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C-662/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-662/048 de julio de 2004

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Debido Proceso Y Acceso A La Administracion De Justicia Respecto De La No Interrupcion De Prescripcion Y Operancia De Caducidad Al Prosperar Excepciones De Falta De Jurisdiccion Y Compromiso O Clausula Compromisoria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-662 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAINEFICACIA DE LA INTERRUPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Derechos del demandado (Salvamento de voto) REF.: Expediente D-4993Magistrado Ponente:RODRIGO UPRIMNY YEPESCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuación:El supuesto de la norma es que el demandado lo ha advertido, por lo que ha cumplido con su parte y tiene su derecho. No participo de la inexequibilidad atendiendo los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-666 de 1996, donde se manifestó que tanto la regla general como la excepción hacen parte de la libertad de la configuración normativa del Legislador. La excepción está cubierta por una constitucionalidad. Uno es el procedimiento administrativo y otro el procedimiento civil y el argumento de la igualdad no es fuerte.Si bien hay que pensar en el demandante, también se debe pensar en el demandado, ya que éste también tiene derechos. No entiendo de donde la Corte saca un término. Se le quita al otro Juez la posibilidad de señalar que no es competente al no estar ligado a dicha decisión, quedando ahora el demandado en un calvario.Los ciudadanos tienen la carga de demandar en debida forma, por lo que no se presenta una denegación de justicia. El problema es entre los ciudadanos, demandante y demandado, quienes disponen de los mismos derechos. El Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa estableció una regla general y una excepción. De igual manera, se desconocería con la inexequibilidad el principio de non bis in ídem, presentándose una gran inseguridad jurídica. El problema hoy en día está resuelto al prever la norma acusada las dos hipótesis.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime Sanín Greiffestein. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también sentencia C-316 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas. Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. M.P.Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000.M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón). Corte Constitucional. Sentencia C –1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Vgr. Art. 7 y 8, Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 1.1 y 8.8, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, entre otros. Ver las Sentencias T-006 92, C-059 93, T-538 94, C-037 96,C-215 99 y C-1195 2001, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. (Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2001. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.). Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.) (Corte Constitucional. Sentencias T-006 92, T-597 92, T-348 93, T-236 93, T-275 93 y T-004 95, entre otras.) Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. Álvaro Tafur Galvis. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág.

427. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara Inés Vargas. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6054. Sentencia de septiembre 23 de 2002. Consejo Superior de la Judicatura. Auto enero 25 de 1993. M.P. Álvaro Echeverri Uruburo. Ibídem. Artículo 28 C.P.C. Consejo de Estado. Providencia de noviembre 29 de 1994. Expediente S-414. M.P Guillermo Chaín. Corte Constitucional Sentencia C-1436 de 2000.M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Consejo de Estado. Sentencia de junio 16 de 1997. Exp. 10882. M.P. Juan de Dios Montes. Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencias C-221 de 1997 y C-112 de 2000. Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver la sentencias C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. Ver igualmente la sentencia C-700 de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo. Sobre los fundamentos y el sentido de las decisiones integradoras, ver la sentencia C-109 de 1995, fundamentos 17 y ss. Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. (Ver sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero.)

1. Falta de jurisdicción.2. Falta de competencia.3. Compromiso o cláusula compromisoria.4. Inexistencia del demandante o del demandado.5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción. En relación con esta clasificación, véase. “Comentarios a la Reforma del Código Civil”. José Ignacio Castaño García. Jurídica Radar Ediciones. Tomo I, Parte General. Bogotá, 1993. Pág.

122. Dichas excepciones son: la cosa juzgada, la transacción y la caducidad de la acción; la falta de jurisdicción; compromiso o cláusula compromisoria; inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Las demás excepciones previas tienen por finalidad mejorar el proceso, como es el caso de la excepción por ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, cuya consecuencia es la inadmisión de la demanda para su futura corrección (num. 4º, art. 99 C.P.). Cfr. Hernán Fabio López Blanco. “Instituciones del derecho Procesal Civil Colombiano” Editorial Antonio Barrera Carbonell, Bogotá, Parte General. Tomo I, sexta Edición. Bogotá, 1993. pág. 375 Citado por Hernán Fabio López Blanco. Op. Cit. Pág. 376