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C-655/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-655/0722 de agosto de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Reserva De Ley Marco. No Aplicación En Norma Que Regula Procedimiento De Notificación De Actos De Autoridades Tributarias, Aduaneras Y Cambiarias

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-655 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACOMPILACION DE NORMAS-Alcance DECRETO COMPILADOR-Inexequible (Aclaración de voto)CONGRESO-Competencia exclusiva para renumeración de articulado RENUMERACION DE ARTICULADO-Reemplazo de norma RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA (Aclaración de voto)La única posibilidad es la de hacer una compilación sin modificar la numeración, títulos y ordenación de un articulado, que sin duda resulta útil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica. Por lo general, cuando se modifica una ley parcialmente, no se cumple con el mandato de la última parte del artículo 158 de la Constitución Política que ordena que la ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Por consiguiente, es de advertir los riesgos que conlleva la renumeración que además implica que la norma original desaparece ya que es reemplazada por otra. Igualmente, es de observar que el decreto de que trata el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 tendría rango de ley, y que en materia tributaria existe reserva de ley y por lo tanto no puede ser expedida por el ejecutivo. Así mismo, considero que no se puede dar a entender que se pueda compilar con los mismos efectos de una ley. En el caso concreto, no se puede habilitar al gobierno para hacer esta compilación en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el artículo acusado y por tanto, debe ser el legislador quien realice la labor de armonización de la legislaciónReferencia: expediente D-6684Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 (parcial), 46 (parcial) y 53 de la Ley 1111 de 2006Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisión adoptada en la presente sentencia, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de ésta considero necesario precisar el punto relacionado con los argumentos de inconstitucionalidad o fundamentos de la inexequibilidad del artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 que se declara en el numeral segundo de la parte resolutiva de este fallo. En mi concepto el artículo 53 de la Ley 1111 del 2006 contiene una habilitación que viola la Constitución y por ello, como lo expresé en Sala Plena, no era posible una declaratoria parcial de inexequibilidad sino una total, como acertadamente se decidió. A este respecto, la tesis de la Corte (Sentencia C-582 01) ha sido la de que la facultad de compilar no puede comprender la de numerar y titular las normas. Por tanto, así se eliminaran las expresiones que hacen referencia a “articulado”, “jurídico” y a la posibilidad de eliminar normas repetidas o derogadas, de todas maneras se renumera un articulado, lo cual es competencia exclusiva del legislador y no se puede delegar en el ejecutivo.Sobre este tema, es de observar que en la compilación del régimen departamental, siempre aparecen las normas con el mismo número y título de artículo. De igual manera, es de señalar que el orden del articulado obedece a unos criterios normativos y analíticos que tienen un determinado sentido que cambiaría con su reordenación. Por tanto y como lo expresé en Sala Plena, debo manifestar mi acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de todo el artículo acusado, pues renumerar un articulado implica darle otro efecto jurídico. Así mismo, debo insistir en que la decisión de inexequibilidad total del articulado se encuentra de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Corte referente a la inconstitucionalidad de delegar en el ejecutivo esa labor, que no se trata en este caso solamente de la expedición de códigos, sino de la prohibición del artículo 338 de la Constitución Nacional que establece una reserva al legislador en materia tributaria, con la única salvedad de los estados de excepción. En este orden de ideas, a mi juicio la única posibilidad es la de hacer una compilación sin modificar la numeración, títulos y ordenación de un articulado, que sin duda resulta útil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica. De otra parte, considero que por lo general, cuando se modifica una ley parcialmente, no se cumple con el mandato de la última parte del artículo 158 de la Constitución Política que ordena que la ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Por consiguiente, es de advertir los riesgos que conlleva la renumeración que además implica que la norma original desaparece ya que es reemplazada por otra. Igualmente, es de observar que el decreto de que trata el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 tendría rango de ley, y que en materia tributaria existe reserva de ley y por lo tanto no puede ser expedida por el ejecutivo. Así mismo, considero que no se puede dar a entender que se pueda compilar con los mismos efectos de una ley. En consecuencia, considero que en el caso concreto, es claro que no se puede habilitar al gobierno para hacer esta compilación en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el artículo acusado. Por lo tanto, debe ser el legislador quien realice la labor de armonización de la legislación, para lo cual puede emplear diversos métodos, entre ellos, el de leyes derogatorias. Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 136 de la Carta. “Se prohíbe al Congreso y a cada una de las cámaras:

1. Inmiscuirse por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competencias privativa de otras autoridades (…)”. Artículo 150 de la Carta. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República. c) Modificar por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. Artículo 189 de la Carta. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo a la ley”. Cita la sentencia C-312 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Gaceta del Congreso No 262 de julio 28 de 2006. Sentencia C-541 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consultar además la sentencia C-480 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Dijo la primera sentencia al respecto lo siguiente: “[L]a apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del

91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda, habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”. Sentencia C-485 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Gaceta Constitucional No 262 de 2006. Ver Gaceta del Diario Oficial 262

06. Proyecto Cámara 39

06. Senado 43

06. La propuesta que el Gobierno Nacional sometió a consideración del Legislativo estaba orientada a la defensa de cuatro principios sustantivos de Equidad, Competitividad, Simplicidad y Sostenibilidad. Se presentó para el efecto un articulado extenso sobre toda la materia tributaria. Ver Gaceta 523 06 Senado y Cámara Ponencia primer debate. Nótese en todo caso que hay una doble publicación de la ponencia para primer debate. En la gaceta 523 de 2006 que se cita, no consta el articulado que proponen los ponentes aunque si las observaciones sobre el proyecto presentado por el Gobierno. En la Gaceta No 527 de 2006 si consta el articulado modificado y propuesto por los ponentes. Se reunieron en comisiones conjuntas de Senado y Cámara para el efecto. Ibídem. Sentencia C-1164 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En la sentencia C-646 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, se conoció de una demanda contra el Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso Administrativo -, por vulnerar el 150-10 de la Carta, entre otros cargos. Dijo la Corte, que los aspectos de forma de una norma expedida con anterioridad a la actual Constitución se rigen, - contrariamente al contenido material que sí puede ser cotejado bajo la luz de la Carta de 1991-, por las disposiciones superiores vigentes al momento de su creación. Por ello se desestimó el cargo del demandante. En la providencia C-1164 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que se cita, la Corte conoció de una acusación contra el Código Penal del momento, -Decreto Ley 100 de 1980 -, norma claramente preconstitucional, por vulnerar la prohibición del artículo 150-10 de la Carta. La sentencia declaró la norma exequible. Sobre el particular pueden verse también las sentencias C-099 de 2001. M.P. Fabio Morón Díaz; C-555 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-176 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-955 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-061 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia, la Corte estudió una demanda dirigida contra el artículo 24 de la Ley 435 de 1998, que en su parágrafo permitía que “el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, reglamentara el procedimiento disciplinario” de estos profesionales. La norma se demandó porque se consideró que un Código de Procedimiento Disciplinario de esta naturaleza, debería tener fuerza de ley. Dijo la sentencia que se cita, que la “determinación de responsabilidades por presuntas violaciones de las normas sobre el ejercicio legal y ético de la profesión, no reúne la connotación técnica de código en los términos establecidos en los anteriores apartes, en cuanto no convoca materialmente la pretensión de regulación integral y sistemática de un área específica del derecho, como tampoco la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código”. Nótese que una situación parecida se estudió en la sentencia C-012 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, pero en esa oportunidad la Corte declaró inexequible la norma. A título de ejemplo, en la sentencia C-511 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, el Decreto 1760 de 2003, por el cual se escindió ECOPETROL, fue acusado de derogar inconstitucionalmente disposiciones pertenecientes al Código de Petróleos. En dicha providencia la Corte, consideró que el régimen de petróleos no es un código, porque no se trata de “un cuerpo normativo que trate de una materia determinada en una forma completa, integral y sistemática”. Tampoco el legislador manifestó que se trate de un cuerpo legal que deba ser elevado a la categoría de código, porque según la ley habilitante, se trata de normas tanto legales como reglamentarias. Por consiguiente, se declaró exequible la disposición. Ver entre otras, además, las sentencias C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. En la sentencia C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, (Salvamento de voto de los doctores Carlos Gaviria Díaz; Hernando Herrera Vergara. Vladimiro Naranjo Mesa; Julio Cesar Ortiz Gutiérrez), se revisó la constitucionalidad del artículo 140 del Decreto Ley 2150 de 1995, - que suprimió el certificado de movilización de transporte-; norma acusada de modificar indebidamente el Código Nacional de Transporte. En esta sentencia, se consideró que se estaba frente a un código, si se cumplían las siguientes características: a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistemática. b) Que exista una manifestación de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categoría de código ya que es el Legislativo quien puede determinar qué campos legales se reserva, elevándolos a la categoría de códigos o descodificar una materia. En ese orden de ideas, se declaró exequible el artículo acusado, entre otras razones, porque se advirtió que el Código Nacional de Transito Terrestre no era en si mismo un código, ya que, en materia de transporte, las Asambleas Departamentales gozan también de una competencia residual (C.P. art. 300-2), por lo que no podía hablarse de una regulación integral de la materia. En segundo lugar, se consideró que ese código fue expedido por el gobierno, en su forma original, mediante el Decreto 1344 de 1970, conforme a las facultades que le fueron conferidas por el Congreso mediante la Ley 8ª de 1969, para “reglamentar lo relativo a la Policía Vial y de Circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito", por lo que no fue decisión del Legislador que lo que se profiriera fuera un código. Los salvamentos se separaron de la decisión mayoritaria, por considerar que sí era deseo del legislador considerar el Código Nacional de Tránsito Terrestre como un verdadero código, ya que en las leyes 33 de 1986 y 53 de 1989 el legislador le había dado a ese Decreto tal categoría. Ver también sobre este aspecto, las sentencia C-692 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-186 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas; C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acorde a esta sentencia, quien codifica “puede (…) suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; refundir y reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del código; o derogar aquéllos mandatos que, en ejercicio de su función legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo.” La sentencia C-252 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell. (Salvamento de voto Drs. Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara; Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa) analizó los cargos presentados contra los artículos 25 de la Ley 45 de 1990 y 19 y 36 de la Ley 35 de 1993, que concedían al Presidente facultades extraordinarias para expedir el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Tales normas facultaban al Primer Mandatario para expedir un “estatuto orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria”. Con ese propósito, el Presidente podía “reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta ley, sin que en tal caso se altere su contenido (…) unificar la aplicación de las normas que regulan la constitución de las instituciones financieras”, e inclusive “eliminar las normas repetidas o superfluas”. La Corte en esta providencia, precisó la diferencia entre Código y compilación, y desde esa perspectiva consideró que el artículo 25 de la Ley 45 de 1990, - disposición preconstitucional-, no atribuía una habilitación al Presidente para proferir un código sino que se trataban de facultades extraordinarias para compilar normas, por lo que consideró que no existía inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 25 de la Ley 45 de 1990, desde una perspectiva material. Con respecto al artículo 36 de la Ley 35 de 1993 que en su último inciso extendía las facultades extraordinarias a “adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superbancaria”, la Corte Constitucional consideró que tales funciones no eran las necesarias para simplemente compilar, sino que implicaban claramente una facultad para modificar el Código Contencioso Administrativo. Ello motivó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión enunciada, por violación del artículo 150-10 de la Carta, ya que se consideró que tanto la expedición de Códigos como su modificación, por vía de facultades extraordinarias, estaba incluida en la prohibición constitucional de ese artículo. Los salvamentos de voto se ciñeron a refutar la interpretación mayoritaria sobre la infracción constitucional por modificación del Código Contencioso Administrativo, en relación con los procedimientos administrativos especiales. En la sentencia C-186 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas, por ejemplo, se estudiaron algunos artículos de la Ley 61 de 1993, por la cual se revistió al Presidente de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas y municiones y para reglamentar la vigilancia y seguridad privada. Se acusó específicamente, entre otros, el precepto que confería facultades al presidente para expedir el estatuto de la vigilancia y seguridad privada. Consideró la Corte que la norma era constitucional porque: a) la norma impugnada no facultó al gobierno para regular una materia en forma plena, completa, integral, sistemática y coordinara, característica que corresponden a noción de código, sino para que regulara actividades de vigilancia y seguridad privada. b) Si bien el conjunto normativo está ordenado en títulos y capítulos, el contenido material no se refiere a una rama propia del derecho. c) Aspectos del tema de vigilancia también se rigen por otras leyes y códigos, como el laboral y el Código de Comercio, por lo que no se trata de un único conjunto normativo. Sentencia C-255 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre la pretensión de coherencia y de regulación de una rama del derecho que involucra el criterio descrito, recientemente esta Corporación en la sentencia C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto, señaló que: (i) no pueden existir dos códigos sobre la misma materia, dada la pretensión de coherencia que supone esta técnica legislativa; (ii) el que se trate de una rama específica del derecho, supone reglas de interpretación propias de un área o sub área del Derecho que tenga elementos o contenidos que deban ser diferenciados de otras áreas y (iii) la pretensión de exhaustividad indica que el interés normativo es integrar en lo posible el régimen legal que gobierna una rama del derecho. El nombre que el legislador le de al cuerpo normativo no es suficiente para concluir que se trata de un código, aunque es un criterio que en conjunto con los anteriores, puede ser relevante, ya que es el legislador quien puede codificar o descodificar materias. En la sentencia C-583 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte analizó una demanda dirigida contra el artículo 215 de la Ley 115 de 1994, que indicaba que La ley 115 de 1994, la Ley 30 de 1992 y ley estatutaria correspondiente, junto con las demás disposiciones legales y reglamentarias, constituía el Código Educativo, cuya “estructura y organización” correspondería “al Ministerio de Educación Nacional”. Se acusó la norma de inconstitucional, bajo el argumento de que en materia educativa no podían existir códigos, ya que ello implicaría desconocer “la competencia de las asambleas departamentales para regular la educación en sus respectivos entes territoriales”. Dijo la Corte, que aunque el legislador le había dado ese título de Código Educativo, la disposición acusada no podía ser considerada un código, ya que “(…) incluye como norma constitutiva del "Código Educativo" la ley estatutaria que desarrolla la educación, la cual no ha sido expedida por el Congreso. En este sentido, mal podría afirmase que se está en presencia de un cuerpo legal que desarrolla en forma completa, íntegra y sistemática una materia, cuando un determinado precepto, que el legislador estima indispensable para hacer parte de la codificación, ni siquiera existe”. Esta providencia declaró inexequible el artículo acusado, porque “no hay duda de que el artículo 215 de la Ley 115 de 1994 viola la Carta, en especial el artículo 150, numerales 2 y 10, porque no sólo dispone la conformación de un código con una norma inexistente y con disposiciones reglamentarias que no pueden estar incluidas en las codificaciones, sino que abre la puerta para que autoridades distintas al Congreso ejerzan funciones que la Constitución le reservó a éste”, por autorizar al Ministerio de Educación para determinar la estructura y organización de un Código Educativo. Dijo entonces la Corte, que el llamado Código Educativo no era un cuerpo legal que desarrollara en forma completa, integra y sistemática, una materia, a pesar de que el legislador le hubiese atribuido el titulo de código. En el mismo sentido, en la sentencia C-012 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se comentó por ejemplo que a “diferencia de los análisis que en otras oportunidades ha realizado la Corte, cuando el legislador, incurriendo en una impropiedad en el lenguaje, habla de que el Gobierno expida un código, pero en realidad se está refiriendo, simplemente, al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente, en este caso, de acuerdo con lo expresado en el artículo 22, el legislador sí está delegando en el Presidente de la República el ejercicio de una facultad que sólo pertenece al Congreso”. En la sentencia C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto, en la que se conoció de una demanda contra algunos artículos del Decreto 785 de 2005 sobre el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, en las que se hacía referencia a los agentes de tránsito, se acusaron las normas de inconstitucionales por contradecir la Carta, al modificar el Código de Tránsito Terrestre. Dijo la Corte que la Ley 769 de 2002 denominada Código Nacional de Tránsito Terrestre, (i) no regula una específica área del derecho, por lo que no es la modificación a un “código”. De otro lado, (ii) que la ley 769 de 2002 tenga la denominación “código”, es decir, que tenga ese título, no es suficiente para que su cuerpo normativo sea tomado como tal. La denominación no es el fundamento exclusivo de un “código”, y tal como se ha explicado, la existencia de un “código” dependa de su título - se insiste - equivaldría a que el Congreso dispone del contenido del inciso 3 del art. 150 de la Constitución, lo cual resulta inaceptable. No siendo la Ley 769 de 2002 un “código”, podría ser reformada en cualquiera de sus temas y sin restricción o condiciones de esencia o estructura. Pero en el evento, que se considere un “código”, no se daría tampoco una afectación de la sustancia, esencia o de la estructura de un “código”, porque se trata de una regulación que es accesoria respecto de la temática de la ley. Ver igualmente sobre estos aspectos la sentencia C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias C-186 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas y C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-252 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell y sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La jurisprudencia constitucional ha establecido diferencias entre las nociones de código y estatuto. Sobre este particular, la Corte ha acogido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el Código “es un conjunto armónico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo”, mientras que el estatuto “es el régimen jurídico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o relación con el área de que se trata”. (Sentencia de Sala Plena N° 15 de marzo de 1987, M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora); y que “...el concepto de Estatuto es más amplio que el de Código y consiste en un conjunto normativo que gobierna una determinada actividad o ramo especializado, y que puede hallarse integrado por normas de diferente naturaleza, en el presente caso por preceptos sustanciales y reglas procesales” (Sentencia Nº 135 de octubre 1º de 1987, M.P. Dr. Gómez Otálora). Ver la sentencia C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la C-340 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver igualmente la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte estudió el artículo 199 de la ley 136 de 1994, sobre modernización de los municipios, que autorizaba al Presidente de la República, mediante facultades extraordinarias a “compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de los municipios. Para este efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas”. En esa oportunidad, la norma acusada fue declarada inexequible, así como el Decreto Ley 2626 de 1994 que se expidió en cumplimiento de tales facultades, - por unidad normativa -, porque a juicio de la Corte se “desconoció la prohibición taxativamente prevista en esa disposición, pues a través del Decreto 2626 de 1994 lo que [se] hizo no fue una simple compilación, sino que se expidió un nuevo ordenamiento jurídico, agrupado en un sólo texto formalmente promulgado, lo que constituye, por ende, un código. (…)En efecto, puede observarse que en él se expidió una diferente numeración y titulación y, lo que es más importante, se creó un ordenamiento jurídico nuevo. (…)”. Así, no obstante que el legislador ordinario utilizó la palabra “compilar”, advirtió la sentencia, compilar no puede comportar la expedición de un nuevo texto jurídico en el que se incorporen disposiciones nuevas, o se deroguen o refundan otras, por ser ello una atribución eminentemente legislativa. Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-255 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. En esta providencia, la Corte estudió el Decreto Ley 1298 de 1994, relacionado con el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional de Salud; decreto expedido en razón de las facultades extraordinarias asignadas al Presidente por la Ley 100 de 1993, artículo 248, para el efecto, con el objeto de “expedir el estatuto orgánico del sistema nacional de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud (…) Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones (…) sin que se altere su contenido y podrá eliminar las normas repetidas o superfluas”. Dijo la Corte Constitucional en esa oportunidad que expedir “un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un código. Con mayor razón, si la facultad permite al Presidente "eliminar las normas repetidas o superfluas", lo que podría conducir a la derogación por esta vía de normas que hacen parte de leyes orgánicas o estatutarias”. Concluyó la providencia, acogiendo la jurisprudencia sentada por la sentencia C-129 de 1995 ya enunciada, que tanto el decreto ley como el artículo de la ley 100 de 1993 que concedía tales facultades eran inexequibles, dado que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud era “un verdadero código”. Así lo demuestran “su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye", que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994”. Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-582 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta providencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 del Decreto 663 de 1993, “por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 35 de 1993. La norma fue acusada, por ser el ejecutivo quien había creado unos delitos cuya regulación debía ser competencia del legislador. Se trataba de cuatro tipos penales, cuya consagración original se había dado en los artículos 1.7.1.1.1, 1.7.1.2, 1.7.1.1.3 y 1.7.1.4 del Decreto Ley 1730 de 1991, promulgado antes de la vigencia de la actual Carta Política. El decreto acusado, se limitó a reproducir textualmente las tres figuras delictivas que con el mismo nombre y contenido se habían consagrado por el Decreto Legislativo 2920 de 1982 vigente. La Corte señaló que como ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del estatuto orgánico del sistema financiero, era claro que el artículo 208 del Decreto Ley 663 de 1993, no reformaba o derogaba entonces un código, porque el estatuto orgánico del sector financiero no tenía tal naturaleza. Además, la ambición concreta del decreto se limitaba al cambio de numeración de una norma preconstitucional vigente. Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una demanda dirigida contra el artículo 536 de la ley 600 de 2000, - por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal -, que rezaba lo siguiente: “Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este código, el Gobierno Nacional ordenará su nomenclatura y subsanará cualquier falta de armonía que pueda encontrase en algunas de sus disposiciones”. Se acusaba la norma de ser contraria al 150-10 de la Carta, en la medida en que el hecho de corregir faltas de armonía era una facultad que significaba interpretar normas o modificarlas siendo ello competencia exclusiva del Congreso. En esa oportunidad, la Corte consideró que la prohibición del artículo 150-2 incluye “tanto la expedición, como la adición y la reforma de códigos” aunque sólo las modificaciones que de alguna manera “afectan la estructura normativa o general de tales estatutos, o son regulaciones sistemáticas e integrales de una determinada área del derecho.” Se dijo entonces que ordenar la nomenclatura del Código de Procedimiento Penal, implicaba la potestad para colocar en orden la numeración de los distintos artículos, libros, capítulos y títulos que lo conforman y corregir los errores en que hubiera podido incurrir el legislador ordinario al determinar tal numeración o titulación, tarea que se consideró exclusiva del Congreso y que para la Corte conducía a una modificación que afectaba la estructura misma del Código de Procedimiento Penal, por ello ajena a la Carta. Dijo esta sentencia que como “el legislador ordinario identificó con un número cada uno de los distintos artículos, libros, títulos y capítulos que lo integran, (…) tendría que proceder a variar dicha numeración para corregirla. Lo que, sin duda alguna, constituye una reforma del citado código”. “[L]a numeración de las distintas disposiciones que conforman un código como la de los libros, capítulos y títulos en que éste se divide es un aspecto consustancial o inherente a la actividad misma de codificar. (…) Igualmente, “ordenar la numeración del Código de Procedimiento Penal, (…) por medio de un decreto de inferior categoría, en este evento, ejecutivo, se estaría modificando una ley, es abiertamente inconstitucional. Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentaría. En la sentencia C-692 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió la demanda dirigida contra la totalidad de la Ley 746 de 2002 sobre la tenencia de perros potencialmente peligrosos, que se alegó inconstitucional, porque en su artículo 2º adicionaba al Código Nacional de Policía contravenciones especiales, a sabiendas que el Código mencionado no existe. Dijo la Corte que no es posible afirmar que el Decreto Ley 1355 de 1970 que es la norma que regula las normas de policía, no sea un código en si mismo, porque el legislador de la época al no tener la restricción constitucional de la Carta del 91, no estaba obligado a decir expresamente que estas normas se referían a un código. Sin embargo, si es de referencia común que esa norma es reconocida en general como un código, y el de policía, por lo que la Corte declaró exequible el artículo 2º de la ley en mención, ya que el legislador si podía adicionar una norma a un código existente. Sentencia C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-252 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo y Antonio Barrera Carbonell. (Salvamento de voto Drs. Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara; Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Las sentencias C-395 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-077 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell, estudiaron la constitucionalidad de varios artículos del Decreto 2150 de 1995, que se acusaban de reformar en algunos aspectos los Códigos de Comercio y Civil en materia de personería jurídica. En tales oportunidades, la Corte señaló que “no están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia. Además, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulación de una materia determinada, debe cumplir con la forma propia de un código, e incluso puede descodificarla". En la sentencia C-1374 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se estudió el artículo 39 del Decreto 261 de 2000 y la norma habilitante, esto es, el artículo 1 del al Ley 573 de 2000 que concedió facultades extraordinarias al Presidente, para “dictar normas sobre policía judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal”. Consideró la sentencia que con esta expresión se modificaba el Código Penal y el de Procedimiento y se declaró la inexequibilidad de las normas enunciadas. En la sentencia C-1713 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Gálvis se revisó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 578 de 2000, que confirió facultades extraordinarias al Gobierno, para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y la policía nacional sobre el evaluación y el reglamento de disciplina y ética de este personal y para derogar otras. La Corte consideró constitucional la norma, entre otras razones, porque la prohibición constitucional del 150-10 estaba circunscrita a “la expedición del cuerpo legislativo que debido a su estructuración alcanza la denominación de “código” y no a todos los asuntos tratados en él”. (Ver también sobre este tema la sentencia C-244 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto). En la sentencia C-140 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte estudió la demanda dirigida contra el decreto 254 de 2000 Art. 2 (parcial), que fue acusado de inconstitucionalidad por modificar el Código de Procedimiento Civil. La Corte recordó que “la prohibición del artículo 150-10 ...) no se extiende a toda disposición que pueda eventualmente hacer parte de un determinado código”. Se dijo entonces que la ley habilitante no había conferido facultades extraordinarias para modificar ningún código al Gobierno, “pues el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional no es un tema que sea propio de los códigos (...)” En la sentencia C-510 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Gálvis se estudió el Decreto 1281 de 2002, artículo 13, el cuál se acusó de modificar lo dispuesto en el Código Contenciosos Administrativo respecto del derecho de petición. Dijo esta sentencia que: i) el Código Contencioso Administrativo no agota la regulación de todos y cada uno de los procedimientos que se surten ante las autoridades administrativas; ii) paralelamente al procedimiento general regulado en el Código Contencioso Administrativo existen procedimientos administrativos especiales, a los que solo de manera supletiva se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; iii) que la regulación de un procedimiento administrativo especial no comporta la modificación de las disposiciones contenidas en el libro I del Código Contencioso Administrativo; iv) que dado lo anterior, el Legislador bien puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para que regule procedimientos administrativos especiales, total o parcialmente, sin contrariar la prohibición que en materia de modificación de Códigos contiene el artículo 150-10 superior. Por consiguiente, los cargos contra el artículo en mención fueron desechados. Finalmente, en la sentencia C-061 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se revisó el artículo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, que se acusó de vulnerar el artículo 150-10 de la Carta, por modificar específicas disposiciones del Código Laboral. Dijo la Corte en esa oportunidad, que el decreto era preconstitucional, por lo que desde el punto de vista formal se reconoció la validez del proceso de formación del decreto que regían al momento de su expedición. Desde el punto de vista material, se dijo, entre otras razones, que la norma demandada no constituye materialmente una modificación de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo sobre inembargabilidad de las prestaciones sociales, porque el ámbito de aplicación de ese código es, por mandato expreso del legislador, distinto al ámbito de aplicación de la norma acusada. Además, si en gracia de discusión se considerara como una modificación al Código Laboral, lo cierto es que sería una modificación concreta, que no se constituiría en una de tal entidad que correspondiera a la prohibición del art 150-10 de la Carta. (Ver sentencia C-566 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-140 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. En la sentencia C-712 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño, se declaró inconstitucional el libro segundo del Decreto Ley 1798 de 2000, que modificaba las normas disciplinarias y éticas de la Policía Nacional, por haber excedido las facultades extraordinarias, al expedir un “código” y modificar el Código Disciplinario Único, por crear un procedimiento de las sanciones disciplinarias de los miembros de la fuerza pública, diverso al previsto en el Código Disciplinario mencionado. En el mismo sentido, en la sentencia C-713 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas (