SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-663 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ REGIMEN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Alcance (Salvamento de voto)La norma acusada no permite tener en cuenta la cotización en cualquier actividad y además, adiciona los requisitos previstos para la pensión en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de edad y cotización, mientras que la disposición que prevé 500 semanas es más favorable.REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Condiciones establecidas constituyen derecho adquirido (Salvamento de voto)Las condiciones establecidas en un régimen de transición pensional, constituyen un derecho adquirido, de modo que el legislador no puede modificarlasREGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Inconstitucional por establecer condición imposible y modificar el régimen de transición en forma desfavorable al trabajador (Salvamento de voto)A mi juicio el criterio más claro para identificar el grupo cobijado por el régimen de transición especial es la fecha de entrada en vigencia del decreto ley, razón por la cual la disposición acusada es inconstitucional pues resulta imposible de cumplir para quienes venían cotizando en ese régimen.Referencia: Expediente D-6603Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente decisión, por las siguientes razones y consideraciones:1. En primer término, y en relación al alcance de la norma demandada, el suscrito magistrado se permite observar que la norma acusada no permite tener en cuenta la cotización en cualquier actividad y además, según lo dispuesto en el parágrafo, adiciona los requisitos previstos para la pensión en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, la norma demandada agrega otras condiciones al remitir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que de no tener las edades de 40 años si se es hombre o de 35 si es mujer al momento de entrar a regir esta ley, debía haber cotizado 1000 semanas (15 años), mientras que la disposición que prevé 500 semanas es más favorable. Así mismo, en mi opinión debe aclararse lo concerniente a la remisión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue reformado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible precisamente, por haber variado las condiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.De otra parte, es de observar que las actividades de alto riesgo no son las mismas para acortar requisitos de pensión. A mi juicio el criterio más claro para identificar el grupo cobijado por el régimen de transición especial es la fecha de entrada en vigencia del decreto ley, razón por la cual la disposición acusada es inconstitucional pues resulta imposible de cumplir para quienes venían cotizando en ese régimen. Por lo anterior, considero que la Corte debe proceder a establecer quienes continúan en dicho régimen especial y quiénes no tendrían ese beneficio, dejando a salvo las normas de transición, así como no debe permitir que los nuevos requisitos impuestos se vuelvan contra el trabajador. Finalmente, considero que no obstante que el condicionamiento de la fecha tiene la ventaja de ser un hecho objetivo, tiene la dificultad de que nadie va a tener para ese momento, esto es, al momento de la entrada en vigencia del decreto que nos ocupa, 500 semanas cotizadas en el régimen de transición especial, lo que impide su ingreso al mismo, así se haya laborado en actividades de alto riesgo, constituyendo por tanto una condición imposible.2. De otra parte, y en relación con la jurisprudencia de esta Corte, considero necesario recordar aquí que este asunto ya fue resuelto en la sentencia C-754 04, en cuanto determinó que las condiciones establecidas en un régimen de transición pensional, constituyen un derecho adquirido, de modo que el legislador no puede modificarlas, que fue precisamente la razón de la inconstitucionalidad de la norma de la Ley 797 de 2003, que reformó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por ello, estimo que el demandante tiene razón.
3. En cuanto al régimen legal sobre pensiones, es de observar que en el Decreto 2090 de 2003 se unificó el régimen pensional de los trabajadores en actividades de alto riesgo de los sectores público y privado, para los cuales no exigía 500 semanas mínimas de cotización especial. A su vez, el Decreto 1835 de 1994, no modificó las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión de los trabajadores en actividades de alto riesgo. De igual manera, la Ley 100 de 1993, mantuvo las condiciones del régimen pensional anterior para los hombres que al momento de entrar en vigencia esta ley, tuvieran 40 años de edad y las mujeres 35 sin tener en cuenta el tiempo cotizado hasta ese momento. Por esta razón, considero que esas condiciones ya establecidas son las que ahora no se pueden tocar por tratarse de un derecho adquirido, como se determinó en la sentencia mencionada.4. En síntesis, en concepto del suscrito magistrado lo que procede en este caso es mantener la jurisprudencia de la Corte, en cuanto se refiere a los derechos adquiridos de los regímenes de transición, y en cuanto a los nuevos trabajadores en actividades de alto riego, considero que es claro que el régimen pensional se unificó. En criterio del suscrito magistrado, la disposición contenida en el artículo 6 del Decreto-Ley 2090 de 2003 ha debido por tanto ser declarada inconstitucional, pues la norma acusada modificó el régimen de transición de una forma desfavorable al trabajador, más aún, cuando sucesivas normas han venido reduciendo las actividades de alto riesgo, que no tendrán por lo tanto un régimen de transición especial. En el caso específico de las actividades de alto riesgo, es de observar además, que se encuentra en juego la salud del trabajador.Así mismo, en mi concepto la Corte debe señalar claramente que el legislador está poniendo una condición imposible de cumplir, lo que explicaría porqué no interesa la edad. Igualmente, reitero mi discrepancia en cuanto a que los requisitos impuestos puedan ser más gravosos, pues entonces los regímenes de transición no tendrían razón de ser. En este orden de ideas, la inconstitucionalidad de la disposición acusada debería implicar que se mantiene el régimen de transición anterior en el que bastaba la edad para estar cobijado por el mismo. Por ello, debo indicar que el régimen de transición es una salvedad a nuevas condiciones de un nuevo régimen que puede resultar más gravoso, de manera que se mantienen normas anteriores más favorables. Con fundamento en las anteriores razones, dejo constancia expresa de mi disenso frente a la presente decisión, reiterando mi posición jurídica respecto de la inconstitucionalidad de la norma demandada.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: (…) “3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”. Artículo 289 de la Ley 100 de 1993: “Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5 de la ley 33 de 1995, el parágrafo del art 7° de la 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”. Ver la sentencia C-529 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que se estudió una demanda contra la norma enunciada. Menciona, entre otras, las sentencias C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-596 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo) y C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). El Acto legislativo 01 de 2005, adicionó los siguientes incisos al artículo 48 de la Constitución, que resulta relevante en el caso de estos trabajadores: “Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en el sistema general de pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido”. “A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”. “Parágrafo Transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de esa labor, éste es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. En el caso de trabajadores vinculados al sector privado, el Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 269 a 272 consagró un régimen legal más benigno para el acceso a la pensión de jubilación de un grupo de trabajadores específico. Se trataba del caso de los operadores de radio y de cable u similares; los aviadores de empresas comerciales; los trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones y aquellos que realizaran sus labores a temperaturas anormales, quienes tenían la posibilidad de obtener su derecho a la pensión de jubilación, “después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que [fuera] su edad”. Igualmente, quienes hubiesen servido menos de quince (15) años continuos en tales actividades, al llegar a los 50 años, tendrían derecho también a disfrutar de la pensión de jubilación, si en ese momento estaban al servicio de la empresa. El Código Sustantivo advirtió también que podían acceder a esta pensión especial de jubilación, los profesionales y ayudantes de establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis, con quince (15) años de servicios a cualquier edad; o con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, si la vinculación a ese tipo de actividad no había sido continua. Posteriormente, el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo No 049 de Febrero 1º de 1990 estableció que los trabajadores de alto riesgo amparados por esta norma, fueran los trabajadores mineros que prestaban su servicio en socavones o labores subterráneas, los dedicados a actividades que implicaran la exposición a altas temperaturas, aquellos expuestos a radiaciones ionizantes y finalmente, quienes estuvieran expuestos y operaran sustancias comprobadamente cancerígenas. El artículo 15 del Decreto enunciado, permitía para estos trabajadores el reconocimiento de un beneficio pensional frente al régimen pensional general, que consistía en que fuera posible disminuirles la edad para la pensión luego de las primeras 750 semanas cotizadas en esa actividad, a razón de un año por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicionales. Los trabajadores del sector público y la Fuerza Pública de alto riesgo, por su parte, fueron excluidos de la anterior regulación y estuvieron para ese momento gobernados por regímenes dispersos, de carácter especial. De este modo, no existía un régimen común de actividades de alto riesgo aplicable específicamente a los trabajadores del Estado. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones de alto riesgo fueron reguladas de la siguiente forma: El artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó expresamente los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó un régimen general de transición aplicable a quienes cumplieran los requisitos en ella especificados a la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Los demás requisitos pensionales, serían los establecidos en la Ley 100 de 1993. En el artículo 139 numeral 2º de la Ley 100 de 1993, se concedieron facultades extraordinarias al Gobierno para determinar, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirían por las disposiciones previstas en la Ley 100, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serían menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluía la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. Conforme a la anterior disposición normativa de la Ley 100, el gobierno expidió el Decreto Ley 1281 de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”, que empezó a regir el 22 de junio de 1994. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 273, señaló que el Gobierno Nacional podría incorporar en el nuevo régimen de Seguridad Social, a los servidores públicos, respetando sus derechos adquiridos y para el efecto se expidió el Decreto 691 de 1994. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la ley 4ª de 1992, debería expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta para ello, una menor edad de jubilación, o un menor número de semanas de cotización o ambos requisitos. Con fundamento en el artículo 140 descrito, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994, el 3 de agosto de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. Artículo
11. Decreto 2090 de 2003. Conforme artículo 139 numeral 2º de la Ley 100 de 1993, el gobierno expidió el Decreto Ley 1281 de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”, que empezó a regir el 22 de junio de 1994. En este decreto se especificaron como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador (Art. 1º), las siguientes: (i) Trabajos de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. (ii) Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional. (iii) Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes; y (iii) Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. En el artículo 7º del Decreto mencionado además, se dijo que el régimen especial consagrado para las actividades descritas en el artículo 1º regiría hasta el 31 de diciembre de 2004. Por último el artículo 12 del Decreto 1281 de 1994, señaló que en desarrollo de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia del decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que les fueran más favorables, tenían derecho a que se les reconociera y se les liquidara la pensión de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron esos requisitos. Este artículo fue demandado en su momento por sustraer a los aviadores civiles del régimen preexistente. Ver sentencia C- 185 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía. “Ley 100 de 1993. Artículo 139, numeral
2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Para el caso de los periodistas, el Decreto 1281 de 1994 estableció un régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez. Decía la norma, que quienes al entrar en vigencia el decreto tuvieran treinta y cinco (35) años o más si eran mujeres o cuarenta (40) años o más si eran hombres, o quince (15) años o más de servicios cotizados, para reclamar la pensión especial tendrían que acreditar 55 años o más de edad y 1250 semanas cotizadas para tener derecho a la pensión especial de vejez. La edad, se dijo, se disminuiría a razón de un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas cotizadas, sin que dicha edad pudiera se inferior a 50 años. El régimen de transición no sería aplicable, si el afiliado se acogía voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o al revés. La cotización requerida para estas pensiones era la ordinaria, según la Ley 100 de 1993. En el Decreto 1837 de 1994, posteriormente se especificó el acceso a esta pensión especial, a los periodistas que “hubiesen obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976”. El artículo 140 dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la ley 4ª de 1992, debería expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta para ello, una menor edad de jubilación, o un menor número de semanas de cotización o ambos requisitos. Se dijo en este artículo, que debían considerarse como actividades de esta naturaleza, entre otras, la del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria. Todo, sin desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores. También se determinó que el Gobierno establecería los puntos de cotización especial adicionales a cargo del empleador, según cada actividad Este artículo fue declarado exequible en la sentencia C-003 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En esa sentencia la Corte consideró que el artículo no quebrantó el ordenamiento y por el contrario “su texto fue producto del cumplimiento estricto (...) de los mandatos constitucionales que regulan el trámite de las leyes y en particular en lo atinente a las comisiones Accidentales”. El Decreto 1295 de 1994, reguló el Sistema de Riesgos Profesionales establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994 estableció el régimen general de pensiones de alto riesgo ya enunciado. El régimen del INPEC se reguló mediante el Decreto Ley 407 de 1994. El artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en su parágrafo primero estableció sobre las pensiones de alto riesgo en el INPEC, lo siguiente: “PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, [febrero 20 de 1994] al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. El Acto legislativo 01 de 2005, adicionó el siguiente párrafo al artículo 48 de la Constitución, que resulta relevante en el caso de estos funcionarios: “Parágrafo Transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de esa labor, éste es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. Este numeral fue derogado, por el Decreto 2091 de 2003 que consagró unas disposiciones especiales para este personal. La ley 860 de 2003, reguló especialmente el caso de estos servidores públicos. Para estos trabajadores se estableció un régimen pensional de vejez general, en el artículo 3º del decreto en mención. A partir de la vigencia del Decreto 1835 de 1994, tendrían derecho a la pensión especial de vejez en esta actividad, quienes cumplieran los siguientes requisitos: 55 años de edad y 1000 semanas de cotización especial. La edad podría ser disminuida a razón de un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil semanas, sin que la edad pudiera ser inferior a 50 años. Se trata de: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales Judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y
II. Según el numeral 3º de la norma descrita, se trata de: Procuradores Delegados en lo Penal; Procuradores Delegados para los Derechos Humanos; Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y los empleados de los cuerpos de seguridad. En ambos casos requieren tener licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica Civil y cumplir con la reglamentación de las Resoluciones No 03220 de 1994 y Resolución 2450 de 1974, respectivamente. Consistente en: (Art. 6º), las condiciones para la pensión especial de vejez fueron básicamente dos, (a) 55 años de edad y mil semanas (1000) de cotización, de las cuales por lo menos quinientas semanas (500) deben haber sido en las actividades de alto riesgo descritas o (b) 45 años de edad y mil semanas cotizadas en actividades de alto riesgo de forma continua o discontinua. En este decreto, se estableció además, un régimen de transición los servidores públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, - Inravisión -, y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom-, cuyos regímenes de transición se regularon en los artículos 9 y 10 respectivamente. Estos trabajadores, en caso de estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad tendrían 3 meses a partir de la publicación del decreto, para trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación definida (Art. 9 y 10), que regiría su sistema pensional. En los artículos 3, 4 y 5 del Decreto enunciado, se fijaron las condiciones generales para acceder a la pensión especial correspondiente, de manera tal que los afiliados al régimen que se dediquen de forma permanente al ejercicio de las actividades descritas y efectúen la cotización especial de 700 semanas, continuas o discontinuas, tendrían derecho a la pensión especial de vejez, al reunir los siguientes requisitos: (a) 55 años de edad y (b) haber cotizado el número mínimo de semanas al que se refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (1000 semanas). El monto de la cotización especial previsto por este decreto, es el establecido en la Ley 100 de 1993 mas 10 puntos adicionales a cargo del empleador. En su artículo 8º, el Decreto estableció un límite temporal para las pensiones especiales de alto riesgo en él consagradas, de manera tal que sólo cubrirían a los trabajadores vinculados a ellas hasta el 31 de diciembre del 2014. La Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, consagró en su artículo 17, facultades extraordinarias para expedir o reformar el régimen legal de los trabajadores de alto riesgo. El artículo 17 de numeral 2º de esa ley señaló lo siguiente: Artículo
17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.” De estos trabajadores, aquellos que estuvieran inscritos en el régimen de ahorro individual con solidaridad deberían pasarse al de prima media con prestación definida en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de publicación del decreto, en virtud del artículo 9º del Decreto 2090 de 2003. El Acto legislativo 01 de 2005, adicionó el siguiente párrafo al artículo 48 de la Constitución, que resulta relevante en el caso de estos funcionarios: “Parágrafo Transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de esa labor, éste es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. Dice el artículo 9 de la ley 797 de 2003 sobre requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez: “Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. El artículo 18 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inconstitucional en la sentencia C-1056 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) por lo que deberá considerarse que los requisitos adicionales son los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vigentes. Decía el artículo 168 del Decreto 407 de 1994: “Pensión de Jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. El régimen del INPEC se reguló mediante el Decreto Ley 407 de 1994. El artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en su parágrafo primero estableció sobre las pensiones de alto riesgo en el INPEC, lo siguiente: “PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, [febrero 20 de 1994] al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. El Acto legislativo 01 de 2005, adicionó el siguiente párrafo al artículo 48 de la Constitución, que resulta relevante en el caso de estos funcionarios: Parágrafo Transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de esa labor, éste es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. Decreto 1837 de 1994, sobre periodistas, que reglamentó el acceso a la pensión especial del Decreto 1281 de 1994 Art. 11, -modificado posteriormente por el Decreto 1388 de 1995-, a quienes “hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976”. Decía el Art. 5º: “Actividades de alto riego. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para la salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.” Por el cual se modificó parcialmente el Decreto 1837 de 1994, sobre las pensiones especiales de periodistas. Artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 rezaba lo siguiente: “Pensiones Especiales De Vejez. El artículo 2o del Decreto Ley 1281, quedará así: "Artículo
2. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.” Por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1281 de 1994 y se modificó el Decreto 1388 de 1995. Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia C-147 de 1997 (M.P Antonio Barrera Carbonell) se dijo lo siguiente: “Cuando el artículo 58 de la Constitución, alude a la garantía de la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos ‘no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’, indudablemente está otorgando una protección a las situaciones jurídicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. (…) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de que se puedan afectar los referidos derechos "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida", evento en el cual "el interés privado deberá ceder al interés público o social". Ello explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos, sea posible decretar su expropiación, utilizando las modalidades previstas en la Constitución, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la función social de la propiedad y de la función ecológica que le es inherente…” En la sentencia C-147 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se dijo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente y pertenecen al patrimonio de una persona.” Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia C-058 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, se dijo lo siguiente con respecto a esa distinción jurisprudencial: “[D]ebe precisar la Corte que los derechos adquiridos que garantiza el artículo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de la ley que es interpretada, reformada o derogada por la subsiguiente, en ejercicio de la cláusula general de competencia asignada al Congreso de la República por el artículo 150 ibidem. De manera que no todas las situaciones generadas en vigencia de la antigua disposición deben mantenerse de cara a la nueva, porque de ser así, no tendrían objeto tales facultades y el ordenamiento no podría responder a las necesidades cambiantes de una sociedad en permanente transformación.” Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-613 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia C-168 de 1995 el artículo 11 acusado se refería a la aplicación del Sistema General de pensiones “para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados”. El artículo 288 de la Ley 100 rezaba lo siguiente: “Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley." Sobre el régimen de transición en sí mismo considerado, dijo la sentencia C-168 de 1995 que con este tipo de disposiciones el legislador iba “más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo”. La sentencia declaró exequibles las normas demandadas, salvo una parte del artículo 36 de la Ley 100 por considerar que existía una diferencia irrazonable entre los trabajadores del sector público y los del sector privado, amparados por el régimen de transición. La Corte explicó en esa ocasión, que por derecho adquirido debía entenderse, aquel que “se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.” En lo concerniente a la condición más beneficiosa, como fundamento para el respeto de derechos aún no consolidados de los trabajadores, reconoció la Corte que en virtud del artículo 53, si bien el constituyente prohibió menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores, éste artículo hacía referencia a los derechos adquiridos de tales personas, por lo que “pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consignó en párrafos anteriores”. Consideró la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encontraba plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación de normas en materia pensional. El fallo fue aprobado sin salvamentos ni aclaraciones de voto. Dijo la sentencia en esa oportunidad, respecto de las personas beneficiarias del régimen de transición, que resultaba evidente que dado que ellas al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho. Por consiguiente en lugar de haber vulneración de derechos adquiridos, lo que hacía el régimen de transición era precisamente proteger “lo que tan sólo son expectativas de derecho de ciertos trabajadores”. En lo que respecta al cargo sobre la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, dijo la providencia que si bien los beneficios pensionales son irrenunciables, tal característica se erige sobre derechos ciertos o adquiridos, y no sobre meras posibilidades de pensionarse, ya que estas esperanzas no constituyen un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho. Por estas razones se declaró exequible la norma enunciada. Providencia aprobada sin salvamentos de voto ni aclaraciones. Sobre estos cargos, concluyó la sentencia C-789 de 2002 una vez revisada la jurisprudencia constitucional en materia de derechos adquiridos y meras expectativas, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagraba únicamente la posibilidad de obtener el derecho a la pensión, a aquellas personas que cumplieran con los requisitos establecidos por la norma. Por consiguiente, no era posible argumentar, como lo afirmaba el demandante, que el régimen consagrara un derecho adquirido. Así, en las dos circunstancias normativas acusadas por el actor, las personas simplemente no cumplieron con los requisitos definidos por el legislador para acceder al régimen de transición y por lo tanto, el cargo de violación de los artículos 25, 48 y 53 constitucionales no podía prosperar. Dijo la sentencia que se cita en este punto, que estas personas “tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”. Por lo tanto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, “una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición”, era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por tal razón, no podía afirmarse que las personas que renuncian a este sistema vieran siquiera frustrada una expectativa legítima, pues el régimen de transición existe como tal únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media. Las personas, al renunciar al sistema de prima media con prestación definida, simplemente no cumplieron uno los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición, por lo que no se vulneró el artículo 58 de la Constitución. Sentencia C-613 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) F.J. No.
9. En relación con la diferencia entre derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y expectativas legítimas o expectativas de derecho, la Corte ha dicho: “Dicho principio está íntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ahí que sea válido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. “Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.” (resaltado y subrayado fuera de texto) Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). La sentencia C-596 de 1997, como se dijo, en relación con la irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos, que “los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.” En la sentencia C-613 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte dijo: “En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad”. Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia “al momento de entrar en vigencia del sistema”, no la Ley. Dijo al respecto la Corte: “Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión”. Por esta razón, la Corte condicionó en esa sentencia la exequibilidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta sentencia contó con salvamento parcial y