SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-658 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional respecto de los requisitos para conformar un cargo por omisión legislativa relativa y la prohibición de pronunciamiento sobre lo fallado en la sentencia C-134 16 frente a la no asimilación de las pensiones de vejez y familiar (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Indebida aplicación de juicio integrado de igualdad en su intensidad más estricta (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Imposibilidad jurídica de la aplicación de la prohibición de regresividad (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Este tipo de decisiones en el largo plazo constituyen un incentivo negativo para el legislador, toda vez que cualquier avance en la ampliación de la cobertura del servicio de seguridad social respetando el impacto fiscal, de algún modo es castigado y rediseñado al considerarse que no fue un avance pleno o ideal, sin tener en cuenta la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional (Salvamento de voto)MP. María Victoria Calle CorreaEn sesión del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el pleno de esta Corporación, contando con la mayoría necesaria, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los literales g) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993 adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”, en el entendido que los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar comprenden a los padres y hermanos inválidos dependientes de la pareja causante.Con el acostumbrado y debido respeto a la decisión adoptada por la mayoría, fundamento mi disenso en: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional respecto de los requisitos para conformar un cargo por omisión legislativa relativa y la prohibición de pronunciamiento sobre lo fallado en la sentencia C-134 de 2016 frente a la no asimilación de las pensiones de vejez y familiar; (ii) la indebida aplicación de juicio integrado de igualdad en su intensidad más estricta; y, (iii) la no regresividad material de la Ley 1580 de 2012.Desconocimiento del precedente constitucionalEn mi criterio no era procedente el análisis de la cargo, pues cuando la acción de inconstitucionalidad se dirige a que por conducto de la Corte se adicione a una ley determinado contenido jurídico, los requisitos de conformación del concepto de la violación son más estrictos a los exigidos en una demanda normal, toda vez que el cumplimiento de unas cargas especiales ofrece seguridad jurídica y busca evitar la intromisión del juez constitucional en las competencias del legislador. Es así como la jurisprudencia constitucional pacíficamente ha reiterado que la acusación por omisión legislativa relativa debe acreditar las siguientes condiciones: “Esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador” (todo lo subrayado fuera de texto).De lo anterior surgen dos inquietudes, la primera frente al desconocimiento de lo resuelto en la sentencia C-134 de 2016 relativo a la no asimilación de la pensión de vejez y la pensión familiar, y la segunda, atinente a la razón objetiva y suficiente por la que el legislador excluyó a los hermanos inválidos y a los padres de la pensión familiar. (i) En cuanto al requisito de que “una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico”. El análisis de comparación o tertium comparationis efectuado entre los beneficiarios de la pensión familiar omitidos frente a los beneficiarios de la pensión de vejez del sistema general debió ceñirse a lo decidido por la Sala Plena en la sentencia C-134 de 2016 sobre la pensión familiar, así dicho precedente no fuese compartido por algunos magistrados, en tanto que las sentencias que profiere la Sala Plena tienen efectos erga omnes y son adoptadas en nombre de la Corte Constitucional y no individualmente por los miembros que la integran. Es así como en la sentencia C-134 de 2016 también sobre la Ley 1580 de 2012, el Pleno de esta Corporación decidió lo siguiente: “La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, ya que, la pensión de vejez y la familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de la facultad de configuración del legislador es amplio y da lugar a la aplicación de un nivel intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener que la medida demandada persigue fines constitucionales como la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida” (lo resaltado en negritas y subraya fuera de texto original).No obstante lo anterior, en la sentencia de la cual me aparto, se decidió desconocer un pronunciamiento previo determinante en la decisión adoptada y declarar que son plenamente equiparables -para efectos de la prosperidad del cargo de omisión legislativa relativa- la pensión de vejez y la familiar, así como sus beneficiarios. (ii) En lo que atañe al requerimiento de que “dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente” a diferencia de lo apreciado en la sentencia C-658 de 2016, en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a la pensión familiar, el órgano legislativo debatió sobre la exclusión de los padres y hermanos inválidos, considerando que la nueva prestación era una forma de ampliar la cobertura para aquellas parejas que individualmente no podían acceder a una pensión individual, cuyo financiamiento estaría limitado a la sumatoria de los aportes conjuntos. Por esta razón, al ser una pensión distinta a las previstas en la Ley 100 de 1993 -vejez, invalidez y muerte-, no cuenta con los mismos requisitos de acceso, fuente de financiación y beneficios de las prestaciones del sistema general. De lo que concluyó el constituyente derivado que la pensión familiar debía limitarse en cuanto al número de beneficiarios para mantener la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y permitir la ampliación de la cobertura. Razones que estimo más que objetivas y suficientes para justificar la limitación razonable del número de beneficiarios previstos para la sustitución de la pensión familiar.
II. Indebida aplicación de juicio integrado de igualdadPor otra parte, pese a que en la sentencia C-134 de 2016 se empleó el test de igualdad con una intensidad intermedia ante el amplio margen de configuración legislativo en materia pensional, la sentencia C-658 de 2016 abandonó dicho criterio, olvidando que el artículo 48 del Texto Superior modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo 2 dispone que “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”. Otorgando con ello una competencia constitucional expresa para que el Congreso de la República determine las condiciones pensionales, lo cual, obligaba al juez constitucional a utilizar un nivel intermedio en el desarrollo del juicio integrado de igualdad y no la modalidad más estricta, so pena de incrementar beneficios pensionales.
III. Imposibilidad jurídica de la aplicación de la prohibición de regresividad La prohibición de regresividad de los derechos sociales reflejada en la motivación del numeral 41 de la sentencia C-658 de 2016 incurre en una imprecisión conceptual de vital importancia. En primer lugar, este postulado constitucional está contemplado para aquellos eventos en los que determinada prestación social luego de generar derechos o expectativas legítimas es modificada injustificadamente por una ley posterior, restringiendo con ello los beneficios recibidos o incrementando los requisitos de acceso. En ese sentido, resulta conceptualmente inapropiado indicar que la pensión familiar es regresiva frente a los derechos de los hermanos inválidos y padres dependientes de la pareja, cuando esta modalidad pensional fue apenas creada con la norma demanda, es decir, no es posible que exista un retroceso frente a una disposición jurídica que por primera vez introduce en la legislación interna una nueva prestación social. Máxime cuando el test de no regresividad supone la comparación de dos normas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Finalmente, considero que este tipo de decisiones en el largo plazo constituyen un incentivo negativo para el legislador, toda vez que cualquier avance en la ampliación de la cobertura del servicio de seguridad social respetando el impacto fiscal, de algún modo es castigado y rediseñado al considerarse que no fue un avance pleno o ideal, sin tener en cuenta la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional. Así, con el acostumbrado respeto, dejo expuestas las razones de mi disidencia. Cordialmente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado