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C-662/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-662/048 de julio de 2004

Salvamento de voto

MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra

Tema de la sentencia: Debido Proceso Y Acceso A La Administracion De Justicia Respecto De La No Interrupcion De Prescripcion Y Operancia De Caducidad Al Prosperar Excepciones De Falta De Jurisdiccion Y Compromiso O Clausula Compromisoria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-662 04ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Proporcionalidad y razonabilidad de la decisión (Salvamento de voto)Contrario a lo señalado por la decisión mayoritaria, mi posición es que la consecuencia frente a la prosperidad de las excepciones previas consignadas en el artículo 97 del C.P.C. no era ni desproporcionada ni irrazonable, concretamente porque estaba diseñada para proteger principios y garantías procesales y sustanciales, si no iguales, por lo menos equivalentes a los que se invocaron como atacados. En este sentido, el hecho de que la falta de jurisdicción y la existencia de un compromiso o de una cláusula compromisoria prosperen como excepciones previas, sin que se interrumpa la prescripción y opere la caducidad, pretende proteger al demandado frente a prolongaciones indefinidas del proceso judicial, lo cual comporta la defensa paralela de los principios procesales de la celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia.ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Medida proporcional y ajustada a la razón de ser del proceso civil (Salvamento de voto)ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-No son las únicas excepciones y tienen como finalidad dar por terminado el proceso (Salvamento de voto)ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Validez de presunción del legislador (Salvamento de voto)ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-Legitimidad de la carga procesal (Salvamento de voto)SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD INTEGRADORA-Exceso a los límites (Salvamento de voto)ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-Consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-4993Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003Actor: Hernán Darío Velásquez GómezMagistrado Ponente: Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPESA continuación presento los argumentos que respetuosamente me llevaron a disentir de la decisión adoptada en la Sala Plena del 8 de julio, en donde se declaró inexequible el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, con las precisiones correspondientes. En efecto, la providencia en cuestión decidió declarar inexequible la norma demandada en cuanto se refería a las excepciones de falta de jurisdicción –art. 97, num. 1º del C.P.C- y existencia de compromiso o cláusula compromisoria –art. 97, num. 3º del C.P.C.-, por cuanto la mayoría consideró desproporcionado e irrazonable que dichas circunstancias no interrumpieran la prescripción y dieran lugar a la caducidad de la acción judicial.El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil –tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003- establece que la prescripción no se considerará interrumpida y operará la caducidad, entre otras circunstancias, cuando –num. 2- el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7º del artículo 99 del C.P.C., que, a su vez, son las excepciones previas mencionadas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 10 del artículo 97, entre las cuales se encuentran la de –num 1º- falta de jurisdicción y la de –num 3º- existencia de compromiso o cláusula compromisoria.Como para la Corte la determinación de la jurisdicción no siempre es fácil de discernir y tampoco es fácil de establecer cuáles aspectos del conflicto jurídico están cobijados por el compromiso o la cláusula compromisoria, el legislador actúa de manera desproporcionada e irrazonable al disponer que la acción no se entenderá interrumpida y operará la caducidad cuando prosperen esas excepciones. Para la Corte, dicha consecuencia carece de justificación a la luz del derecho al acceso a la administración de justicia y de la preponderancia del derecho sustancial sobre el formal, porque desprotege al actor cuya demanda no puede ser tramitada por falta de jurisdicción o por existencia de compromiso o cláusula compromisoria. En desarrollo de dicha consideración, la Corte agrega que una medida semejante es desproporcionada pues vierte sobre el demandante las consecuencias desfavorables de los procesos que se dilatan sin término y de las contradicciones jurídico procesales que subsisten a la base de la definición de la jurisdicción competente y de las materias que pueden ser sometidas a un Tribunal arbitralContrario a lo señalado por la decisión mayoritaria, mi posición es que la consecuencia frente a la prosperidad de las excepciones previas consignadas en el artículo 97 del C.P.C. no era ni desproporcionada ni irrazonable, concretamente porque estaba diseñada para proteger principios y garantías procesales y sustanciales, si no iguales, por lo menos equivalentes a los que se invocaron como atacados.En este sentido, el hecho de que la falta de jurisdicción y la existencia de un compromiso o de una cláusula compromisoria prosperen como excepciones previas, sin que se interrumpa la prescripción y opere la caducidad, pretende proteger al demandado frente a prolongaciones indefinidas del proceso judicial, lo cual comporta la defensa paralela de los principios procesales de la celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia.En efecto, la decisión de no permitir que se interrumpa la prescripción y de habilitar la ocurrencia de la caducidad es la vía jurídica diseñada por el legislador para obligar a quienes se consideran titulares de derechos, a reclamarlos sin dilaciones. La misma vía favorece la realización del principio de la seguridad jurídica en cuanto que promueve la pronta definición de conflictos particulares que, de otro modo, huérfanos de un término perentorio de reclamación, permanecerían en la incertidumbre, sujetos a la voluntad reivindicante de su titular.La doctrina especializada coincide ampliamente en torno a este punto pues, a pesar de reconocer las diferencias naturales entre prescripción y caducidad, acepta que dichas instituciones están dispuestas para dotar de seguridad jurídica las relaciones de los individuos, tanto proveyendo certeza al titular del derecho respecto del tiempo que tiene para reclamarlo como al deudor de la obligación en relación con el lapso que lo sujeta a ella.En el caso particular, era evidente que la voluntad del legislador pretendía apremiar al demandante para que se abstuviera de dilatar hasta el último instante la formulación de su reclamación mediante la presentación de la demanda. En otros términos, la norma intentaba dotar de celeridad la reclamación judicial y de evitar el empobrecimiento de la eficiencia y efectividad procesales, lo cual en nada constituye una pretensión irrazonable si se la mira desde el punto de vista amplio de la administración de justicia y no desde la perspectiva individualista del demandante. Por el contrario, la decisión de la cual me aparto, por fuerza de amparar a ultranza el derecho del demandante, ha descuidado el balance que debe existir en el otro extremo del litigio, ya que, a partir de la fecha, el demandado se enfrentará a la irresolución indefinida del pleito por gracia de verse obligado a resistir un nuevo proceso judicial.Ahora bien, podría argüirse, como lo hace la providencia de la cual me aparto, que aún sobre la base de admitir las bondades de la prescripción y de la caducidad, resulta desproporcionado que dicha consecuencia opere únicamente cuando prosperen las excepciones previas de falta de jurisdicción y de existencia de compromiso o cláusula compromisoria, lo cual demostraría que en estos casos el legislador fue más severo con el demandante que cuando prosperan otro tipo de excepciones previas. En efecto, en principio, no habría razón alguna para prohibir que se interrumpa la prescripción cuando prospera una de estas excepciones, pero sí cuando lo haga, por ejemplo, la de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde –num. 8º art. 97 del C.P.C.-. Sin embargo, dada la naturaleza de aquellas y verificadas las consecuencias procesales de su alusión, es posible concluir que, en efecto, la prohibición de que se interrumpa la prescripción y la permisión de que ocurra la caducidad es una medida proporcional y ajustada a la razón de ser del proceso civil.En primer lugar, las excepciones previas de falta de jurisdicción y de existencia de compromiso o cláusula compromisoria no son las únicas que, alegadas y admitidas por el juez, permiten que opere la caducidad y no se interrumpa la prescripción. Aquellas hacen parte de un grupo mayor de excepciones previas que producen el mismo efecto. Ciertamente, cuando el artículo 91 del C.P.C. señala que no se interrumpirá la prescripción y se permitirá la caducidad, lo hace en alusión a las excepciones previas reseñadas en el numeral 7º del artículo 99, advirtiendo que todas ellas tienen la misma consecuencia procesal. Dichas excepciones hacen parte del grupo total de excepciones previas, reseñado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de que se encuentran enumeradas junto con las demás, el grupo de las enlistadas en el numeral 7º del artículo 99 tiene un común denominador: todas ellas se proponen con la finalidad de dar por terminado el proceso, no con la de subsanarlo o de perfeccionarlo para que continúe su curso regular. Esta circunstancia se hace evidente con la sola lectura del numeral 7º, que literalmente dispone:7. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás, y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.De la relación anterior se deduce que existe una plena coincidencia entre las excepciones previas cuya prosperidad no interrumpe la prescripción y permite que opere la caducidad y aquellas cuya finalidad es dar por terminado el proceso. No obstante, ¿a qué se debe tal correspondencia? Del repaso de las excepciones previas que presentan esta doble peculiaridad se observa que todas ellas entrañan un reparo severo respecto del cumplimiento de alguno de los elementos fundamentales de la demanda. En efecto, el contenido de las excepciones -lo que en cada una se alega- es la falta de verificación de algunos de los presupuestos procesales, tanto de la acción como de la demanda. La existencia de cosa juzgada, la falta de jurisdicción, la falta de prueba de la calidad con que actúa el demandante o con que se cita al demandado, por ejemplo, son defectos mayúsculos en la formulación de la reclamación, que conducen a pensar que el actor no tuvo la suficiente diligencia ni el mínimo cuidado en estructurar correctamente el memorial incoatorio. Por ello, la prosperidad de una de estas excepciones, que hace suponer una gran falta de cuidado en la presentación de la demanda, mueve al legislador a evitar que el demandante negligente acuda a la acción judicial únicamente con la intención de interrumpir la prescripción y de evitar que ocurra la caducidad. En otros términos, la filosofía del conjunto normativo que se analiza pretende evitar que, con la presentación de demandas que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la normatividad o con la formulación de reclamaciones a todas luces improcedentes, se busque, de manera exclusiva, interrumpir la prescripción y evitar que suceda la caducidad. La presunción del legislador es válida en tanto busca proteger los intereses del demandado, quien no puede quedar sometido a la voluntad del demandante que ha dejado agotar los términos de prescripción y caducidad intentando recuperarlos afanosamente con una demanda defectuosa.Así pues, a diferencia de la opinión mayoritaria, encuentro justificado, razonado y proporcional que el legislador haya previsto esta consecuencia jurídica para la prosperidad de las excepciones previas que pretenden dar por terminado el proceso, más aún cuando claramente se percibe que dicha consecuencia no afecta a los demandantes diligentes que, incoando la acción a tiempo, no padecen el agotamiento de la prescripción y de la caducidad cuando su demanda no cumple con uno de los presupuestos procesales señalados. Por ello mi discrepancia con la mayoría, para la cual el demandante diligente no está obligado a soportar las consecuencias desfavorables de la no siempre fácil distinción de las jurisdicciones y de la confusa determinación de los temas que se encuentran cobijados por el compromiso o por la cláusula compromisoria. A mi juicio, es claro que un demandante acucioso, que presenta a tiempo su reclamación, tiene oportunidad suficiente para enmendar el error en que por estos conceptos pudiera incurrir. En esta línea, considero que el argumento relativo al paso del tiempo (punto 36 de la Sentencia) como elemento que desvirtúa la proporcionalidad del artículo demandado resulta equivocado o, por lo menos, deficientemente sustentado, pues no es evidente ni constituye un hecho notorio que la duración de los procesos sea en todos los casos y bajo cualquier circunstancia superior al tiempo de prescripción y caducidad de la acción correspondiente. Precisamente por ese hecho, considero de nuevo que la finalidad de la disposición legal era conminar a los demandantes, en aras de garantizar y de hacer efectivo el principio de la seguridad jurídica, a presentar oportunamente sus reclamaciones, evitando que se recurra a las mismas como escape de última hora. Por todo lo anterior, la afirmación de la sentencia según la cual la norma es desproporcionada porque “muchos factores propios del trámite procesal, no dependen exclusivamente de [el demandante] y todas sus consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables”, resulta francamente cuestionable si se la replantea en el escenario de un demandante que acude oportunamente a reclamar su derecho ante el juez, todavía más cuando la celeridad y el principio inquisitivo del proceso judicial moderno hacen avanzar los procesos más rápidamente que antaño.Por demás, los ejemplos suministrados por la Sentencia C-662, relativos a los posibles conflictos que pueden presentarse respecto de la definición de la jurisdicción, se refieren a dudas que pueden –aún más, deben- aclararse en el estudio previo que cualquier demandante realiza al estructurar su demanda, y que son de conocimiento de los profesionales del derecho de los que, por simple prudencia, aquél debe asesorarse. Con todo, los casos expuestos por la providencia constituyen excepciones al panorama general judicial, en donde la jurisdicción es fácilmente identificable, así como es certera la detección de los temas que son objeto de compromiso, por lo que juzgar la proporcionalidad de la norma con fundamento en supuestos extremos, antes que ratificar la falta de proporcionalidad, la desmiente.Por lo anterior, en la medida en que la norma es proporcionada y razonable, encuentro justo afirmar que la consecuencia jurídica atribuida por el legislador es el resultado del ejercicio legítimo de su libre configuración legislativa: ninguna disposición constitucional impide que, según la evaluación que haga de los fines del proceso judicial, aquel quiera apremiar a los demandantes para que presenten sus reclamaciones oportunamente, absteniéndose de acudir a maniobras dilatorias con el exclusivo propósito de remediar los efectos de haber dejado transcurrir imprudentemente el tiempo. Esta carga procesal es legítima si se la interpreta a favor del interés del proceso, de la eficiencia y eficacia de la administración de justicia y de la consolidación de la seguridad jurídica, por lo que el acceso a la administración no de justicia no había sido conculcado, a lo sumo, racionalizado.De la misma opinión fue la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 1996 cuando la Corporación estudió la exequibilidad de la expresión “o que sea inhibitoria”, que se encontraba contenida en el aparte final del numeral 3º del artículo 91 del C.P.C. y que fue finalmente derogada por la Ley 794 de 2003. La providencia señaló que la determinación de cuándo se interrumpe la prescripción y cuándo opera la caducidad corresponde hacerla al legislador, sin que, para el caso de las sentencias inhibitorias, aquél haya excedido su potestad de configuración pues tales reglas hacen parte de las normas conductoras del juicio, que todos conocen y a las que se someten en aras de las seguridad jurídica y de la protección del debido proceso. Tal decisión fue clara al señalar que –según la normatividad vigente para la época- la sentencia inhibitoria no interrumpía la prescripción y permitía que ocurriera la caducidad, por lo cual dicho principio de interpretación no resulta compatible con la que la que fue aprobada en esta ocasión. Por demás, la decisión de la Corte que no comparto enfrenta al operador jurídico a problemas que no logran resolverse mediante los condicionamientos incluidos en la parte resolutiva de la Sentencia C-662 04, los cuales, dicho sea de paso, exceden a mi juicio los límites de las sentencias integradoras, pues antes que ofrecer una interpretación constitucional de las normas acusadas, establecen un procedimiento inédito que configura un nuevo contenido normativo, labor para la cual la Corte no está autorizada.En primer lugar, al declarar inexequible el numeral 2º del artículo 91 en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, prevista en el numeral 3º del artículo 97 del C.P.C., al tiempo que se señala un plazo para que las partes inicien el trámite de integración del tribunal de arbitramento, la Corte enfrenta al operador a no saber qué hacer si el tribunal decide no aceptar la competencia que se le señala.En segundo término, la decisión de remitir al juez competente la demanda que ha sido presentada ante otra jurisdicción, consecuencia de haberse declarado inexequible el numeral 2º del artículo 91 del C.P.C. en relación con la excepción previa de falta de jurisdicción del numeral 1º del artículo 97 del mismo Código, ofrece la dificultad de que el juez que la recibe no la acepta y considere, a su vez, que tampoco es competente para conocer de la demanda porque carece de jurisdicción.Ambos problemas coinciden finalmente en otro de mayor envergadura y de no menos difícil solución. Al declararse la inexequibilidad de la norma respecto de los numerales 1º y 3º del artículo 97, la Corte Constitucional eliminó la posibilidad de que en esos casos opere el fenómeno de la caducidad. Ciertamente, al desaparecer la norma respecto de tales dos causales, deja de operar la consecuencia jurídica prevista en el encabezado del artículo 91 del C.P.C. que advertía sobre la ocurrencia de la caducidad para dichos eventos. Esta conclusión conlleva el desconocimiento de la naturaleza jurídica de la caducidad y de sus efectos en la concreción de los derechos subjetivos. La caducidad, tal como lo reconoce la doctrina, es el término de ley o de convención dentro del cual puede ejercerse una acción o un derecho. Consecuencia de esta improrrogabilidad es que la caducidad no se interrumpe, es decir, el plazo que la constituye es perentorio. De allí que la caducidad opere de manera automática, sin necesidad de intervención del juez, que sólo está llamado a reconocer su ocurrencia, incluso de oficio. Como lo refiere De Ruggiero, la caducidad mira exclusivamente al paso del tiempo, sin consideración a ningún otro factor.Según lo anterior, al desaparecer la norma legal, desaparece con ella el término de caducidad que pendía sobre la acción judicial, término que operaba, como se dijo, ipso jure, con lo cual se anula cualquier posibilidad de concreción del derecho por parte del demandado. La sentencia de la cual me aparto hizo desaparecer el término de caducidad de las acciones cuyas demandas no son tramitadas por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicción y de existencia de compromiso o cláusula compromisoria, afectando con ello de manera sustancial el principio de seguridad jurídica en materias tan serias como la impugnación de la filiación legítima, a que hace referencia el artículo 217 del Código Civil, sin contar otras de similar relevancia.Así las cosas, la decisión de la Corte consignada en la Sentencia C-662 de 2004 desconoció la finalidad del artículo 91 del C.P.C., cual era la de imponer una carga legítima a quien pretendiera constituirse en demandante para que no dilatara injustificadamente la presentación de la demanda, con lo cual se afectó también el principio de seguridad jurídica pues, a la fecha, no existe certeza sobre cuál debe ser el procedimiento de las demandas cuyas excepciones previas prosperan por las causales declaradas inexequibles, y no existe certeza sobre los términos de caducidad de las acciones que por las mismas causales deben ser tramitadas en procesos igualmente inciertos. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.Fecha ut supraMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado