Salvamento de voto a la Sentencia C-662 04PRESCRIPCION EXTINTIVA Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-Finalidad (Salvamento de voto)La prescripción extintiva y la caducidad de las acciones son instrumentos que permiten adquirir certeza en torno a las distintas situaciones jurídicas que se derivan de la vida de relación. En la medida en que las relaciones jurídicas no pueden estar sometidas a una incertidumbre permanente, el ordenamiento jurídico prevé unos términos, vencidos los cuales, la situación jurídica particular adquiere certeza y no es susceptible ya de ser controvertida judicialmente. La caducidad no es, desde este punto de vista, una sanción para la persona que no acude oportunamente a la jurisdicción, sino un instrumento orientado a brindar certeza a las situaciones jurídicas en razón del paso del tiempo. En este contexto, esa consideración también resulta predicable de la prescripción, en la medida en que, ante el abandono del derecho, el ordenamiento da por extinguida la posibilidad de reclamarlo por la vía judicial. Desde el punto operativo, la prescripción extintiva y la caducidad señalan la oportunidad dentro de la cual las personas pueden intentar hacer valer judicialmente sus derechos.INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Certeza en relación con determinada situación jurídica (Salvamento de voto)INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Decisión definitiva por el juez sobre la controversia planteada como culminación del proceso ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Incumplimiento por el demandante de carga procesal (Salvamento de voto)Se interrumpe la prescripción y se evita la caducidad cuando el demandante ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional del Estado de manera tal que la controversia planteada se decida de manera definitiva por el juez, como culminación del proceso. Cuando ello no ocurre así, en realidad se tiene que el demandante no ha cumplido a cabalidad con la carga que le corresponde y por consiguiente no se evita la caducidad ni se interrumpe la prescripción. Esto es, los términos para una y otra, según el caso, seguirán corriendo mientras no se presente una nueva demanda que cumpla con todos los presupuestos para que, a través del proceso, pueda resolverse el asunto sometido a la jurisdicción.CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Presentación de una demanda idónea TERMINACION DEL PROCESO SIN DECISION DE FONDO-Derecho del demandado a que situación jurídica no permanezca indefinida ante deficiencias del demandante (Salvamento de voto)Si bien el ordenamiento debe garantizar las condiciones de acceso a la Administración de Justicia, las personas tienen la carga de cumplir con los requisitos que el mismo ordenamiento ha establecido para el ejercicio de su derecho, y en particular, para lo que concierne a este proceso, el de presentar una demanda idónea. En ese contexto, así como el demandante tiene derecho de acudir a la jurisdicción, el demandado también lo tiene a que sí, por deficiencias imputables al demandante, el proceso termina sin una decisión de fondo, su situación no permanezca de manera indefinida en un estado de precariedad jurídica.JURISDICCION Y COMPETENCIA-Ordenamiento jurídico establece de manera precisa reglas que las definen (Salvamento de voto)PACTO ARBITRAL-Condiciones de procedencia son fijadas por las partes (Salvamento de voto)ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-Deficiencia del demandante en la presentación de una demanda idónea y en forma (Salvamento de voto)Con el debido respeto expongo a continuación las razones por las cuales disentí de la decisión adoptada por la Corte en el proceso de la referencia y conforme a la cual se declaró la inexequibilidad de las normas demandadas en relación con las excepciones de falta de jurisdicción y existencia de compromiso o cláusula compromisoria.
