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C-662/09
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-662/0922 de septiembre de 2009

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Objeciones Presidenciales A Proyecto De Ley Sandra Ceballos, Por La Cual Se Establecen Las Acciones Para La Atencion Integral Del Cancer En Colombia. Infundadas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-662 DE 2009PROYECTO DE LEY SANDRA CEBALLOS QUE ESTABLECE ACCIONES PARA LA ATENCION INTEGRAL DEL CANCER EN COLOMBIA-Análisis respecto de criterios de alcance de reserva de ley estatutaria aplicados resultan insuficientes (Aclaración de voto)El proyecto debió detenerse en la definición de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, con el objetivo de decantar aquellos que, a primera vista, podrían parecer contradictorios y avanzar hacia una precisión conceptual de la materia, en razón de que los aplicados en el caso en comento, terminan siendo contradictorios desde el punto de vista analítico, así como también suscita dudas el grado de detalle que ha de tener una regulación de un derecho fundamental para que respecto de ella se aplique la reserva de ley estatutaria.RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Empleo del criterio del núcleo esencial de derechos fundamentales como criterio para precisar tipo de trámite legislativo a seguir es insuficiente (Aclaración de voto)RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios aplicados para determinar su aplicación respecto de derechos fundamentales son contradictorios (Aclaración de voto)RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contradicción en criterios de aplicación se resuelve abordando el problema a partir de las funciones de la Ley en relación con derechos fundamentales (Aclaración de voto)Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera “integral, estructural y completa” un derecho fundamental, e igualmente de aquellas disposiciones que aludan a la estructura general y principios reguladores de un derecho fundamental “pero no a su desarrollo integral y detallado, esta aparente contradicción, resulta posible resolverla si es abordado el problema de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales desde la perspectiva de las funciones que cumple la ley frente a los derechos fundamentales. Así, una primera función es la de actualizar el contenido de los derechos fundamentales, asociado a los cambios que operan en la sociedad, correspondiendo a la ley estatuaria, regular nuevas maneras de ejercicio de los derechos fundamentales, estrechamente ligadas a los avances y desarrollos tecnológicos; una segunda función es la de configurar o definir los derechos fundamentales, habida cuenta que los enunciados normativos de derechos fundamentales contenidos en la Constitución presentan un alto grado de abstracción y generalidad; y por último, las leyes cumplen respecto de los derechos fundamentales una función general, la de articularlos al interior del ordenamiento jurídico mediante su ponderación y armonización. Referencia: Expediente OP-124Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 312 08 senado – 090 07 Cámara, “Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cancer en Colombia” Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por la Sala Plena, paso a exponer las razones por las cuales, si bien comparto la decisión acogida por la Corte mediante la cual (i) declaró infundadas las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley No. 312 08 senado – 090 07 Cámara, “Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”; (ii) avaló la constitucionalidad del mencionado proyecto respecto de las censuras formuladas por el Gobierno Nacional, y (iii) se inhibió de adoptar una decisión de fondo sobre los reparos fundados en “(i) la incompatibilidad del proyecto con el principio de integralidad, las competencias de la CRES en materia de Salud Publica; y (ii) la vulneración del derecho a la participación de los usuarios, en razón de la inexistencia de razones suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la materia”; no comparto el planteamiento consignado en el aparte 3.7 de esta providencia, por las razones que se explican en las líneas que componen esta aclaración de voto.

1. La reserva de ley estatutaria en materia de derechos y principios fundamentales.Sobre la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, desde sus primeras decisiones esta Corporación ha sostenido que no se predica de la regulación de “todo evento ligado a los derechos fundamentales”. En el mismo sentido posteriormente precisó que las leyes estatutarias regulan solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, y por lo tanto, no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. Igualmente se han distinguido aquellos aspectos sobre los cuales recae la reserva. Al respecto se sostuvo, en un comienzo, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso particular, a “un derecho determinado y su fin es desarrollar su ámbito a partir de su núcleo esencial definido en la Constitución”, criterio que sería ulteriormente desarrollado en el sentido que esta categoría normativa desarrolla también “los contenidos más cercanos al núcleo esencial del derecho fundamental respectivo”. Esta tesis evolucionaría en el sentido que la reserva de ley estatutaria se predica de “los aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos”.Esta Corporación, en sentencia C-993 de 2004, introdujo un nuevo criterio para determinar el alcance de la reserva de ley estatutaria y sostuvo que las leyes que regulen “situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales” deben tramitarse como estatutarias. En tal sentido, la sentencia C-981 de 2005 sistematizó los criterios jurisprudencialmente elaborados acerca de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, y concluyó que dicha reserva se aplica a: “ i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos”. Sin embargo, considero que los lineamientos mencionados, que son aplicados en el proyecto en comento, terminan siendo contradictorios desde el punto de vista analítico. Así, por ejemplo, sostener que la reserva de ley estatutaria se predica respecto de aquellas disposiciones que consagren límites, restricciones, excepciones y prohibiciones “que afecten el núcleo esencial del derecho fundamental”, podría llevar a desconocer la misma doctrina, la cual predica la existencia de un ámbito intangible de los derechos fundamentales que vincula al legislador mismo. Por lo tanto cualquier regulación que afectara el núcleo esencial de un derecho fundamental sería inconstitucional, sin importar la clase de ley mediante el cual fue adoptada. También suscita dudas el grado de detalle que ha de tener una regulación de un derecho fundamental para que respecto de ella se aplique la reserva de ley estatutaria, cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda “regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental”, y de aquellas disposiciones que “aludan a la estructura general y principios reguladores de un derecho fundamental pero no a su desarrollo integral y detallado”.Por lo anterior, creo que el proyecto en mención debió detenerse una vez más en la definición de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, con el objetivo de decantar aquellos que, a primera vista, podrían parecer contradictorios y se avance hacia una precisión conceptual de la materia.Desde esta perspectiva, la afirmación contenida en la sentencia C-013 de 1993, a la cual ya se hizo alusión, en el sentido que “las leyes estatutarias no pueden pretender desarrollar de manera exhaustiva y casuística todos los aspectos ligados con los derechos fundamentales, pues de llegarse a tal extremo se entorpecería la labor del legislador ordinario ya que toda legislación en mayor o menor medida requiere abordar aspectos relacionados con derechos fundamentales”, constituye un punto de partida en torno al cual parece existir consenso jurisprudencial. El anterior aserto significa la aplicación flexible del principio de reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, en aras de preservar la competencia del legislador ordinario.Otro criterio de común uso para definir el alcance de la reserva de ley estatutaria es aquel del “núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales”. Este criterio puede ser precisado en el sentido que el núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales sería intangible incluso frente al legislador estatutario, pues una ley estatutaria que afectara dicho contenido esencial de un derecho sería claramente contraria a la Constitución. Se revela también útil el criterio según el cual la reserva de ley estatutaria se predica de aquellos aspectos “más cercanos al núcleo esencial del derecho”, lo que en definitiva supone la imposibilidad del legislador de afectar el contenido o núcleo esencial del derecho, pero le reconoce la facultad de fijar el ámbito de conductas protegidas por los derechos fundamentales. Guarda así mismo similitud con otros dos criterios propuestos jurisprudencialmente cuales son que la reserva se aplica respecto de los “elementos estructurales y los principios básicos” del derecho o deber en cuestión y respecto de “los aspectos inherentes al ejercicio del derecho”. En esa medida la reserva de ley estatutaria abarcaría los aspectos cercanos al núcleo o contenido esencial, los elementos estructurales y los principios básicos, así con los aspectos inherentes al ejercicio del derecho o deber fundamental.Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera “integral, estructural y completa” un derecho fundamental, e igualmente de aquellas disposiciones que aludan a la estructura general y principios reguladores de un derecho fundamental “pero no a su desarrollo integral y detallado”. Esta aparente contradicción, en mi opinión es posible resolverla si es abordado el problema de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales desde la perspectiva de las funciones que cumple la ley frente a los derechos fundamentales.Una primera función que la ley cumple es la de actualizar el contenido de los derechos fundamentales. En efecto, el sistema jurídico, debe evolucionar a la par de la sociedad y no puede desconocer los cambios que en ésta se operan, so pena de tornarse ineficaz. En este orden de ideas, respecto a los derechos fundamentales, la ley debe mantener vigentes el alcance de las garantías y libertades constitucionalmente consagradas. Así, corresponde a la ley estatuaria, regular nuevas maneras de ejercicio de los derechos fundamentales, estrechamente ligadas a los avances y desarrollos tecnológicos. Buen ejemplo de ello lo constituye la Ley Estatutaria 982 de 2004 “Por la cual se establecen nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional”, la cual regula los instrumentos electrónicos de votación y de inscripción de los ciudadanos colombianos, es decir, una manera de ejercicio de los derechos políticos y de participación, producto a su vez de los avances de la tecnología en telecomunicaciones.En segundo lugar, aparece la función de configurar o definir los derechos fundamentales. Por regla general los enunciados normativos de derechos fundamentales contenidos en la Constitución presentan un alto grado de abstracción y generalidad. Corresponde por lo tanto a los intérpretes de la Carta, especialmente al legislador estatutario, delimitar el alcance y el contenido de los derechos fundamentales, es decir, “fijar su alcance o ámbito de aplicación, de señalar su contorno, sus límites internos”. En este sentido son ilustradores los artículos 6 y 7 de la Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el derecho de Libertad religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, disposiciones que definen el ámbito del derecho de libertad religiosa. No obstante, este aspecto amerita algunas precisiones, en primer lugar no toda disposición que defina el ámbito de conductas protegidas por un derecho fundamental debe ser materia de ley estatutaria pues esto supondría, por una parte, una carga imposible de cumplir por parte del legislador a quien se le exigiría configurar en abstracto todas las posibles manifestaciones del derecho fundamental regulado y, por otra parte, implicaría el riesgo que aquellas conductas que hacen parte del ámbito de protección del derecho y no hayan sido enunciadas, no podrían ser objeto de protección por medio de los mecanismos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales. Así lo ha entendido el legislador estatutario colombiano, el cual al configurar el derecho a la libertad religiosa estableció claramente que el listado de derechos enunciados en los artículos 6 y 7 de la Ley 133 de 1994 tenía solamente un carácter enunciativo.Por último, las leyes cumplen respecto de los derechos fundamentales una función general, la de articularlos al interior del ordenamiento jurídico mediante su ponderación y armonización. En efecto, los derechos fundamentales irradian la totalidad del ordenamiento jurídico y en esa medida toda la normatividad guarda relación directa o indirecta con ellos, bien sea mediante el establecimiento de límites, condiciones o supuestos para su ejercicio o mediante la definición de relaciones de precedencia prima facie en el caso de colisiones entre derechos fundamentales o de derechos fundamentales con otros bienes constitucionalmente protegidos. Tal sería el caso, por ejemplo, de los estatutos que regulan procedimientos judiciales como los códigos de procedimiento los cuales armonizan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con el principio de la eficaz administración de justicia.Ahora bien, como antes se dijo, las funciones que cumple la ley respecto de los derechos fundamentales, se revelan útiles al momento de fijar el alcance de la reserva de ley estatutaria. En efecto, cuando la ley actualiza o configura el contenido de un derecho fundamental, precisa sus elementos estructurales, así como aquellos que hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido debe ser expedida por el procedimiento legislativo más exigente previsto por el artículo 153 constitucional. Por el contrario cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su función más común, deberá ser tramitada por procedimientos ordinarios. En conclusión, en mi opinión debió haberse analizado el proyecto de ley objeto de estudio bajo los lineamientos esbozados anteriormente, los cuales resultan más acordes con los mandatos establecidos en la Constitución Política.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Folio 808-812 del expediente principal

1. Cfr. Folios 696-701 del expediente principal

1. Cfr. Folios 599B-607 del expediente principal. Cfr. Folio 628 del expediente principal

1. Cfr. Folios 577-578 del expediente principal

1. Cfr. Folio 539 del expediente principal

1. Cfr. Folio 538 del expediente principal

1. Cfr. Folio 380-395 del expediente principal

1. Cfr. Folios 331-333 de expediente principal

1. Cfr. Folios 160-171 del expediente principal

1. Cfr. Folio 285 del expediente principal

1. Cfr. Folios 110-123 y 128-142 del expediente principal

1. Cfr. Folios 178 y 216 del expediente principal. Cfr. Folio 86 del expediente principal

1. Cfr. Folios 49-81 del expediente principal. Cfr. Folios 1 y 20 del expediente principal

1. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-510 96, C-063 02 y C-068

04. Cfr. Folios 23-25 (reverso) del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 1 del expediente principal

1. Cfr. Gaceta del Congreso 441

09. Pág.

34. Ibídem. Pág.

68. Al respecto, en el Acta citada, en la página 14 de la Gaceta 442 09, que obra a folio 35 del cuaderno de pruebas 3, se lee lo siguiente: “Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez

C. Informa:Aprobado Presidente es un informe de objeciones.Conforme a la designación efectuada en el Proyecto de ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia y según lo contemplado en el artículo 167 de la Constitución y subsiguientes, insistimos en la sanción conforme al texto aprobado por el Congreso de la República y no acogemos las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.Firman: Dilian Francisca Toro, Alfonso Núñez, Zaida Marina Janeth, Jorge Ignacio Morales. Ha sido leído el informe de objeciones, señor Presidente.Dirección de la Presidencia doctor Germán Varón Cotrino.Se somete a consideración de la Plenaria el informe presentado por el doctor Morales, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Plenaria?Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez

C. Informa:Aprobado el informe.” Cfr. Folios 14-20 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folio 20 del expediente principal

1. Cfr. Folios 43 del cuaderno de pruebas

4. Sobre el particular, en la citada Gaceta, cuyo apartado pertinente obra a folio34 del cuaderno de pruebas 7, se comprueba lo siguiente:“Dirección de la Presidencia. Dr. Germán Varón Cotrino. Procedemos de esa manera si no hay ninguna objeción y no se genera discusión con el proyecto.Pregunto a la Plenaria si aprueba modificar el orden para aprobar esa conciliación, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba la Plenaria?Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez

C. Informa. Aprobado Presidente es un informe de objeciones. de ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia y según lo contemplado en el artículo 167 de la Constitución y subsiguientes, insistimos en la sanción conforme al texto aprobado por el Congreso de la República y no acogemos las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.Firman: Dilian Francisca Toro, Alfonso Núñez, Zaida Marina Janeth, Jorge Ignacio Morales.Ha sido leído el informe de objeciones, señor Presidente.Dirección de la Presidencia doctor Germán Varón Cotrino.Se somete a consideración de la Plenaria el informe presentado por el doctor Morales, se abre su discusión,anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Plenaria?Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez

C. Informa:Aprobado el informe.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1065 08 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En esta decisión, la Corte decidió acerca de la constitucionalidad de la normas de la Ley 100 93 que establece el requisito de la dedicación académica exclusiva para que los menores de 25 años tengan la condición de beneficiarios del SGSSS. Acerca de los límites materiales y formales en materia de definición legislativa del SGSSS, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1489 00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-1065 08 y C-675 08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En esta última sentencia, la Corte se ocupó del control de constitucionalidad de la norma de la Ley 1122 07 que impone a las instituciones prestadoras de salud – IPS, la obligación de reconocer pagos anticipados a las EPS. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-616 01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, el Pleno de la Corte decidió acerca de la exequibilidad de distintas normas de la Ley 100 93, que establecen el régimen de integración vertical entre las EPS y sus IPS propias. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-616

01. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-516 04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). La Corte, en esta decisión, analizó la exequibilidad de la norma de la Ley 776 02, que establece los plazos para el traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales, respecto de los afiliados del Instituto de Seguros Sociales. Sobre este particular, la sentencia reitera lo expuesto por la Corte en la decisión SU-623 01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) se indico sobre el “El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). || Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: “Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”. || Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley” (artículo 2° de la ley 100 de 1993). || Es más: el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de protección integral: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. || A su vez, el literal c- del artículo 156 ibídem expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud” (resaltado fuera de texto). || Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la atención básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de atención integral y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican.”. En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-1059 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Ver también: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Otras sentencias: T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) En la sentencia T-1091 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se tuteló el derecho de una persona a que la entidad Departamental (Secretaría de Salud de Antioquia) le suministrara el oxígeno domiciliario permanente que requería como parte de su tratamiento contra el cáncer, a pesar de que tal servicio, individualmente considerado, es responsabilidad de los entes municipales. La Corte Constitucional señaló que la reglamentación encarga a los Departamentos del tratamiento integral por cáncer, por lo que no puede asignarse la competencia del servicio de oxígeno a los Municipios, con el argumento de que este servicio, individualmente considerado, fuera del tratamiento de cáncer, les compete a éstos. La norma citada establece lo siguiente:Artículo

33. Plan Nacional de Salud Pública. El Gobierno Nacional definirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio, el cual quedará expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir: a) El perfil epidemiológico, identificación de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud pública. Para el efecto se tendrán en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protección Social y cualquier entidad pública o privada. En materia de vacunación, salud sexual y reproductiva, salud mental con énfasis en violencia intrafamiliar, drogadicción y suicidio;b) Las actividades que busquen promover el cambio de estilos de vida saludable y la integración de estos en los distintos niveles educativos;c) Las acciones que, de acuerdo con sus competencias, debe realizar el nivel nacional, los niveles territoriales y las aseguradoras;d) El plan financiero y presupuestal de salud pública, definido en cada uno de los actores responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las entidades territoriales, y las EPS;e) Las coberturas mínimas obligatorias en servicios e intervenciones de salud, las metas en morbilidad y mortalidad evitables, que deben ser alcanzadas y reportadas con nivel de tolerancia cero, que serán fijadas para cada año y para cada período de cuatros años;f) Las metas y responsabilidades en la vigilancia de salud pública y las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo para la salud humana;g) Las prioridades de salud pública que deben ser cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud y las metas que deben ser alcanzadas por las EPS, tendientes a promover la salud y controlar o minimizar los riesgos de enfermar o morir;h) Las actividades colectivas que estén a cargo de la Nación y de las entidades territoriales con recursos destinados para ello, deberán complementar las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. El Plan de salud pública de intervenciones colectivas, reemplazará el Plan de Atención Básica; i) Los modelos de atención, tales como, salud familiar y comunitaria, atención primaria y atención domiciliaria;j) El plan nacional de inmunizaciones que estructure e integre el esquema de protección específica para la población colombiana en particular los biológicos a ser incluidos y que se revisarán cada cuatro años con la asesoría del Instituto Nacional de Salud y el Comité Nacional de Prácticas de Inmunización;k) El plan deberá incluir acciones orientadas a la promoción de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevención de la violencia, el maltrato, la drogadicción y el suicidio;l) El Plan incluirá acciones dirigidas a la promoción de la salud sexual y reproductiva, así como medidas orientadas a responder a comportamiento de los indicadores de mortalidad materna. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-578 95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-993 04 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-251 98, C-013 93, C-313 94, C-620 01 y C-646 01, entre otras. Por ejemplo, la sentencia C-646 01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), ofrece reglas similares en cuanto a las normas que regulan derechos fundamentales, sometidas a la reserva de ley estatutaria. En este fallo, la Corte indicó que De acuerdo con esa jurisprudencia y con los precedentes constitucionales anteriores a ésta , puede concluirse que tal situación ocurre cuando (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental. || En este orden de ideas, puede observarse entonces que la existencia de las leyes estatutarias tiene una función doble, identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una garantía constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales límites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador. ||

7. Por la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el análisis sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide también por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la determinación del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del legislativo, sea eliminado el contenido material y el ámbito propio de las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretación sobre el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en materia de regulación de derechos fundamentales, que les permita afectar sus contenidos conceptuales básicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo. || Con base en los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debió haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposición tiene alguna relación con un derecho fundamental. Será necesario además, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran próximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre éstos, deberá verificarse si éstas tienen un carácter proporcional y constitucionalmente razonable.” Debe resaltarse, además, que el mismo precedente ha sido acogido en su integridad por la jurisprudencia más reciente de la Corte sobre la materia. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-441 09 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Cfr. Gaceta del Congreso 140 08, página

12. Folio 604 del cuaderno principal

1. Ibídem. Página 14, folio 606 del cuaderno principal

1. Cfr. Gaceta del Congreso 710 08, página 384 del cuaderno principal

1. Cfr. Gaceta del Congreso 748 08, páginas 6-8. El original del concepto obra a folios 374-378 del cuaderno principal

1. Sentencia C-013 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1994: Esta Corporación sostuvo: En relación con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del artículo 142 constitucional no es absoluto, pues no sólo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria está directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformaría en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan algún o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse "una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución". Esto significa que las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico (negrillas fuera del original). Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 1994: Las leyes estatutarias a que se refiere el artículo 152-a de la Constitución Política se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanción imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el código penal que, por las razones expuestas, no están sujetas al trámite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jurídica propia de éstas. Obsérvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su ámbito a partir de su núcleo esencial definido en la Constitución (negrillas fuera del original). Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994 :En consecuencia, cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho, ya que se dejaría, según interpretación contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, se repite, de algún modo, toda la legislación de manera más o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales (negrillas fuera del original). Corte Constitucional, Sentencias C-425 de 1994, C-247 de 1995, C-374 de 1997, C-251 de 1998, C-1338 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia C-993 de 2004: Cuando una ley regule aspectos principales e importantes del núcleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del habeas data, el proceso de formación de esta ley debe haber sido el de una ley estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jurídico por vicios de forma. Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992 sostuvo esta Corporación:“La teoría del núcleo esencial tiene una estrecha conexión con la reserva de ley para regular los derechos. Esta última persigue que sólo puede ser el legislador el órgano llamado a limitar ciertos derechos fundamentales como garantía de su integridad. No obstante, cuando el legislador haga uso de sus facultades expresas para restringir o limitar ciertos derechos fundamentales debe respetar el valor de la decisión constituyente en torno a la fundamentalidad de un derecho, esto es, su núcleo esencial.La garantía del núcleo esencial o intangible de los derechos fundamentales impide que el legislador en uso de la reserva legal (autorización constitucional para limitar los derechos) se convierta en amo y señor de los mismos, lo cual llevaría a su vaciamiento”.Cabe recordar además que el concepto de núcleo esencial fue recogido inicialmente en la Ley Fundamental de Bonn, y posteriormente adoptada en otros ordenamientos constitucionales como el español en el sentido de un límite intangible de los derechos frente a la actividad del legislador. Jesús González Amuchástegui, “Los límites de los derechos fundamentales”, en Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p.

441. ARTÍCULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:

1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.

2. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.

3. Se conservará la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos; d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos; e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención; g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe; j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general. ARTÍCULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico; b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; d) De tener y dirigir antónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teologicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal; e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas; f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana; g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión. PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.