la práctica el primer lugar, dentro de los créditos de primera clase, que ostentan las obligaciones alimentarias, establecidas a favor de menores –artículos 44 C.P. y 2495

C. C.-. Referencia: expediente D-6160Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 558 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 506 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 Actor: Olga Cecilia González Noriega y otrosMagistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Con el habitual respeto manifiesto las razones de mi desacuerdo con la decisión mayoritaria que resolvió declarar exequible el numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento, modificado por el numeral 506 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 “por el cargo de omisión legislativa analizado en la presente decisión”.Acompaño a la Corte en las consideraciones sobre la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los menores y el carácter prevaleciente de sus derechos, porque, sin lugar a dudas, como la providencia de la que me aparto lo destaca, “los derechos fundamentales de los menores y la protección de su interés superior representan verdaderos valores y principios “que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico”. En este orden de ideas, el mandato del numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor en caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien prevalece el “decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro” y por consiguiente los registradores de instrumentos públicos tienen que proceder a cancelar “otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien” vulnera los artículos 2°, 5°, 13, 44, 93 y 94 constitucionales, cuando el embargo vigente, que el registrador se ve obligado a cancelar, respalda una obligación de la cual pende la satisfacción de los derechos fundamentales de un niño.Considera la Corte, que el último inciso del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, “en definitiva atiende al propósito de la satisfacción efectiva y rápida de los acreedores y por ello precisamente privilegia las medidas cautelares que primero se practicaron, sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el que fueron decretados (sic)”, agrega que “los intereses de los acreedores privilegiados quedan siempre a salvo y una vez producido el remate el pago de las deudas se hará atendiendo el orden de prelación de créditos” y trae a colación la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, que adicionó el artículo 2495 del Código Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Recuerda la providencia que, en virtud del pronunciamiento de constitucionalidad a que hace mención, los créditos debidos por alimentos a favor de menores “ocupan el primer orden dentro de la primera clase con preferencia sobre los restantes créditos enunciados en el artículo 2.495 del C.C.” y agrega que “[e]ste privilegio obedece a razones sustanciales, relacionadas con la naturaleza especial del sujeto beneficiario de este tipo particular de créditos: el menor”.No obstante, considero que no resulta suficiente la prelación sustantiva. Es necesario que ésta se refleje en todos los procesos que persiguen bienes del alimentante, sin perjuicio de los gravámenes hipotecarios o prendarios, porque las disposiciones constitucionales y los tratados y convenios internacionales que hacen prevalecer los derechos de los niños así lo indican. Además, como lo expresé en la discusión de la ponencia respectiva, el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, tampoco hace prevalecer la satisfacción de las obligaciones alimentarias, al punto que en los términos de la disposición el proceso civil continúa -sin ningún miramiento hacia los derechos fundamentales insatisfechos de los menores- hasta el remate de bienes, liquidación del crédito y costas, oportunidad en que procede la distribución “de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial” y en la que el acreedor que persigue el mismo bien, en otra jurisdicción, podría recurrir la decisión, en el efecto diferido. Siendo así la persona que tiene a su cuidado al menor o el defensor de familia, en lugar de perseguir el crédito alimentario i) directamente, ii) por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, iii) ante el juez del domicilio del menor, iv) con la posibilidad de exigir al deudor la satisfacción de la obligación para ser oído –salvo la excepción por pago- v) con derecho a alimentos provisionales y vi) sin la intervención de terceros acreedores, como lo dispone el Código del Menor, tendrá que aguardar pasivamente, ante el juez civil del domicilio del deudor hipotecario, la distribución que acontece al final de la ejecución, sin que para el efecto cuente la pronta satisfacción de las necesidades del niño. Lo anterior por cuanto el numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil somete a quien persigue un bien gravado con hipoteca o prenda a las reglas sobre competencia, trámite, recursos, excepciones e intervención de terceros, previstas para ejecutar créditos con garantía real, por el solo hecho del gravamen. Se afirma en la providencia que una decisión en el sentido de llevar a la práctica el interés superior del menor, es decir ir más allá de la prelación sustantiva establecida en el artículo 2495 del Código Civil, “tendría profundas repercusiones en la actual configuración legislativa del proceso ejecutivo pues no se limitaría a modificar al prelación de medidas cautelares, sino que tendría consecuencias respecto de cual (sic) es la autoridad judicial encargada de adelantar el remate de bienes embargados y secuestrados al igual que respecto de derechos y garantías procesales de los distintos acreedores”. No obstante, por difícil que resulte la tarea, la Corte no puede renunciar a su deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, como lo prevén el artículo 44 constitucional y los tratados y convenios sobre derechos humanos que regulan la materia, así para el efecto tenga que alterar la preferencia que sobre los créditos alimentarios ostentan -en materia procesal-, las obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda. Por ello, se ha debido declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se entienda que la cancelación, prevista en la norma, no opera cuando el embargo vigente se hubiere decretado en proceso seguido para el pago de un crédito alimentario a favor de menores, conservando así la preferencia del gravamen real, sin perjuicio de llevar a la práctica el primer lugar, dentro de los créditos de primera clase, que ostentan las obligaciones alimentarias, establecidas a favor de menores –artículos 44 C.P. y 2495

C. C.-. Fecha ut supra ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado ACLARACION DE VOTO PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Aclaración de voto)Referencia: Sentencia C-664 06Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO SIERRA PORTOCompartí la decisión de la mayoría adoptada mediante la sentencia referida, en virtud de la cual se declaró exequible el numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece la prelación del embargo sobre un mismo bien, del decretado con base en titulo hipotecario y prendario. El cargo propuesto por el demandante encuentra supuesto fundamento en que la norma desconoce la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y el interés superior de los menores (art. 44 de la Constitución Política), por cuya virtud se debe reconocer la primacía sustancial de los créditos de alimentos debidos a ellos, o de manera más específica la prevalencia de los embargos decretados por los jueces de familia.Frente a la posible omisión legislativa de carácter relativo señalada por el actor, la Corte reconoció en esta materia que la cláusula general de competencia del legislador no es absoluta pues encuentra límites muy precisos que ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia constitucional, especialmente los principios de justicia e igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, pero de manera especial los derechos fundamentales y entre ellos los derechos de los menores por su carácter prevalente y por su condición de sujetos de especial protección. A pesar de esta premisa la sentencia descartó adoptar una sentencia integradora, con el argumento de que la única vía para proteger los derechos de los menores en juego no es la prelación de los embargos decretados en el proceso ejecutivo alimentario. Ello habría implicado a juicio de la Corte subsanar todas las eventuales omisiones legislativas que se concretarían en todos aquellos casos en que el legislador no reguló esa prelación pero además, porque, otros mecanismos procesales garantizan la satisfacción de los créditos privilegiados y por tanto la primacía de los derechos de los menores. Tal el caso de lo previsto en el artículo 452 del C.P.C..En mi criterio no resultaba suficiente, dada la complejidad de la figura, acudir al mecanismo del artículo 452, pues esta disposición se refiere específicamente a la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, pero no resuelve en concreto la prelación de los embargos decretados por los jueces de familia en razón de los alimentos debidos a los menores, y esa circunstancia demandaba una conclusión categórica.JAIME CORDOBA TRIVIÑOMagistradoFecha ut supra