Salvamento parcial de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz), que analizó entre otras normas el artículo 608 de la Ley 522 99 sobre Código Penal Militar. Esta regla disponía que el Código entraría en vigencia un año después de su expedición y siempre cuando se hubiera expedido la respectiva ley estatutaria sobre la administración de la justicia penal militar. La Corte consideró que dicha regla de vigencia diferida era una de las modalidades válidas de definición de la vigencia de la ley y, en consecuencia, hacía parte del amplio margen de configuración legislativa sobre la materia. Sin embargo, el apartado relativo a la exigencia de una ley estatutaria sobre administración de justicia penal militar era inexequible, en tanto la ley no podía válidamente crear nuevas categorías de estas leyes, diferentes a las previstas en la Constitución. Al respecto, la sentencia en comento señaló:“En cuanto hace a este artículo, la Corte encuentra que es exequible la primera parte del mismo que dice: "Vigencia. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su expedición..."; y esto, por cuanto definir cuándo empieza a regir una ley, es en principio una atribución del legislador, que bien puede no establecer una fecha cierta y dejar el asunto a lo ya dispuesto de manera general, o determinar una fecha distinta a la de la expedición, como lo hizo en esa parte inicial.|| Pero es diferente el juicio que merece a esta Corporación el resto de ese texto: "...siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar". Esta parte del artículo 608 de la Ley 522 de 1999, será declarada inexequible, pues en el ordenamiento constitucional colombiano no hay más leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el artículo 152 de la Carta Política; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de la administración de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se examina se hace alusión a otra específica ley estatutaria, la que "definiría la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar", que no está contemplada en el aludido artículo Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constitución que se condicione la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede expedir sin violar el artículo 152 Superior. Lo anterior no obsta para que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sea adicionada, incluso en materia penal militar.” M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Salvamento parcial del voto del magistrado Jaime Araujo Rentería. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Delimitadas las tareas de ejecutar, cuando la ley no necesita de regulación ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario, ha de resaltarse el énfasis marcado por la jurisprudencia constitucional en el sentido en que, en este último evento, la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Así, la potestad reglamentaria se conecta, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles para la cumplida ejecución de la ley.” Corte Constitucional, sentencia C-1005 08.
Salvamento parcial de voto
MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz
Tema de la sentencia: Códigos De Procedimiento. Fechas De Vigencia.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado