aclaración de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes. En esta providencia, los magistrados acogieron la inconstitucionalidad de la norma por razones de forma, pero se apartaron en lo concerniente a las razones de fondo de la providencia en lo que respecta al reconocimiento que como derecho adquirido se le dio al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En el salvamento de voto de Álvaro Tafur Galvis, el magistrado se apartó de la decisión general, en el aspecto relativo a los efectos de la sentencia. Finalmente el Magistrado Álvaro Tafur Galvis, aclaró el voto, en el sentido de que un régimen de transición sí puede ser modificado pero para las otras personas que no habían quedado cobijadas por la norma. Los cargos de forma presentados por los ciudadanos se circunscribieron a señalar, entre otras consideraciones, que el artículo había sido aprobado sin ningún debate, ya que la norma no había sido discutida en las comisiones séptimas constitucionales de Senado y Cámara, dado que lo que se discutió y aprobó en su momento, fue un artículo que otorgaba facultades extraordinarias, y lo que se propuso y aprobó en las plenarias, fue un artículo que regulaba el tema del régimen de transición. La Corte consideró con respecto a los cargos de forma invocados, que los vicios de trámite que se verificaron en el proceso constitucional sobre la norma acusada eran tan graves, que implicaban en concreto “la ausencia de trámite en las comisiones séptimas constitucionales y en la Plenaria de la Cámara de Representantes”. Por ende, al ser imposible subsanar vicios de trámite de tal magnitud, la Corte consideró fundados los cargos de inconstitucionalidad del artículo acusado, por razones de forma. Sin embargo, esta Corporación decidió también entrar al estudio de los cargos presentados por el demandante por razones de fondo. Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sin Salvamentos de voto. El Magistrado Álvaro Tafur Galvis, no firma la sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación. Se reitera que en tal distinción hizo énfasis la Corte en la Sentencia C-789 de 2002, pues allí señaló que no era posible confundir la prestación económica ofrecida por el régimen de transición -es decir, la pensión- con la pertenencia al régimen, ya que mientras la prestación que aun no se adquiere es una mera expectativa, el régimen como tal, su pertenencia al mismo, es una situación jurídica que el legislador no puede desconocer. A este respecto, valga citar nuevamente el aparte correspondiente del fallo: “Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social. En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados.” Sentencias T-235 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-169 03 M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En la providencia C-781 de 2003 a Corte se pronunció sobre el inciso primero y el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificaron el régimen de indemnización para los trabajadores que devengaran más de un salario mínimo cuando a la terminación del contrato de trabajo no les hubieren pagado todos los salarios y prestaciones debidos, las cuales se acusaron de desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores en relación con el antiguo régimen de indemnización moratoria regulado en el artículo 65 del CST, con lo cual se vulneraban aparentemente los artículos 25 y 53 de la Constitución. Igualmente, se afirmó que violaba el principio de igualdad, la diferenciación que incluía la norma acerca del régimen de indemnización de acuerdo a si el trabajador percibía un salario mínimo o más. La Corte en respuesta a estos cargos, afirmó que, con fundamento en la distinción jurisprudencial ya explicada entre derechos adquiridos y meras expectativas, el legislador está autorizado para modificar las normas laborales, “sin más límites que los que le imponga la misma Constitución y los derechos fundamentales de las personas”. Dijo la sentencia, por consiguiente que el actor “se equivoca cuando afirma que el cambio legislativo operado con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores en relación con el régimen de indemnización por falta de pago consagrado en el artículo 65 del CST, pues está claro que en ejercicio de su competencia constitucional el legislador, atendiendo a las condiciones económicas y sociales del momento, puede introducir enmiendas a la legislación laboral, sin más límites que los que le imponga la misma Constitución y los derechos fundamentales de las personas. Así lo hizo al modificar mediante el precepto censurado la indemnización por falta de pago, sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentación de sus eventuales derechos y obligaciones. Además, la norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 52 de la misma Ley, que señaló como fecha de entrada en vigencia de las modificaciones, la de la publicación de la ley”. No obstante la providencia consideró, que la expresión o “si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, era una exigencia desproporcionada para el trabajador y un detrimento de sus derechos, en particular, a recibir la indemnización moratoria, por cuanto aquel se vería afectado como consecuencia de una conducta que le es extraña: la tardanza de la administración de justicia en la definición de las controversias laborales. La sentencia declaró exequible el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declaró inexequible. Salvamento de voto de los doctores Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño, por estimar que la declaración de exequibilidad parcial del inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sin condicionarla en el sentido de no ser aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa ley (27 de diciembre de 2002), desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores cuyo contrato laboral surgió a la vida jurídica con anterioridad a esa fecha. Salvamento Parcial de voto del Dr. Rodrigo Escobar Gil, por considerar que la expresión acusada era constitucional. Aclaración de voto del Dr. Jaime Araujo Rentería. CSJ Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime Sanin Greiffestein. Sentencia C-147 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-926 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el particular, dijo la sentencia C-314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que el principio de confianza legítima protege algunas expectativas fundadas en la buena fe, así: “No obstante lo anterior, en diversos pronunciamientos de esta Corporación ha acogido la doctrina según la cual el legislador, en respecto por el principio de buena fe, debe atender a la confianza legítima que el legislador en ciertos casos ha generado en los ciudadanos, respecto del régimen jurídico que será aplicado a determinada actividad. No se trata, por supuesto, de que esta confianza impida el tránsito de legislación, pues tal conclusión llevaría a la petrificación del orden jurídico, sino de la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de las situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, si han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación” En esta sentencia conoció la Corte de una demanda contra los artículos 25, 26, 28 y 30 de la Ley 789 de 2002. Los artículos fueron acusados de violar las disposiciones 25 y 53 de la Constitución, de disminuir las garantías laborales y de afectar la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. Salvamento y Aclaración de Voto de Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño; Salvamento Parcial de Voto del Dr. Jaime Araujo Rentería y de la Dra. Clara Inés Vargas. Dice el artículo 48 de la Carta en lo correspondiente: “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley”. Ver, entre otras, las sentencias de esta Corte C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-1489 de 2000, C-671 de 2002. y C-038 de 2004. Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver la sentencia C- 789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-613 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C- 789 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la sentencia C-613 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se dijo expresamente que: “…el régimen de transición no constituye un derecho adquirido o algo parecido, sino la expectativa legítima que tiene una persona de acceder a una pensión de vejez con los requisitos previstos en él, sin que ello implique renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la forma como se otorga una pensión, en razón a que el legislador con fundamento en su libertad de configuración normativa frente al tema de los requisitos pensionales, no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado…”.
Aclaración de voto
MagistradosRodrigo Uprimny Yepes·Manuel José Cepeda Espinosa·Rodrigo Escobar Gil
Aclaración conjunto de Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Reserva De Ley Marco. No Aplicación En Norma Que Regula Procedimiento De Notificación De Actos De Autoridades Tributarias, Aduaneras Y Cambiarias
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado