SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-658 16BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Se debió declarar la exequibilidad simple de las normas demandadas porque del desarrollo del test integrado de igualdad, no era posible extraer la eventual omisión legislativa relativa (Salvamento de voto)PENSION DE VEJEZ Y PENSION FAMILIAR-No son prestaciones sociales comparables, y por tanto, sus beneficiarios tampoco lo eran (Salvamento de voto)NORMAS SOBRE BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Disentimiento del análisis sobre carga argumentativa que el legislador debió ofrecer respecto de la afectación a la sostenibilidad fiscal (Salvamento de voto)NORMAS SOBRE BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Test realizado sobre la “medida de exclusión de beneficiarios” es incorrecto (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-11400Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del artículo 151B y el literal g) (parcial) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 “por la cual se crea la pensión familiar”.Magistrado sustanciador: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 28 de noviembre de 2016, en la cual se profirió la sentencia C-658 de 2016.2. Las normas demandadas en esta ocasión fueron los literales g) del artículo 151 B y g) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión familiar, tanto en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, como en el Régimen de Prima Media, en adelante RPM. La parte demandada de ambos literales es la siguiente: “y en el caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no habrá lugar a pensión de sobrevivientes”.Los demandantes acusan a las expresiones señaladas de violar el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93, 94, 365 y 366 de la Constitución. Lo anterior debido a que, según ellos, éstas estipulan una diferenciación injustificada entre los hijos de los beneficiarios de la pensión familiar y los ascendentes y hermanos inválidos de los mismos, ya que éstos últimos no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Explican que la diferencia va en contravía: Del preámbulo y los artículos 1 y 2, porque no desarrollan los mandatos de protección a la dignidad humana, a la igualdad material y de las personas en condición de vulnerabilidad como son los padres y o hermanos en condición de invalidez de los beneficiarios de la pensión familiar. Del artículo 13, porque la norma estipula una diferenciación entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin ninguna justificación. Esa diferencia implica a su vez la vulneración del artículo 46 (protección a la vejez) y 47 (protección a las personas en situación de discapacidad) de la Constitución. De los artículos 5 y 42 referentes al concepto de familia. Para los demandantes la restricción de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es a su vez una limitación al concepto de familia, que hace que algunos de sus miembros queden desprotegidos. Del artículo 48, pues la restricción de los beneficiarios de esta pensión, merma la protección constitucional al derecho a la seguridad social que tienen los ciudadanos. Se explica que esa diferencia también viola los principios a la universalidad, efectividad y solidaridad que rigen el sistema de seguridad social. De los artículos 93 y 94 sobre bloque de constitucionalidad ya que, por una parte, desconocen la prohibición de regresividad y el principio de progresividad en materia de seguridad social y, de otra parte, quebranta las reglamentaciones internacionales sobre discapacidad.
3. Después de admitir los cargos, la Sala Plena de esta Corporación se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre el legislador en una omisión legislativa relativa por violación al principio de igualdad al establecer como beneficiarios de la pensión familiar al cónyuge o compañero permanente y a los hijos que reúnan los requisitos legales, mientras que para acceder a la sustitución en caso del fallecimiento de los titulares de la pensión de vejez en los regímenes de prima media y de ahorro individual se incluyen además del cónyuge o compañero supérstite e hijos, a los ascendentes y hermanos inválidos dependientes?Para resolver lo anterior, la sentencia efectuó un análisis sobre los siguientes temas: i) El derecho fundamental y servicio público a la seguridad social; ii) la configuración legal de la pensión familiar y iii) la protección familiar en el régimen de seguridad social.
4. A partir de esas consideraciones se dio solución al caso concreto. La sentencia, en primer lugar, hizo referencia a la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa con el fin de identificar los requisitos de su configuración. Posteriormente, propuso someter las expresiones demandadas a un test integrado de igualdad, para verificar que: Existen dos grupos comparables. Explica que si bien esta Corte indicó que no son comparables los titulares de los derechos a la pensión de vejez y los de la pensión familiar (C-134 de 2016), la comparación que se hace en esta ocasión si puede darse, pues no se habla de titulares de la pensión sino de beneficiarios de la misma en Ley 100 93 y en la excepcional pensión familiar. La consagración de la pensión familiar tiene un fin legítimo, que es la ampliación de la cobertura de la seguridad social para algunas familias vulnerables. El medio escogido por el Legislador se enmarcó en los límites de la sostenibilidad fiscal, por ello restringió los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar. Sin embargo, la sentencia encuentra que esa restricción es innecesaria, ya que el Congreso no justificó debidamente los impactos fiscales que dicha ampliación pudiera haber tenido. Al no justificar la necesidad de la medida escogida y al tener presente que el Estado tiene obligaciones de protección a los grupos vulnerables que se encuentren en la vejez y la discapacidad, el Legislador no podía haber omitido legislar en favor de la sustitución pensional de los ascendentes y hermanos inválidos, de quienes son beneficiarios de la pensión familiar.Por tales razones, declaró la exequibilidad condicionada de las referidas expresiones, “en el entendido que los beneficiaros de la sustitución de la pensión familiar comprensa, en los términos de subsidiariedad previstos en los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes”.
5. Como lo argumenté ante la Sala Plena, estimo que la Corte debió hacer declarado la exequibilidad simple de las expresiones acusadas, pues el test integrado de igualdad tiene, en este caso concreto, varios reparos. Así mismo, porque del desarrollo del mismo no era posible extraer la eventual omisión legislativa relativa, tal y como lo expondré a continuación: 5.1. La pensión de vejez y la pensión familiar no son prestaciones sociales comparables, y por tanto, sus beneficiarios tampoco lo eran. En efecto, es importante indicar que contrario a lo establecido en el fallo del cual me aparto, para la Corte Constitucional había sido claro que la pensión de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, y la pensión familiar, no eran prestaciones sociales comparables, por tanto, sus beneficiarios tampoco podían serlo. Por ello el primer paso del test de igualdad, en mi opinión, carecía de sustento.Esta Corporación, en especial a partir del análisis realizado en la sentencia C-134 de 2016, había fijado una línea clara entre las prestaciones de carácter general, otorgadas a los afiliados debido a sus esfuerzos de cotización individual como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y la pensión familiar, que es excepcional, de carácter colectivo y tiene parámetros distintos, debido a su finalidad de ampliación de cobertura y a la mayor utilización de recursos para su subsidio. En efecto, en dicha oportunidad se indicó que: “A diferencia de la pensión de vejez, la pensión familiar fue introducida en el sistema de seguridad social mediante la Ley 1580 de 2012 que la creó en el régimen de ahorro individual y en el de prima media, habiendo dispuesto su incorporación a la Ley 100 de 1993, lo que, en principio, avala el propósito de asimilación expresado en la demanda, pues, en términos generales, la pensión de vejez y la familiar son dos prestaciones adscritas a un mismo género e integrantes del Sistema de Seguridad Social en pensiones. Sin embargo, más allá de la coincidencia general acabada de anotar, importa señalar que los regímenes pensionales de ahorro individual y de prima media son autónomos en razón de su distinta configuración, lo cual se traduce en que las prestaciones y las reglas de cada uno de ellos no resultan fácilmente comparables tratándose de la demostración de una posible violación del derecho a la igualdad… (…) Así pues, aunque la pensión de vejez y la pensión familiar sean prestaciones contempladas en el régimen de prima media, ese único dato no implica, por sí mismo, equiparación de los requisitos o coincidencia plena entre la pensión de vejez y la familiar.”Así mismo, es importante recalcar que la pensión familiar es una cobertura que se otorga para los miembros de una pareja, bien sean cónyuges o compañeros permanentes, los cuales suman su esfuerzo para lograr efectuar una cotización que sólo pueden hacer como grupo familiar, pues si la hicieran individualmente afectarían el equilibrio financiero familiar. Es decir, esta pensión familiar procura la introducción al Sistema General de personas en condiciones de vulnerabilidad mayor. En contraste, de acuerdo con la regulación general, la pensión de vejez es la obtenida del empeño de una sola persona que, individualmente, se verá beneficiada cuando cumpla los requisitos a tal efecto establecidos.Debido a lo anterior, la precitada sentencia C-134 de 2016, concluyó que: “Del mismo modo como las pensiones de vejez y familiar no son susceptibles de fácil comparación, tampoco lo son los respectivos grupos de beneficiarios, toda vez que si una persona completa el número de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez, es claro que ha permanecido como afiliado al sistema al menos durante el tiempo suficiente para acumular las semanas requeridas, lo que no se puede afirmar de los cónyuges o compañeros permanentes que acceden a la pensión familiar, pues en su caso “los periodos de fidelidad de los miembros de la pareja son inferiores, precisamente porque dejaron de cotizar un tiempo importante”. Esa menor fidelidad implica “un aumento del subsidio estatal implícito, “en otras palabras la pensión familiar en el RPM demanda un mayor subsidio estatal que la pensión de vejez debido a la menor fidelidad al sistema de los cónyuges o compañeros”, razones estas que impiden sostener “que los afiliados al RPM que quieren acceder a la pensión familiar, de un lado, y a la pensión de vejez, de otro, se hallen en la misma situación”. La equiparación de la pensión de vejez y de la pensión familiar, así como de los respectivos grupos de beneficiarios, que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda no es viable y ello, en principio, impide el emprendimiento de un juicio de igualdad…”.Aunado a la claridad de los argumentos que ya había expuesto esta Corporación, resalto que los beneficiarios de una pensión en RAIS o en RPM, siempre van a ser aquellos que compongan el número de personas a cargo de una persona, pues se sigue la lógica de aseguramiento que rige el Sistema General: un cotizante realiza una cotización de la cual se beneficia un grupo de beneficiarios. Sin embargo, con la comparación realizada se rompe la referida lógica y se desborda la capacidad de subsidio entregada por el Estado, pues en la pensión familiar: una cotización se divide entre dos personas, pero sus beneficiarios se multiplican por dos (beneficiarios de cada miembro de la pareja). Debido a la claridad de estos argumentos, no comparto los razonamientos ofrecidos en este fallo respecto de la comparabilidad de los dos grupos de beneficiarios de la sustitución pensión en cualquiera de los regímenes generales, y de aquellos de la pensión familiar. 5.2. No comparto el análisis sobre la carga argumentativa que el Legislador debió ofrecer respecto de la afectación a la sostenibilidad fiscal.Otro punto de desacuerdo con esta sentencia, es que no comparto el análisis que se ofreció en torno a que el Legislador debía sustentar la afectación del principio de sostenibilidad fiscal, para poder excluir del grupo de beneficiarios de la pensión familiar a los padres y a los hermanos dependientes o inválidos. Lo anterior, porque como ya lo indiqué, una simple operación aritmética demostraba que el Legislador buscaba salvaguardar los recursos usados para el subsidio de las pensiones familiares (1 cotización 2 personas = grupo de beneficiarios reducido en pensión familiar). En mi concepto es claro que si estos recursos no fueran escasos los escenarios de análisis serían otros, pero mientras no sea así no estoy de acuerdo con que se predique la imposición por parte del juez constitucional de medidas afirmativas con recursos parafiscales. En este caso, se perdió de vista que la pensión familiar es por definición una medida de inclusión y de ampliación de cobertura propuesta y desarrollada por el Legislador, que es quien puede y debe definir las formas y coberturas de tales medidas afirmativas. Por ello, en este caso, no le era dable a la Corte hacer un análisis de regresividad sobre una medida de ampliación, pues ello, además de desvirtuar la labor del Congreso, puede generar la ineficacia real y práctica de la medida afirmativa como tal. 5.3. Esta misma línea argumentativa, me permite afirmar que el test realizado sobre la “medida de exclusión de beneficiarios”, es incorrecto. Pues como lo indiqué los beneficiarios no eran comparables y la supuesta medida de exclusión de beneficiarios no era tal. Así mismo, no se analiza la necesidad de la medida de exclusión, pero afirma que es innecesaria. Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se profirió la sentencia C-658 de 2016. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folios 53 a 56 del expediente. Folios 1 a 45 del expediente. En el escrito los accionantes confrontan los enunciados parcialmente demandados con cada una de las disposiciones constitucionales invocadas, sin embargo, con el ánimo de organizar el estudio de la demanda, sin desconocer el hilo argumentativo de los promotores de la acción, la Sala procede a agrupar en cargos sus acusaciones. Sobre los efectos vinculantes del preámbulo, que permiten invocarlo como parámetro de control en acciones de inconstitucionalidad, citan la sentencia C-477 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño, SP Humberto Sierra Porto. Citan las sentencias C-1064 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, SV Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar, y AV Álvaro Tafur Galvis. C-044 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería (unánime). Sentencia C-067 de 1999 MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, SV Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la protección a las personas de la tercera edad, los promotores de la acción de inconstitucionalidad citan las sentencias T-464 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime) y T-634 de 2008 MP Mauricio González Cuervo (unánime). Sostienen los demandantes que: “excluir a los ascendientes (padres en la tercera edad en algunos casos) del acceso a una pensión de sobrevivientes como beneficiarios una vez acrediten los requisitos respectivos, constituye una clara violación del artículo 46 constitucional, porque se está desconociendo el mandato constitucional a todas las instituciones que integran el Estado de orientar su accionar para lograr una protección integral de estas personas, para brindarles una mayor garantía de sus derechos, con ello, como no se les garantiza el goce y ejercicio pleno de sus derechos por negarles el acceso a dicho beneficio económico, se están vulnerando al mismo tiempo otros derechos que adquieren el carácter de fundamentales, tales como el derecho a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, por solo mencionar algunos.”. Sobre el alcance de la protección estatal de que gozan las personas en condición de incapacidad, citan la Sentencia C-824 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva (unánime). Y afirman que los literales parcialmente demandados “al negar la sustitución pensional a los hermanos inválidos que a la luz de este artículo tienen una discapacidad o limitación física que merece de mayor protección por parte del Estado y de la adopción de acciones y medidas afirmativas que logren su pleno integro (sic) en la sociedad; deber que no se está cumpliendo, pues están siendo excluidos sin razón jurídica válida del acceso al beneficio económico de la pensión de sobrevivientes.”. Citan la sentencia C-767 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (unánime). Al respecto citan la sentencia T-716 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva (unánime). Sobre el entendimiento del bloque de constitucionalidad citaron la sentencia C-401 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño. Folios 85 a
89. Cifra que funda en datos de la Superintendencia Financiera al mes de marzo de 2016. En este apartado el interviniente se refiere a diversas sentencias en las que la Corporación ha abordado el análisis constitucional de medidas que prevén diferenciaciones, con base en criterios como el sexo (Ley de cuotas C-371 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, SP Álvaro Tafur Galvis y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Vladimiro Naranjo Mesa) o la edad para efectos pensionales (C-410 de 1994 MP Carlos Gaviria Díaz - unánime). Folios 92 a
104. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos. AV Gloria Stella Ortiz Delgado. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio. Como la incompatibilidad con cualquier otro tipo de subsidio, incluidos los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS. Porque (i) la Constitución reconoce un amplio margen de configuración al legislador para determinar el sistema pensional; (ii) la pensión es un derecho altamente prestacional; (iii) la distinción no se basa en criterios sospechosos; y, (iv) de los dos lados de la balanza hay sujetos de especial protección constitucional. Folios 105 a
117. Cita la Sentencia C-250 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-896 de 2006 MP marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias C-804 de 2009 MP María Victoria Calle Correa y C-606 de 2012 MP Adriana María Guillén Arango. Caso Furlán y familiares Vs Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012, (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Párrafos 134 y
135. Caso Duque Vs. Colombia, sentencia de 26 de febrero de 2016 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Párrafos 93 y
94. Folios 118 a
127. En la primera parte el interviniente se refiere al Decreto 2067 de 1991 y a la jurisprudencia de la Corte que ha decantado los requisitos que deben cumplir las demandas por inconstitucionalidad, citando de manera relevante la C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el concepto de familia cita la C-022 de 2015 MP Mauricio González Cuervo. Sentencia C-613 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folios 130 a
132. Acorde a lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez. Folios 143 a
163. Artículos 32 literal c) Ley 100 de 1993. Artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993. MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-134 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos. AV Gloria Stella Ortiz Delgado. Folios 195 a 198, de conformidad con el informe de la Secretaría General el memorial se allegó dentro del término de fijación en lista (fl. 209). Cita la Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). Folios 166 a 169, memorial suscrito por la Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo Uno. Folios 202 a
208. Cita las sentencias T-464 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil y C-086 de 2002 MP Clara Inés Vargas Hernández. Folios 210 a 218 vto. En la Sentencia C-673 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), la Sala Plena de la Corporación consideró que: “7. De forma reiterada, esta Corporación ha explicado que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con relación a lo establecido en el texto de la Carta Política.”. El artículo 241 de la Carta establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. (...)”. MP. Juan Carlos Henao Pérez (unánime) Sentencias C-914 de 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez, AV Humberto Antonio Sierra Porto y C-761 de 2009 MP Juan Carlos Henao Pérez, SV Nilson Pinilla Pinilla. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Jorge Iván Palacio Palacio. Así mismo, entre muchas otras, sentencias C-041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra (unánime), C-1095 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño (unánime) y C-405 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, en la sentencia C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez (unánime) se afirmó: “(…) la regulación del derecho a accionar contra las leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.”. Al respecto en la Sentencia C-330 de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, se sostuvo que: “Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluación de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de constitucionalidad”. En el mismo sentido ver las Sentencias C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-533 de 2012 MP. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 MP. María Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido ver las sentencias C-229 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil, C-653 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, C-856 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández, C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez, C-508 de 2014 MP Mauricio González Cuervo, C-055 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Luis Ernesto Vargas Silva y SV Alberto Rojas Ríos, y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo. En tal sentido ver, entre otras, las sentencias C-623 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime), C-894 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (unánime), C-508 de 2014 MP Mauricio González Cuervo (unánime) y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo (unánime). En la segunda de las citadas providencias, la Corte afirmó: “Apoyada en tales razonamientos, la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, “además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio.”. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Sobre este requisito, la Sala Plena de la Corporación en la Sentencia C-673 de 2015, con Ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), expresó que: “10.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, refiere a que éstos se dirijan contra una disposición “real y existente”. Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. (…)”. En relación con el alcance de este requisito, se expuso en la Sentencia antes mencionada que: “son inaceptables los cargos que se sustenten (i) en la interpretación subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; (ii) en el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; (iii) en las simples interpretaciones legales o doctrinarias de la norma cuestionada; o (iv) en calificar la norma como inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos.”. La suficiencia fue entendida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), así: “(…) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”. Al respecto, en la Sentencia C-257 de 2015 se afirmó: “12. Además de los requisitos generales, como lo reiteró la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir con unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida.” (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, y AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio). Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, C-041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, C-185 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil y C-509 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. El desarrollo de sistemas de seguridad social, en su conceptualización moderna, encuentra antecedente, por ejemplo, en las reformas de Otto von Bismarck a finales del siglo XIX en Alemania; en la “Social Security Act” promovida por Franklin Delano Roosevelt en Estados Unidos en el año 1935; y, en el Plan Beveridge de 1942 que, en el Reino Unido, dio lugar al primer sistema unificado de seguridad social (ver Trabajo, Revista de la OIT; “De Bismarck a Beveridge: Seguridad Social para todos”, Edición 67, diciembre de 2009, pág. 2.). Esto no significa que con anterioridad las necesidades básicas no hubieran sido objeto de preocupación, tanto por los individuos como de su grupo familiar y comunidades, análisis que puede consultarse en “El derecho colombiano de la seguridad social”, Gerardo Arenas Monsalve, Tercera edición actualizada, Legis, 2012. A partir de dicho momento, y como resultado de sus Conferencias periódicas, la OIT ha aprobado dos convenios relevantes en materia de seguridad social: (1) 102, “Convenio sobre la seguridad social” y (2) 128, “Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”. Sobre la vinculación de este tipo de instrumentos en el derecho interno, en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta), se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-401 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Sin embargo, es de aclarar que los dos convenios referidos no han sido ratificados por Colombia. Incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968: “Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. “Artículo
9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”. Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996: Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.”. Aparte concordante con lo dispuesto en el artículo 365 ibídem: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (…)”. En la sentencia T-911 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, se afirmó: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que si bien el derecho a la seguridad social es un derecho prestacional y programático, y que por su propia naturaleza no corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal cuando la perturbación ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal y otros derechos fundamentales de las personas (SU-430 de 1998, C-177 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, SU-995 de 1999, T-140 de 2000, T-101 de 2001 y T-059 de 2003).”. T-923 de 2008 MP Mauricio González Cuervo (unánime): “La acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial (T-487 de 2005 y T-083 de 2004, entre otras). En tales eventos, se considera que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención del juez constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales.”. Al respecto, en la sentencia T-016 de 2007, MP Humberto Antonio Sierra Porto (unánime), manifestó: “10.- De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”. En la Declaración de Viena, aprobada por la Conferencia mundial de derechos humanos el 25 de junio de 1993, se afirmó: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.”. Ver, entre otras, las Sentencias T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), C-613 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, C-504 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (unánime), entre otras. Consideración 10 de la Observación
19. Consideración 9 ibídem. Dentro de los riesgos e imprevistos sociales incluye: (i) la atención en salud, (ii) la enfermedad, (iii) la vejez, (iv) el desempleo, (v) los accidentes laborales, (vi) las prestaciones familiares, (vii) la maternidad, (viii) la discapacidad y (ix) sobrevivientes y huérfanos. Artículo 2º párrafo 2º del PIDESC. Artículo 3 ibídem. Párrafo 59 de la Observación
19. Sobre las obligaciones que corresponde asumir a los Estados en virtud del párrafo primero del artículo 2º del PIDESC, el Comité profirió la Observación No.
3. Sobre la competencia del legislador en la regulación del derecho a la seguridad social esta Corte en decisión C-1435 de 2000, en la que revisó la sujeción de una disposición que permitía a los entes universitarios fijar su propio régimen de seguridad social en salud, sostuvo que: “Entonces, no cabe duda que bajo el actual esquema constitucional, el legislador es el llamado a diseñar el régimen jurídico de la seguridad social en salud, con absoluta y total sujeción a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los objetivos políticos que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo así a dar una solución real y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad y, en particular, de aquellos sectores de la población cuyas condiciones económicas precarias les impiden asumir por sus propios medios los costos del servicio de atención en salud.”. MP Cristina Pardo Schlesinger, SV José Gregorio Hernández Galindo. En similares términos, la sentencia C-1032 de 2006 “… el señalamiento de tales reglas específicas [que regulan el derecho a la seguridad social] debe ser el reflejo de las políticas públicas que a este respecto establezca el Estado, previa consideración de todos los aspectos políticos, sociales y presupuestales que determinan la capacidad del Estado y de la sociedad para ofrecer y prestar de manera adecuada y oportuna, servicios asistenciales a los ciudadanos, siendo el órgano legislativo, conforme a su misión constitucional, el espacio apropiado para el análisis, la discusión y el logro de consensos sobre temas que, como este, interesan a toda la comunidad.”. Reiterado en la sentencia C-066 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo. En la Sentencia C-714 de 1998 la Corte advirtió: “(…) la seguridad social es un servicio público obligatorio prestado en los términos y condiciones establecidos por la ley, cuya estructura está conformada por un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo y sistemático de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de la contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el propósito de lograr el bienestar y la integración en la comunidad.” MP Fabio Morón Díaz. Más recientemente, en la sentencia C-258 de 2013 precisó: “Para poder brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de un sistema que cuente con reglas, como mínimo, sobre (i) instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.” MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SP Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido ver la C-623 de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil. MP Álvaro Tafur Galvis. En la sentencia C-714 de 1998 advirtió: “A juicio de la Corte las disposiciones jurídicas acusadas descansan en la libertad que la Constitución le otorga al legislador para diseñar el sistema o los subsistemas de seguridad social que mejor se adecuen a los propósitos que éste debe cumplir dentro de un estado social de derecho y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativa a la totalidad de la población colombiana, según los artículos 46 y 48 superiores.” MP Fabio Morón Díaz. Tal como se afirmó al iniciar este acápite, el trabajo constructivo sobre el alcance de los derechos en un marco constitucional fundado en la dignidad humana ha permitido afirmar la fundamentalidad de los derechos denominados “económicos, sociales y culturales”, sin desconocer que cuentan con facetas prestacionales sujetas al principio de progresividad. En este sentido, en decisiones tales como la C-623 de 2004 y C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte destaca que el derecho a la seguridad social es prestacional y programático, y no fundamental de manera autónoma. En esta última decisión la Corte afirmó: “5. Siendo entonces la seguridad social no sólo un servicio público (obligatorio y, en algunas ocasiones, esencial), sino también un derecho prestacional, se otorga por la Constitución su dirección, coordinación y control al Estado, el cual debe garantizar su prestación a través de la participación de las entidades públicas y los particulares, en los términos señalados en la ley (C.P. arts. 48 y 333).”. Recientemente, en la sentencia C-134 de 2016, se sostuvo: “En la jurisprudencia de la Corte, a aproximación a la potestad configurativa de legislador en el caso dela seguridad social ha solido partir de la clasificación del derecho dentro de la categoría de los económicos y sociales, así como de su carácter prestacional, ya que “las personas tienen el derecho a exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos irrenunciables de las personas, sino también a obtener una calidad de vida acorde con el principio de dignidad humana”, debido a lo cual “para asegurar su efectiva realización se requiere –en la mayoría de los casos- acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales y de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio económico y financiero del sistema”. Aparte citado de la Sentencia C-543 de 2007 MP Álvaro Tafur Galvis. MP Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en la Sentencia C-1089 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; AV Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-111 de 2006. Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Gaceta No. 500 de 09 de agosto de 2010. Un análisis completo de este desarrollo se efectuó en la sentencia C-613 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa. Ibídem. En similar sentido, la sentencia C-504 de 2014 expresó: “3.7.1.6.Así las cosas, se puede concluir que la pensión familiar fue creada por el legislador en desarrollo de su deber de ampliación progresiva de la cobertura del sistema de pensiones, con el fin de beneficiar específicamente a aquellos afiliados al sistema que, por variadas razones, no pueden completar las semanas de cotización necesarias para reclamar una pensión de vejez de forma individual en cualquiera de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley
100. Lo anterior, para evitar una posible amenaza de su mínimo vital al llegar a la tercera edad.”. “ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. Exigencia que estaba en el proyecto inicial presentado en la Comisión respectiva del Senado. Gaceta 554 de 27 de agosto de 2008. El texto inicial preveía: “La sustituta o el sustituto de la pensión de sobreviviente, mientras se le reconoce la pensión citada, la EPS a la cual se encuentra como beneficiaria, está obligada a continuar prestándole la atención en los servicios médicos y odontológicos integrales al futuro pensionado(a).”. El texto aprobado en la plenaria de la Cámara, conforme a la gaceta No. 560 de 8 de julio de 2009 es el siguiente: “Artículo 1°. Pensión familiar. Adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:Parágrafo 5°. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida o a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, podrán optar por la pensión familiar, cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes obtenga la edad mínima de jubilación y la suma de los requisitos de semanas de cotización o de acumulación de capital entre ambos sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.El monto mensual de la pensión familiar de vejez no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.El sustituto o la sustituta de la pensión de sobrevivientes, mientras se reconoce la citada pensión, tendrá derecho a que la EPS a la cual se encuentra afiliado como beneficiario o beneficiaria, le continúe prestando la atención en los servicios médicos y odontológicos integrales que requiera.El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de la Protección Social, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, deberá reglamentar el procedimiento mediante el cual se desarrollará las disposiciones establecidas en este parágrafo.Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y derogará las disposiciones que le sean contrarias.”. Gaceta No. 1250 de 3 de diciembre de 2009. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, AV Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. El nivel intermedio se adoptó atendiendo a que la pensión familiar pretende ampliar la cobertura del derecho a la seguridad social, y en ese ámbito el legislador cuenta con un amplio margen de configuración. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En concreto cita los literales c y j del artículo 151B y b, j, k, l y m del artículo 151C. Norma prevista en los literales 2) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 “por la cual se crea la pensión familiar”. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; y, AV Gloria Stella Ortiz Delgado. Los salvamentos de voto se fundan en que el test que debió seguirse es el estricto y que su aplicación conducía a declarar la inexequibilidad de la disposición. En la aclaración, por su parte, se manifiestan algunas dudas sobre la metodología aplicada en la providencia y se afirma que el test a aplicar debió ser el leve. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-002 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell. MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Alejandro Linares Cantillo. Negrilla fuera de texto. Sentencia C-458 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Un completo análisis de este tópico puede encontrarse en las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-182 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, SP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y AV María Victoria Calle Correa. Como en las Sentencias C-555 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-108 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, en la que se afirmó: “La Corporación estima que lo que juzga el actor censurable de la norma no es propiamente lo que dice, sino lo que dejó de decir. Siendo ello así, en sentir de la Corte la demanda se formuló correctamente pues, tratándose de una inconstitucionalidad por omisión, mal podría el accionante haber dirigido su argumentación acusatoria contra la parte positiva del precepto, cuando las razones de su tacha tienen que ver con lo que el mismo omitió decir. La censura se traduce en un cuestionamiento a la omisión en que incurrió el legislador, al no haberle dado expresamente a los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas el mismo tratamiento procesal que en el C.C.A. contempló para los actos que sí las reconocen.”. MP Carlos Gaviria Díaz. V. gr. en la sentencia C-215 de 1999, MP. Martha Victoria Sáchica, se analizó la presunta omisión del legislador al no haber incluido los casos de responsabilidad civil objetiva en la regulación de acciones populares, concluyendo que al tratarse de una omisión absoluta no era dable efectuar pronunciamiento de fondo. En similares términos en la Sentencia C-427 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó: “De la jurisprudencia antes citada se puede concluir que la omisión legislativa absoluta no produce una inconstitucionalidad debido a la inexistencia de norma legal sobre la cual dicha característica sea predicable. Por el contrario, para que se pueda hablar de una inconstitucionalidad de este tipo, es necesario que la omisión sea relativa.”. Además ver las providencias C-146 de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa, C-635 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis, C-041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, C-509 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett, C-1266 de 2005 MP Humberto Antonio Sierra Porto, y C-233 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Los supuestos expuestos se fundan principalmente en clasificación efectuada doctrinariamente por Franz Wessel. En sentencia C-064 de 1999 MP Martha Victoria Sáchica, se afirmó: “En relación con el fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión, esta Corporación ha afirmado que tiene lugar cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el constituyente. Esta omisión puede ocurrir de varias maneras : a) Cuando se abstiene de expedir una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente ; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros ; c) Cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás ; y d) Cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución.En la primera hipótesis, corresponde a una omisión legislativa absoluta, pues no existe precepto alguno; en los demás casos, a una omisión legislativa relativa, porque si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violación del principio de igualdad”. Reiterada, entre otras, mediante la Sentencia C-1225 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño. En sentencia C-1549 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica, la Corte manifestó que se incurría en omisión legislativa relativa cuando se regula “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho al a igualdad.”. Posteriormente, en la Sentencia C-1266 de 2005, MP Humberto Antonio Sierra Porto, se afirmó: “En igual sentido, la Corte en la sentencia C-1064 de 2001 manifestó lo siguiente: “En la omisión legislativa relativa, el legislador ha expedido una norma cuyo sentido normativo no es omisivo sino positivo y ese acto positivo del legislador, al dejar de incluir a un grupo de ciudadanos en el ámbito de su regulación, que debía ser incluido por mandato constitucional, resulta inconstitucional. Como en la omisión legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia específica, la Corte procede a integrar el vacío a partir de la Constitución.” De lo anterior se deduce que, en principio, la Corte se pronuncia sobre omisiones legislativas relativas, en los casos de violación al principio de igualdad, ampliando el alcance del precepto legal impugnado a supuestos de hecho no previstos por el legislador y, además, en los casos de desconocimiento al debido proceso.”. Al respecto en la sentencia C-543 de 1996, reiterada por la Sentencia C-590 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett, se indicó que la omisión legislativa relativa podía configurarse cuando “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella v. gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa”. MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-427 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido ver las decisiones C-1549 de 2000 MP Martha Victoria Sáchica (e), C-185 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil, C-809 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, C-1225 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, C-1009 de 2005 MP Manuel José cepeda Espinosa, C-1266 de 2005 MP Humberto Antonio Sierra Porto, C-330 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, C-586 de 2014 MP María Victoria Calle Correa, C-422 de 2016 MP Jorge Iván Palacio Palacio. MP Rodrigo Escobar Gill. Al respecto, en la Sentencia C-330 de 2013, la Corte expresó:”14. El remedio judicial adecuado frente a una omisión legislativa depende, a su vez, de la naturaleza de esta última. Por las razones expuestas, en caso de que se demande la declaración de una omisión absoluta, la Corte debe proferir una decisión inhibitoria por ausencia de competencia. Por el contrario, al constatar la existencia de omisiones relativas, la Corporación ha acudido, por regla general a decisiones aditivas, destinadas a incorporar en el entendimiento de la disposición los supuestos dejados de lado por el Legislador en la regulación, aunque también ha considerado procedente proferir exhortos al Legislador para que colme la laguna[10], cuando el supuesto normativo que hace falta en la regulación podría ser desarrollado de distintas maneras, de manera que el llamado (exhorto) preserva la competencia general de configuración del derecho del Congreso de la República.”. En similar sentido, en la Sentencia C-586 de 2014 MP María Victoria Calle Correa se sostuvo: “20. El anterior recuento permite concluir que: (i) la Corte Constitucional es competente para efectuar control constitucional sobre las omisiones legislativas, siempre que estas no sean absolutas sino relativas; (ii) la procedencia de esta modalidad de control está sujeta a que el demandante satisfaga unas cargas argumentativas específicas, orientadas a poner en evidencia este tipo de omisión y mostrar su manifiesta contrariedad con el orden constitucional; (iii) al momento de establecer el remedio para una inconstitucionalidad por omisión relativa del legislador se plantea una tensión entre la competencia de la Corte para garantizar la supremacía y efectividad de los principios constitucionales y la competencia reguladora que, en democracia, corresponde en primer lugar al órgano legislativo; (iv) tratándose de normas en las que el legislador establece un beneficio tributario para algunos sujetos, omitiendo a otros que deberían recibir el mismo trato en atención a exigencias de igualdad, equidad y justicia tributaria, la Corte ha reconocido su competencia para proferir sentencias integradoras que extiendan el beneficio previsto en la norma demandada a los sujetos que fueron indebidamente excluidos.”. Ver, entre otras, las Sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo), C-040 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón), T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-230 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda, AV Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería), C-818 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-178 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), C-743 de 2015 (Myriam Ávila Roldán; AV María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SP y AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio; AP Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva; y, SP Alberto Rojas Ríos) y C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez y AV María Victoria Calle Correa). En efecto, el test de proporcionalidad si bien brinda herramientas poderosas para analizar la constitucionalidad de una diferenciación, era demasiado rígido, impidiendo efectuar controles más o menos estrictos, dependiendo de los contenidos normativos y del ámbito de su afectación. MP Alejandro Martínez Caballero. MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Álvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araújo Rentería. Al respecto, en la Sentencia C-093 de 2001 la Corte afirmó: “5-. Un análisis elemental muestra que estos dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. Así, ambos pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento idóneo para alcanzar ciertos propósitos admitidos por la Constitución (…) Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los test estadounidenses”. MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Álvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araújo Rentería. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En este test se busca establecer: “si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo”. Este test incluye un cuarto aspecto de análisis, referente a “si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales”, Sentencia C-104 de 2016, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV María Victoria Calle Correa. C-520 de 2016 MP María Victoria Calle Correa. Encuentra la Sala que los literales f) de los artículos 151B y 151C se refieren también a la forma en la que se efectúa la sustitución pensional en estos casos, pero su contenido se limita a explicar cómo se hará ante cónyuge o compañero supérstite e hijos con derecho, por tanto aunque abordan un aspecto relacionado con el tema de esta acción, no definen, como si lo hacen los literales g) parcialmente demandados, lo que ocurre con la prestación ante la inexistencia de esos dos órdenes de beneficiarios. Referidas en los apartados 13 a 15 de esta providencia. Sobre las diferencias entre los RPM y RAIS puede consultarse la C-086 de 2002 MP Clara Inés Vargas Hernández. Un aspecto que de manera fundamental ha permitido diferenciar estos grupos consiste en el aporte estatal para la cobertura de las prestaciones a través de subsidios, dado que en el caso del RPM son mucho más comunes que en el RAIS, donde operan de manera directa cuando se dan los supuestos para acceder al Fondo de garantía de pensión mínima (artículo 65 de la Ley 100 de 1993). MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (unánime). MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Gloria Stella Ortiz Delgado. En este sentido sería también instrumental. En este caso la referencia es oportuna pues, tal como se evidenció en el acápite destinado a la configuración de la pensión familiar, en el Congreso ya había cursado proyectos con el mismo objeto. En el régimen de prima media con prestación definida, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que uno de los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del cálculo actuarial es el periodo de fidelidad, el cual en casos como los regulados para la pensión familiar es inferior al de las pensiones de vejez, por tanto el subsidio en principio sí es superior al requerido para financiar la prestación prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sobre el alcance de la sostenibilidad en el ámbito de la constitución económica ver de manera extensa el análisis efectuado por la Corporación en la sentencia C-288 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla, y SV Humberto Antonio Sierra Porto. El subprincipio de necesidad, en términos de Robert Alexy, es un mandato de optimización en relación con las posibilidades fácticas, pero que tiene una incidencia clave en las posibilidades jurídicas, cuestión esta última que se relaciona estrictamente con el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Al respecto ver la Sentencia C-613 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, donde se afirmó: “En suma, la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público cuya obligatoria prestación debe asegurar el Estado. A grandes rasgos, este derecho exige la existencia de sistemas de seguridad social que brinden protección frente a (i) la falta de ingresos debida a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; (ii) gastos excesivos de atención de salud; (iii) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares dependientes. Tal sistema, además de estar disponible, debe caracterizarse por prever prestaciones de importe suficiente para asegurar a los beneficiarios una vida digna, ofrecer cobertura universal –pero con énfasis en los grupos más desfavorecidos o marginados-, contar con reglas proporcionales y trasparentes de acceso y permanencia, contemplar costos asequibles, así como escenarios de participación y de difusión de información, y ser accesible físicamente. El Legislador tiene libertad para diseñar mecanismos orientados a la realización del derecho a la seguridad social, siempre y cuando se sujete a los anteriores parámetros, y asegure efectivamente como mínimo los contenidos básicos de aquél.”. MP. Eduardo Montealegre Lynett. MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corporación declaró la inconstitucionalidad de la expresión “menos de 18 años” prevista en el inciso 2º del parágrafo 4º artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que regulaba los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez para padres con hijos en condición de discapacidad. Sentencia 109 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil. En similar sentido, en la sentencia C-227 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Rodrigo Escobar Gil se sostuvo: “La Corte es consciente de que la determinación del ámbito de aplicación de un derecho tiene efectos económicos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, ello no constituye per se un fundamento válido para que, una vez que el legislador adoptó la decisión de avanzar en la protección de las personas afectadas por una invalidez física o mental, en condiciones rigurosas y excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas discapacitadas más débiles de la sociedad y más vulnerables dentro de la población objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les permite realizar de manera autónoma actividades básicas de supervivencia.||La Corte es consciente de que la determinación del ámbito de aplicación de un derecho tiene efectos económicos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, ello no constituye per se un fundamento válido para que, una vez que el legislador adoptó la decisión de avanzar en la protección de las personas afectadas por una invalidez física o mental, en condiciones rigurosas y excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas discapacitadas más débiles de la sociedad y más vulnerables dentro de la población objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les permite realizar de manera autónoma actividades básicas de supervivencia”. C-134de2016 C-613 de 2013 Y C 134 de 2016 Gaceta 500 de 2010, Exposición de motivos. C-1094 de 2003. Acto Legislativo 01 de 2005 Con