1. La prescripción extintiva y la caducidad de las acciones son instrumentos que permiten adquirir certeza en torno a las distintas situaciones jurídicas que se derivan de la vida de relación. En la medida en que las relaciones jurídicas no pueden estar sometidas a una incertidumbre permanente, el ordenamiento jurídico prevé unos términos, vencidos los cuales, la situación jurídica particular adquiere certeza y no es susceptible ya de ser controvertida judicialmente.La caducidad no es, desde este punto de vista, una sanción para la persona que no acude oportunamente a la jurisdicción, sino un instrumento orientado a brindar certeza a las situaciones jurídicas en razón del paso del tiempo. En este contexto, esa consideración también resulta predicable de la prescripción, en la medida en que, ante el abandono del derecho, el ordenamiento da por extinguida la posibilidad de reclamarlo por la vía judicial.Desde el punto operativo, la prescripción extintiva y la caducidad señalan la oportunidad dentro de la cual las personas pueden intentar hacer valer judicialmente sus derechos.De acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.” Agrega la citada disposición que “[p]asado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”Cuando mediante la presentación de la demanda en los términos del artículo 90 citado, se interrumpa la prescripción o se impida que opere la caducidad, la certeza en relación con determinada situación jurídica no se obtendrá ya por el transcurso del tiempo, sino que ella será el producto de una decisión judicial que resuelva la controversia que se ha suscitado entre las partes.Ello explica la razón por la cual, no obstante que, formalmente, la interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad se remiten a la presentación de la demanda -condicionada a la efectiva notificación del demandado- y en principio ese acto procesal marca el momento a partir del cual se tiene como interrumpida la prescripción y se evita la caducidad, en realidad esos efectos se derivan de la virtualidad del proceso para dirimir de manera definitiva el conflicto que se ha planteado, de modo que al finalizar el mismo haya una declaración judicial de certeza sobre la situación jurídica de las partes.Esa fijación definitiva de los derechos y las obligaciones de las partes, sin embargo, no se produce cuando el proceso termina sin que se haya resuelto de fondo por el juez la materia debatida. De allí que el legislador se haya visto en la necesidad de regular de manera particular esas hipótesis.Como regla general puede decirse que, de acuerdo con las reglas previstas en el ordenamiento procesal, cuando el proceso termina sin que se produzca una decisión de fondo por una causa objetivamente imputable al demandante, la presentación de la demanda no produce la interrupción de la prescripción, ni se evita la caducidad.Ese régimen legal parte de la consideración de que para que se produzcan esos fenómenos el demandante debe haber demandado correctamente –haber presentado una demanda idónea, como ha sido expresado por la Corte Suprema de Justicia- y con ello haber dado lugar a un proceso con la vocación de definir de manera definitiva el asunto sometido a la jurisdicción.Esto es, se interrumpe la prescripción y se evita la caducidad cuando el demandante ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional del Estado de manera tal que la controversia planteada se decida de manera definitiva por el juez, como culminación del proceso. Cuando ello no ocurre así, en realidad se tiene que el demandante no ha cumplido a cabalidad con la carga que le corresponde y por consiguiente no se evita la caducidad ni se interrumpe la prescripción. Esto es, los términos para una y otra, según el caso, seguirán corriendo mientras no se presente una nueva demanda que cumpla con todos los presupuestos para que, a través del proceso, pueda resolverse el asunto sometido a la jurisdicción.
2. La Corte, en la decisión de la que me aparto, consideró que la disposición acusada, en relación con las excepciones de falta de jurisdicción y de compromiso o cláusula compromisoria, si bien era razonable, no resultaba proporcionada, y, en una decisión integradora, declaró la inexequibilidad de la norma y dispuso que en los eventos a los que ella se refería, el juez debe ordenar remitir el expediente al juez que considere competente, o señalar un plazo razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento. Estimó la Corte que el yerro en el que incurre el demandante puede ser atribuido a la dificultad que en ocasiones plantea la determinación de la jurisdicción a la que debe acudirse o lo vigencia de un pacto comisorio, y, por consiguiente, la consecuencia que le atribuía la disposición declarada inexequible resultaría desproporcionada.No comparto esa apreciación, al menos en la manera general como fue presentada en este proceso, por las razones que se exponen a continuación:.- El ordenamiento procesal en general, y el Código de Procedimiento Civil en particular, está constituido por un conjunto de disposiciones orientadas a garantizar el acceso de las personas a la Administración de Justicia y a brindarles la oportunidad para una tutela judicial efectiva de sus derechos. A ese fin, y en atención a la distinta naturaleza de los asuntos para los que puede requerirse la intervención de la jurisdicción, se han previsto las distintas acciones, que constituyen los medios a través de las cuales las personas pueden poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado. Tal como se ha señalado, razones de seguridad jurídica imponen que el legislador establezca unos términos dentro de los cuales las personas pueden acudir a la Administración de Justicia y vencidos los cuales tal oportunidad, o caduca, o puede verse afectada por la prescripción extintiva, según el caso.Lo anterior implica que si bien el ordenamiento debe garantizar las condiciones de acceso a la Administración de Justicia, las personas tienen la carga de cumplir con los requisitos que el mismo ordenamiento ha establecido para el ejercicio de su derecho, y en particular, para lo que concierne a este proceso, el de presentar una demanda idónea. En ese contexto, así como el demandante tiene derecho de acudir a la jurisdicción, el demandado también lo tiene a que sí, por deficiencias imputables al demandante, el proceso termina sin una decisión de fondo, su situación no permanezca de manera indefinida en un estado de precariedad jurídica. .- No obstante lo anterior, en la sentencia de cuyo sentido me aparto se considera que de las disposiciones acusadas se derivaba un gravamen desproporcionado para el demandante, porque no siempre es fácil determinar cual es la jurisdicción competente o la vigencia del pacto arbitral, y que una equivocación en esta materia, unida a la brevedad del término que un momento dado reste para que opere la caducidad o se produzca la prescripción, y al término más o menos prolongado que se requiera para que judicialmente se definan las excepciones propuestas, conduciría, en la práctica, a desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia y a dejar en la indefensión el derecho sustancial del demandante. Sobre este particular cabe observar, en primer lugar, que el ordenamiento jurídico establece de manera precisa las reglas que definen la jurisdicción y la competencia, sin que sea de recibo el argumento conforme al cual, de manera general, una deficiente interpretación de las mismas por el demandante en un caso concreto, no le sea imputable a él, sino que se atribuya a una ambigüedad del ordenamiento jurídico.Para que la demanda produzca la plenitud de los efectos que le son propios, el demandante tiene la carga de presentar una demanda apta e idónea, con el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, para lo cual resulta indispensable que el libelo se dirija al juez que sea competente de acuerdo con la ley. No cabe señalar que ello constituya un gravamen desproporcionado, sin mostrar, de manera específica, los eventos en los cuales efectivamente haya ambigüedad en la regulación legal de las competencias judiciales y las razones por las cuales, en tales eventos, no cabría suponer una mayor diligencia del demandante para precaver que una demanda tardía en relación con los términos de caducidad o prescripción, pudiese dar lugar a la consecuencia prevista en la ley.En relación con el pacto arbitral puede decirse que las condiciones de procedencia del mismo, sea de la cláusula compromisoria, o del compromiso, son fijadas por las partes, las cuales no podrían después pretender, a partir de una supuesta ambigüedad de las mismas, obtener una extensión del término de prescripción o de caducidad de sus acciones judiciales. En la consideración general de la norma acusada, no encuentro que resulte desproporcionado que el legislador establezca que cuando el proceso termine porque se ha demandado ante una jurisdicción equivocada o haya debido acudirse al mecanismo arbitral, no se interrumpa la prescripción ni se evite que opere la caducidad. La consecuencia gravosa para el demandante no se desprendía de una regulación excesiva o carente de proporcionalidad, sino de una deficiencia suya, consistente en no haber desplegado diligente y oportunamente la actuación requerida para interrumpir la prescripción y evitar la caducidad, mediante la presentación de una demanda idónea y en forma..- No obstante que en la decisión mayoritaria se acepta que, en principio, las razones para la imposición normativa de las cargas enunciadas, resultaban fundadas constitucionalmente, estimó que ellas eran desproporcionadas desde la perspectiva del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, y decidió, como se ha dicho, en una sentencia integradora, disponer un remedio alternativo al que había sido elegido por el legislador.Y, efectivamente, era posible plantear alternativas a la manera como el legislador había regulado los efectos de la falta de jurisdicción o la existencia de pacto arbitral en el proceso civil, tal como se hacía por el propio actor en su demanda. Cabría, por ejemplo, que para las hipótesis acusadas el ordenamiento previese medidas de saneamiento, como ocurre con la falta de competencia dentro de la jurisdicción civil, o con la falta de jurisdicción cuando la demanda se presenta ante los jueces de lo contencioso administrativo; o que habiendo terminado el proceso porque se establece la falta de jurisdicción o la existencia de pacto arbitral, la caducidad se entienda evitada desde el primer momento, si la nueva demanda se presenta en un término razonable; o que, en tales eventos, se entienda que el tiempo trascurrido entre la presentación de la demanda y la terminación del proceso da lugar a una suspensión del término de prescripción, o, incluso, de manera extraordinaria, de caducidad, el cual empezaría a correr nuevamente a partir del momento en el que se de por terminado el proceso incorrectamente iniciado. Y cabría también que la materia se regulase de diferente manera, según se trate de un término de prescripción o uno de caducidad, o en atención a las distintas hipótesis a las que tales términos se apliquen.Se trata, sin embargo, en mi criterio, de opciones procesales que correspondía evaluar al legislador, teniendo en cuenta para ello su concepción del proceso y las necesidades que la práctica haya hecho evidentes, sin que pueda la Corte, como aconteció con la Sentencia de la que disiento, sin invadir el ámbito de configuración legislativa que existe sobre la materia, establecer como imperativa una determinada alternativa procesal.3. La decisión que se adoptó por la Corte no está exenta de dificultades. En ella se asimiló el tratamiento que la ley ha previsto para la prosperidad de la excepción de falta de competencia, con el que en lo sucesivo deberá aplicarse también cuando se trate de falta de jurisdicción. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que, al paso que una equivocación en materia de competencia no afecta otros aspectos del proceso, la equivocación en cuanto a la jurisdicción comporta o puede comportar dificultades en cuanto a la acción que debe interponerse, los presupuestos procesales, el procedimiento aplicable o los términos de prescripción y caducidad. Todo ello puede conducir a que la demanda presentada en una jurisdicción determinada resulte completamente inadecuada si debe tramitarse en una jurisdicción distinta. Se trata, por consiguiente, de situaciones objetivamente distintas y no resultaba imperativo que el legislador las regulase de la misma manera. Independientemente de las consideraciones sobre política procesal que pudieran hacerse, no resulta irrazonable que el legislador considere que en los eventos de falta de jurisdicción lo procedente es que se rechace la demanda, el proceso se de por terminado y el demandante deba iniciar un nuevo proceso mediante la presentación de una demanda idónea ante la autoridad judicial competente.Por virtud de la decisión de la Corte se da lugar a una serie de ambigüedades que obran en detrimento de la situación jurídica del demandado, puesto que no sabrá a ciencia cierta hasta cuando la misma podrá ser objeto de controversia judicial. Así, por ejemplo, cuando se demande ante un juez civil en materia cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al margen de la consideración que quepa sobre los distintos términos de caducidad o de prescripción, ¿qué debe hacer el juez en esta última jurisdicción cuando reciba el expediente, si se tiene en cuenta que son distintos los presupuestos procesales, e incluso el tipo de proceso en uno y en otro caso? ¿Debe brindar una oportunidad extraordinaria para que el demandante adecue la demanda? ¿Por cuánto tiempo? ¿Debe, además, señalar las deficiencias de la demanda presentada en otra jurisdicción y guiar de esta manera al demandante? Tal como se señala en la Sentencia que motiva este salvamento, corresponde al legislador regular de manera definitiva la materia, dentro de su ámbito de configuración legislativa y con criterios que protejan de la mejor manera los intereses de todas las partes. Entre tanto, habrá de aplicarse la decisión integradora adoptada por la Corte, en la confianza que los operadores jurídicos serán capaces de darle un alcance armónico con el necesario equilibrio que el proceso debe garantizar para la posición jurídica de todas las partes. Fecha ut supraRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado