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C-655/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-655/0722 de agosto de 2007

Salvamento de voto

MagistradosEduardo Montealegre Lynett·Alvaro Tafur Galvis·Manuel José Cepeda Espinosa·Rodrigo Escobar Gil

Salvamento conjunto de Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis, Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Reserva De Ley Marco. No Aplicación En Norma Que Regula Procedimiento De Notificación De Actos De Autoridades Tributarias, Aduaneras Y Cambiarias

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y un pronunciamiento conjunto de los doctores Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Gálvis), también se declaró inconstitucional por las mismas razones el libro segundo del Decreto 1797 de 2000, que expidió el Reglamento del régimen disciplinario de las fuerzas militares, por contradecir el artículo 175 de la ley 200 de 1995, en la medida en que contiene un régimen procedimental disciplinario distinto al del CDU. En los diferentes salvamentos de voto relacionados con esta providencia, se consideró que la Constitución permite que las fuerzas militares tengan un régimen disciplinario especial (Art. 217 C.P.), por lo que no era razonable en este caso hacer una diferenciación entre el aspecto sustancial y el procesal del decreto en mención, alegando la afectación del Código Disciplinario Único, si esa diferenciación no está en la Carta. Además se sostuvo que el artículo 175 del C.D.U. precisamente permitía la existencia de regímenes disciplinarios especiales para los miembros de la fuerza pública. Sentencia C-541 de 1995 MP Jorge Arango Mejía. En esta sentencia, el artículo 54 de la ley 179 de 1994, que autorizaba “al Gobierno Nacional para compilar las normas de esta ley y la de la Ley 38 de 1989 sin cambiar su redacción ni contenido” y que afirmaba, que “esta compilación será el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, la Corte concluyó en primer lugar, que la norma no se refería a facultades extraordinarias, por lo que no podría haber violación del artículo 150-10 de la Carta. En segundo lugar se consideró exequible el artículo, dado que la autorización para la compilación debía hacerse “sin cambiar la redacción ni el contenido de las dos leyes”, por lo que a diferencia de las jurisprudencias anteriores, para la Corte era claro que el decreto administrativo que se debía proferir, no podía “derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994”. Es entonces según el fallo, “un decreto con una fuerza meramente indicativa y su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las dos leyes mencionadas” por lo que según la sentencia, “el hecho de que la compilación se denomine Estatuto Orgánico del Presupuesto, carece a de significación” ya que se trata realmente de la ley orgánica del presupuesto. Sentencia C-508 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencias C-541 de 1995 y C-305 de 1996. Sentencia C-541 de 1995 MP Jorge Arango Mejía. Consideración de la Corte 4º. Sentencia C-305 de 1995. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. El artículo 536 de la ley 600 de 2000 rezaba lo siguiente: “Este código entrará en vigencia un año después de su promulgación. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este código, el Gobierno Nacional ordenará su nomenclatura y subsanará cualquier falta de armonía que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones”. ARTÍCULO

215. La presente Ley, adicionada con la Ley 30 de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código Educativo.Su estructura y organización le compete al Ministro de Educación Nacional con la asesoría del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES; del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; de la Junta Nacional de Educación, JUNE, y de dos miembros por cada una de las Cámaras legislativas designados por las Comisiones Sextas del Senado y Cámara de Representantes. Nótese que el Congreso le otorgó facultades extraordinarias al Presidente en el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, ampliadas en el tiempo por el artículo 41 de la Ley 43 de 1987, para expedir el Decreto 624 de 1989, esto es, el Estatuto Tributario. Decía el numeral 5º del artículo 90 indicado, lo siguiente: “expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. Sobre la naturaleza de ese cuerpo normativo, se recuerda que el artículo 3º del Decreto 624 de 1989 dice lo siguiente: "Articulo

3. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidas, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto”. Sobre este artículo se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 1º de marzo de mil novecientos noventa. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Proceso 1970 Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero. El artículo fue acusado por no respetar las facultades extraordinarias que limitaban el proceso, a compilar las normas tributarias. En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia reconoce que el Estatuto Tributario tiene naturaleza legislativa, en virtud del artículo 3, por ser normas con fuerza de ley. Dijo la providencia: “Hizo bien, (…) el numeral acusado cuando para darle "fuerza de ley" y una nueva validez formal a los preceptos constitutivos del Estatuto Tributario que autorizó expedir, recurrió al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional y atribuyó por ello tales facultades al Gobierno: El rango que así se les dio a las nuevas normas, aunque su contenido sea igual al de disposiciones anteriores, es legislativo”. Se trata entonces de un cuerpo normativo, que reúne los tres elementos establecidos en la jurisprudencia sobre lo que debe entenderse por un código, esto es: (i) un cuerpo jurídico único con fuerza obligatoria; (ii) que envuelve una regulación metódica, sistemática, armónica y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho, como son las normas tributarias de carácter nacional y (iii) que es un cuerpo normativo que si bien el legislador de la época no consideró expresamente como un código, - porque no era necesariamente una exigencia en su momento-, si le atribuyó la naturaleza de Estatuto. Además la jurisprudencia constitucional del momento, si lo reconoció como un cuerpo normativo único, constituido por normas con fuerza de ley (como se acaba de ver), de una rama del derecho, en los términos previamente enunciados. Se recuerda que conforme con la sentencia C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto, una rama específica del derecho, supone reglas de interpretación propias de un área o sub área del derecho, que tenga elementos o contenidos que deban ser diferenciados de otras áreas. Esta condición puede predicarse claramente del Estatuto Tributario, porque independientemente de su nombre, todas las disposiciones que lo componen son de naturaleza legal, que no reglamentaria, de un ámbito específico del Derecho. En esta sentencia se declaró inconstitucional el artículo 199 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 2626 de 1994, que había “compilado” diversas normas sobre el régimen municipal. El artículo 199 rezaba lo siguiente: “Facultades Extraordinarias. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, proceda a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios. Para este efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas.” En la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería (ver supra) se dijo precisamente sobre los decretos administrativos con esos objetivos, lo siguiente: “ello significaría que por medio de un decreto de inferior categoría en este evento ejecutivo, se estaría modificando una ley, lo cual es abiertamente inconstitucional”. CSJ, Sala Constitucional, Sentencia de noviembre 13

86. Exp. 1507 M.P. Hernando Gómez Otálora. Sentencia C-375 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver las sentencias C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; C 397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C- 129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Corte Suprema de Justicia, sentencia del primero de marzo de mil novecientos noventa. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Proceso número 1970 Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero. Sentencia C-582 de 2001. M.P. Álvaro Araujo Rentería. Sobre una situación similar puede consultarse la sentencia C-397 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, relacionada con el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Valores. En esa providencia se acusó el Decreto 0653 de 1993,- por el cual se expidió tal Estatuto -, de inconstitucional, por haber trasladado a la Superintendencia Nacional de Valores algunas de las facultades atribuidas al Presidente mediante la Ley 35 de 1993, Art. 36, para la compilación de normas relacionadas con ese estatuto y por incluir normas nuevas ajenas a la función compiladora. Decía el artículo 36 mencionado, en uno de sus apartes, lo siguiente: “…el Gobierno Nacional podrá compilar en un sólo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado público de valores, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores".En ese caso, la Corte consideró que si bien la función reglamentaria puede extenderse a entes como la Superintendencia por funciones delegadas por el gobierno, las facultades conferidas al Gobierno por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 35 de 1993, aunque en apariencia se otorgaban para "compilar" normas legales vigentes en cuanto al régimen del mercado público de valores, “en verdad permitían al Ejecutivo reordenar todo el sistema normativo correspondiente, con atribuciones suficientes, inclusive, para eliminar las normas repetidas o superfluas, así como para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores”. Por ende esta Corporación consideró que debían ser declarados inexequibles el mencionado inciso y el Decreto 0653 de 1993 por el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores por vulnerar el artículo 150-10 de la Carta. También puede consultarse la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. (Op. Cit. 121 y 98). Ver sobre este particular pueden revisarse las sentencias: C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-057 de 1994; C-429 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y C-582 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. Todas estas sentencias hacen referencia, a la renumeración específica de los textos jurídicos proferidos por el legislador. Ver la sentencia C-582 de 2001, en la que se dijo “la numeración de las distintas disposiciones que conforman un código como la de los libros, capítulos y títulos en que éste se divide es un aspecto consustancial o inherente a la actividad misma de codificar”. En la sentencia 582 de 1996 también se consideró lo siguiente: “Ni la facultad legislativa - modificación del sistema de titulación y numeración del estatuto orgánico del sector financiero -, ni su concreto ejercicio, se han traducido en la creación ni en la modificación de un tipo penal, menos todavía en la expedición o reforma de un código”. Sobre las particularidades de estas providencias, revisar los pié de páginas 121 y 119 de esta providencia.